Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 75/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 400/2021 de 25 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 75/2022
Núm. Cendoj: 31201370012022100101
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:736
Núm. Roj: SAP NA 736:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 75/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 25 de marzo de 2022.
Vistos en juicio oral y público, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 400/2021, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 3460/2019, del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña y seguidos por un delito de lesiones, contra el acusado don Segundo, nacido el NUM000 de 1985 en República Dominicana, con NIE NUM001, domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM002 de Sarriguren, declarado solvente parcial y en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado, representado por la Procuradora doña Amaia Urricelqui Larrañaga y defendido por el letrado don Juan José Pato García.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Y, en el ejercicio de la acusación particular, don Jose María, representado por el Procurador don Bartolomé Cabeza de Vaca y defendido por el letrado don Iván Jimeno Moreno.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Zubiri Oteiza.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña incoó los autos de Procedimiento Abreviado número 3460/2019, en virtud de atestado elaborado por la Policía Municipal de Pamplona/Iruña, en relación con un delito de lesiones, dictando dicho juzgado auto de apertura de juicio oral respecto del citado acusado por el indicado delito y un delito de daños, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose el rollo número 400/2021, señalándose para la celebración del acto del juicio el día 23 de marzo de 2022, teniendo lugar el mismo en esa fecha.
TERCERO.-En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con objeto peligroso contemplado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, en concurso real, conforme al artículo 73, con un delito de daños tipificado en el artículo 263.1 del mismo Código.
Y estimando autor criminalmente responsable de dichos delitos al citado acusado don Segundo, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.7 y 1, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal, solicitó que se le impusieran las siguientes penas:
Por el delito de lesiones, tres años de prisión, sustituida por la expulsión del territorio español en virtud del artículo 89.1 y 5 del Código Penal, con la prohibición de regresar al mismo en un periodo de seis años.
Por el delito de daños, la pena de 10 meses de multa, con una cuota de diez euros al día, así como responsabilidad penal subsidiaria por impago de 5 meses de prisión, conforme el artículo 53.1 del Código Penal.
Solicitó, además, que se le condene a abonar las costas de la causa y a indemnizar, por el delito de lesiones, al señor Jose María en la cantidad de 18.000€, más los intereses legalmente previstos, y al señor Luis Andrés, por la rotura del escaparate, en la suma de 1.449,58€ más los intereses legalmente previstos.
CUARTO.-La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, o, subsidiariamente, de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 y 2, del Código Penal, al concurrir las agravantes de medio peligroso y alevosía.
Y estimando autor criminalmente responsable de dicho delito al citado acusado, don Segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera, en caso de apreciarse el primer delito referido, la pena de seis años de prisión, y, si se apreciase el segundo delito, la de cinco años de prisión, más accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
Solicitó, además, que se condene al encausado a indemnizar a su representado en la cantidad de cincuenta mil euros por las lesiones y cien mil euros por las secuelas, incluidos daños morales, con aplicación de lo prevenido en los arts. 576 y s.s. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De igual modo, interesó la expulsión del territorio nacional del acusado, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena, y, en su caso, la prohibición de residir en Navarra durante todo el tiempo de condena.
QUINTO.-La defensa del acusado solicitó la absolución del mismo o, subsidiariamente, que se aprecie la eximente del artículo 20.2 del Código Penal, por hallarse el acusado en estado de intoxicación plena al tiempo de cometer los hechos o la atenuante muy cualificada de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal o la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, por actuar debido a su adicción a las sustancias del artículo 20.2 del Código Penal, así como la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
Hechos
Entre las 16.30 y las 17 horas del día uno de diciembre de 2019, el acusado don Segundo, con número de identificación NUM001, nacido en República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió al bar 'La Nata', sito en la C/Doctor Alejandro San Martín nº 4 de Pamplona, propiedad de don Luis Andrés, establecimiento en cuyo interior tuvo un desencuentro con don Jose María, que allí se encontraba, no conociéndose los mismos con anterioridad a estos hechos.
Tras dicho desencuentro, salió del establecimiento el señor Segundo, y, una vez en la calle, golpeó fuertemente, con una botella que portaba, el escaparate de cristal del bar referido, provocando desperfectos en dicho escaparate que se han valorado en 1.449,58 euros.
Tras esa acción ejecutada por el acusado, salió al exterior del bar el citado señor Jose María, dirigiéndose hacia el acusado, procediendo este a golpear en el rostro al señor Jose María con aquella botella, enzarzándose ambos, cayendo los dos al suelo, mordiendo el acusado fuertemente el cuarto dedo de la mano izquierda del señor Jose María, llegando al lugar de los hechos, cuando se hallaban enzarzados el acusado y el señor Jose María, los agentes de Policía Municipal de Pamplona números NUM003 y NUM004, los cuales procedieron a separarlos, momento en el cual el acusado propinó un puñetazo en la cabeza al señor Jose María.
A consecuencia del golpe en el rostro propinado con la botella, el señor Jose María sufrió una fractura de huesos propios de la nariz, y, como consecuencia del mordisco, una herida sin lesión tendinosa ni nerviosa en el cuarto dedo de la mano izquierda.
Las lesiones indicadas requirieron para su curación cirugía plástica de reducción nasal cerrada y colocación de una férula, así como revisión y limpieza quirúrgica del cuarto dedo de la mano izquierda, derivado ello de las complicaciones infecciosas de la herida en el dedo causadas en su curación, así como rehabilitación.
La curación de las lesiones supuso un total de noventa días, sesenta y cuatro días de ellos de perjuicio personal básico, 17 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida moderada y 9 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave, por ingreso hospitalario.
Al señor Jose María le han quedado secuelas consistentes en anquilosis/artrodesis de 3º, 4º y 5º dedo de la mano izquierda, así como un perjuicio estético moderado y perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, al conllevar una limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que venía ejerciendo.
Las secuelas valoradas pueden ser susceptibles de mejoría con tratamiento quirúrgico, tratamiento que, no obstante, puede no resolver la anquilosis y, en tal caso, sería necesario valorar la opción de amputación funcional del 4º dedo, incluyendo también el 4º metacarpiano y quedando, en tal supuesto, una mano funcional pero con cuatro dedos, sin que hasta el momento en el que, en su caso, se proceda a la intervención quirúrgica, pueda afirmarse como quedará definitivamente concretada la secuela.
El acusado se encuentra diagnosticado de consumo perjudicial de alcohol y consumo perjudicial de cocaína desde el año 2018 y en el momento de la realización de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, afectando esa situación de forma leve-moderada a sus capacidades cognitivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos relativos a la agresión física declarada probada, se han estimado justificados al considerar que han quedado plenamente acreditados con fundamento en la prueba practicada, esencialmente, con base en el testimonio de la posible víctima, en relación con otros elementos probatorios, como las testificales, documentales y periciales a las que haremos referencia que confirman la realidad de los hechos afirmados por el denunciante.
Dado que ostenta especial trascendencia el testimonio de dicho denunciante, analizaremos inicialmente su testimonio.
En relación con el valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que, incluso en situaciones en las que el testimonio de la víctima constituye la única prueba relevante para la acreditación de los hechos, aun en tales supuestos, diferentes al que nos ocupa, en el que, como señalaremos, existen otras pruebas esenciales para sustentar la realidad de los hechos, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
No obstante ello, también ha señalado dicho Alto Tribunal que la declaración de la víctima '... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.
Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado.'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020, y, en igual sentido, otras muchas como las de fechas 24 de febrero de 2022, 20, 26 y 29 de mayo de 2020, 18 de julio y 11 de diciembre de 2017, 25 de abril de 2012...).
En definitiva, deberemos ponderar el testimonio del denunciante desde la indicada triple perspectiva, en orden a concluir si concurren o no los requisitos precisos para otorgarle veracidad y afirmar, con base en el mismo, en relación con el resto de lo actuado, la realidad de que el acusado cometió los hechos que se le atribuyen.
Ese análisis deberemos efectuarlo atendido, en todo caso, el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.-Y analizado el testimonio del denunciante, declaró el mismo que los hechos se produjeron en la forma que hemos narrado, refiriendo que el acusado fue autor de los hechos declarados probados, indicando que, al salir el denunciante del bar una vez que el acusado dañó el cristal del mismo, se dirigió hacia dicho acusado para pedirle explicaciones acerca de su acción, procediendo en ese momento el acusado a propinarle el golpe en el rostro con una botella y el mordisco en el dedo que le ocasionaron las antedichas lesiones.
Y en dicho testimonio, apreciamos que concurren esas circunstancias a las que nos acabamos de referir.
Así, en el aspecto relativo a la credibilidad del denunciante con fundamento en sus propias características personales, no apreciamos en este caso dato alguno contrario a esa credibilidad en tal aspecto.
Y, en cuanto a la existencia de móviles espurios respecto de la imputación que dirige frente al acusado, carecemos de cualquier dato que pudiera permitir sospechar, siquiera, que el denunciante pudiere tener algún motivo para pretender atribuir falsamente al acusado los hechos enjuiciados.
Cabe destacar en este sentido que el acusado y el denunciante no se conocían, siquiera, con anterioridad a estos hechos, como se desprende de lo referido por ambos.
En definitiva, carecemos de cualquier base para poder considerar, siquiera como posible, que pudiera concurrir algún móvil de resentimiento, odio, venganza o similar por parte de la denunciante como fundamento de una posible falsa imputación, siendo rechazable en este caso cualquier móvil espurio.
Cuanto se ha indicado, nos lleva a apreciar ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio del denunciante.
Pasando a valorar la verosimilitud de su testimonio, debe analizarse la lógica de la declaración (coherencia interna) y el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Acerca de estos aspectos, consideramos que el testimonio que examinamos resulta ser inicialmente creíble, y existen corroboraciones de carácter objetivo que lo avalan.
De un lado, es destacable que el testimonio del denunciante fue contundente, expresándose de un modo convincente, lineal y coherente, no hallando motivos para dudar de la realidad de lo que expresó.
Y existen corroboraciones de carácter objetivo que avalan la verosimilitud del testimonio y confirman la realidad de los hechos narrados por el mismo.
Por un lado, es indiscutido que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos y que surgió un altercado entre el mismo y el denunciante, lo que el propio acusado admitió y se confirma por lo declarado por el testigo don Luis Andrés, dueño del bar en el que iniciaron los hechos y por los dos agentes de policía que acudieron al lugar.
Por otro lado, tanto el informe del Servicio de Urgencias en el que tras los hechos se atendió al señor Jose María, como, con posterioridad, la denuncia que el mismo formuló, y el informe de la señora médico forense, ponen de manifiesto que el denunciado relató lo sucedido en todos esos momentos, en idénticos términos que los que expresó en su declaración judicial.
A su vez, las lesiones recogidas en el inicial informe del Servicio de Urgencias contemplan tanto la fractura de huesos propios de la nariz, como la herida en el cuarto dedo de la mano izquierda, lo que es acorde con los hechos narrados por el perjudicado.
Y, en cuanto a la dinámica de producción del golpe en la nariz, habiendo referido el denunciante en todo momento, desde que fue atendido en el Servicio de Urgencias hasta el acto del juicio, que fue golpeado por el acusado con una botella, sobre el uso de ese objeto, tanto el médico que le atendió en el Servicio referido como la señora médico forense, señalaron en el acto del juicio la compatibilidad de la fractura de huesos propios de la nariz que presentaba con el empleo de ese objeto para golpear.
En relación con lo anterior, es destacable que el hecho de que acusado salió del bar con una botella en su poder, fue expresado con claridad por el dueño de dicho bar, el cual afirmó que el acusado golpeó el cristal del escaparate con una botella, lo que confirma la posesión por el mismo de esa botella en el momento de los hechos y avala la veracidad de lo manifestado por el señor Jose María, corroborando la verosimilitud de su testimonio en este aspecto.
En cuanto al hecho afirmado por el denunciante, negado por el acusado, relativo a que este mordió en un dedo al señor Jose María, la realidad de que se produjo ese mordisco se corresponde con la circunstancia de que, habiendo sido trasladado el denunciante en ambulancia, tras los hechos, de manera inmediata, al citado Servicio de Urgencias, el informe médico de dicho Servicio confirma que, cuando fue asistido, es decir, poco después de los hechos y, por tanto, sin posibilidad de haber sufrido la herida en un momento posterior, presentaba el mismo esa herida en su cuarto dedo citado.
Todos esos datos, corroboran la verosimilitud del testimonio del señor Jose María.
Y, por otro lado, en cuanto a la persistencia del testimonio, el denunciante expresó su versión de un modo concreto, coherente y contundente, en lo esencial, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, y carente absolutamente de contradicciones, sin que se aprecien reticencias o inexactitudes, ni modificaciones esenciales, en lo fundamental, en sus diversos relatos de los hechos a las personas a las que se los narró, a las que antes nos hemos referido, así como en su denuncia, ante el juzgado de instrucción y en el acto del juicio.
Es cierto que, inicialmente, a los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, no les indicó que el golpe en el rostro se lo propinó el acusado concretamente con una botella, pero ello no impide la apreciación de verosimilitud y persistencia en este aspecto, no pudiendo ignorarse al respecto que, dada la situación en la que se encontraba en aquel momento el lesionado, sangrando, nervioso y aturdido, no le era exigible al mismo en ese momento una muy precisa y detallada narración, debiendo destacar que, en todo caso, ya en el Servicio de Urgencias, poco después de los hechos, refirió el uso de una botella por parte del agresor para producir la fractura de huesos propios de la nariz, lo que, posteriormente, mantuvo en todo momento.
Apreciamos, por consiguiente, tanto verosimilitud en el testimonio de la denunciante como persistencia en la incriminación.
En definitiva, valorada la declaración del denunciante, en relación con la del propio acusado, con la del testigo señor Luis Andrés y de los agentes policiales y acreditadas las lesiones sufridas por el denunciante e indiscutido por la defensa que, al menos, se produjo un enfrentamiento físico entre ambos, habiendo manifestado los agentes policiales intervinientes que, a su llegada, observaron que ambos se encontraban enzarzados, apreciando sangre en el señor Jose María e, incluso, indicando dichos agentes que, estando ya ellos presentes, separando a los dos, propinó en ese momento el acusado un puñetazo al señor Jose María, lo que confirma su actitud violenta, acorde ello con el previo hecho, afirmado tanto por el denunciante como por el dueño del referido bar, de los daños que el mismo causó en el escaparate del establecimiento al golpearlo con una botella; todo ello sólo permite concluir la realidad de los hechos que hemos declarado probados.
Por su parte, la versión ofrecida por el acusado en cuanto a que fue agredido por el señor Jose María y otra persona y se limitó a protegerse, ha quedado desvirtuada por lo manifestado por el señor Jose María y por el dueño del bar indicado, que afirmaron su actitud agresiva y el uso de la botella, sin intervención de un tercero, debiendo destacar que los agentes policiales indicaron que solo vieron enzarzados al acusado y al lesionado, no a otra persona y que, como acabamos de señalar, propinó en ese momento un puñetazo al señor Jose María, lo que desvirtúa la versión del acusado, carente, en todo caso, de cualquier corroboración, debiendo alzarse la del denunciante, debidamente corroborada, como se ha argumentado.
TERCERO.-Los hechos relativos a los daños en el cristal del escaparte han quedado probados atendido lo referido, tanto por el señor Jose María como por el señor Luis Andrés, los cuales afirmaron que el acusado golpeó con una botella ese cristal y lo dañó, daños que, por su parte, confirmaron los agentes policiales en el lugar de los hechos y cuya realidad e importe se contemplan en el presupuesto obrante en autos, que no ha sido rebatido y desvirtuado, quedando así probada la realidad de esos daños y de su importe.
CUARTO.-Los hechos relativos a la agresión física declarada probada, analizados en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º, ambos del Código Penal.
Dichos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 147 '1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.
Artículo 148 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'.
En el caso enjuiciado, quedó acreditado que se produjo una violenta agresión, concretada en un contundente botellazo, propinado sobre una persona, así como un posterior mordisco en un dedo, e incluso otro posterior puñetazo, causando las lesiones antes señaladas, que precisaron el periodo de curación declarado probado y requirieron objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, el tratamiento médico y quirúrgico igualmente declarado probado, resultado este cuya realidad se refleja con claridad en los informes médicos obrantes en autos, ratificados en el acto del juicio, siendo manifiesto el ánimo de lesionar por parte del autor de los hechos, revelado en la propia contundencia tanto del golpe propinado con la botella como del mordisco ejecutado.
Y en la agresión que originó ese resultado se utilizó un objeto tan peligroso como lo es una botella de cristal, cuyo empleo favoreció el relevante resultado lesivo en la nariz del lesionado, tratándose de un objeto evidentemente peligroso para la salud física del lesionado, lo que permite la aplicación de lo establecido en el citado artículo 148, al concurrir el supuesto previsto en el número 1º de ese artículo.
La realidad de esa agresión, y de la utilización del citado objeto, así como el resultado lesivo ocasionado, ya ha sido anteriormente valorada, concurriendo en tal actuar los elementos integrantes de dicho delito de lesiones, agravado por el uso de ese objeto peligroso.
No consideramos de aplicación el número 2 del artículo 148, cuya concurrencia es alegada por la acusación particular, no apreciando que en la comisión del delito haya mediado alevosía.
Para la apreciación de alevosía es preciso que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. E igualmente es preciso que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél, como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2016.
En este caso, las circunstancias concurrentes en los hechos no permiten apreciar esos elementos, siendo perfectamente perceptible por quien resultó lesionado la posibilidad de la agresión, dada la actitud violenta que ya mantenía el acusado y el uso por el mismo de una botella para causar daños, antes de la intervención del lesionado, lo que había sido observado por este, sin olvidar, por su parte, que el propio estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado, no es acorde con la reflexión necesaria para valorar el aseguramiento del hecho por evitación de defensa por parte del ofendido, no apreciando la concurrencia de los elementos necesarios para considerar que hubiese mediado alevosía en la ejecución del delito que valoramos.
Por otro lado, no consideramos que los hechos constituyan el delito de lesiones contemplado en el artículo 150 del Código Penal, como se pretende, con carácter principal, por la acusación particular.
Dicho artículo dispone: 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años'.
Y, en este caso, no está probado que se haya producido ese resultado.
Alega la acusación particular que la herida que el perjudicado sufrió en el 4º dedo de la mano izquierda, se complicó ulteriormente por dicho mordisco hasta tal punto que dicho dedo se encuentra en la actualidad inutilizado completamente, debiendo considerarse como perdido dicho miembro no principal, señalando, incluso, que el citado dedo va a ser amputado en una próxima intervención quirúrgica.
Sin embargo, ese resultado afirmado por la acusación particular no está acreditado plenamente, como sería preciso apreciar para poder calificar los hechos con esa gravedad que se pretende por dicha parte.
En efecto, señala el informe médico forense, que al señor Jose María le ha quedado como secuela la anquilosis/artrodesis de 3º, 4º y 5º dedo de la mano izquierda, matizando ese informe que la secuela puede ser susceptible de mejoría con tratamiento quirúrgico, si bien añadió la doctora que emitió el informe que el posible tratamiento quirúrgico referido puede no resolver la anquilosis y que, en tal caso, sería necesario valorar la opción de amputación funcional del 4º dedo, incluyendo también el 4º metacarpiano y quedando, en tal supuesto, una mano funcional pero con cuatro dedos.
En todo caso, concluyó dicha doctora que, hasta que, en su caso, se proceda a la citada intervención quirúrgica, no podrá afirmarse como quedará definitivamente concretada la secuela.
Por tanto, esa secuela que hemos señalado puede ser susceptible de mejoría mediante intervención quirúrgica, si bien, también es posible que sea precisa la citada amputación.
Esa indeterminación nos lleva a considerar que, con base en ese informe, no existiendo otros posteriores al respecto, no podemos afirmar que haya quedado acreditada la pérdida o la inutilidad de un miembro no principal, toda vez que, de un lado, no se ha producido hasta el momento la amputación del dedo afectado ni consta que la misma vaya a producirse necesariamente, como se afirmó por la acusación particular, habiendo señalado la médico forense que, como acabamos de indicar, hasta la actualidad esa amputación no se ha producido, estando pendiente de realización una intervención quirúrgica, con ocasión de la cual se pretende mejorar la funcionalidad de la mano afectada, lo que puede conseguirse mediante esa intervención, si bien también es posible que con ocasión de esa intervención se decida la amputación, siendo esta opción muy probable, pero no pudiéndose afirmar hasta que se produzca esa intervención.
Por tanto, la procedencia o no de aplicación de lo establecido en el citado artículo 150, ha de concluirse con fundamento, únicamente, en la secuela acreditada, concretada en la anquilosis/artrodesis de 3º, 4º y 5º dedo de la mano izquierda, que puede ser susceptible de mejoría con tratamiento quirúrgico.
Sentado ello y a fin de valorar si resulta o no de aplicación lo establecido en el citado artículo 150, debemos partir de la consideración de que, siendo cierto que es equiparable la pérdida física del miembro con su pérdida funcional por inutilidad, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala 'que ello se producirá cuando dicha disminución de la funcionalidad del miembro determine su completa inutilidad o disminuya sensiblemente la misma, no, en cambio, cuando comporte una limitación de menor entidad, que permite que el miembro siga pudiendo reputarse útil, funcional, aunque solo fuera de un modo parcial pero relevante...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2021).
Y, en este caso, atendido el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio, no constando otros informes posteriores, no puede afirmarse la completa inutilidad u ostensible disminución de la funcionalidad del miembro afectado, pudiendo, incluso, ser posible una mejora de relevancia como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que el lesionado será sometido próximamente, según el mismo afirmó.
Por su parte, si bien señala dicha doctrina jurisprudencial que la deformidad, también prevista en el artículo 150, '...en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista...a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética...'( Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2021).
Partiendo de ello, en este caso, pendiente la referida secuela de esa intervención quirúrgica, no podemos concluir la realidad de que al perjudicado le haya quedado una irregularidad física, visible y permanente de suficiente entidad y relevancia como sería preciso para apreciar la deformidad.
En conclusión, no estimamos suficientemente justificado un resultado que permita incardinar los hechos enjuiciados en el citado artículo 150 del Código Penal.
QUINTO.-Los hechos relativos a los daños en el cristal del escaparate del bar antedicho, declarados probados, analizados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal.
Dicho artículo establece lo siguiente: 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.'.
Y los citados hechos constituyen el indicado delito, toda vez que se causaron daños en la propiedad ajena, propinándose un botellazo sobre el cristal del escaparate afectado, causando daños por un importe superior a 400 €, siendo evidente el ánimo de dañar del autor de los hechos, puesto de manifiesto en la violencia que hubo de utilizar para causar esos daños, provocándolos mediante un golpe con una botella en el citado cristal del escaparate; concurriendo los elementos integrantes de dicho.
SEXTO.-De los referidos delitos de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso y daños, es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado don Segundo, por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran.
SÉPTIMO.-En la ejecución de los citados delitos, ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de embriaguez, contemplada en el artículo 21.2ª del Código Penal.
La realidad del estado de embriaguez de relevancia en el que se encontraba el acusado, no sólo se corresponde con lo narrado por el mismo, sino que viene avalada por lo manifestado por el testigo señor Luis Andrés, propietario del bar en el que se inició el desarrollo de los hechos, el cual afirmó que, en efecto, cuando el acusado llegó al establecimiento se encontraba claramente en estado de embriaguez.
Y ese estado fue, igualmente, expresado por los dos agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, los cuales manifestaron en el acto del juicio que el acusado presentaba claros síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol o de otras sustancias.
En concordancia con lo anterior, el informe médico forense elaborado en relación con el acusado señala que el mismo se encuentra diagnosticado de consumo perjudicial de alcohol y consumo perjudicial de cocaína desde el año 2018, estando en tratamiento en el Centro de Salud Mental correspondiente desde el 3 de mayo de 2018, habiendo llegado a estar ingresado en Comunidad Terapéutica para su tratamiento entre el 25 de junio y el 29 de octubre de 2018, siguiendo posteriormente en tratamiento ambulatorio.
Y añadió en el acto del juicio el médico forense que elaboró dicho informe que, dado ese problema que padece el acusado de consumo perjudicial de alcohol y de cocaína, es creíble su versión de hallarse bajo los efectos del alcohol y drogas en el momento de los hechos, concluyendo el médico forense que es razonable considerar que en ese momento el mismo tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas de un modo calificable como leve-moderado.
Valorado todo ello en su conjunto, teniendo en cuenta esa problemática que padece el acusado de consumo perjudicial de alcohol y cocaína y acreditado el estado de embriaguez en el que se encontraba en el momento de los hechos, consideramos suficientemente justificada la realidad de una situación que hace procedente aplicar la atenuante de embriaguez referida.
Tiene declarado el Tribunal Supremo en relación con la embriaguez, que '...No es bastante la ingesta etílica ni siquiera una ingesta crónica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se relama. Se precisa que produzca una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad'( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2021), añadiendo dicha doctrina 'que no basta con dar por probada una ingesta de alcohol en el acusado, sino que es preciso que afecte a su conciencia...'( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2021).
Concreta dicha doctrina que 'Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 CP , en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del artículo 21.7ª CP '( auto del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2019).
En este caso, como hemos señalado, nos encontramos ante un serio problema de adicción al alcohol y otras sustancias por parte del acusado y ante la realidad de su relevante estado de embriaguez en el momento de los hechos, quedando justificada una limitación leve-moderada de sus facultades intelectivas y volitivas, lo que determina que sea de aplicación la atenuante del artículo 21.2 referida.
No estimamos, por su parte, que sea de aplicación la eximente de intoxicación plena o atenuante muy cualificada correspondiente pretendidas por la defensa, no estando acreditada esa intoxicación plena y la anulación de las facultades del acusado en el momento de los hechos, ni una afectación y limitación de las facultades referidas tan intensa que permita valorar como cualificada la atenuante apreciada, lo que no se corresponde con el resultado de la prueba testifical ni pericial.
Tampoco apreciamos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
El artículo 21.6 del Código Penal recoge como circunstancia atenuante, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Señala el Tribunal Supremo que 'Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas'( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2022).
En este caso, ni siquiera se indica por la defensa cuáles hayan sido los periodos en los que considera que se ha producido una paralización injustificada y relevante en la tramitación de la causa, sin que la sala pueda, por tanto, analizar si la misma se ha producido en unos determinados periodos que merezcan esa calificación, ni se aprecie, en todo caso, por este Tribunal una concreta dilación que reúna las características precisas para tal valoración, sin que que, por último, pueda estimarse que el tiempo empleado en la tramitación completa del procedimiento resulte claramente desajustado para la naturaleza del mismo y teniendo en cuenta los diversos informes médicos que ha sido necesario elaborar en su tramitación.
Por todo ello, debe desestimarse la pretensión de apreciación de dicha atenuante interesada por la defensa.
OCTAVO.-A) En cuanto a las penas a imponer respecto del delito de lesiones, establece el citado artículo 147.1 que 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.
Y el artículo 148 que 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'.
Sentado lo anterior, y en orden a proceder a la individualización de la pena, señala el Tribunal Supremo que'En cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
En cuanto a las circunstancias personales del delincuente son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito.
Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.... la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
1. En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- ...
2. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
3. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad) y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta
4. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 2019).
En este caso, no se han acreditado especiales circunstancias personales del procesado, ni otros datos a tener en cuenta en orden a individualizar la pena, más allá de los declarados probados estrictamente.
Atendido ello, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, el modo de ejecución del delito, la clase y dinámica de la violencia ejecutada, con utilización del referido objeto peligroso, y atendido el resultado producido, estimamos procedente acudir a lo establecido en el citado artículo 148 del Código Penal, procediendo imponer la pena de prisión de entre dos a cinco años contemplada en dicho artículo.
Sentado lo anterior, concurriendo la atenuante apreciada, y sin olvidar que, aun no habiéndose apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, lo cierto es que los hechos enjuiciados ocurrieron hace más de dos años, estimamos adecuado, constituyendo respuesta adecuada a los hechos ejecutados, concretar la pena a imponer en la de dos años de prisión, haciendo de este modo uso de la posibilidad que contempla el repetido artículo 148 de imponer una pena de entre dos y cinco años de prisión, pero fijándola, una vez utilizada esa posibilidad, en el mínimo posible.
La imposición de la citada pena conlleva la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.
B) Respecto de la pena a imponer por el delito de daños, dispone el artículo 263.1 del Código Penal que es imponible la pena de 'multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño'.
En este caso, concurriendo la atenuante apreciada, atendido que los hechos enjuiciados ocurrieron hace más de dos años y dada la cuantía del daño causado, no habiéndose acreditado especiales circunstancias personales del procesado, ni otros datos a tener en cuenta en orden a individualizar la pena por este delito, procede concretar la pena a imponer correspondiente al citado delito en la de 7 meses de multa.
En cuanto a la cuota diaria a fijar, establece el artículo 50.5 del Código Penal que se concretará 'el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Desprendiéndose de los datos obrantes en la pieza de responsabilidad civil que el acusado figura de alta en la seguridad social como trabajador por cuenta ajena, no constando otros datos relevantes sobre el particular, estimamos adecuado concretar esa cuota en la de 6 euros.
NOVENO.-Por lo que atañe a la cuestión relativa a la responsabilidad civil derivada del delito de lesiones, y en lo que se refiere a la indemnización por las lesiones sufridas, teniendo en cuenta que la curación de las mismas se produjo a los noventa días, siendo sesenta y cuatro días de ellos de perjuicio personal básico, 17 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida moderada y 9 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave, por ingreso hospitalario, valorado todo ello en su conjunto, acudiendo con carácter orientativo a lo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pero sin estricta sujeción a ese sistema, hallándonos ante las consecuencias de un delito doloso, estimamos adecuado concretar la indemnización correspondiente al perjuicio derivado de ese periodo de curación de las lesiones y perjuicios referidos, en el total de 6000 euros.
Por otra parte, teniendo en cuenta la relevancia de las secuelas que han quedado al lesionado, sin olvidar la posibilidad futura de una concreción de esas secuelas con un contenido aún más grave que el actualmente justificado, con la incertidumbre que ello supone, y atendida, no sólo la limitación funcional que conllevan esas secuelas, sino también el perjuicio estético moderado que determinan, así como el perjuicio moral derivado de las mismas, y acudiendo, a su vez, con el carácter meramente orientativo antes referido, en modo alguno vinculante, al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación indicado; valorado todo ello en su conjunto, estimamos adecuado fijar en favor del perjudicado la indemnización total, por este concepto, de 40.000 euros, cantidad que consideramos adecuada a la entidad de las referidas secuelas, con inclusión del citado perjuicio moral.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de daños, justificada la producción de daños en el cristal del escaparate del bar propiedad del señor Luis Andrés valorados en la cantidad de 1.449,58 euros, procede fijar en favor de dicho señor la correspondiente indemnización por el indicado importe.
DÉCIMO.-En cuanto a las costas causadas, estas deben ser impuestas al acusado, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, incluidas las de la acusación particular.
En relación con la cuestión relativa a la imposición de las costas de la acusación particular, tiene señalado el Tribunal Supremo que '...la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( artículo 124 Código Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado...'( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2018, y en igual sentido otras muchas resoluciones de dicho tribunal, como el auto de fecha 17 de enero de 2019).
En este caso, aplicados esos criterios a los que nos acabamos de referir, solo cabe concluir que las costas de la acusación particular deben ser impuestas al acusado, pudiendo añadir que la intervención de dicha acusación estaba plenamente justificada en atención a la naturaleza de los hechos enjuiciados e incluso la indemnización que se concederá es superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que la concreción en ese importe sólo ha resultado posible como consecuencia de la solicitud indemnizatoria formulada por la acusación particular, no apreciando motivo alguno, en cualquier caso, que justifique la no imposición de tales costas.
DECIMOPRIMERO.-Por último, hemos de destacar que, habiendo solicitado las acusaciones la sustitución por expulsión de la pena de prisión, pero no siendo automática la adopción de esa decisión, estableciendo el apartado 4 del artículo 89 del Código penal la improcedencia de la misma cuando resulte desproporcionada a la vista de las circunstancias del hecho y del autor, estimamos que, no habiendo sido objeto esta cuestión de especial debate ni de alegaciones, no constando proposición de pruebas acerca de esas circunstancias, constando que el acusado ha venido desempeñando actividad laboral, hallándose de alta en la seguridad social, consideramos que no cabe efectuar en la presente resolución la adecuada ponderación sobre los bienes y derechos en conflicto, estimando que resulta ser más adecuado dejar esta decisión para su adopción en fase de ejecución de sentencia, tras oír sobre el particular al acusado y su defensa y analizar las pruebas y justificaciones que puedan aportarse.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamosal acusado don Segundo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con utilización de objeto peligroso, y de un delito de daños, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, en los siguientes términos:
A) Por el delito de lesiones, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a don Jose María, en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones y en la de 40.000 euros por las secuelas, incluidos los daños morales, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
B) Por el delito de daños, a la pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a indemnizar a don Luis Andrés, por la rotura del escaparate del bar de su propiedad, en la suma de 1.449,58 euros, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
C) Condenamos, además, al acusado, al abono de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Firme que sea la presente sentencia, se resolverá en fase de ejecución acerca de la solicitud de las acusaciones de acordar la sustitución por expulsión de la pena de prisión.
La presente resolución no es firmey contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez díassiguientes a la notificación de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
