Sentencia Penal Nº 75/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 360/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 75/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100090

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:240

Núm. Roj: SAP AB 240/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 ALBACETE
SENTENCIA: 00075/2020
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04 Modelo: 213100
N.I.G.: 02008 41 2 2018 0000260
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000360 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000074 /2019
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Teodoro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Socorro
Procurador/a: D/Dª , JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª , DANIEL MARTINEZ SAEZ
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
Magistrados/as
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
D./DÑA. ROSARIO SANCHEZ CHACON
==========================================================
En Albacete, veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación el rollo nº 360/2019 seguidos ante el Juzgado
de lo Penal nº 2 de Albacete, con el número de Juicio Rápido nº 74/19 sobre DELITO DE ACOSO, DELITO
DE REVELACIÓN DE SECRETOS, CONTINUADO DE AMENAZAS Y CONTINUADO LEVE DE INJURIAS siendo

apelantes en esta instancia D. Teodoro , representado por la Procuradora Dña. Encarnación Fernández Lorenzo
y asistido por la Letrada Dña. Elena Serrallé Ramírez y DÑA. Socorro , representada por la Procuradora Dña.
Justa Mª Elbal Muñoz y asistida por el Letrado D. Daniel Martínez Sáez, con intervención del Ministerio Fiscal,
y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en el Juicio Rápido nº 74/19 se dictó Sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, declarando HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado y así se declara que el acusado en este procedimiento Teodoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Socorro , que finalizó una vez se presentó la denuncia en este procedimiento.

Entre los meses de mayo y junio de 2018, con ánimo vejatorio y de amedrentar a Socorro , le envió desde su teléfono móvil NUM000 mensajes de texto (porque el whatsapp se lo tenían recíprocamente bloqueado), en los que le decía 'K DESGRACIAA ERESS NO ESTAS EN TUU CASAAA AVRASS KEDASDOOO, FALSAAA DE NIERDAAAA, MALICIOSAAA D MIERDAAAA' 'PUTSAAA TE VOY A MSCHACARR A HUNDIR, COGEMLOOO K ABLAMOSS, CENIZA EL COCHE TE LO HAGO' 'PERRAAA' 'ABLAAA PUTAAA, MIRAAA COMO TE CALLASSSS PERRAAAAA' 'PUTAA TE TENGO K MNDAR MNSAKES DE TODAS LAS FORMAS Y COLORESSS POR HABERM COGIDO EL TELFONOO UN TIOOO ERES IGUAL DE COMEMIERDASS E HIJA DEEE PERRAS K LOS CIVILES...

ARAA S K ME AS INCHADOOOO Y LO DEL COCHEEE L OTRA EZ NO VA SERR NADAA' 'NO LO COJESSS EE ENTU CASSAA NO ESTAAASSSS, ABRASS KEDADOO PA K T FOLLENNMM' 'K SEPAS K N T VAS CN MADIEE EN MII JETAS TAN PRONTOOOO, LAS RUEDAS D TU COCHE VVEREMOSS ARAA N VA SER RAYAOOO, ASI N T VAS A ZORREAR' 'K HAN PASADO YA DOS MESES Y NO MUEVES FICHA ESTAS CON OTROOOO LO RAJOOO COMO OSS VEAA'.

En noviembre de 2018, el acusado utilizó como foto de estado de whatsapp, que podía ser vista por todos sus contactos, una fotografía del torso desnudo que le había enviado Socorro de forma voluntaria durante su relación, procediendo el día 17 de noviembre a enviar un mensaje al padre de Socorro en el que le decía 'PUTAA LO DE LAS FOTOS NO ES NAA Y NO SE TE VE CARA ASIK NO ES DELITOO MASAPORTA L OVOY A ACERRR Y VOY A MOLESTAR A TOOS LOS TELEFONOSS'.

No ha quedado acreditado que desde el mes de febrero de 2018 el acusado haya merodeado de manera continua por la casa de Socorro , la haya seguido por la calle, o le haya llamado con números ocultos para controlar dónde iba y con quién o para retomar la relación. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado fuera el autor de las pintadas aparecidas el día 22 de diciembre de 2018 en las señales de tráfico existentes en la carretera entre Alcaraz y Vianos, donde figuraba 'PUTA Socorro '.



SEGUNDO. La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodoro como autor responsable de un delito CONTINUADO de AMENAZAS del artículo 171.4 y 74 del Código Penal, a la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y UN DÍA (con pérdida de vigencia del permiso, artículo 47.3) y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Socorro , en una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, durante TRES AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo, y el pago de las costas procesales correspondientes, incluidas las de la acusación particular.

Se le CONDENA igualmente como autor de un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS del artículo 197.7.2 del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Socorro , en una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, durante SEIS MESES Y UN DÍA, y el pago de las costas procesales correspondientes, incluidas las de la acusación particular.

Se le ABSUELVE del delito de acoso del artículo 172 ter 1. 1º y 2º y 2 del Código Penal, y del delito CONTINUADO Y LEVE DE INJURIAS de los que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas.

Se MANTIENEN EXPRESAMENTE las medidas cautelares acordadas por auto de 27 de diciembre de 2018 en atención a lo dispuesto en el artículo 69, de la 'L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género', hasta el inicio del cumplimiento efectivo de la medida como pena, y caso de ser recurrida por el plazo máximo impuesto en sentencia'.



TERCERO. Notificada la referida sentencia por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en el que solicita: 'que estimando el presente recurso, revoque en su integridad y respecto a los pronunciamientos referentes a mi representado la que aquí se impugna, acordando absolver a D. Geronimo del delito por el que venía siendo acusado; subsidiariamente que se condene al mismo por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar en grado de tentativa a la pena de veinticinco días de trabajos en beneficio de la comunidad'.

Así mismo, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación solicitando que 'previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia en la que estimando el recurso acuerde: 1º- Modificar la pena de prohibición de aproximación, por el delito de descubrimiento y revelación de secretos impuesta a D. Teodoro con respecto a Dña. Socorro a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ésta, pasando de seis meses y un día a DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA.

2º- Condenar a D. Teodoro a indemnizar en la cantidad de 1.500 euros a Dña. Socorro en concepto de responsabilidad por daños morales por el delito de descubrimiento y revelación de secretos'.

Admitidos a trámite dichos recursos se acordó dar traslado de los mismos a las demás partes personadas para alegaciones. Dentro del plazo concedido cada una de las partes presentó escrito de impugnación del recurso de apelación presentado de contrario y el Ministerio Fiscal presentó escritos impugnando ambos recursos y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO. Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 9 de diciembre de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de 15 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en el Juicio Rápido 74/19 se interponen dos recursos de apelación: 1º-Por la representación del acusado se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia alegando como único motivo del mismo el error en la valoración de la prueba practicada.

Considera la parte que la sentencia incurre en dicho error, con relación al delito continuado de amenazas, porque mediante las pruebas practicadas no ha resultado acreditado que el acusado, al enviar los mensajes por los que se le condena por dicho delito, tuviera intención de atemorizar a Socorro ni que los mismos tuvieran entidad suficiente para causar temor en la misma, lo que se deduce de que se fue de viaje con el acusado unos días después de recibir los mensajes y no denunció las amenazas hasta seis meses después, por lo que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos del delito de amenazas tipificado en el art. 171.4 C.P.

También aprecia la parte recurrente que existe un error en la valoración de las pruebas en las que la Juzgadora fundamenta la condena por el delito de descubrimiento y revelación de secretos ya que tal condena se basa en meros indicios que en ningún caso pueden constituir prueba de cargo suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, habiéndose producido con ello una vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

2º-Por la representación de la denunciante se interpone recurso de apelación alegando como motivos del recurso: -Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 33, apartado 6 C.P., en relación con el art. 57.2 y el art. 24 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso, de la acusación particular. Considera la parte que la sentencia comete dicha infracción porque impone por el delito de descubrimiento y revelación de secretos la pena de prohibición de aproximación en virtud de lo dispuesto en el art. 57.2 C.P. en su grado mínimo, alegando que 'porque no se solicita dicha pena por ninguna de las acusaciones', cuando lo cierto es que dicha parte solicitó para dicho delito la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Dña. Socorro durante cuatro años'. En consecuencia, considera la recurrente que por aplicación de lo dispuesto en el citado art. 33.6 C.P. tal pena debería tener una duración de dos años, tres meses y un día.

-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de los arts. 109 y 110 del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto que la sentencia no ha hecho pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria de 1.500 euros que dicha parte formulaba por daños morales.



SEGUNDO.-Vistos los motivos que integran los referidos recursos, procede analizar en primer término el relativo a la errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia que invoca la representación del acusado.

El primero de los errores alegados por la parte recurrente es el relativo a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora con relación del delito de amenazas por el que condena al acusado, por considerar que no ha resultado acreditado ni que con dichos mensajes el acusado tuviera intención de atemorizar a Dña. Socorro ni que los mismos tuvieran entidad suficiente para causarle temor ya que días después Dña. Socorro se fue con D. Teodoro de viaje.

Pues bien, revisadas las actuaciones se puede concluir que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia sobre las pruebas practicadas con relación al delito de amenazas es acorde a los criterios de lógica, coherencia y razonabilidad, valoración que se analiza pormenorizadamente en la sentencia y que sustenta el pronunciamiento condenatorio.

En primer lugar, tanto el envío de los mensajes como su contenido han resultado acreditados mediante la documental obrante en autos, y el propio acusado los ha reconocido en todo momento.

Sostiene la representación del acusado que los referidos mensajes se enviaron en un momento de enfado, que no lo hizo con intención de atemorizar a Dña. Socorro y que no la atemorizaron.

Sin embargo, y como se razona en la sentencia recurrida, el dolo o intención de amedrentar al destinatario de los mensajes no es un elemento integrante del tipo penal, como tampoco lo es que efectivamente la víctima se sintiera amenazada, como resulta de la propia jurisprudencia que invoca la parte recurrente en su recurso. Lo que integra el referido delito es que las expresiones proferidas sean idóneas para violentar el ánimo del sujeto pasivo, lo que en este caso claramente concurre a la vista del tenor literal de los mensajes remitidos.

En segundo lugar, alega la parte recurrente que existe error en la valoración de la prueba relativa al delito de descubrimiento y revelación de secretos porque la condena se funda en prueba indiciaria que no puede fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

Sin embargo, tal afirmación no se puede compartir ya que tal condena no se fundamenta en prueba indiciaria sino en una prueba directa, como lo es la declaración de la propia víctima, que manifestó que es ella la de la foto y que se la envió al acusado cuando eran pareja. Tal testimonio se considera creíble ya que el acusado, aunque niega que sea Dña. Socorro , no ha ofrecido una explicación razonable sobre el origen de la fotografía, y el mismo se ve corroborado por el hecho de que el acusado mandara un mensaje al padre de Dña. Socorro manifestándole 'puta lo de las fotos no es na y no se te ve cara así que no es delito' y por la declaración de la testigo Dña. Africa que manifestó haber recriminado al acusado la publicación de la misma.

Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto por la representación del acusado ha de ser desestimado.



TERCERO.-En segundo lugar, procede entrar a resolver el primero de los motivos alegados por la acusación particular consistente en la infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 33, apartado 6 C.P., en relación con el art. 57.2 y el art. 24 CE.

Considera la parte que la sentencia comete dicha infracción porque impone por el delito de descubrimiento y revelación de secretos la pena de prohibición de aproximación en virtud de lo dispuesto en el art. 57.2 C.P.

en su grado mínimo, alegando que 'porque no se solicita dicha pena por ninguna de las acusaciones', cuando lo cierto es que dicha parte solicitó para dicho delito la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Dña. Socorro durante cuatro años'. En consecuencia, considera la recurrente que por aplicación de lo dispuesto en el citado art. 33.6 C.P. tal pena debería tener una duración de dos años, tres meses y un día.

Ciertamente, y sin duda por un error al pronunciar la sentencia, la Juzgadora de Instancia hizo constar en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que 'se impone la pena de prohibición de aproximación por virtud de lo dispuesto en el art. 57.2 , siendo la misma de carácter obligatorio, en grado mínimo, toda vez que se solicita por ninguna de las acusaciones por el delito del art. 187.7.2 C.P., durante seis meses y un día', cuando lo cierto es que la acusación particular, en su escrito de calificación provisional, solicitó para dicho delito la pena de prohibición de aproximación y comunicación con Dña. Socorro durante cuatro años.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la pena impuesta al acusado por el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 187.7.2 C.P. no es la mínima imponible, procede estimar el recurso e imponer al acusado por dicho delito una pena de prohibición de aproximación y comunicación con Dña. Socorro proporcionada con la gravedad de los hechos o el peligro que el acusado represente, como establece el art. 57 C.P.

Invoca la parte recurrente lo dispuesto en el art. 33.6 C.P. para solicitar la imposición de dicha pena en la mitad superior de su extensión.

Establece el art. 33.6 C.P. que 'Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código'.

Y dentro del capítulo de penas accesorias, el art. 57 C.P. regula las penas de prohibición de aproximación y comunicación estableciendo que: ' 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2.En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves '.

La Sala de lo Penal en la STS (Pleno) 392/2017, de 31 de mayo señaló, sobre las prohibiciones contempladas en el artículo 57 C.P. lo siguiente: '(...) como bien indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, las prohibiciones contempladas en el artículo 57 del Código Penal, ubicado en la Sección Quinta del Capítulo Tercero del Libro I del C.P. bajo la rúbrica 'De las penas accesorias', es una pena accesoria impropia. No sólo es una pena accesoria cuya extensión, excepcionalmente, no está vinculada a la duración de la pena principal ( art. 33.6 y 57 del Código Penal), sino que también, a diferencia del resto de penas accesorias reguladas en la misma sección, no se trata de restricciones inherentes a la imposición de otras sanciones, sino que su aplicación deriva de la condena por determinados delitos.

En consecuencia, partiendo de que el delito perpetrado ha de considerarse menos grave y que su naturaleza no muta ante la posibilidad de que el juez haya rebajado las penas principales en un grado y haya impuesto finalmente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en un tramo correspondiente a pena leve, resulta correcta la decisión de la Audiencia Provincial de aplicar el art. 57.2 en relación al art. 57.1 del C.P, desechando la norma del 57.3 del Código Penal , por venir únicamente prevista para los delitos leves '.

Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa hay que concluir que la condena del acusado por el delito de descubrimiento y revelación de secretos tipificado en el art. 197.7.2 C.P. conlleva necesariamente la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación por aplicación de lo dispuesto en el art. 57 C.P. por tratarse de un delito contra la intimidad cometido por el acusado contra la que fue su pareja sentimental, y facultativamente la pena de prohibición de comunicación.

Ahora bien, la duración de las mismas ha de fijarse atendiendo a las reglas que para la aplicación de dichas penas se establecen en el mismo art. 57 C.P.. En el caso que nos ocupa, siendo el delito cometido menos grave y habiendo sido condenado el acusado por dicho delito a una pena de multa, su duración puede fijarse entre seis meses y cinco años. Y dentro de dicho marco punitivo la pena habrá de fijarse teniendo en cuenta la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, como expresamente dispone el art. 57 C.P.

No procede imponer dicha pena en su mitad superior, como pretende la parte recurrente, ya que dicha pena está prevista en el art. 197.7.2 C.P. para las penas de prisión o multa establecidas en dicho precepto legal, no siendo aplicable a las penas accesorias del art. 57 C.P. que, como ya se ha dicho, se trata de penas accesorias que se califican de impropias y que tienen sus propias reglas de aplicación en el citado precepto legal.

Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa, atendiendo a la entidad de los hechos, habida cuenta de que el acusado puso la foto del torso desnudo de Dña. Socorro en su perfil de Whatsapp, de tal manera que pudo ser vista por todos sus contactos, dándole con ello gran difusión, la Sala considera procedente imponerle la pena de quince meses de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Dña. Socorro , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.



CUARTO.-El segundo motivo alegado por la acusación particular es la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de los arts. 109 y 110 del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto que la sentencia no ha hecho pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria de 1.500 euros que dicha parte formulaba por daños morales.

Ciertamente, revisada la causa se comprueba que la sentencia recurrida no ha hecho pronunciamiento a la pretensión indemnizatoria que ejercitó la denunciante en su escrito de acusación particular, por lo que dicha omisión ha de suplirse con la presente resolución.

En lo atañe a los daños morales y perjuicio psicológico, como señaló ya el Tribunal Supremo e la Sentencia de la Sala Segunda núm. 514/2009, de fecha 20 de mayo de 2009, ' en materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'. Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición.

En particular, señala el Tribunal Supremo en relación con delitos como el que nos ocupa, que 'no es admisible la afirmación de que una acción como la descrita no pueda derivar responsabilidad civil porque no exista secuela psíquica. Es la propia acción que realiza el acusado violentando la libertad sexual de la víctima con violencia la que justifica la existencia de la responsabilidad civil. Si hubiera existido una secuela psíquica, además de una responsabilidad por la acción, habría que haber añadido la responsabilidad civil reparadora de esa específica secuela...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2013).

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa hay que decir que de los hechos declarados probados se puede deducir la existencia de un daño moral y psicológico en la víctima que es merecedor de la correspondiente indemnización, ya que la misma vio expuesta la fotografía de su torso desnudo en un perfil de Whatsapp que pudo ser visto por numerosas personas. Y ello se ve corroborado por el Informe del Centro de la Mujer de Alcaraz en el que se hace constar que Dña. Socorro ha acudido a numerosas citas a dicho Centro, que presenta un estado ansioso, con perceptible sufrimiento emocional con relación a las situaciones que está sufriendo y que presenta síntomas ansioso-depresivos con problemas de sueño, ansiedad, dolores de cabeza, tristeza, llanto.....teniendo que tomar medicación para manejar dichos síntomas.

La cantidad de 1.500 euros que solicita la acusación particular como indemnización por dicho daño moral se considera proporcionada al daño sufrido por la víctima como consecuencia de los hechos denunciados, por lo que procede estimar dicho motivo de recurso.



QUINTO- Desestimado el recurso interpuesto por el acusado se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2015).

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Encarnación Fernández Lorenzo, en nombre y representación de D. Teodoro contra la Sentencia de fecha de fecha 15 de marzo de 2019, con imposición de las costas causadas en esta alzada.

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Justa María Elbal Muñoz, en nombre y representación de DÑA. Socorro , en el sentido de CONDENAR a D. Teodoro a la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Dña. Socorro , a una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio durante QUINCE MESES, así como a indemnizar a ésta en la cantidad de 1.500 euros, por daños morales, más los intereses legales, sin imposición de costas de esta alzada.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art.

855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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