Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 75/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 19/2020 de 21 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 75/2022
Núm. Cendoj: 36038370022022100083
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:931
Núm. Roj: SAP PO 931:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00075/2022
-ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 36038 43 2 2019 0000092
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000019 /2020J
JUZGADO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE PONTEVEDRA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIIO NÚM. 73/19
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Valentina , Verónica
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON , MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Abogado/a: D/Dª , SONIA MARIA CASTELO MIGUEZ , SONIA MARIA CASTELO MIGUEZ
Contra: Sergio
Procurador/a: D/Dª MARIA SANJUAN CARRIL
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA REGUERA FREIRE
SENTENCIA Nº 75
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as:
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 19/2020, procedente del sumario núm. 73/19 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO, por el delito de ABUSO SEXUAL, contra:
- Sergio, con DNI núm. NUM000, natural de Pontevedra, nacido el NUM001 de 1973, hijo de Anibal y Estela, sin antecedentes computables, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora MARIA SANJUAN CARRIL y defendido por la letrada ANA MARIA REGUERA FREIRE.
Siendo parte acusadora Verónica,representada por la procuradora MARÍA DEL AMOR ANGULO GASCON y defendida por la letrada SONIA MARÍA CASTELO MÍGUEZ, y el Ministerio Fiscal,en representación del cual intervino el Ilmo. Sr. Juan Carlos Aladro, y como ponente la Ilma. Magistrada ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ABUSOS SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días 5 y 14 de octubre de 2021 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A).- Un delito de abuso sexual previsto en el art. 181.1 del CP en la redacción del texto legal anterior a la dada por LO 1/2015 de 30 de marzo; B).- Dos delitos de abusos sexuales previstos en los arts art. 181.1 del CP ; C).- Un delito de abuso sexual previsto en el art. 181.1 y 4 del CP (con acceso carnal e introducción de objetos). Y D).- Un delito continuado de abusos sexuales previsto en los arts art. 181.1 y 74 del CP , siendo el acusado autor de los mismos ( artículo 28 del Código Penal ), concurriendo en el procesado la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art 23 del CP por ser la agraviada descendiente del cónyuge del procesado.
Procede imponer al acusado por el delito A), la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION, y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de TRES AÑOS la pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Valentina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio; por cada uno de los delitos reflejados en la letra B) la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION, y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de TRES AÑOS la pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Valentina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio; por el delito C) la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de DIEZ AÑOS la pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Valentina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio; Por el delito continuado, letra D), la pena de TRES AÑOS DE PRISION y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de CINCO AÑOS la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Valentina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio.
Todas las penas de prisión llevarán aparejada la correspondiente pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, de conformidad con lo previsto en el art 192.1 del CP se le impondrá al acusado la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA durante SEIS AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.
Costas.
TERCERO.-Por la representación procesal de la acusación particular calificó los hechoscomo constitutivos de A).- Un delito de abuso sexual previsto en el art. 181.1 del CP en la redacción del texto legal anterior a la dada por LO 1/2015 de 30 de marzo; B).- Dos delitos de abusos sexuales previstos en los arts art. 181.1 del CP ; C).- Un delito de abuso sexual previsto en el art. 181.1 y 4 del CP (con acceso carnal e introducción de objetos). Y D).- Un delito continuado de abusos sexuales previsto en los arts art. 181.1 y 74 del CP , siendo el acusado autor de los mismos ( artículo 28 del Código Penal ), concurriendo en el procesado la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art 23 del CP por ser la agraviada descendiente del cónyuge del procesado.
Procede imponer al acusado por el delito A), la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION, y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de TRES AÑOS la pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Verónica, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio; por cada uno de los delitos reflejados en la letra B) la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISION, y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de TRES AÑOS la pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Valentina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio; por el delito C) la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de DIEZ AÑOS la pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Valentina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio; Por el delito continuado, letra D), la pena de TRES AÑOS DE PRISION y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de CINCO AÑOS la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Valentina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio.
Todas las penas de prisión llevarán aparejada la correspondiente pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, de conformidad con lo previsto en el art 192.1 del CP se le impondrá al acusado la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA durante SEIS AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.
Costas.
CUARTO.-La defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
Hechos
Probado y así se declara:
PRIMERA.- El procesado, Sergio, DNI nº NUM002, nacido el día NUM001/1973, ha estado casado con Verónica desde octubre de 2006, tienen dos hijas en común y además Verónica es madre de Valentina, nacida el día NUM003/2002.
A).-En fecha no concretada del verano del año 2016 cuando toda la familia vivía en la C/ DIRECCION000 de DIRECCION001, Sergio, aprovechando que Verónica se había ido temprano a trabajar, le dijo a Valentina, que entonces tenía 14 años cumplidos, que se acostara en la cama matrimonial y, movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le levantó la camiseta del pijama y le acarició un pecho con la mano. La familia pasó luego a residir en la AVENIDA000 nº NUM004- NUM005 de DIRECCION002.
B).-En horas de la madrugada de un día del mes de agosto de 2018, aprovechándose de que dormía en la litera baja con su hija pequeña, Sergio se levantó, y movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, destapó a Valentina, que dormía en camisón sin ropa interior en la litera superior, y le manoseó la parte interna del muslo y la vulva incluido el introito vaginal, sin llegar a introducirle ningún dedo en la vagina al despertarse del todo la menor.
C).-El día 8 de diciembre de 2018, mientras estaban solos en la casa familiar, aprovechándose de que su mujer había ido a una cena de empresa, Sergio, cerca de la medianoche, entró en la habitación de Valentina cuando ésta, que esa noche había bebido en exceso, estaba acostada y, sin permiso de la menor y movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, tras meterle la mano por dentro de las bragas empezó a masturbarla, la penetró vaginalmente haciendo uso de un consolador, la besó en la boca y le practicó sexo oral metiéndole la lengua en la vagina.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la valoración de la prueba practicada.
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto sí no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001, que 'se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado', añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que 'si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española)'.
Entre las pruebas capaces de desvirtuar aquella interina presunción está la declaración de la víctima, sobre la cual la STS nº 355/2015 de 28 de mayo señala que, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre).
En relación con dicha prueba, ya la STS de 31 de enero de 2005 había dicho que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3°) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88 , y 5-6-92 , 8-11-94, 11- 10-95, 15-4-96).
Ahora bien, ello no quiere decir que esos tres elementos hayan concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, pues solo constituyen pautas lógicas para la valoración de dicho testimonio, en el contexto de 'las reglas del criterio humano' a las que alude el art. 386.1 de la LEC, al referirse a las 'presunciones judiciales', mas no unos requisitos de absoluta exigencia, en todo caso, pues la falta de alguno de ellos no excluye necesariamente la veracidad del testimonio de la víctima, que puede desear ardientemente la condena del acusado -como justa vindicación de la lesión de sus derechos-, e incluso personarse en la causa como acusación particular, sin que ello implique como consecuencia obligada que, además, vaya a faltar a la verdad en su testimonio, y de igual modo puede variar de algún modo los términos de su denuncia por distintos motivos comprensibles. Es decir, de la ausencia de una coincidencia mimética entre las distintas declaraciones no pueden extraerse consecuencias necesariamente negativas respecto a su veracidad si se mantiene lo declarado de forma sustancial. Las alteraciones pueden encontrar explicación en la progresión de los recuerdos; en su ampliación o precisión por parte del propio declarante; en la misma forma en la que se desarrolla el interrogatorio, que puede requerir de quien declara mayor o menor precisión, e incluso en la forma en la que el contenido de lo declarado es plasmado en el acta. Lo que importa en realidad es, por una parte, que lo declarado se mantenga sustancialmente, y por otra que, ya en el juicio oral, las partes planteen las posibles inexactitudes de la versión del testigo a través del interrogatorio para permitir una más completa valoración por parte del Tribunal sobre la base de la inmediación.
Esta doctrina la desarrolla criterios que tomaremos como referencia.
SEGUNDO.-Procede ahora examinar que pruebas con valor de tal vinculan al acusado con los hechos enjuiciados.
Analizando en primer lugar el requisitito de Ausencia de incredibilidad subjetiva: Según la jurisprudencia, la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de características físicas o psíquicas que sin anular el testimonio puedan debilitarlo. De la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (como odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones que limiten la aptitud de la declaración para generar certidumbre.
Nada de esto se da en la declaración de Valentina, su declaración fue espontánea, sin que intentara culpabilizar al acusado, explicando los hechos con sencillez y como ella los recordaba.
En cuanto a la verosimilitud, hay que argumentar que la declaración de la víctima en el plenario fue verosímil, coherente y firme, Valentina declaró que el acusado era su padrastro y no tenía buena relación con él porque era muy agresivo y le pegaba a ella y a su madre, que esta situación duró hasta que ella cumplió 13 o 14 años y posteriormente su actitud cambió y dejó de pegarlas.
En el verano de 2016, cuando residían en DIRECCION001, un día en que su madre se fue a trabajar, en ese momento había una niña recién nacida que dormía con sus padres, el acusado la llamó para que se pusiera en la cama y la bebé no se cayera, en ese momento el acusado le levantó la camiseta y le tocó el pecho con su mano.
Valentina narra que no tenía una relación afectiva de besos y abrazos con el acusado, pero que éste le decía frases extrañas, como que debía afeitarse el vello púbico.
Esta versión de la víctima se corrobora, en primer lugar con la declaración de su madre en el plenario, Verónica, la cual manifestó que la menor se lo había dicho en su día y que ella no la creyó, pero después cuando Verónica presentó la denuncia, y en un momento de discusión con el acusado, éste le reconoció que los hechos que Valentina afirma ocurridos en DIRECCION001, fueron verdad, que se había equivocado y que pedía perdón por ello, afirmando después que los hechos que se denunciaban en la actualidad eran falsos.
La testigo Marina también manifestó que Valentina le había relatado que el acusado le había realizado tocamientos cuando vivían en DIRECCION001, y en el mismo sentido fue la declaración de Eutimio, amigo de Valentina y también conocedor de este extremo.
En referencia al hecho ocurrido en agosto de 2018, cuando vivían en DIRECCION002, Valentina relata que se produjo durante las fiestas de la DIRECCION003 en Pontevedra, ella quería salir y su madre le dio permiso diciéndole que no bebiera y que volviera pronto, cuando volvió a casa se metió en la litera de arriba donde dormían sus hermanas, estando dormida se despertó porque sintió que tenía un dedo metido en su vagina, en ese momento vio al acusado y ella le preguntó qué era lo que estaba haciendo, a lo que el acusado le respondió que nada. Unos días después se lo dijo a su madre y ella le contestó que no se dejara hacer eso.
Verónica declaró en el plenario que su hija le contó este hecho y ella habló con el acusado, el cual negó que hubiera ocurrido tal cosa.
En referencia al hecho ocurrido el 08/12/18, Valentina declaró que ese día era sábado y su madre tenía una cena de empresa, previamente su madre la había dejado salir con su novio, declaró que ese día había bebido bastante, su novio la acompañó de vuelta a su casa y encontraron al acusado en el ascensor que salía para ir a buscarla; cuando llegó a casa intentó ponerse el pijama y sabe que pasaron cosas pero no lo recuerda y se vio encima de la cama sin la parte de abajo y arriba del pijama y él acusado estaba allí masturbándola y duró bastante y él grababa y se tocaba y fue a coger los vibradores de su madre y se los metió por la vagina y la introdujo la lengua.
Valentina declaró que unos días después se le contó a su madre; la declaración de Verónica corrobora esta alegación, cuando dijo que después del día 8 su hija estaba muy triste y muy rara y evasiva, y su marido estaba muy agresivo, si bien no había vuelto a golpearla desde que vivían en DIRECCION001.
Ante esta actitud de Valentina le preguntó que era lo que le pasaba, a lo que Valentina le respondió que hablara con el acusado, cuando lo hizo, Sergio se tiró al suelo de rodilla pidiéndole perdón, diciéndole que Valentina le provocó, pero no le dijo que Valentina estaba borracha y drogada.
El propio acusado, en su declaración en el plenario, reconoció este hecho, si bien afirmó que era la propia Valentina, la que le provocaba.
TERCERO.-De las declaraciones prestada en el plenario se pone de manifiesto que las relaciones entre el acusado y Valentina eran tensas, Valentina declaró que el acusado la controlaba y quería saber todo de ella, controlando su teléfono llegando incluso a censurarle conversaciones telefónicas, que le fueron borradas, hecho este confirmado por el examen de los terminales telefónicos que realizó la policía y que consta en los informes que obran en la causa. En el mismo sentido Verónica afirmó que el acusado era muy controlador y que revisaba el teléfono de Valentina, si bien reconoció que ella misma controlaba el teléfono de Valentina.
Valentina declaró que le preguntaba sobre sus relaciones sexuales y la humillaba. Que el acusado le compraba la bebida, que le compraba wiski y redbull, y se lo mezclaba para que hiciera más efecto porque le decía que ella no sabía, asimismo el acusado le daba dinero para que comprara yerba y alcohol.
Verónica declaró que el acusado era muy controlador, que ella se sentía sola al ser extranjera y sin familia en España, Sergio la amenazaba con quitarle la custodia de sus hijas, (ambos tienen dos hijas en común); que ella trabajaba y que Sergio ere el que se encargaba más de las hijas, que Sergio le daba más libertad que ella a Valentina, que cuando Valentina le contó el incidente de DIRECCION001, se lo contó con temor y ella no la creyó, que en esa época estaban iniciando los trámites para que el acusado adoptara a Valentina, pero a raíz de estos hechos dejaron esta idea.
Que Sergio sabía que Valentina consumía alcohol y drogas, pero no le dijo nada, solo le dijo que Valentina veía porno, Sergio estaba al tanto de estas cosas pero no le dijo nada a ella.
Que el acusado proveía a Valentina de drogas y de alcohol fue reconocido por Marina, que manifestó que un día Valentina bajó a la plaza con un botella de alcohol que le había dado Sergio, así como que Valentina fumaba tabaco y marihuana, y que Sergio le daba el dinero para comprarla, que Valentina tenía miedo de que su madre no la creyera, si bien no tenía ningún problema con su madre, que cuando conoció a Valentina en 2018, ésta no fumaba, si bien comenzó a hacerlo en el curos de 2018.
En el mismo sentido fue la declaración de Mauricio, quién a la fecha de los hechos era novio de Valentina y que declaró que en esas fecha, Valentina traía botellas de alcohol con redbull, mezclas que le daba el acusado para que ella llegara borracha a casa y poder abusar de ella, que le relató lo sucedido el día 8 de diciembre y también que había habido más hechos con anterioridad.
Gema, amiga de Valentina declaró que iba a casa de ésta para coger el alcohol, que el acusado les daba la botella para que bebieran fuera, que era whisky con redbull, que alguna vez, Sergio le dio cannabis a Valentina, cuando ella estaba delante y que el cannabis lo compraba Sergio, que bebían en la calle y que si Valentina no llevaba la botella no bebían.
CUARTO.-La declaración del acusado fue dirigida por su letrada de la defensa, formulándole preguntas a las que el acusado asentía.
El acusado, por su parte afirmó que nunca tocó a Valentina, con la que mantenía una relación muy buena porque confiaba mucho en él, (en contra de lo declarado por ésta), que su madre le pegaba muchas palizas por todo, cuestión ésta de la que no hay el más mínimo indicio.
La niña denunció en la guardia civil por venganza, si bien no explicó cuál era el interés de la niña y en qué consistía tal venganza.
Declaró que la madre no dejaba salir a la niña con sus amigos. El 19 de diciembre se separó de Verónica cuando le cambió la cerradura de casa. El 18 de diciembre le dicen que él había mantenido relaciones sexuales con Valentina. Su madre estuvo una época viviendo con ellos. En las Peregrinas Verónica no dejaba salir a Valentina y ella echó a la madre en contra de él y le dijo que había abusado de ella; esa noche vino su madre de Madrid y estuvieron tomando algo en un bar y llegó Valentina bastante colocada. Una noche se levantó para ir al trabajo y las dos estaban en la puerta esperando y le acusaron de tocar a la niña esa noche. La niña fumaba a diario y consumía alcohol y tóxicos. Se colocaba en ocasiones. La niña veía porno y la madre le echaba la culpa a él. En el ordenador quedaba registro de las páginas y le dijo que entraba en páginas prohibidas.
Afirmó que Valentina le contaba todo a él y él la decía que lo hablara con la madre. Un día llegó colocadísima diciendo que quería cogerse el pedo de su vida; cogió una copa y empezó a gritar por el balcón; al final consiguió que se fuera a la cama y se quedó dormida en el baño, él le dijo que se fuera a la cama y ella se levantó el camisón y cogió el consolador de la madre diciendo que pechos tengo. La madre llegó esa noche borrachísima y se cayó en el pasillo y allí se quedó dormida. Valentina le comentó que no se acordaba lo que había pasado esa noche. Valentina tenía su habitación y a veces dormía con las luces encendidas y él la apagaba; a veces Valentina se acostaba en la litera donde dormía María Consuelo (hija del acusado) que dormía en la parte de abajo. Recibió un WhatsApp de su mujer diciendo que el abogado costaba 1.800 euros y que ese era el precio de su libertad; no lo pagó. La relación con Verónica en nula; que su hija Mari Estela ha presentado una denuncia por malos tratos a su madre.
Tal declaración, con finalidad exculpatoria, reconoce que el día 08/12/18 ocurrieron los hechos que nos ocupan, si bien el acusado culpa a Valentina de ellos, siendo su estado de embriaguez reconocido por todos los intervinientes en el plenario.
QUINTO.-Consta en la causa un informe realizado por el psicólogo Eliseo, el cual trató a Valentina desde el 30/01/19.
En su declaración en el plenario, el Sr. Eliseo se ratificó en su informe que obra en la causa, afirmando que había realizado 15 sesiones con Valentina, a la fecha del informe y que posteriormente realizó muchas más.
Del informe se desprende que Valentina es derivada por la psicóloga del centro de información a la mujer del Concello de DIRECCION002.
En dicho informe se dice:
'El objeto del programa de intervención con personas víctimas de abuso sexual, es ofrecer un tratamiento a pacientes, atendiendo a la sintomatología que presentan, debido a la vivencia de dicha experiencia. No se plantea como un programa de evaluación o diagnóstico. No obstante, nos ayudamos al inicio del proceso terapéutico de escalas de indicadores que nos ayudan a conocer la situación inicial de la persona y nos permite orientar el proceso terapéutico de cara a la recuperación.'
Tras describir los síntomas que padece Valentina se termina diciendo:
'La sintomatología anteriormente referida responde a un cuadro de estrés postraumático atribuible a la situación de abuso que la paciente refiere haber vivido.'
El Sr. Eliseo, en el plenario, afirmó que el informe en cuestión no es un informe pericial de diagnóstico, sino que es un informe de tratamiento.
Afirmó que él es un psicólogo sanitario, trabajando en abuso sexual a menores, que las evaluaciones las hacían en equipo y quincenalmente, que, en este caso, trabajó con otros psicólogos y que nunca encontró ningún indicio de falta de credibilidad en la menor, que su intervención consistió en prestar ayuda a la menor para su recuperación y que también trabajó con la madre de ésta.
De todo lo anterior se pone de manifiesto que, aun no existiendo un informe de credibilidad de la menor, el informe de terapia hace notorio que Valentina presentaba alteraciones en su conducta y problemas que precisaron asistencia de un psicólogo, debido a los abusos sexuales que había sufrido; de hecho, Valentina, tratada al respecto, mejoró bastante en su problemática.
En todo caso, este tribunal considera que la declaración de Valentina es creíble y además está corroborada por las declaraciones de todos los testigos que depusieron en el plenario.
SEXTO.-Por parte de la defensa y como prueba de descargo se presentó un informe elaborado por Sacramento, psicóloga forense en el que, entre otras cuestiones se dice que el Sr. Eliseo no tiene capacidad para evaluar las capacidades cognitivas, ni para evaluar la credibilidad del testimonio de la víctima, cuestión ésta que ninguna relevancia tiene al respecto, toda vez que el Sr. Eliseo declaró que su intervención había sido terapéutica, es decir su función estaba encaminada a ayudar a Valentina a superar la situación en la que se encontraba, en ningún momento hizo ningún informe sobre la credibilidad de Valentina, credibilidad que, como se ha dicho, ha sido evaluada por este tribunal, de manera que este informe no tiene relevancia alguna a la hora de determinar la responsabilidad del acusado en estos hechos.
La misma profesional realizó un informe sobre la credibilidad del testimonio del acusado, cuestión ésta que no tiene relevancia alguna en este procedimiento, toda vez que la credibilidad o no del acusado ha de ser determinada por el tribunal a la vista de todo lo actuado en el plenario, atendiendo al hecho de que el acusado tiene derecho a no declarar o a hacerlo en la forma que considere más adecuada a sus intereses, es decir, no se exige que el acusado diga la verdad de manera que el informe en cuestión, ninguna trascendencia tiene para decidir en el caso que nos ocupa.
SÉPTIMO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de:
A. Un delito de abuso sexualprevisto en el art. 181.1 del CP en la redacción del texto legal anterior a la dada por LO 1/2015 de 30 de marzo.
B. Un delito de abuso sexualprevisto en el art. 181.1 del CP
C. Un delito de abuso sexualprevisto en el art. 181.1 y 4 del CP (con acceso carnal e introducción de objetos).
Según se ha dicho, el acusado realizó tocamientos a Valentina, en el verano de 2016, según se desprende de la declaración de Valentina en el plenario, declaración corroborada por su madre, Verónica que afirmó que el propio acusado le había reconocido este hecho cuando discutieron en una ocasión, así como en las conversaciones de WhatsApp que obra en la causa.
También consideramos acreditados los hechos ocurridos en el mes de agosto de 2018, si bien, de la declaración de Valentina en el plenario no podemos considerar que esos hechos se produjeran en dos ocasiones del mes de agosto, toda vez que Valentina solo describió un hecho en el mes de agosto durante las fiestas de la DIRECCION003, de manera que no podemos considerar acreditado la existencia de dos delitos.
En referencia a los hechos acaecidos el día 08/12/18, consideramos que el acusado cometió los hechos que se le imputan, atendiendo al hecho, no solo de la declaración de Valentina, sino que el propio acusado refiere que así ocurrió si bien, en el ejercicio legítimo de su defensa, culpa a Valentina de lo ocurrido, versión exculpatoria que este tribunal no comparte, por lo que llegamos a la conclusión de que los hechos ocurrieron como la denunciante alega y por ello el acusado ha de ser condenado.
OCTAVO.-Por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se pide se aprecie la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal.
El Tribunal Supremo tiene manifestado en su sentencia número 74/2019, de 12 de febrero, que:
'La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter agravante, como generalmente es considerada, no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. Así, se considera que las relaciones en el ámbito de la pareja imponen a los miembros de la misma un respeto y consideración recíprocos que supera al generalmente exigible entre los seres humanos, con independencia de su sexo, lo que explica que los ataques dirigidos contra bienes personales de cada uno dentro de aquel ámbito presenten una mayor antijuricidad que justifica la aplicación de una agravante cuando concurran las demás circunstancias exigidas en su definición legal". En semejante dirección, aunque con distinto basamento dogmático, nuestro reciente auto número 612/2021, de 15 de julio , observa: "En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.'
En el presente caso, el acusado era el marido de la madre y era la figura paterna en la vida de Valentina, por lo que esta circunstancia esta plenamente acreditada y por ello ha de influir en la determinación de la pena.
NOVENO.-A tenor de lo anterior la pena de concretarse en:
Por el delito A), la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de TRES AÑOS la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Valentina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio.
Por el delito B) la pena de UN AÑO Y SIETE MESES AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de TRES AÑOS la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Valentina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio.
Por el delito C) la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de DIEZ AÑOS la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Valentina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio.
Todas las penas de prisión llevaran aparejada la correspondiente pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Además, de conformidad con lo previsto en el art 192.1 del CP se le impondrá al acusado la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA durante SEIS AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.
Se le imponen las penas en esta extensión atendiendo al hecho de que al concurrir una circunstancia agravante la pena habrá de imponerse en su mitad superior ( art. 66 Código Penal), asimismo se impone la medida de libertad vigilada, por imperativo del art. 192.1 del Código Penal, al condenarse al acusado como autor de tres delitos.
DÉCIMO.-No procede acordar nada en concepto de responsabilidad civil toda vez que nada se solicita al respecto, ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular.
UNDÉCIMO.-Las costas se imponen por ministerio del artículo 123 del Código Penal al acusado, incluyendo las de la acusación particular.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Sergio en concepto de autor de:
A. Un delito de abuso sexualprevisto en el art. 181.1 del CP en la redacción del texto legal anterior a la dada por LO 1/2015 de 30 de marzo.
B. Un delito de abuso sexualprevisto en el art. 181.1 del CP
C. Un delito de abuso sexualprevisto en el art. 181.1 y 4 del CP (con acceso carnal e introducción de objetos).
Concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal.
Procede imponerle las siguientes penas:
Por el delito A),la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de TRES AÑOS la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa menos de 300 metros de Valentina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio.
Por eldelito B)la pena de UN AÑO Y SIETE MESES AÑOS DE PRISIÓN,y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de TRES AÑOS la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa menos de 300 metros de Valentina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio.
Por el delito C)la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓNy de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de DIEZ AÑOS la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa menos de 300 metros de Valentina, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella por cualquier medio.
Todas las penas de prisión llevaran aparejada la correspondiente pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.
Además, de conformidad con lo previsto en el art 192.1 del CP se le impondrá al acusado la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA durante SEIS AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.
Asimismo deberá abonar el pago de las costasprocesales incluidas las de la acusación particular.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIONante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación y presentado ante esta Sección de la Audiencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leida y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.

