Última revisión
15/06/1999
Sentencia Penal Nº 75, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 0756-S de 15 de Junio de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 75
Fundamentos
ROLLO Nº 0756/98 - S
CAUSA Nº 0114/98 de Jdo.la.Ins.e Inst.de Ferrol 2
N U M E R O 75
A Coruña, quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, PRESIDENTA, DON/DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON/DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ, MAGISTRADAS, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 0114/98 del Jdo.la.Ins.e Inst.de Ferrol 2, por procedimiento abreviado y delito de Robo con Intimidación y uso de armas, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal contra el acusado GUILLERMO nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte n…º, nacido en Ferrol el día 13-08-74, hijo de Juan y de Josefina; con domicilio en tlf. 32.62.61, Ferrol, San Paulo, Bl…, nº … Bajo D, con antecedentes penales, en libertad por esta causa; representado por el Procurador Sr. Gonzalez Pereira y defendido por el Letrado Sr. Seco Veiga.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- El procedimiento de referencia incoado por auto de 29-09-98 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 14-06-99 en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas tipificado en los artículos 237, 242-1 y 2 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el procesado GUILLERMO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia solicitando se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión con sus correspondientes accesorias, se le condene al pago de las costas y a que indemnice al perjudicado Miguel en la suma de 7.000 pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su absolución.
HECHOS PROBADOS
Como tal expresamente se declaran: que, a las 16,15 horas, aproximadamente, del día 29 de julio de 1998, al ahora acusado Guillermo, ya circunstanciado, se acercó en el Cantón de Molins de Ferrol, a Miguel al que le exigió que le entregara el dinero que llevaba y al manifestarle éste que no llevaba consigo dinero, le colocó una navaja en el costado, intimidándole hasta que consiguió que sacara la cartera, apoderándose de 7.000 pesetas.
El referido acusado ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencias de 25-6-93, firme el 26-7-93, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, de 26-12-94, firme el 21-4-95, a la pena de 2 años y 6 meses, y de 21-11-97, firme el 20-1-98, a la pena de 1 año, todas ellas por delito de robo con violencia o intimidación.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación, tipificado y penado en los artículos 237, 242, números 1 y 2 del Código Penal, al haberse producido la sustracción de un bien de pertenencia ajena (el dinero mencionado), en contra de la voluntad de su propietario, que vio doblegada su voluntad y resistencia a su entrega por la conminación que ejercia el agente, esgrimiendo una navaja, la que podía ser empleada como elemento vulnerante, y ser susceptible de causar un mal respecto a la vida o integridad de las personas, por lo que deviene aplicable la agravación específica prevenida en el número 2 del artículo 242 citado.
Tales hechos contenian un ánimo de lucro pues en el caso de autos no se han demostrado otros motivos, y este se encuentra siempre presente en todo apoderamiento realizado de manera clandestina (S.S. del T.S., entre otras, la de 28 de octubre de 1985).
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Guillermo, por su participación directa, personal y voluntaria en el mismo, y así ha quedado demostrado por la prueba de cargas suficiente para declarar su culpabilidad, aún cuando el acusado hubiese negado su participación en el hecho. La declaración de la víctima prestada en el acto del juicio es contundente, realiza un relato de la forma en que ocurrieron los hechos, tal como queda reflejado en el relato fáctico de esta resolución, en que intimida a la víctima con el empleo de la navaja, para de esta manera conseguir el fin perseguido y que lo consiguió, cual era la obtención de dinero.
Por todo ello a la Sala, una vez celebrada la vista ninguna duda alberga sobre la participación del acusado en la forma ya mencionada, habiendo utilizado en su cimisión un instrumento peligroso como fue la navaja (S.S. 26-5-86 y 27-10-87).
TERCERO.- Teniendo en cuenta las condenas que recayeron en el acusado, ya mencionadas, se impone la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia al que se refiere el artículo 22-8 del Código Penal, como asimismo de la circunstancia de drogadicción para su apreciación como atenuante simple, al serle de aplicación en este caso, dada la prolongada adición a la droga del acusado, lo que conlleva la aplicación al caso de la doctrina mantenida en las sentencias del T.S., entre otras, las de 14-09-90, 2-11-91, 31-10-92 y 16-01-95, que exige para su apreciación además de la situación de drogadependencia, un sobreañadido de un síndrome carencial o de abstinencia en el preciso momento comisivo, indicativo de que, una situación permanente en una persona y no de caracter transitorio, no precisa de la necesidad de la abstinencia para deteriorar gravemente las facultades de comprender y querer que caracteriza a la imputabilidad. Por ello, aunque pudiera asistir al Ministerio Fiscal una cierta razón desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial antes citada; así como que como cuando no está probado de forma contundente un elevado grado de deterioro psíquico del toxicómano sólo cabe apreciar la atenuante analógica, no puede olvidarse tampoco, abundando en el dicho, que un tiempo dilatado bajo la influencia de una droga de tan destructivos efectos para la persona afectada, han de considerarse como un dato altamente significativo a efectos de aceptar la circunstancia que en el caso presente se estima a las que se refiere el artículo 21 del Código Penal.
CUARTO. El artículo 116 del Código Penal determina que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, por lo que el acusado deberá indemnizar al perjudicado en la suma de dinero que le fue sustraida, esto es, en 7.000 pesetas.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Punitivo.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a GUILLERMO DASANTES DARRIBA como autor penalmente responsable del delito de robo con intimidación ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante simple de drogadicción, a la pena de: 3 años, 6 meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, debiendo de indemnizar a Miguel en 7.000 pesetas, con aplicación a dicha suma de lo prevenido en el artículo 921 de la L.E.C.
Será abonado el tiempo que ha estado privado de libertad, de forma preventiva, por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
