Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 10/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100069
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1953
Núm. Roj: SAP B 1953:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Ordinario nº 10/19
Sumario num. 3/19
Juzgado de Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero del año dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 10/19, procedente de Sumario num. 3/19, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000, seguidas por un delito de abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal y otros delitos, contra el acusado Juan Manuel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1981 en DIRECCION008, hijo de Pedro Miguel y de Marí Trini, con D.N.I. num. NUM001, de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 3 de enero del pasado año 2.019.
Han comparecido por el Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Dª Neus Pujal Sánchez, la Procuradora Dª María Alarge Salvans y el letrado D. Joasep Asensio Curco por la Acusación Particular y la letrado Dª Irene Guerrero Lara por la Defensa del causado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS NAVARRO MORALES, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día veintisiete del mes de enero último se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas retiró la inicial calificación por delito de exhibicionismo del art. 185 del C. Penal y calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de los siguientes delitos:
-A)Un delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS CON ACCESO CARNAL, de los previstos y penados en el artículos 183.1 y 3 del Código Penal , en concurso realcon
-B)un delito de CIBERACOSO SEXUAL INFANTILprevisto en el artículo 183ter.1in fine del Código Penal .
-C)Un delito de DETERMINACIÓN A UNA MENOR A PRESENCIAR ACTOS SEXUALESdel artículo 183.bis del Código Penal .
-D)Un delito continuadode EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO a MENORES DE EDADdel artículo 186 en relación al 74 del Código Penal .
Entendió el Ministerio que no concurría circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó para el acusado en su calidad de autor de esos delitos las siguientes penas:
-Por el delito A)del art. 183.1 y 3 la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , interesó se impusiera al acusado la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Camila, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por un tiempo superior a 10 añosa la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicacióncon ella por el mismo período de tiempo.
Del mismo modo y conforme al art. 192.3CP solicitó la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 5 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia. Así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la guarda o acogimiento por tiempo superior en 6 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia.
-Por el delito B) -art. 183ter.1 in fine-la pena de DOS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , solicitó se impusiera al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Camila, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por tiempo superior en cinco añosa la pena impuesta, así como la prohibición de comunicacióncon ella por el mismo período de tiempo.
Del mismo modo y conforme al art. 192.3CP interesó la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 5 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia. Así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la guarda o acogimiento por tiempo superior en 6 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia.
-Por el delito C)del art. 183bisla pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , solicitó para el acusado la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Camila, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por tiempo superioren 5 años a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicacióncon ella por el mismo período de tiempo.
Conforme al art. 192.3CP interesó asimismo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 5 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia. Así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la guarda o acogimiento por tiempo superior en 6 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia.
-Por el delito D)de EXHIBICIÓN de MATERIAL PORNOGRÁFICO a menores de edad -art. 186- la pena de UN AÑO DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , interesó para el acusado la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Camila, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por tiempo superior en 5 añosa la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicacióncon ella por el mismo período de tiempo.
Igualmente y conforme al art. 192.3CP solicitó la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 3 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia. Así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la guarda o acogimientopor tiempo superior en 3 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia.
Igualmente, interesó que se impusiera además al procesado la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE 10 AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1º del Código Penal y que el acusado, como responsable civil directo, indemnizara a Camila, a través de su representante legal, en la cuantía de 15.000 eurosen concepto de daños morales, a través de su legal representante, con los intereses que se devenguen conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y el pago de las costas procesales causadas.
Finalmente y de conformidad con el art. 127 CP, interesó el comisode los dispositivos y discos duros intervenidos que se dirán, interesándose se acuerde que, si el Juez lo estima procedente, una vez se haya procedido al borrado total, seguro e irrecuperable de su contenido, los dispositivos incautados sean entregados, bien sea con carácter provisional -art 367 sexies- o bien definitivo -art 367 quáter 1 e) y quinquies 1 a), 2 y 3- a la unidad policial para su utilización en las labores de investigación que viene desempeñando:
- teléfono móvil marca FNAC, modelo 4.5
- teléfono móvil marca Samsung, modelo SM-G92OF.
TERCERO.- En el mismo trámite de conclusiones definitivas la Acusación Particularse adhirió íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.
PRIMERO.-De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos se desprende como probado y así se declara que entre las 20:43 horas del día 17 de abril de 2018 y las 9:45 horas del día 5 de octubre de 2018, el acusado Juan Manuel (español, nacido el día NUM000 de 1.981, con D.N.I. num. NUM001) contactó y mantuvo numerosas conversaciones con la menor Camila, nacida el día NUM002-2005, por tanto, teniendo la menor 12 y 13 años, a través de la red social DIRECCION002, siendo el perfil del procesado ' DIRECCION001' y el de la menor en un primer momento DIRECCION003 y posteriormente usuario desconocido. En el curso de dichas conversaciones, el procesado fue progresivamente ganándose la confianza de la menor, hasta que, con ánimo de libidinoso y actuando con el propósito de desinhibir sexualmente a Camila, procedió a enviarle imágenes y vídeos en los que aparecían individuos no identificados manteniendo relaciones sexuales entre sí. Al tiempo, en el curso de las mismas conversaciones el acusado se fotografió el pene en erección y se grabó en diversas ocasiones a sí mismo masturbándose, enviando a continuación dichas imágenes y vídeos a la menor Camila para que la misma se sintiese sexualmente interesada por el procesado y, asimismo, accediese en contrapartida a fotografiarse y grabarse desnuda para después enviarle tales imágenes.
De igual modo, el acusado envió a la menor fotografías de mujeres desnudas en actitud marcadamente sexual, enfocándose en primer plano sus órganos genitales, atadas alguna de ellas tipo 'bondage', así como hombres y mujeres desnudos realizando prácticas sexuales; en una de ellas aparece una mujer desnuda y un can lamiéndole sus genitales. En otra una mujer desnuda agarrando el pene de un caballo, que acerca a su vagina. En alguna de ellas: la mujer atada a una silla, amordazada y un hombre cogiéndole del pelo por detrás con una mano y con la otra con el gesto de golpearle en los pechos con una regla; en otra una chica encima de una mesa de madera atada de manos y de cintura, amordazada, con una correa al cuello y siéndole practicado sexo anal. Otra consistente en una vagina de mujer que está atada y alguien le acerca un cigarro encendido al clítoris. Así mismo, envió a la menor fotografías de juguetes sexuales que el procesado había adquirido por Amazon.
De esta manera, Camila, conforme al propósito diseñado por el procesado, se fotografió a sí misma desnuda y envió a éste al menos tres fotografías en las que la menor exhibía sus pechos.
Una vez en poder de tales fotografías de la menor, el procesado, movido por el propósito de que la relación antes descrita en definitiva le permitiese llegar a tener relaciones sexuales con la menor, le propuso en diversas ocasiones encontrarse para tal fin, consiguiendo finalmente que la menor Camila acudiese a las 16 horas del día 1 de agosto de 2018al domicilio de Juan Manuel, sito en la calle CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION004, donde el procesado la recibió desnudo, la besó y la llevó al sofá, y allí, con ánimo libidinoso, trató de introducirle el pene en su vagina, sin conseguirlo por la diferencia de tamaño entre ambos órganos genitales, por lo que el procesado lamió el órgano genital a la menor, conduciéndola posteriormente al lavabo, donde el procesado le introdujo el pene en la boca con el objeto de que le practicase una felación, llegando a eyacular.
A consecuencia de estos hechos se acordó el ingreso en prisión provisional del procesado, mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION005 de fecha 3 de enero de 2019, que fue ratificado por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 de fecha 14 de febrero de 2019, encontrándose en esta situación el procesado desde tal fecha.
Fundamentos
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.
La valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el plenario conduce inexorablemente a tener por plenamente probada la perpetración de todos y cada uno de los delitos objeto de acusación. En efecto, en el caso de autos, existe profusa y categórica prueba de cargo avaladora no solo de la perpetración de esos delitos sino también de la inconcusa autoría de los mismos a cargo del acusado, siendo la dicha prueba la declaración de la víctima, la declaración del acusado en la que reconoce palmariamente los hechos de la acusación, las declaraciones testificales evacuadas en el plenario por los funcionarios de los Mossos de Esquadra actuantes en la investigación, las pruebas periciales evacuadas en el plenario y, finalmente, la diversa y preclara prueba documental que corrobora también la ejecución de los diversos delitos objeto de acusación.
Principiaremos por destacar la declaración prestada en el acto del juicio por el propio acusado, pues el mismo, sin ambages, reconoció a preguntas del Ministerio Fiscal que es cierto que entre las fechas que se dicen en el escrito de acusación mantuvo conversaciones con la menor Camila y que era sabedor de que esa menor tenía entonces entre 12 y 13 años, admitiendo asimismo que él actuaba en DIRECCION002 con el perfil de ' DIRECCION001', mientras que la dicha menor tenía el perfil de DIRECCION003 y posteriormente usurario desconocido. Reconoció asimismo el acusado que con conversaciones se iba ganando la confianza de la mentada menor y que le mandaba él imágenes incluso masturbándose, así como que ella le mandó fotos con los pechos desnudos. Declaró también el acusado ser cierto que le mandó a la menor fotos en las aparecían mujeres desnudas y con perros y otros animales realizando prácticas sexuales, reconociendo también como cierto que el día 1 de agosto de 2.018 le pidió a tan citada menor que fuera a su casa, acudiendo la misma y que, cuando le abrió la puerta el acusado, estaba éste desnudo, así como que intentó meterle el pene en la vagina pero no pudo conseguirlo, reconociendo asimismo el acusado que ese día le lamió los genitales a la tan mentada menor y que, en el lavabo, le introdujo su pene en la boca a la menor hasta eyacular. Reconoció igualmente como cierto que en una conversación Camila le dijo que 'le había comido el coño'.
Estamos, por tanto, ante una declaración del acusado que reconoce de forma explícita y detallada los distintos hechos de que viene acusado y que se erige en solida prueba de cargo de los mismos y en indudable sostén de la Acusación.
Prosiguiendo con el examen del acervo probatorio, la declaración testifical en el acto del juicio de la menor Camila, víctima de los hechos, no hizo sino corroborar fielmente y punto por punto los hechos ya reconocidos por el acusado y así, tras manifestar que nació el día NUM002 de 2.005 y que había declarado por estos hechos hace un año, relató que contactó a través de DIRECCION002 con el acusado en chat privado hace aproximadamente un año y medio y que él le mandaba fotos y videos del mismo mostrándole su pene, así como también le mandaba videos pornográficos de hombres y mujeres desnudas y atadas, añadiendo que ella le mandó a él varios fotos con los pechos desnudos y que el acusado le insistió mucho en que fuera a casa de él, accediendo finalmente y que, cuando llegó, el acusado estaba sin calzoncillos e intentó meterle el pena en la vagina, habiendo contacto entre sus respectivos genitales. Añadió la testigo que, seguidamente el acusado le lamió a ella sus genitales y que en el lavabo le metió el pene en su boca, eyaculando fuera. Dijo ser cierto lo que había declarado en el Juzgado y manifestó no recordar si el acusado le dijo que publicaría sus fotos si no iba a su casa.
La declaración testifical de la dicha menor no ofrece duda alguna como categórica prueba de cargo a la luz de la doctrina jurisprudencial existente en la materia, debiendo señalarse en este punto la indudable aptitud de la declaración testifical de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y así, la S.T.S. 935/06, de 2 de Octubre ,proclamará que 'En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido atendida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 706/2.000 ), 313/2.002 , 224/2.005 ), como del Tribunal Constitucional ( S. 173/90 y 229/91 ).
Sentado lo anterior, el mismo Alto Tribunal ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( S.T.S. 8-11-94, 11-10-95javascript: linkToDocument('RJ//1995//7852', '/wles/app/document/link?baseNM=RJ20068254&baseUnit=F.3&targetNM=RJ19957852&targetUnit=. &baseGUID=Ia27db510faba11db8b7f010000000000&tid=&version=&baseCT=juris&docguid=Ia27db510faba11db8b7f010000000000'); y 15-4-96).
Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara'.
I.- El primero de los requisitosexpresados es la ausencia de incredulidadsubjetiva. En aquellos supuestos en los que la declaración proceda de un menor deberá analizarse no sólo las relaciones del dicho menor con el acusado, sino también las de las personas que hayan podido influir sobre el menor para formar la convicción de aquel.
En el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna de la existencia de odio o resentimiento de la menor, ni de su familia hacia su agresor. Así se deduce de lo propiamente declarado por la menor, pues, recuérdese que, preguntada en el plenario si el acusado le había amenazado con publicar sus fotos si no acudía a su casa, dijo no recordarlo. Se trata, por tanto, de una declaración veraz de la víctima, que no buscaba incrementar el reproche sobre el acusado sino simplemente decir la verdad de lo ocurrido, robusteciendo ese detalle la credibilidad de su testimonio.
II.-El segundo de los requisitosse refiere a la verosimilitud de la versiónde la víctima, al estar rodeada de elementos objetivos de corroboración periférica. En el caso de autos existen tales elementos y vienen constituidos no solo por el paladino reconocimiento de los hechos llevado a cabo por el acusado en la vista del juicio, sino también por la prueba pericial evacuada de los Psicólogos con carnets profesionales nums. NUM004 y NUM005del Equip d'Assesorament Tecnic Penal de la Generalitat de Catalunya.
En efectos, los mencionados Peritos, tras ratificar su dictamen psicológico obrante a los folios 510 a 514 de la causa principal, manifestaron que efectuaron un informe sobre la credibilidad de la menor, que ratificaron íntegramente, insistiendo en el plenario en que descartaron la fabulación, la sugestión y la inducción en su testimonio, añadiendo que este último era compatible con una experiencia vivida.
Finalmente, encontrará también corroboración periférica ese testimonio en las declaraciones testificales evacuadas en el plenario por los funcionarios del Cuerpo de los Mossos de Esquadra, que analizaremos más adelante y que robustecen la veracidad del relato de la víctima.
III.-El tercerode los requisitosse refiere a persistencia y coherencia en la incriminación. En el caso de autos, lo declarado en el plenario por la menor Camila se halla en clara y esencial sintonía con lo declarado por la misma en la exploración judicial que le fue realizada con intervención de la EAT, que obra mediante DVd unido al folio 441 de la causa y que ha sido visionada por este Tribunal.
Se trata, en consecuencia, de una declaración de la víctima firme, reiterada, exenta de móvil espúreo y plenamente creíble como prueba de cargo.
Pero no son esas las únicas pruebas de cargo avaladoras de la acusación, pues, como ya adelantamos, cuenta también este Tribunal con la declaración testifical de los funcionarios policiales de los Mossos de Esquadra que declararon en el plenario.
En efecto, declaró el funcionario con carné 1.914y lo hizo manifestando que fue la persona que dirigió y supervisó la investigación, relatando que tuvieron conocimiento de una víctima de 11 años, tomaron declaración e iniciaron la investigación, constatando que se trataba de un depredador sexual que embaucaba a las menores, añadiendo que en octubre de 2.018 lograron identificar al acusado y llegaron a Camila a través de la tarificación de teléfonos del acusado incautados en la entrada y registro que se le hizo, haciendo el vaciado de esos teléfonos, precisando que fue su compañero con carne NUM006 el que hizo el informe final y salían 11 víctimas y respecto de Camila había delitos conexos y se le localizó a través de la geo localización de los teléfonos, insistiendo en que el análisis de todo lo hizo el referido agente NUM006.
Aun de mayor calado probatorio fue la declaración del tan mentado agente con carne NUM006, pues, de forma firme, precisa y rica en detalles, fue ilustrando al Tribunal de que él fue la persona que llevó adelante la investigación e intervino en la entrada y registro del domicilio del acusado, donde encontraron un teléfono móvil del acusado, juguetes sexuales y una Tablet con cámara de video operativa, precisando el testigo que allí mismo hicieron un primer volcado del teléfono del acusado, detectando que el acusado utilizaba el perfil de 'madurito golfo' en DIRECCION006 y el de ' DIRECCION001' en DIRECCION002, que fue con el contactó con Camila, añadiendo el testigo que respecto de esta última había una carpeta con su nombre en DIRECCION002 y que Camila, en un momento dado, le bloqueó y siguió con un usuario desconocido. Relató también el testigo que el acusado tenía información en su teléfono pero que allí no tenía toda la información, pudiendo recuperar todos los chats en DIRECCION006 (541) y en DIRECCION002 (895 chats), que pudieron identificar a Camila por su foto y por las conversaciones. Exhibido que le fue al testigo el folio 83 de la causa, manifestó que son las fotos que se obtuvieron en el primer volcado del teléfono móvil del acusado en la entrada y registro y preciso que eran fotos que ella le había mandado al acusado, añadiendo que había también una foto de la menor en un parque (folio 82) y que fue ese el primer momento en el que identificaron a Camila pues se correspondía con las fotos que tenían de ella en la investigación. Precisó también el testigo que le edificaron a él por sus tatuajes en el brazo y bajo vientre y que remitieron al Juzgado dos videos originales que contienen diversos chats mantenidos entre el acusado y la tan mentada Camila.
En el propio acto de su declaración y con la intervención del dicho testigo, que fue seleccionando los diversos chats en los dichos videos, pudo éste Tribunal, a presencia de las partes, acceder en el plenario a esa documentación gráfica remitida por el acusado a la menor, pudiendo constatar cómo el 5 de junio a las 21 horas le manda una foto a la menor masturbándose, al igual que a las 21'33 horas de ese día, como el día 12 de mayo da las 10'29 horas se aprecia un 'bondage' y el 17 de mayo a la 5',43' el acusado le remite imágenes de zoofilia.
Acto seguido y con la misma intervención de ese testigo, tuvo acceso este Tribunal al contenido de las conversaciones mantenidas entre acusado y víctima con el siguiente resultado: el día 14 de junio a las 19'41 ella le dice 'mañana hago 13' y el acusado, al día siguiente le escribe 'Bueno, un pollazo te regalo'; el día 8 de junio a las 18 horas el acusado le dice a Camila 'te vienes a mi casa' y ella le responde 'no puedo, me la va a meter mi novio'; el día 6 de julio a las 18'50 horas el acusado le dice a Camila 'tengo tabaco y alcohol';el día 1 de agosto a las 15'25' le dice el acusado 'Tenía muchas ganas de comerte el coño'; a los 20 minutos él le dice 'gracias por venir' y a las 16'59' horas de ese mismo día ella le pregunta '¿seguro que no ha entrado nada? ¿ni una gota?(refiriéndose al esperma) y él le dice 'al 100% seguro' y ella le contesta 'el próximo día te traes condón' y él le responde 'mañana traigo una caja' y el día 4 de agosto a las 1'04' él le dice 'ven y me la chupas un rato' y ella le dice 'que pesado eres' y él le responde 'o eso o te la meto entera', respondiéndole la menor que 'pensaba que no la chupaba bien'.
Prosiguió el mismo testigo afirmando que él había realizado el informe de los folios 186 y ss. de la causa, que ratificó íntegramente en el acto del juicio, y que también había elaborado el informe sobre el volcado del teléfono del acusado obrante a los folios 93 y 94, que igualmente ratificó, añadiendo que se encontraron muchísimas fotos de chicas, videos de pornografía y se identificaron a unas cuantas víctimas más. Declaró también el testigo que en algunas de las conversaciones el acusado le exige a Camila que borre las fotos y le pide que le exhiba la galería y ella le envía una foto en el DIRECCION007 con captura de pantalla con las fotos que ya no aparecen, precisando que el volcado se hizo el 19 de noviembre ante el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Instructor.
Podemos concluir, a modo de resumen, que este último testigo corroboró ante Tribunal de forma fidedigna -con su testimonio y con el detalle de las conversaciones y documentos gráficos aludidos por el mismo- la veracidad de los hechos afirmados por la víctima y reconocidos por el acusado, tanto en lo que hace a la realidad del acceso carnal bucal y demás abusos sexuales desplegados por el acusado sobre la menor el día 1 de agosto de 2.018, como en lo atinente a las múltiples conversaciones mantenidas entre ambos a través de las redes sociales durante aquel periodo de meses con el consiguiente intercambio de fotos de cariz sexual y la remisión de imágenes y videos a la dicha menor de carácter netamente pornográfico, así como también, corroboró finalmente, la propuesta del acusado dirigida a la menor para que fuera a su casa -como en efecto hizo- con la clara finalidad de tener acceso carnal con la misma, como finalmente terminó consiguiendo.
Finalmente y sin ánimo de exhaustividad, destacaremos entre la múltiple prueba documental, la del folio 83 de la causa (las fotografías desnudas enviadas por la menor al acusado), la de los folios 161 y ss. expresivos de que la menor contaba con 12 años de edad al tiempo de cometerse los hechos, las conversaciones entre el acusado y la menor mantenidas en DIRECCION002 a los folios 186 y ss de la causa principal, las diversas fotos y videos del acusado masturbándose obrantes en los volcados del material incautado en su domicilio y, en suma, todas las imágenes de carácter pornográfico obrantes en esos volcados, que se describen en el factum de esta Sentencia y que remitió en su momento el acusado a la menor.
PRIMERO.- De la calificación jurídica de los hechos.
A la luz de la prueba practicada en el plenario y valorada en el Razonamiento Jurídico que antecede, los hechos enjuiciados son constitutivos de los siguientes ilícitos penales:
-I)Undelito de abuso sexual a menor de 16 años con acceso carnal, previsto y penado en los arts. 183.1 y 3 del Código Penal .
Ese meritado precepto castiga en su número 1 'al que realiza actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años' y en su num. 3 cualifica el reproche cuando 'el ataque consista en acceso carnal por via vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías..'.
En el caso de autos y a la vista de la prueba practicada se antoja inobjetable la perpetración de ese delito al concurrir todos y cada uno de los requisitos de ese ilícito penal, en cuanto que: I)El acusado actuó con innegable ánimo lubrico; II)Existe ausencia de consentimiento válido de la menor dado que durante ese periodo la misma contaba con doce años de edad (había nacido el NUM002 de 2.005 cual resulta de la documentación obrante a los folios 161 y ss de la causa principal) y el acusado era sabedor de su edad, como no dudó en reconocer en el acto del juicio, III)El ataque consistió probadamente en intentar penetrarla vaginalmente con el pene, habiendo contacto entre ambos genitales, en lamerle el acusado los genitales a la menor y en tener acceso carnal por vía bucal con la misma, introduciéndole su pene en la boca de la menor hasta eyacular; extremos todos ellos que vienen plenamente acreditados no solo por la firme declaración de la víctima y demás testigos y por el tenor de las conversaciones mantenidas por ambos a través de la Red, en las que se refieren claramente a esos extremos, sino también por el expreso reconocimiento de los hechos realizado por el propio acusado en el acto del juicio, como ya hemos dejado analizado y reflejado anteriormente en ésta Sentencia, y, IV)Se ejecutan aquellos actos sin violencia ni intimidación.
-II)Un delito de ciberacoso sexual infantil, previsto y penado en el artículo 183. Ter 1, del mismo Cuerpo legal; delito este que ha de interpretarse en relación de concurso real con el de acceso carnal al que acabamos de hacer mención.
El precitado art 183 ter. 1. Del Código Penal sanciona penalmente a 'El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño'.
El acervo probatorio alcanzado en el plenario autoriza a reputar plenamente probada también la perpetración de este delito pues, como ya hemos recogido anteriormente en el razonamiento de la valoración de la prueba, es un extremo plenamente acreditado por las declaraciones de la víctima, del acusado -que lo reconoció explícitamente en el plenario-, de los testigos policiales y por la profusa prueba documental figurante en la causa, que el acusado se fue ganando la confianza de la menor con sus múltiples conversaciones mantenidas a través de internet, siempre con un nítido matiz sexual, remitiéndole fotos y videos suyos masturbándose y numero material gráfico de claro carácter pornográfico, todo ello con el objetivo de incitar su interés sexual por el mismo y propiciar así un encuentro físico entre ambos, que el acusado le propuso explícitamente, que tenía como clara finalidad realizar actividades de naturaleza sexual y que tuvo lugar el día 1 de agosto de 2.018, teniendo lugar, en el curso de ese encuentro físico, los actos lúbricos y el acceso carnal bucal integradores del delito de abuso sexual al que hemos hecho mención anteriormente.
Dicho lo anterior, habremos de rechazar el pedimento de las Acusaciones de que se subsuma el hecho en el último inciso del art. 183 Ter, referido a que 'las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño'.En efecto, hemos de recordar en este punto que si bien la menor acudió al domicilio del acusado a proposición reiterada y explicita del mismo, no consta sin embargo suficientemente acreditado que el acusado la amenazase, compeliese o coaccionare en forma alguna para lograrlo. Recuérdese en este punto que, preguntada la menor acerca de si el acusado la había amenazado con publicar las fotos desnuda de ellas si no acudía a su casa, dijo la menor no recordar esas supuestas amenazas. De ahí que prediquemos la no aplicación del inciso final del art.183 Ter 1.
Finalmente, importa destacar en este punto que, aunque esta conducta de ciberacoso de la menor fuera la antesala del dicho delito de abuso sexual con el que culminara, no existe duda alguna acerca de que ambos delitos se hallan en relación de concurso real de delitos, postulando su punición por separado. En efecto y como proclama la S.T.S. 777/17, de 30 de noviembre, 'el Pleno n o jurisdiccional de la Sala 2 ª del ese Alto Tribunal, celebrado con ocasión de esta sentencia el día 8 de noviembre de 2017 , entendió que el delito del art. 183 ter y los delitos de los arts. 183 y 189 C.P . eran plenamente compatibles al añadir a las conductas de agresión, abuso sexual, o creación de pornografía infantil, un indudable grado de desvalor, precisamente por servirse de ese medio comisivo (child grooming).
Ello hace que la relación entre el art. 183 ter, considerando acto preparatorio, se halle, en conexión a los delitos fin allí descritos ( art. 183 y 189) en una relación de concurso de delitos, que deberán merecer cada uno de ellos las condenas procedentes (concurso real de delitos)'.
Sirva lo anterior para disuadir de cualquier intento de subsumir el delito del art. 183 ter en el delito de abuso sexual del art. 183.
-III) Un delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores de edad, previsto y penado en el art. 186 del C. Penal , en relación con el art. 74 de ese mismo Cuerpo legal .
Ese delito castiga al 'que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección'.
La conducta enjuiciada no ofrece tampoco duda en cuanto que cumple con las exigencias de subsunción en ese ilícito penal. En efecto, resulta inconcusamente probado que el acusado, de forma reiterada y en el curso de las conversaciones que mantenía con la menor Camila a través de las redes sociales, le remitió fotos y vídeos de innegable carácter pornográfico, en las que aparecían hombres y mujeres desnudos realizando actividades sexuales, mujeres atadas y en actitud sadomasoquista, mujeres realizando actos de zoofilia con canes y caballos, etc; resultando plenamente acreditado esos extremos no solo por el expreso reconocimiento de hechos llevado a cabo en el plenario por el acusado, sino también por lo declarado en el mismo por la víctima y por los testigos policiales, amén de la documental que así lo acredita y que obra en la causa, como ya hemos tenido ocasión de analizar anteriormente. Por otro lado, el carácter de continuado de ese delito se nos antoja asimismo inobjetable a la vista de que esa exhibición de material pornográfico a la menor a través de la Red se materializó en una pluralidad de actos desplegados a lo largo del tiempo y obedeció en su ejecución a un mismo designio o plan preconcebido, cumpliendo así las exigencias del precitado art. 74 del C. Penal.
Finalmente, hemos de rechazar la calificación de los hechos como delito del art. 183 Bis (determinación a una menor a presenciar actos sexuales),que viene también postulada por las acusaciones, lo que deberá conllevar el fallo absolutorio en relación con este concreto delito.
Sanciona ese precepto al 'que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos,...'.
Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años'.
Como señala la S.T.S. 468/17, de 22 de Junio , se trata de un comportamiento tipificado, dentro de los englobados como actos preparatorios punibles, del que ha destacado la doctrina científica que tal comportamiento se comete sin producirse contacto corporal.
Constituye esta nueva conducta -proseguirá esa señalada sentencia- un comportamiento próximo a la corrupción de menores (art. 189.1.a) y al delito de exhibicionismo (art. 185), ya que permanece vigente este último.
Con respecto a los actos de naturaleza sexualque se hagan presenciar al menor tienen que ser de forma directa,porque, como se ha dicho y señala esa calendada Sentencia, 'si le exhibe una grabación o vídeo, estaríamos ante el art. 186 (el que por cualquier medio exhibiere material pornográfico a menores de edad), y por el contexto jurídico que proporciona la conducta alternativa del mismo tipo (participar en un comportamiento de naturaleza sexual)'.
Partiendo de tales premisas jurisprudenciales es llano que no será dable condenar al acusado por el delito del art. 183 Bis por el que viene acusado pues, es de insistir, en que los actos de naturaleza sexual que se hagan presenciar al menor han de ser de forma directa, lo que no ocurre en el caso enjuiciado, en el que los actos de naturaleza sexual presenciados por la menor lo fueron a través de los videos y de imágenes que le fueron remitidas a través de las redes sociales por el acusado; conducta esta última que si integra el delito de exhibición de material pornográfico previsto en el art. 186, por el que ya hemos condenado el acusado.
TERCERO.- De la autora del hecho criminal enjuiciado.
De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).
CUARTO.-De las Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No ha sido invocada ni concurre en el acusado circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En efecto y aun en el negado caso de que hubiere sido alegada circunstancia eximente o atenuante alguna de alteración psíquica del acusado, que no ha sido alegada, tampoco sería dable acogerla pues es de resaltar que comparecieron en el acto del juicio los Peritos médicos forenses D. Fausto y D. Fructuoso, quienes, ratificando íntegramente el contenido de su informe pericial escrito obrante a los folios 515 de la causa principal y su ulterior informe de fecha 14 de marzo de 2.019 figurante en el Rollo de éste Tribunal, vinieron a concluir que el acusado no presenta afectación alguna de sus capacidades intelectivas ni volitivas, presentando solo una sintomatología de tipo distímico (estado de baja energía) reactivo respecto de los acontecimientos y de su ingreso en prisión, que no afecta de ninguna manera a aquellas capacidades.
QUINTO.- De la pena.
En razón de esa predicada autoría se hace acreedor el acusado las siguientes penas:
-Por el delitodel art. 183.1 y 3 del C. Penal la penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del C. Penal. La pena de prisión se concreta en esa de 10 años en razón de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en razón también de que, aunque se trata de un solo delito de abuso sexual, el acusado no se limitó a tener acceso carnal por vía bucal con la menor (felación) sino que también le lamió los genitales a la misma e intentó penetrarla vaginalmente con su pene, entrando en contacto los dos miembros y no llegando a conseguirlos por la diferencia de tamaño de los genitales. Es decir, el reproche penal que se ha de hacer al acusado excede con mucho del que sería tributario de la penalidad mínima de 8 años de prisión, antojándose más proporcionado a la entidad de ese reproche situar la pena en los 10 años de prisión que vienen postulados por las acusaciones, esto es, en el máximo imponible de la mitad inferior de la pena señalada para ese ilícito.
Así mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , procederá imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Camila, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por un tiempo superior a 10 añosa la pena de prisión impuesta,así como la de prohibición de comunicacióncon ella por el mismo período de tiempo,todo ello para preservar la los bienes jurídicos de la víctima.
Del mismo modo y conforme al art. 192.3CP se hace acreedor el acusado a la pena accesoria legal de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 5 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia. Así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la guarda o acogimiento por tiempo superior en 6 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia.
-Por el delito del art. 183 ter las penas de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN, así como la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, esta última conforme al art, 56 del C. Penal debiendo precisar este Tribunal que la pena de prisión se impone dentro de la mitad inferior de la pena imponible (que iría de 1 a 2 años de prisión), no imponiéndose la pena mínima de un año por la persistencia del acusado en la remisión de contenidos de carácter sexual a la menor para procurar su acercamiento con la menor y en su persistencia también en la propuesta de que fuese a su casa.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Camila, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por tiempo superior en cinco añosa la pena impuesta, así como la de prohibición de comunicacióncon ella por el mismo período de tiempo;todo ello para preservar la los bienes jurídicos de la víctima.
Del mismo modo y conforme al art. 192.3CP será de condenar también al acusado a la pena accesoria legal de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 5 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia. Así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la guarda o acogimiento por tiempo superior en 6 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia.
-Finalmente y por el delitode EXHIBICIÓN de MATERIAL PORNOGRÁFICO a menores de edad - art. 186-, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, esta última conforme al art. 56 del C. Penal, debiendo significarse que la pena privativa de libertad se impone en el máximo legal previsto en el precepto en atención a que se trata de un delito continuado con las previsiones penológicas que recoge el art. 74 del C. Penal.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal , procederá condenar al acusado a la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Camila, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por tiempo superior en 5 añosa la pena de prisión impuesta,así como la de prohibición de comunicacióncon ella por el mismo período de tiempo; todo ello para preservar los bienes jurídicos de la víctima.
Igualmente y conforme al art. 192.3CP habrá de ser condenado a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 3 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia. Así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la guarda o acogimiento por tiempo superior en 3 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia.
Finalmente y de consuno con lo interesado por las Acusaciones, procederá condenar además al acusado a la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE 10 AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1º del Código Penal .
SEXTO.- De la responsabilidad civil.
El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En base a tales preceptos procede condenar al acusado a indemnizar a la víctima, Camila, a través de sus representantes legales, con la cantidad de 15.000 Euros en concepto de daños morales. En la determinación de la dicha suma indemnizatoria se han tenido especialmente en cuenta, de un lado, la edad de la menor al tiempo de producirse los hechos (12 años), esto es cuando se hallaba en los albores del nacimiento a su sexualidad con la vulnerabilidad que ello conlleva, y de otro lado, la obviedad del daño moral causado a la menor, que ha de reputarse grave pues, no se olvide, no solo ha sido objeto del abuso sexual con penetración que se reputa probado, sino que también lo ha sido de otros varios delitos relacionados con la libertad e indemnidad sexual de la misma, que revelan en su conjunto la gravedad del plural ataque a sus bienes jurídicos y la relevancia del consiguiente daño moral irrogado a la víctima, que ha de ser debidamente resarcido.
SÉPTIMO.- De las costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado por tres de los cuatro delitos de que venía acusado, procederá condenarle al pago de 3/4 de las costas procesales causadas, entre las que deberán de entenderse incluidas las de la acusación particular por cuanto esta sentencia acoge también de forma relevante los pedimentos condenatorios de esa parte.
OCTAVO.- Del abono de la prisión provisional.
Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del C. Penal, habrá de ser de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por razón de la presente causa.
NOVENO.- Del comiso.
De conformidad con el art. 127 CP, es lo procedente acordar el comiso de los dispositivos y discos duros intervenidos que se dirán, sin perjuicio de que, si el Juez lo estima procedente, una vez se haya procedido al borrado total, seguro e irrecuperable de su contenido, los dispositivos incautados sean entregados, bien sea con carácter provisional -art 367 sexies- o bien definitivo -art 367 quáter 1 e) y quinquies 1 a), 2 y 3- a la unidad policial para su utilización en las labores de investigación que viene desempeñando:
- teléfono móvil marca FNAC, modelo 4.5
- teléfono móvil marca Samsung, modelo SM-G92OF.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
-I)Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito previsto y penado en el artículoart. 183.1 y 3del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
-A)A la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del C. Penal.
-B)A la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Camila, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por un tiempo superior a 10 añosa la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicacióncon ella por el mismo período de tiempo.
- C)A la pena accesoria legal de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 5 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia. Así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la guarda o acogimiento por tiempo superior en 6 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia.
-II)Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito previsto y penado en el artículo art. 183 ter del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
-A)A la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-B)A la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a la menor Camila, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por tiempo superior en cinco añosa la pena impuesta,así como la prohibición de comunicacióncon ella por el mismo período de tiempo.
-C)A la pena accesoria legal de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 5 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia. Así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la guarda o acogimiento por tiempo superior en 6 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia.
-III).- Que, igualmente, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de EXHIBICIÓN de MATERIAL PORNOGRÁFICO a menores de edad previsto y penado en el art. 186 del mismo texto legal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
-A)A la pena de UN AÑO DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, esta última conforme al art. 56 del C. Penal.
- B)A la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Camila, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella por tiempo superior en 5 añosa la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicacióncon ella por el mismo período de tiempo.
-C)A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior en 3 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia. Así como inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la guarda o acogimiento por tiempo superior en 3 añosal tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia.
-IV) Que igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusadoa la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE 10 AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1º del Código Penal .
-V)Le CONDENAMOSigualmente a que indemnice a la menor Camila, a través de sus representantes legales, en la suma de QUINCE MIL EUROS por concepto de daños morales; suma indemnizatoria esta que, a contar desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil.
-VI).- Le condenamos asimismo al pago de tres cuartas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
-VII)Debemos ACORDAR y ACORDAMOS el comisode los dispositivos y discos duros intervenidos que se dirán y que, si el Juez lo estima procedente, una vez se haya procedido al borrado total, seguro e irrecuperable de su contenido, acuerde que los dispositivos incautados sean entregados, bien sea con carácter provisional -art 367 sexies- o bien definitivo -art 367 quáter 1 e) y quinquies 1 a), 2 y 3- a la unidad policial para su utilización en las labores de investigación que viene desempeñando:
- teléfono móvil marca FNAC, modelo 4.5
- teléfono móvil marca Samsung, modelo SM-G92OF.
-VIII)Que, al propio tiempo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente y con todos los pronunciamiento favorables al dicho acusado por razón de la acusación que contra el mismo venía formulada por el delito de determinación a una menor a presenciar actos sexuales, previsto en el art. 183 Bis del tan citado código, declarando de oficio la restante cuarta parte de costas procesales.
-IX).-Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de la presente causa.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de Ley conforme al art. 846, Ter de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
