Sentencia Penal Nº 75/202...re de 2021

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02/12/2021

Sentencia Penal Nº 75/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 71/2021 de 04 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION

Nº de sentencia: 75/2021

Núm. Cendoj: 09059310012021100079

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3050

Núm. Roj: STSJ CL 3050:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PEBURGOS00075/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 71 DE 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ROLLO NUMERO 3 DE 2019

JUZGADO DE INSTRUCCION de SALAS DE LOS INFANTES

PROCEDIMIENTO SUMARIO NUMERO 1 DE 2019

- SENTENCIA Nº 75/2021-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Dª. Blanca Subiñas Castro

_____________ ___________________________________

En Burgos, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Burgos seguida por un delito de abuso sexual contra Juan María, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, sin antecedentes penales cancelables y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Fernando Fierro López y defendido por el Letrado D. Eduardo Dolano Esteban que firmó el escrito de conclusiones y en el acto de la vista por la Letrada doña Susana García Macua; en virtud de recurso de apelación interpuesto por dicha defensa, en el que ha sido parte la acusación particular ejercida por Dª. Micaela, representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Santamaría Blanco y asistida de la Letrado Dª. Marina Villuela García; y el Ministerio Fiscal. El actor civil, la GERENCIA DE TERRITORIAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, no compareció al acto del juicio oral ni ha presentado escrito alguno de impugnación.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia provincial de Burgos de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.Valoradas conforme a los principios de la sana crítica la totalidad de las pruebas practicadas en el Plenario y la documental incorporada, no impugnada, se considera probado y expresamente se declara:

Que el día 1 de julio de 2018, Micaela, nacida el día NUM000 de 1992, había estado en diversos bares de copas de la localidad de Quintanar de la Sierra (Burgos), consumiendo bebidas alcohólicas, entre cuatro y siete chupitos de tequila, aproximadamente, al tiempo que en forma consciente o no, también consumió sustancias psicotrópicas, anfetamina y metanfetamina, lo cual se desprende de las analíticas de sangre y orina que le fueron realizadas con posterioridad, en la mañana de dicho día , en el Hospital Universitario de Burgos, al cual llegó sobre las 10,45 horas.

Que en torno a las 3 horas del referido día se encontraba tumbada en el suelo de la calle, desorientada, y semiinconsciente, lo cual fue presenciado por varios viandantes, sin embargo a pesar de llamar al servicio de urgencias, les comunicaron que no podía acudir una ambulancia.

Que dicha situación fue presenciada por el acusado Juan María mayor de edad y sin antecedentes penales , conociendo a Micaela por ser vecinos de la localidad de Canicosa de la Sierra , por lo cual decidió con la inicial intención de auxiliarla, llevarla en su vehículo al Centro de Salud de Quintanar de la Sierra, en el cual la asistieron sobre las 3:35 horas del día la Médico de guardia, Soledad la cual siguiendo el protocolo ante tales estados de embriaguez, que consideró aguda e importante, la puso una vía a través de la cual se le suministró suero glucosado y otras sustancias, para bajar los síntomas, permaneciendo en el Centro una media hora, dándole el alta, (pues el Centro no dispone de un lugar de vigilancia y estancia) comprobando que la persona que la había llevado en su vehículo, el acusado, se iba a hacer cargo de ella. Que en ese momento si bien Micaela podía articular palabras, no se sostenía en pie, y por ello se utilizó una silla de ruedas para su traslado, inicial, y posteriormente al abandonar el Centro de Salud. Que si bien respondía a estímulos su estado no era de consciencia, y por ello lo más adecuado, era que durmiese, lo cual era su tendencia, para recuperar su estado de normalidad.

SEGUNDO.Que el acusado se hizo cargo de Micaela, pero en vez de llevarla al domicilio de sus padres, donde residía, la trasladó al suyo propio, en la CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de Canicosa de la Sierra, sin resultar acreditado que ello fuese por indicación de Micaela, o por encontrarse inconsciente, y en todo caso no resulta acreditado que desease ir al domicilio del acusado, para evitar que sus padres la viesen en dicho estado.

Que el domicilio del acusado disponía (además de baño y cocina) de una sala de estar, con un sofá y un dormitorio, con una cama matrimonial, en la cual el acusado Juan María acostó a Micaela, puesto que esta permanecía inconsciente, sin capacidad de decisión, quedándose profundamente dormida, debido a los efectos del alcohol y droga consumida.

Que el acusado tras permanecer en la sala, donde disponía de una sofá, se acostó al lado de Micaela y siendo consciente de que se encontraba profundamente dormida, bajo los efectos de la ingestión alcohólica, procedió, sobre las siete de la mañana, a bajarla las medias y las bragas, con intención libidinosa de penetrarla, y cuando el acusado la estaba penetrando vaginalmente, encontrándose Micaela boca abajo, se despertó, sorprendida por tal acción, y siendo sujetada por las muñecas, logró apartarle de encima con un manotazo, desconociendo el lugar donde se encontraba, si bien reconoció a Juan María, ante lo cual le reprochó su conducta y tras preguntarle donde se encontraban sus cosas salió inmediatamente de la casa de éste.

TERCERO.Sobre las 07:59 horas del día 1 de julio de 2018, Micaela se personó de nuevo junto con su ex-novio, ahora amigo, Gervasio, en el centro médico de Quintanar de la Sierra desde, a quien había llamado previamente por teléfono contándole lo que acabada de ocurrir, y que había sido Juan María, viendo cómo llevaba una venda en un brazo, y que estaba bebida, pretendiendo ir a recoger su vehículo, considerando que no estaba en condiciones para conducir.

Que la Médico Soledad, al relatar Micaela que la habían violado, llorando, y con resaca, dio aviso a la Guardia Civil y fue traslada en ambulancia al Hospital Universitario de Burgos, para que fuese reconocida.

Que en la mañana del día 1 de julio de 2018, en el Hospital Universitario de Burgos, tras dar aviso al Médico Forense, se tomó unas muestras de sangre y de orina a Micaela con el fin de determinar la cantidad de alcohol consumido y posibles tóxicos igualmente consumidos, dando el análisis de dichas muestras un resultado de 0,29 gramos de alcohol por litro de sangre y de 1,14 gramos de alcohol por litro de orina, así como un resultado positivo al consumo de anfetaminas. Que conforme a una formula comúnmente utilizada para determinar el índice de alcohol que pudiera tener en el momento de ocurrir los hechos, resultando que cada hora transcurrida desciende en aproximadamente un 0,15 % la saturación alcohólica, la Médico Forense estableció que en las cinco horas anteriores podría tener un grado de 1,01 gramos de alcohol por litro de sangre y sobre las 3 horas de la madrugada, 1,6 gramos, aproximadamente.

Que se procedió a la recogida de las medias, bragas, las sábanas del domicilio del acusado, así como la toma de muestras de ADN del mismo, y la de Micaela, en su cuerpo y saco vaginal.

Que las muestras fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología, resultando que tras ser examinadas por los peritos del mismo, se encontraron restos de semen perteneciente al acusado en una media (puntera del pie derecho), en una sábana encimera, y restos de ADN, también pertenecientes al acusado, en una zona inferior de la pierna derecha de las medias, y en el fondo de saco vaginal de Micaela, este último de estructura compatible con cabeza de espermatozoide.

Que por la Médico Forense y el servicio médico del HUBU, se reconoció a Micaela, observando que presentaba una lesión consistente en tumefacción en el dorso de la mano izquierda, dolorosa al tacto, la cual era compatible con un mecanismo de defensa, descartando que estuviese relacionado con la colocación de una vía para la administración de suero, en el Centro de Salud. Genitalmente presentaba una lesión lineal eritematosa de 2 centímetros, a nivel de introito vaginal, de apariencia reciente.

CUARTO.Que por la asistencia en el Hospital Universitario de Burgos ocasionado unos gastos que ascienden a la cantidad de 1385,13 euros y reclamado el SACYL su pago.

Que en el mes de agosto el año 2018, Micaela precisó tratamiento psiquiátrico y psicológico en el Hospital Universitario de Burgos hasta mayo del año 2019 en que fue dada de alta, al presentar un trastorno por estrés postraumático, derivado de los hechos declarados probados, unido a la situación de residir en una pequeña población, en la cual se conocían tanto al acusado como a la denunciante, lo cual le impedía continuar su vida con la normalidad que lo hacía con anterioridad a los hechos. Su situación mejoró al cambiar de localidad de residencia, trasladándose a Soria.

Que después de haber sido dada de alta por el servicio nacional de salud, fue asistida con posterioridad por la Asociación de Víctimas de Agresiones Sexuales, siendo nuevamente reconocida por la Médico Forense en el 10 de octubre de 2019, concluyendo que los síntomas habían prácticamente desaparecido, y únicamente sentía ansiedad y malestar psíquico cuando iba a la localidad de Canicosa, y que posiblemente perdurará hasta que se celebre el juicio oral, sin apreciar secuelas psíquicas'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 21 de junio de 2021, dice literalmente: 'FALLAMOS:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Juan María, como autor criminalmente responsable de un delito de ABUSO SEXUALcon penetración, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Micaela a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre durante un periodo de 8 años, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, modo o manera, durante un periodo de 8 años.

Asimismo, se impone al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA POR UN PERIODO DE SIETE AÑOS.

Se condena al acusado al pago en concepto de daño moral de la cantidad de DOCE MIL EUROS(12.000 €) en favor de Micaela, devengándose los intereses legales previstos en artículo 576 de la LEC.

Se condena al acusado al abono al SACYL a la cantidad de 1385,13 euros por los gastos de asistencia médica prestada.

Se condena al acusado al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado y a las demás partes, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en virtud de lo previsto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio que resolverán las apelaciones en sentencia en la forma dispuesta en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley).

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan María, expresando como fundamento del mismo el error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de octubre del presente año.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

La Audiencia provincial de Burgos condenó al ahora recurrente por un delito de abuso sexual con penetración a la pena, entre otras, de cinco años de prisión por los hechos que tuvieron lugar en la madrugada del día 1 de julio de 2018 cuando, tras llevar a la denunciante al Centro de Salud de Quintanar de la Sierra a causa del estado de embriaguez en el que se encontraba, y una vez que la hubieron suministrado suero glucosado y otras sustancias por vía venosa, la llevó a su domicilio acostándola en la cama que tenía en el dormitorio donde se quedó profundamente dormida; momento en el que aprovechó para colocarse a su lado y, tras bajarle las medias y las bragas, penetrarla vaginalmente.

En dicho momento, tal y como narra el factumde la sentencia recurrida, aquélla se despertó y apartó al acusado de un manotazo, reprochándole su conducta, tras lo cual tomó sus cosas y salió de la casa por su propio pie personándose de nuevo en el Centro Médico al que había acudido con anterioridad denunciando ante la médico de guardia lo sucedido.

Para alcanzar la solución condenatoria a la que llega, la Audiencia tomó en consideración la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas que, a su juicio, avalan la credibilidad de la misma; estimando que dicho testimonio fue persistente en el tiempo y que careció de fisuras ni contradicciones.

El recurrente, por su parte, ha comenzado su recurso denunciando la infracción del derecho a la presunción de inocencia que le asistía, así como el error padecido a la hora de valorar la prueba practicada, esencialmente la declaración de la víctima, a la que considera carente de toda credibilidad. Y concluye incidiendo en el argumento ya desarrollado en la instancia de que debería de haberse tenido un conocimiento exacto del grado de embriaguez que presentaba la denunciante y que para conocer su estado hubiese sido imprescindible haber podido acceder a las imágenes y conversaciones grabadas por el sistema de vídeo del Centro de Salud las cuales, pese a sus reiteradas peticiones durante la fase de instrucción, no le fueron facilitadas.

SEGUNDO.- Motivo del recurso consistente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.-

A)Aunque el recurrente denuncia como tercero de los motivos de su recurso la vulneración padecida en su derecho a la tutela judicial efectiva, por no haber podido acceder a la filmación efectuada por la cámara de grabación colocada en el exterior del Centro de Atención Primaria de Quintanar de la Sierra, al que acudió la denunciante en compañía del denunciado, para ser tratada de la intoxicación etílica que padecía la noche en la que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, nosotros lo trataremos en primer término toda vez que la estimación del mismo podría determinar la declaración de nulidad del juicio.

Es cierto que el recurrente interesó durante la fase de instrucción la práctica de esta prueba de manera reiterada; que rechazada la solicitud mediante Auto de 26 de julio de 2018 -acontecimiento 49- dicha resolución fue recurrida en reforma y subsidiario de apelación -60 y 65-; que dichos recursos fueron desestimados -85 y 142-; que existe un Auto del Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes de 24 de agosto de 2018 ordenando a la Gerencia de atención primaria de Burgos la custodia y conservación del DVD; y que realizó todas las oportunas protestas cuando le fue vetada la práctica de la misma.

Lo que no podemos admitir es que la ausencia de dicha diligencia probatoria haya desencadenado la violación del derecho de defensa que afirma haber padecido.

B)Las SSTS 227/2019, de 30 de enero y 948/2013, de 10 de diciembre, sostuvieron que el derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa, a) no es un derecho absoluto, en el sentido que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; b) que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CEúnicamente cubre aquellos supuestos en los que la denegación o inejecución sea imputable al órgano judicial y en los que la prueba sea decisiva en términos de defensa; c) que debe ser el acusado el que acredite la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y el que debe argumentar el modo y manera en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, porque sólo de ese modo podrá probarse el menoscabo del derecho constitucional cuya quiebra se denuncia.

La sentencia sostuvo que la denunciante(había manifestado) que había bebido mucho, entre cuatro y seis chupitos de tequila, sin ser consciente de haber consumido sustancias estupefacientes, y después de haber salido del último bar, sobre las tres de la mañana ya no recordaba nada más, hasta que se despertó en una cama y casa desconocida, sobre las siete de la mañana, cuando Juan María la estaba penetrando. Frente a ello, el recurrente siempre ha mantenido que la prueba resultaba esencial para saber el estado en que se encontraba Micaela a las 3:35 h. de la noche del 1 de julio de 2018, y para, desde un punto de vista objetivo, ver en qué estado salió tras darle de alta. Pero nunca ha explicado para qué, conformándose con decir de manera vaga e inconcreta que todos los hechos acontecidos también los anteriores y posteriores, deben merecer su valoración para llegar a dar un razonamiento a la convicción de lo que pudo acontecer de forma suficientemente probada y acreditada y no en base a conjeturas, suposiciones, creencias o comentarios...por lo que ante la dificultad que se vislumbra en el desarrollo de un procedimiento de esta naturaleza y con el fin de dotar de las máximas garantías el desarrollo del mismo, debe de admitirse...cualquier prueba que para ello pueda servir, aunque aporte una mínima actividad probatoria.

Además de que la mencionada afirmación no encierra razón alguna de peso que haga imprescindible la diligencia que se reclama y que justifique que su ausencia pueda determinar la destrucción de las garantías sobre las que debe de construirse todo proceso penal, no debemos olvidar que, en realidad, lo que se está enjuiciando en el presente caso no es la conducta de la denunciante y su más que presumible embriaguez -que mereció atención y cuidado en el centro médico referenciado-, sino, muy por el contrario, la conducta del recurrente, sobre la que ningún matiz puede aportar la prueba que le fue denegada, por cuanto fue realizada en la intimidad de su propia vivienda y, por tanto, lejos del campo de acción de la cámara de grabación cuya actividad se interesa.

De ahí que, como con buen criterio le dijera el Juzgado en los Autos de 26 de julio y de 3 de septiembre de 2018 y le reiterase la Audiencia provincial por Auto de 22 de noviembre de ese año al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el último, el rechazo de la prueba fue debidamente justificado, dado que tales grabaciones no aportarían nada relevante a lo que aquí se está juzgando.

TERCERO.- Motivo del recurso consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-

A)Sustenta el recurrente el mencionado motivo de recurso sobre la tesis de que fue la declaración de la denunciante la única prueba de cargo con que ha contado el Tribunal y que la misma carece de credibilidad por exponer unos hechos escasos, exiguos, insuficientes y fragmentados, por las connotaciones externas que concurrieron y rodearon la noche de los hechosy por no existir corroboraciones de carácter indubitado que confirmen la agresión sexual que ella denuncia.

B)El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio ' in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Por su parte, el Tribunal Sentenciador consideró enervado el principio de presunción de inocencia al entender suficiente como prueba de cargo la declaración de la propia denunciante, por estar rodeada de los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para dotarla de validez. Y el recurrente como apoyo de su impugnación adujo en su escrito de recurso las razones descritas en el apartado anterior, en especial, que se dote de fuerza enervatoria a la declaración de la víctima, que resulta débil y contradictoria, y que se haya prescindido de la práctica de otras pruebas que hubieran evidenciado la falsedad de la denuncia articulada en su contra.

C)Sin ánimo de reiterar pormenorizadamente la doctrina en la que se basa la sentencia impugnada, hemos de decir que el derecho constitucional que se dice quebrantado se sitúa en una posición límite de riesgo cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito; y que ese peligro resulta extremo cuando es ésta quien ha iniciado el proceso y cuando ejerce ulteriormente la acusación en el curso del mismo, por cuanto todo el entramado probatorio se coloca al albur de su propia voluntad, controlando la efectividad de las pruebas que se interesan o que, por el contrario, se omiten.

En el supuesto que nos ocupa, la controvertida prueba resultó ser no sólo la única existente en relación con la autoría del hecho delictivo, sino la única que estuvo dirigida a probar la propia existencia del mismo, sobre el que no existe sino la contradicción entre la versión mantenida por la víctima y la que sostiene el acusado -que siempre afirmó la complicidad de la víctima a la hora de realizar el acto sexual denunciado-.

De ahí que haya de analizarse con un rigor extremo la declaración de la víctima para que pueda llegar a ser capaz de enervar la presunción de inocencia, toda vez que un mínimo de complacencia en el análisis de la misma equivaldría a desplazar la carga de la prueba y colocarla sobre el acusado, obligándole a que sea él quien acredite que no existió el hecho denunciado o que no fue él quien lo llevó a cabo, con las perversas consecuencias que ello conllevaría en orden a la quiebra de los propios principios del proceso penal.

Sabemos que el marco de sigilo o de clandestinidad en la que se produce la delincuencia que ahora nos ocupa impide, por lo general, disponer de otros elementos de prueba; por ello, debe de someterse la declaración de la víctima al tamiz de una serie de notas o circunstancias, que no requisitos, recordados reiteradamente por una jurisprudencia cuyo conocimiento general nos exime de citar, a saber:

.Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones entre el acusador y el acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

.Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110LECrim); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

.Persistencia en la incriminación,lo que lleva a que ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.

c.1)Cierto es que, en relación con el extremo atinente a la credibilidad subjetiva (o ausencia de incredibilidad), no concurren los patrones típicos que llevan a los Tribunales a prescindir de la citada prueba o a dotarla de la necesaria fuerza para enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, por cuanto no existen pruebas concluyentes que acrediten la previa existencia de una relación de enemistad entre los implicados, o alguna otra circunstancia que nos lleve a pensar en la existencia de cualquier móvil espurio o interés torticero apto para privar a la declaración de las más elementales dosis de certidumbre.

Antes bien, la denunciante declaró desde el primer momento que conocía al denunciado de toda la vida por ser del mismo pueblo, aunque nunca hablan tenido relación sentimental ni sexual con anterioridad; que no cree que exista ningún peligro de que Juan María se vuelva a acercar a(ella) y que no le tiene miedo-lo que reitera la inexistencia de enemistad alguna entre ellos-.

c.2)Desde un punto de vista objetivo tampoco cabe dudar de la versión que ofrece la víctima.

La realidad del acto sexual ha sido siempre admitida por el propio recurrente, quien atribuye su consumación a la aquiescencia de aquélla. Más, las circunstancias padecidas por Micaela, afectada de una severa embriaguez producto de la ingesta de alcohol y anfetaminas que mereció atención en el Centro de Salud, nos llevan a poner en tela de juicio que las mismas le permitieran decidir sobre esa u otra cualquier cuestión, dada la ausencia de juicio que padecía; circunstancias que le impedían incluso la deambulación y que determinaron por ello al recurrente a cargar con ella hasta su casa desde el mencionado Centro y a depositarla en su cama, iniciando entonces aquélla un episodio de sueño solamente interrumpido por la acción del acusado.

Asimismo, el hecho de que la víctima saliera inopinadamente del domicilio del acusado tras recoger sus enseres y llamase a su novio para interesar su auxilio se compadecen mal con ese presumible concurso a la práctica sexual que luego denunciara.

c.3)Por último, la declaración de la víctima ha sido persistente en el tiempo, carece de contradicciones y no posee más ambigüedades que las derivadas de la nebulosa determinada por la mencionada embriaguez, resultando su relato, tal y como la propia Audiencia resalta, coherente, espontáneo y sincero.

Lo anterior determina que entendamos respetado el mencionado derecho fundamental al haber existido prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que asistía al acusado.

CUARTO.- Motivo del recurso consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A.-)Aunque el recurrente denuncia que la resolución recurrida ha quebrado el mandato contenido en el artículo 142LECrim al declarar como probados unos hechos sobre los que no existía prueba acreditativa de los mismos -ni siquiera por la vía indirecta de la inferencia-, lo que en realidad está atacando es la valoración que de la prueba practicada en el plenario han realizado los señores Magistrados. Y a esa valoración nos circunscribiremos para analizar si se incurrió o no en un posible error susceptible de revocar la condena alcanzada.

La sentencia apelada sostiene que la denunciante Micaela fue persistente en su testimonio, prestado ante el Juzgado de Instrucción como en el Plenario, sin apreciarse fisuras ni contradicciones, dando razón bastante a todas las cuestiones que le fueron planteadas, observándose que su relato era coherente, espontáneo y sincero.

B.-)Este Tribunal, tras haber realizado el visionado del juicio y haber analizado todo el material probatorio existente en las actuaciones, efectúa la misma valoración que la practicada por el Tribunal de Instancia, por lo demás meticulosa, sin que quepa tildarla de incompleta, irracional o contraria a las reglas de la lógica.

Antes bien, la sentencia razona pormenorizadamente las razones para entender veraz la versión de la denunciante que fue víctima de los abusos, descartando que existiera motivo alguno para reputar irreal lo dicho por ella, tanto en la fase sumarial como en el acto del juicio y sin advertir contrariedad alguna entre estos dos momentos, al menos en lo que se refiere a los hechos nucleares del tipo penal de actos de abusos sexuales.

Es cierto que la declaración del acusado contradice de modo palmario lo dicho por aquélla, toda vez que afirma que la mismaentró en su casa andando por si misma; que en el ambulatorio la despejaron bastante; que una vez en su domicilio cuando él se hubo tumbado a su lado ella le empezó a toquetear, tras lo cual se bajó las medias y las bragas y le desabrochó los pantalones; y que en ese momento intentaron hacer la penetración pero no lo consiguieron. Pero luego sostuvo que ella tiene infecciones y que no quiso tener nada con ella; y que fue entonces cuando le dijo que le iba a denunciar porque tenía novio y así se justificaba con él. Y en relación con la intoxicación etílica padecida por Micaela afirmó que en ese momento Micaela ya no estaba bajo los efectos del alcohol; y que desde Quintanar a Canicosa le iba hablando y le decía que no le llevara a su casa; para concluir afirmando que a lo mejor durante el sueño le pudo confundir con su novio.

Por su parte, la declaración de Micaela tampoco puede decirse que fuera todo lo contundente que sería de desear por cuanto reiteró que no recordaba muchos de los hechos. Sostuvo que se levantó en una casa que no era su casa y con una persona intentando penetrarla; que no recuerda cómo llegó a casa de Juan María; que no le dijo a Juan María que no le llevase a casa de su padre; que no recuerda nada de lo que pasó aquella noche hasta el momento en el que se despertó. Y pese a sostener que no se acuerda de nada, si recuerda que no le dijo a Juan María que no la llevase a su casa. Que cuando a ella le pasa algo sabe que donde la cuidan es en su casa y que su padre no la va a echar la bronca por estar en mal estado, sino que la va a cuidar.

C)Es evidente que ambas declaraciones resultan inconsistentes y que del cruce de ambas versiones surgen distintos interrogantes, por cuanto no se llega a entender quién de los dos bajó las medias de la denunciante, si fue ella misma, tal y como sostiene el acusado o si, por el contrario, lo hizo él. Tampoco resulta clara la posición que presentaba la víctima; una colocación en decúbito prono, como la que recoge la sentencia, dificulta sobremanera la afirmada penetración, máxime en el caso de que la mujer no colabore. Y tampoco resulta fácil entender cómo puede una persona que está privada de sentido a causa de la intoxicación etílica que padecía quitarse de encima a alguien de la corpulencia que presenta el acusado, que estaba colocado sobre ella y que le estaba agarrando de las muñecas; y cómo, a renglón seguido, pudo recoger sus cosas, salir de la vivienda y telefonear a Gervasio para que viniera en su auxilio; testigo al que desde el principio le dijo Micaela que había sido objeto de una violación y que viendo la venda que presentaba en el antebrazo y el estado de excitación en el que se encontraba, optó por conducirla nuevamente hasta el Centro de Salud.

Pero hemos de decir que la declaración del acusado resulta contradictoria con la realidad objetiva de los hechos. En primer lugar, para defender su versión de que los mismos sucedieron por la voluntad libre y consciente de la denunciada, sostuvo que la misma no estaba ya embriagada cuando fueron a su domicilio porque tras su paso por el Centro de Salud se despejó bastante. Sin embargo, la médico del ambulatorio que la atendió, Dª. Soledad, dijo en el acto del juicio que cuando la atendieron la primera vez entró en silla de ruedas porque no podía moverse; que estaba conscientey que estimulándola respondía verbalmente, peroque tenía tendencia al sueño; que no cree que pudiera mantener una conversación con nadie; y que salió también del Centro en silla de ruedas. Y la forense Sra. Beatriz al declarar en el juicio, y tras ratificarse en el informe emitido en compañía de la facultativa Dª. Cecilia, defendió que gracias a la aplicación de la fórmula de Bismark estaba en condiciones de afirmar que al arrojar un total de 0,26 gramos de alcohol/litro de sangre a las 12 de la mañana -que fue cuando le hicieron las tomas destinadas a realizar los análisis-, era previsible entender que cinco horas antes, que fue cuando tuvo lugar la presumible agresión, su nivel de alcohol fuera de 1.01 gramos/litro; y que a las 4 de la madrugada, que fue cuando se produjo el punto más alto, esto es, 1 hora después de dejar de beber, su tasa sería de 1.6. Añadiendo que los efectos del alcohol son distintos en cada persona y que las circunstancias de Micaela eran adversas, dado que es una persona joven, mujer, que había bebido alcohol de alta graduación, y se supone que en poco tiempo, y que además había dado positivo en el control de toxicidad de anfetaminas -excitante del sistema nervioso central que acelera los efectos adversos del alcohol-, por lo que la intoxicación debió de ser más rápida y más intensa.

De otra parte, el acusado que negó en todo momento la realidad de la penetración diciendo que lo intentaron pero que no pudieron perfeccionarla, añadió después en un momento de su declaración que no quiso tener contacto alguno con ella porque padecía infecciones; musitando en un momento de la misma que ojalá no fuera cierto la realidad de la misma dando a entender que ni siquiera lo recordaba.

Pero, una vez más, la prueba pericial efectuada por las forenses evidencia lo contrario por cuanto, como afirmó Dª. Beatriz en el acto de la vista, se detectaron muestras biológicas que se corresponden con el ADN del acusado en la puntera de la media de la víctima, en la zona inferior de la pernera derecha, en la sábana bajera y la encimera y en el fondo del saco vaginal, lo que, según defendió evidencia que hubo penetración y eyaculación.

Toda esa realidad se acompasa perfectamente con la existencia de un eritema en el brazo izquierdo que, según la médico forense, no tenía cuando fue al Centro de Salud la primera vez y con una erosión vaginal que le fue descubierta en el reconocimiento médico que allí le efectuaron; sin que sea aceptable la afirmación del hermano del acusado en relación con la supuesta discusión que sostuvo Micaela con Gervasio en la calle a la hora de los hechos y de la pelea que supuestamente mantuvieron ambos y de la que habría derivado la lesión que presentaba aquélla.

Todo lo anterior determina el rechazo del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Las costas.-

La desestimación del recurso determina que la imposición al acusado de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2021 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Burgos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas con ocasión del mismo.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

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