Sentencia Penal Nº 75/202...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 75/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 625/2020 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 75/2021

Núm. Cendoj: 35016370012021100122

Núm. Ecli: ES:APGC:2021:275

Núm. Roj: SAP GC 275:2021

Resumen:

Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000625/2020

NIG: 3501643220150043952

Resolución:Sentencia 000075/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000249/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Brigida; Abogado: JUAN RAFAEL MARTIN HERNANDEZ; Procurador: OCTAVIO ROCA AROZENA

Acusador particular: Amparo; Abogado: JOSE JUAN MOLINA SARMIENTO; Procurador: MARIA VIRGINIA MOLINA SARMIENTO

Acusador particular: Patricio; Abogado: JOSE JUAN MOLINA SARMIENTO; Procurador: MARIA VIRGINIA MOLINA SARMIENTO

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SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

Don Miquel Angel Parramón i Bregolat

Magistrados:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de Marzo de 2021

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas por dos delitos de Denuncia Falsa, contra Doña Brigida, (Apelante), representada por el Procurador Don Octavio Roca Arozena y defendida por el Abogado Don Juan Rafael Martín Hernández, siendo parte acusadora pública El Ministerio Fiscal y actuando como Acusación Particular Doña Amparo y Don Patricio, representados por la Procuradora Doña María Virginia Molina Sarmiento y asistidos por el Abogado José Juan Molina Sarmiento. Pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14 de Julio de 2020, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Brigida como responsable criminalmente en concepto de autora de: - de un delito de denuncia falsa del artículo 456 apartado 1, 1º en relación con el art. 183.1 y 4 d), del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE 15 MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE 15 MESES CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en base a lo establecido en el art. 53 del CP. - un delito de denuncia falsa del artículo 456 apartado 1, 2º en relación con el art. 368, del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA 15 MESES CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en base a lo establecido en el art. 53 del CP. Del mismo modo ha de INDEMNIZAR a D. Patricio en la cantidad de 500 euros por daños morales causados; a Amparo en la cantidad de 500 euros por daños morales causados y a la menor Herminia, en la cantidad de 400 euros. En todo caso con aplicación de lo establecido en el art. 576 de la LECiv. Todo ello con imposición de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal con las alegaciones que constan en el mismo.

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo y de dictar la resolución que proceda.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia:

ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Brigida, con DNI Nº NUM000, y sin antecedentes penales en la época de los hechos, después de tener conocimiento por parte de Patricio, hijo de la propietaria de la vivienda que disfrutaba en alquiler, Amparo, de que la iban a desahuciar por no pagar las rentas, a sabiendas de su falsedad, y valiéndose de su cargo de presidenta de la asociación DIRECCION000 presentó denuncia con fecha 4 de diciembre de 2014, ante los Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, denunciando presuntos abusos sexuales cometidos por el padre, Patricio, a su hija menor, con connivencia de la abuela paterna de la menor, Amparo.

También a sabiendas de su falsedad, y valiéndose de su cargo en la asociación empresarial DIRECCION001 presentó dos denuncias en fechas 1 de febrero de 2015 y 18 de febrero de 2015, donde denunciaba en la primera: el menudeo de drogas por parte de Patricio y su madre Amparo, y en la segunda: presuntos abusos sexuales cometidos por el padre, Patricio, a su hija menor, con connivencia de la abuela paterna de la menor, Amparo, instruyéndose las diligencias policiales nº NUM001, y las diligencias policiales nº 695/2015, ampliatorias de las primeras, en las que Brigida se niega en todo momento a colaborar con la policía.

Como consecuencia de los hechos, se incoaron las Diligencias previas 7552/2015, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, interesando el Ministerio Fiscal en fecha 28 de abril de 2015, la deducción de testimonio por si los hechos son constitutivos de delito y por Auto de fecha 25 de mayo de 2015, se acordó el sobreseimiento libre con reserva al denunciado de su derecho a ejercitar acciones por denuncia falsa. En fecha 24 de noviembre de 2015 por la representación de Patricio, y Amparo se presentó querella criminal por tres delitos de denuncia falsa contra Brigida.

Los hechos denunciados llegaron a conocimiento de los vecinos que conocían a D. Patricio y Dña. Amparo, y a la hija menor de aquél y nieta de ésta, siendo la menor interrogada en dependencias policiales respecto de los delitos sexuales denunciados.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la acusad se centra en esencia en los siguientes motivos:

1º.- Error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del art. 456 del C: Penal.

2º.- No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas cuando procedía la misma.

3º.- Vulneración del art. 24.2 de la Constitución en relación con lo dispuesto en el art. 788.4 de la LE Criminal, centrando este motivo en la petición y fijación de indemnización por los daños morales causados

En base a ello, interesa, sin hacer más pedimentos con carácter subsidiario, que la sentencia condenatoria sea revocada y en su lugar se dicte otra de contenido absolutorio.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al citado recurso de apelación y, en esencia, interesa la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Lo expuesto con anterioridad lleva a a esta Sala a resaltar que «Para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba» ( STC 55/82, fundamento jurídico 2). Como es la inocencia la que «se presume cierta», si el juez no tiene «certeza de la autoría» debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos.... La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). «Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público» ( STC 173/85, fundamento jurídico 1).»

No debe perderse de vista que en el presente caso, el quebranto denunciado en ambos recursos se conecta a su vez con lo que se considera una errónea valoración de la prueba practicada y su insuficiencia para desvirtuar tan elemental y fundamental principio. En tal sentido, y tal como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Dicho cuanto antecede, en el presente caso el primer motivo del recurso debe conectarse con los delitos objeto de acusación y que han servido de base para concretar la sentencia condenatoria en la primera instancia y que ahora ha sido recurrida.

La Sala de lo Penal del TS en su Sentencia núm. 529/2020 de 21 de Octubre, resalta que el delito denuncia falsa del artículo 456 del CP, requiere la imputación a un tercero de un hecho que, de ser cierto, constituiría infracción penal; que tal imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que tenga la obligación de proceder a su averiguación; y que el sujeto tenga conocimiento de la falsedad de los hechos denunciados o que actúe con temerario desprecio hacia la verdad. Y que lo que resulta relevante es que los hechos imputados sean susceptibles, por su apariencia, de ser considerados como constitutivos de una infracción penal, con independencia de la calificación jurídica que pueda aportar, en su caso, el denunciante. Añadiendo que se trata de un delito pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección de un lado, la administración de justicia, afectada por un uso indebido de la misma; y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.

La misma Sala en su Auto núm. 49/2019 de 10 de enero, alude a su Sentencia 254/2011 de 29 de marzo, en la que se establece que el tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos. Lo que importa es que se trate de hechos y que sean conocidamente falsos por quien los imputa. En segundo lugar, es necesario que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal. Y además, es preciso que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación. Estas dos exigencias, aun siendo diferentes, tienen relación directa con los bienes jurídicos protegidos, que precisamente se ven afectados cuando ese funcionario, en atención a la forma en que le son comunicados los hechos falsos que no autoriza a rechazar de plano su naturaleza delictiva, se ve en la obligación de proceder a su averiguación, y, por lo tanto, de abrir unas actuaciones o un procedimiento que, precisamente, causa la afectación negativa del bien jurídico, en los dos aspectos antes relacionados. En este sentido, lo que resulta relevante es que los hechos, tal como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que no sea pertinente el rechazo de la querella o de la denuncia. Es decir, no se trata de que al final del proceso pudiera establecerse o negarse su carácter delictivo, sino que lo que importa es que, en el momento en que se realiza la imputación falsa, su contenido obligue a admitirla a trámite e imponga la comprobación de los hechos denunciados como paso necesario para su valoración jurídica. Esto no impide excluir la existencia del delito del artículo 456 cuando posteriormente pueda afirmarse, sin duda alguna, y siempre en una valoración del contenido de la denuncia o querella, que el procedimiento nunca debiera haberse incoado. Y el tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.

Quien denuncia ha de tener conciencia de ser falsos los hechos imputados y, a pesar de ello, deliberadamente formaliza esa denuncia. Esto es, tiene que existir intención delictiva, en definitiva, conciencia de que el hecho denunciado es incierto. No se ha de olvidar, que el verbo en que consiste la acción es el de imputar que significa atribuir a otro una acción, en este supuesto, contraria a la verdad. Lo dicho, conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era. Nuestra jurisprudencia, como se ha puesto de relieve, ha optado por exigir en éste sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. Así pues, para concretar tal elemento subjetivo no hay más que estar a las circunstancias concurrentes y este delito, que sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cabe hacerlo valer cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con manifiesto desprecio hacia la verdad. En consecuencia, es preciso que se manifieste de manera indubitada que la actuación de quien denuncia estuviese movida por un dolo falsario y no en virtud de una motivación basada en una creencia de que actuaba en la defensa de sus derechos o de los de un tercero.

CUARTO.- Llegados a este punto, no hay más que compartir la decisión judicial adoptada y la certeza probatoria acerca de la culpabilidad de la acusada, la cual es clara y contundente.

Los hechos declarados probados ponen de relieve la concurrencia de los elementos típicos que caracterizan e identifican el delito de denuncia falsa. No hay más que analizar la actuación de la acusada y conectarla con el contenido de la imputación que hace a terceros. Es de observar, como bien se apunta en la sentencia recurrida, que la acusada en los e-mail que emite y remite relata lo que quiere con el fin de aparentar una pretendida e inexistente situación de abuso sexual hacia una menor de edad e involucra a tal fin al padre de la pequeña y a su abuela paterna, como también los involucra por esa misma vía en el tráfico de drogas. Se prevale para ello de unas asociaciones a las que dice representar con el único fin de tratar de darle veracidad a unos hechos que no son ciertos. Ella es consciente de ello y actúa, como bien se indica en la sentencia recurrida, con manifiesto desprecio a la verdad, pues su objetivo no es otro que 'dañar' a las personas que involucra, sin importarle que su actuación genere un procedimiento penal. Así pues, su intento de dar a entender esa aparente y falsa realidad delictiva en principio funciona pues provoca el inicio de una, a todas luces innecesaria e injusta, causa penal para su investigación y que queden señaladas de manera negativa dentro de la misma las personas a las que hace expresa alusión.

Por consiguiente, resulta clara la concurrencia de los elementos objetivos del delito: 1º.- Imputación delictiva falsa, (abusos sexuales a menor y delito contra la salud pública). 2º.- Puesta en conocimiento de ello a Servicios Públicos adscritos a una Administración local, en concreto a funcionarios responsables de los mismos. 3º.- Apertura de un procedimiento penal que luego decae al conocerse la falsedad de las imputaciones hechas. Y del esencial elemento subjetivo: Proyección consciente por parte de la acusada de una visión delictiva que en realidad no existe, involucrando a sabiendas a una persona con la mantiene un acreditado conflicto y a familiares de la misma.

En su recurso, lo único que hace la parte es tratar de maquillar su ilegal proceder. Dice que no denuncia de manera formal, pero el tipo penal lo que exige es la imputación a un tercero de un hecho que, de ser cierto, constituiría infracción penal. Y eso es lo que en definitiva hace la ahora apelante, quien pretende camuflar su mala intención diciendo que actúa en nombre de dos asociaciones y que lo hace porque ha recibido información de 'simpatizantes' de las mismas, cuando en verdad utiliza esa representación para tratar de ocultar, sin éxito, su verdadero propósito, el cual se corresponde con falsas imputaciones delictivas que se trasladan a concretos Servicios del Ayuntamiento de Las Palmas, (Servicios Sociales por un lado y Policía Local por otro), derivando de ello una investigación judicial que finalmente se aborta cuando el juez de instrucción se percata de la mentada jugada de la acusada.

QUINTO.- Resulta oportuno a continuación hacer una reflexión sobre la configuración constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones, para ello se va a partir de lo referido en la STC 89/2014 de 19 de junio: Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ( Art. 24.2 de la CE), hemos de acudir a las pautas establecidas por nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto 'no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando' ( STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior subrayábamos que 'la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza, y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma, (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones y, sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades .' En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, de 21 de julio, FJ 2; 94/2008, de 21 de julio, FJ 2; 142/2010, FJ 3; y 54/2014, de 10 de abril , FJ 4 entre otras.

La STS 126/2011 de 18 de julio, con el fin de completar lo anterior, recuerda que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (Constitucional) que, para poder estimarse vulnerado el referido derecho, es 'requisito indispensable' que el actor las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, (carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso), el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal (por todas, SSTC 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 6 ; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 12 ; 153/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 12 ; y 4/2007, de 15 de enero , FJ 4).

Ahora bien, pese a la indudable relación de la atenuante de responsabilidad penal con ese derecho fundamental, debe establecerse la necesaria diversidad de tratamiento, ya que esta cuestión se desenvuelve en el marco de la legalidad ordinaria y el precepto que ha venido a tipificarla tiene una específica consecuencia reparadora ausente en el marco del recuso de amparo. Alguna STC había sido especialmente contundente al respecto. Así, la STC 381/1993, FJ 4, estableció que: 'constatada judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad, no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego, hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia condenatoria'. La decisión legal no es, por tanto, desarrollo constitucionalmente obligado del derecho. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas es un tema de legalidad; y no de vulneración del derecho fundamental (derecho al plazo razonable), con el que está relacionada, ( STC 142/2012, de 2 de julio, STC nº 78/2013 de 18 de abril y STS 126/2014 de 21 de febrero ). Entre las diferencias de ambos tratamientos del factor tiempo no cabe olvidar que el derecho constitucional alcanza a todas las partes mientras que la atenuante es un derecho exclusivo del acusado.

Antes de la recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial ordinaria se había intentado precisar el fundamento de la modificación de la responsabilidad penal en estos supuestos. Vinculándola a aquel derecho constitucional a la proscripción de las dilaciones indebidas. Y recordando que la atenuante se justificaba solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación. Así en la STS 654/2007 de 3 de julio se recordaba que: Precisamente esta reparación ha sido uno de los motivos de diatriba en el curso de la cual se produjo un cambio de criterio jurisprudencial. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de este Tribunal determinó en 29 de abril de 1997, que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Pero, como se dijo en la STS 622/2001 de 26 de noviembre: 'El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de de 15 de julio de 1982 (TEDH 19824), dictada en el caso Eckle, ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. En el Pleno de la Sala Segunda celebrado el 21 de mayo de 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que «la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP ».' Y en la sentencia 2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que '...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido.'

Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa. La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite, ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ). En este particular ya puede observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS 990/2013 de 30 de diciembre se dice que: Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como al Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable. Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida se dijo en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así, será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada . O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones .

Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechada. Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos , señalar los períodos de paralización , justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia, ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).

Dicho esto, es de señalar que el procedimiento que nos ocupa ha tenido una prolongada parada que va desde el 29 de Junio de 2016 al 31 de enero de 2019, la cual viene motivada por encontrarse la entonces investigada en paradero desconocido, sin que fuese posible durante ese tiempo su hallazgo, a pesar de los intentos que se hicieron para dar con ella y saber su domicilio. No obstante, como bien se indica en la sentencia recurrida, esta circunstancia no cabe ser imputada ni a la actuación del Juzgado de Instrucción, ni a ningún actuar procesal conectado con la parte querellante, lo que determina sin más que no deba tenerse en cuenta tal atenuante.

En el recurso no se hace alusión, de manera expresa, a más circunstancias atenuantes; si bien, se menciona el cambio de sexo al que fue sometida la acusada y de manera genérica se refieren, sin concretar, los trámites burocráticos conectados a tal proceso. No obstante, tal alegación está exenta de la necesaria base para poder conectarla con la atenuante analizada, ni sirve para para relacionarla con alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Esta Sala es consciente de la situación acusada, pero en modo alguno encuentra conexión de la misma con el actuar ahora enjuiciado, ni con el desarrollo del procedimiento judicial que nos ocupa.

SEXTO.- De otro lado y para finalizar, es de decir que en sus conclusiones definitivas la Acusación Pública hace añadido fáctico, el cual se refiere a la exposición pública y social en la que quedaron los ahora querellantes y la menor de edad como consecuencia del injusto proceso judicial al fueron sometidos por la actuación ilícita de la acusada. Ese añadido, como bien se expone en la sentencia, no es más que complementario e incluso anecdótico, sin que modo alguno su expresa introducción en ese momento procesal suponga merma alguna del derecho de defensa. Como se ha dicho anteriormente, el delito de denuncia falsa es pluriofensivo, al concurrir como objetos de protección de un lado, la administración de justicia, afectada por un uso indebido de la misma; y, de otro, el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo. Y sabido es que la falsa imputación delictiva con la consiguiente apertura de un proceso penal tiene una proyección pública que afecta negativamente a quien o quienes la sufre o sufren, estando tal consideración latente durante el desarrollo del juicio y con ello la posibilidad de establecer una indemnización por daños morales.

Cierto es que la pretensión indemnizatoria por los daños morales ejercida por el Ministerio Fiscal, aunque implícita en sus conclusiones provisionales, no se concreta en importe hasta que formula sus conclusiones definitivas. Tal modo de proceder, a juicio de esta Sala, es procesalmente correcta, pues las partes pueden modificar en el plenario sus conclusiones provisionales siempre que, como es el caso, no se modifique el relato fáctico, (ya hemos dicho que el añadido a tal fin hecho resulta intrascendente). Y, ninguna afectación supone para el derecho de defensa de los acusados, habida cuenta que la prueba de las Acusaciones se ha limitado a la solicitada en su momento en los escritos de acusación y las defensas han podido ejercer en el juicio su derecho de contradicción sin limitación alguna.

En cuanto a la cuantificación del daño moral, como indica el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15/6/2011 'el daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo '.

La doctrina consolidada del Tribunal Supremo en relación con la indemnización por perjuicios morales, según se recoge, entre otras, en Sentencias de 1 de diciembre de 1989 , 4 de abril de 1989 , 31 de octubre de 1990 , 27 de noviembre de 1993 , 19 de noviembre de 1994 , 28 de febrero y 2 de diciembre de 1995 y 20 de 1996 , no es otra que la de que aquellos son susceptibles de compensación económica a pesar de las dificultades en su determinación cuantitativa por carecer de parámetros o módulos objetivos para valorar el 'pretitum doloris', por lo que dicha indemnización siempre tendrá un cierto componente subjetivo y habrá de consistir en una suma razonable, destacándose, igualmente, que el daño moral o afectivo en sentido estricto es absolutamente independiente de las circunstancias económicas que rodean al perjudicado, ya que lo que se valora es algo inmaterial ajeno por completo a toda realidad física evaluable, como afirmaron las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 4 de Diciembre de 1980 y 17 de Abril de 1998.

Para la fijación de la cuantía indemnizatoria debemos partir de las siguientes consideraciones generales :

a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados, ( Sentencias del TS de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial del TS (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 y mas recientemente en la de 20-2- 2012 ) que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

c) En materia de indemnización de daños morales, la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7- 96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011 ) , que 'La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.

Para la reparación del daño moral, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S TS de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.'

Pues bien, atendidas las circunstancias concurrentes, estima la Sala que la indemnización pedida y dada en la instancia es razonable e incluso benignamente proporcionada al perjuicio moral causado. Todo ello, teniendo siempre presente la dificultad que implica cuantificar como el daño moral y que la existencia del daño no admite mayor controversia concretada la existencia del ilícito penal, pues lo cierto es que el perjuicio viene implícito a la experiencia negativa y traumática de verse sometido por el caprichoso y malintencionado actuar de un tercero a un procedimiento penal sin merecerlo, en el cual además implicas y sometes también a una menor de edad a quien se victimiza sin razón alguna.

SÉPTIMO.- Al derivarse de lo hasta aquí dicho, un rechazo de los motivos esgrimidos en el recurso y con ello una desestimación del recurso de apelación del recurso interpuesto, las costas derivadas de esta alzada, si las hubiera, se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Doña Brigida contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de fecha 14 de Julio de 2020 a que se contrae el presente Rollo, la cual rese confirma en toda su extensión. Todo ello, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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