Última revisión
11/05/2000
Sentencia Penal Nº 75, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 307 de 11 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 75
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 307/99
Reparto: 1.737/99
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 181/1999
NÜM. 75/00
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON AGUSTÍN-JESÚS PÉREZ-CRUZ MARTÍN Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal número 1.737/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 2 SANTIAGO, en el Juicio Oral N° 181/99, dimanante del Procedimiento Abreviado N° 42/98 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de PADRÓN, seguido por un delito de daños, figurando como apelantes ANTONIO y PROMOCIONES GYS., representado por el Procurador SR. LÓPEZ VALCÁRCEL; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 2 SANTIAGO, se dictó sentencia de 18.1.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Promociones GyS. S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Padrón debemos incluir en su fallo, con revocación parcial, que las obras y reparaciones a efectuar o indemnizar por la demandada serán las que con carácter previo se concreten pericialmente a tenor de lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, sin hacer mención a las costas de esta alzarla manteniendo el resto de pronunciamientos".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por ANTONIO y PROMOCIONES GYS., que les fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 11.1.99, con fecha 10.5.2000, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y, además, declaramos también probado el siguiente hecho:
La promotora del edificio, "PROMOCIONES GYS. S.L.", había colocado la cubierta de uralita meses antes y, tras su destrucción, ordenó y pagó la factura de gastos de 232.928 pesetas por la retirada de escombros y reparación.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los del Juzgado con lo demás que diremos, y:
PRIMERO.- Recurso del acusado. Ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1).- Aunque la terraza y la cubierta destruida fueran elementos comunes, lo cierto es que ésta fue puesta y costeada por la promotora (más o menos obligada por el IGVS) y, sobre todo, fue ella quien cargó con la factura de la reparación o recolocación y demás gastos sufriendo un perjuicio que ha de indemnizársele.
2).- El acusado causó los daños intencionalmente, pues así lo reconoció en todo momento y varios testigos le vieron hacerlo. Su piso ya venía sufriendo humedades, y la prueba del supuesto estado de necesidad (romper la cubierta para evitar la inundación de su piso) es débil. No cabe apreciar la eximente de estado de necesidad invocada por este motivo. En el Fundamento de Derecho 2° de la sentencia apelada se razona adecuadamente en el mismo sentido. El hecho de haber hecho añicos o machacado de tal forma la uralita es otro dato revelador de que su motivación no era por situación de necesidad sino de enfado o irritación permanente a lo largo de los años contra la promotora de las Viviendas.
SEGUNDO.- Recurso de la acusación particular. Debe ser estimado sólo en parte por las siguientes razones:
1).- La calificación de los daños como falta y no delito que se recoge en la sentencia apelada es ajustada a Derecho por lo que se razona en su Fundamento 1°. La diferencia entre el delito y la falta radica en el importe de los daños según que excedan o no de 50.000 pesetas (arts. 563-párrafo 1° y 597 del Código Penal aplicado al caso). Es imprescindible, por tanto, que resulte plenamente probado este hecho. De ahí la importancia, por lo común, de una prueba pericial de tasación de daños. Es cierto que no siempre es necesaria y que también puede probarse por otros medios, como las facturas o presupuestos de reparación, fotografías, testifical etc (en esta línea: STS de 20-4-1990), y en algunas ocasiones resulta notorio por el tipo de objeto y circunstancias si la cuantía supera o no ese límite. En el caso enjuiciado no hubo prueba pericial al objeto indicado pero sí documental (factura) y testifical en el juicio de quien la expidió, ratificándola y aclarándola en determinados extremos. Pero los conceptos facturados son varios y, así, por ejemplo, incluye la retirada previa de escombros. El testigo ni siquiera pudo afirmar cuando fue preguntado al respecto en el juicio si el importe de las uralitas rotas superaba las 50.000 pesetas. Y es que es importante dejar claro que, en este tipo de infracciones, una cosa son los "daños" y otra los "perjuicios". Ambos son indemnizables como responsabilidad civil; pero los segundos son un concepto más amplio que los primeros, siendo, exclusivamente, el valor o importe de los "daños" lo que ha de tenerse en cuenta a los fines jurídico-penales (responsabilidad penal) y para distinguir el delito de la falta de daños. Como dice la STS de 11-3-1997 "en el delito de daños... el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa"; y por esta razón y la distinción en dicha sentencia, el Tribunal Supremo, descontó varias partidas de la factura de reparación del vehículo dañado para enjuiciar el aspecto penal del caso.
2).- Precisamente por todo lo razonado hasta aquí, si bien hemos de confirmar la condena por falta y no por delito, así como el derecho de la promotora a ser indemnizada por los daños y perjuicios (arts. 19 y 101 y siguientes del Código aplicado), sin embargo, consideramos innecesario posponer para la fase de ejecución su cuantificación por cuanto, independientemente que de las pruebas practicadas no hayan resultado claramente probados unos daños superiores a 50.000 pesetas, resulta incuestionable que, ya por daños ya por perjuicios, el importe total en que se ha visto perjudicada la promotora asciende al importe facturado pagado, en cuyo extremo hemos de estimar el recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la función jurisdiccional que nos ha conferido la Ley:
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación del acusado ANTONIO y estimación en parte del recurso de "PROMOCIONES GYS., S.L.", CONFIRMAMOS la sentencia apelada excepto en el extremo referido a la indemnización en favor de la entidad nombrada, la cual fijamos en la cantidad de 232.928 pesetas, con los intereses del art. 921 LEC desde nuestra sentencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en La Coruña, a ONCE DE MAYO DE DOS MIL.
