Sentencia Penal Nº 750/20...io de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 750/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 214/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 750/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100551


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 214/2013-E.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 205/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 5 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2013

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 214/2013- E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 205/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación contra don Leon , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Leon , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado consumado antes reseñado, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal agravante de uso de disfraz, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

Y todo ello con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento.

El acusado Leon indemnizará al señor Moises en la cantidad de 600 euros por el dinero sustraído y en la cantidad de 200 euros por el teléfono móvil. Dicha cantidad devengará los intereses legalmente establecidos en la L.E.Civil.

Acuerdo mantener al acusado en situación de prisión provisional, debiendo durar tal situación como máximo hasta el 5 de marzo de 2015, fecha en la que si no se hubiera alcanzado la firmeza de la presente resolución procederá su puesta en libertad.

Firme que sea la presente resolución procédase a deducir testimonio de lo actuado al Juzgado de Instrucción de Barcelona competente, por si las manifestaciones de la señora Belen con DNI NUM000 y del señor Ruperto con DNI NUM001 constituyeran un delito de falso testimonio en causa judicial.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Marina Palacios Salvado, en representación del acusado don Leon . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada el 23 del corriente mes de julio, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Sintetizando y agrupando los diecinueve apartados en que se articula el recurso formulado, se basa éste, como motivo fundamental, en una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio por reo, que se habría operado al fundar la conclusión probatoria exclusivamente en la declaración de la víctima, que no reuniría los presupuestos o requisitos necesarios para ello, sin haberse realizado previa rueda de reconocimiento, sin tener en cuenta al valorar su declaración las circunstancias personales del sr. Leon , habiendo desechado las declaraciones de los testigos de descargo y habiendo desconocido el derecho de defensa del acusado. Subsidiariamente, se interesa la aplicación del subtipo atenuado del apartado 4 del art. 242 del Código Penal , de la eximente de drogadicción y de la atenuante analógica de haber permitido a la policía el registro de su domicilio, con la consiguiente reducción de la pena a un año de prisión.

SEGUNDO. Para la resolución del principal motivo de apelación, relativo a la prueba de los hechos y de la autoría del acusado, se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Con base en las antedichas premisas, el análisis de los argumentos impugnativos del recurrente a la luz de la prueba practicada y de la fundamentación de la sentencia recurrida, el motivo, o los diversos submotivos, no pueden prosperar, y ello en atención a las siguientes consideraciones:

1º) Como ya se expone en la sentencia recurrida, y recoge nuevamente el apelante, aunque parezca negarlo, la declaración de la víctima es, en abstracto, prueba suficiente para destruir el principio de presunción de la inocencia. Por citar alguna, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1773, de 28 de octubre de 2.002 , señala que ' esta Sala (entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 2000 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que, limitándonos a exponerlas, son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. b) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. c) Persistencia en la incriminación. Sobre estos filtros o pautas cabe precisar, de un lado, que su verificación en la declaración de la concreta víctima no comporta, sin más, que el tribunal deba acoger como ciertas sus manifestaciones y considerar probados los hechos, como si se tratara de una prueba tasada; y, de otro, que estos factores de consideración no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 21 de septiembre de 2.004 ).

2º) La sentencia de instancia argumenta ampliamente la validez de la declaración del perjudicado y la credibilidad que le merece, por su forma de expresión, sólida y consistente, y por su persistencia a lo largo del procedimiento. Y dada la posición privilegiada en que se encuentra el juzgador de instancia para valorar las fuentes de prueba personales, con las que se haya en contacto directo, éste criterio no puede ser modificado en esta alzada, en particular cuando el estudio de la causa y la audición de la declaración no conduce sino a corroborar tal valoración.

3º) No se suscita duda sobre la realidad del robo con intimidación, corroborado por las imágenes del sistema de grabación, de las que obran varios 'printers' en las actuaciones (folios 29 y 30). El punto polémico es la identificación del acusado como autor del hecho y sobre este particular tampoco hay razón para discrepar del criterio del juzgador de instancia, que además de la sinceridad que le ha transmitido la declaración del perjudicado tiene en cuenta la seguridad con la que ha afirmado la razón por la cual no le cabe duda de que fue don Leon quien entró en su estanco y le amenazó con una pistola, instándole a entregarle dinero y su teléfono móvil. Y en este sentido, el perjudicado desde el primer momento informó a la policía que quien le atracó era un tal ' Mantecas ', cliente habitual suyo, que vive con su madre cerca del establecimiento, que hacía una media hora le había comprado tabaco y a quien, a pesar de llevar un casco de motorista no cerrado y un 'tapabocas', reconoció por su voz, por la expresión de su cara, por sus ojos y por la pigmentación de su piel. En este sentido, no es cierto que el testigo haya acabado admitiendo, a preguntas del letrado de la defensa, que identificó a ese cliente solo por la voz, porque el visionado del soporte audiovisual permite comprobar que añadió que también lo hizo por la expresión de la cara y los ojos (minuto 21:29 en adelante), lo que es perfectamente posible ante una persona conocida si el casco y el embozo empleado dejan a la vista los ojos y las mejillas, como desde un principio manifestó el testigo, quien, además, señaló que tuvo muy cerca a esa persona. Aunque se ha de coincidir con el recurrente en que acogerse al derecho a no declarar en la comisaría a la que se es llevado como detenido no puede aceptarse como elemento indiciario de culpabilidad, de otra parte también cabe destacar que los 'printers' obtenidos de la grabación del atraco muestran la gran similitud fisonómica entre la persona del acusado, que entra a comprar tabaco (folios 28 y 30) y la del atracador (folios 28 y 30), siendo iguales o muy parecidos el pantalón y el calzado, datos estos que carecen de entidad para fundar un indicio, pero sí son elemento de corroboración de la identificación efectuada por el testigo.

4º) A diferencia de lo que sostiene el recurrente, el denunciante no identificó al acusado solo por fotografías y la rueda de reconocimiento no es una diligencia imprescindible en todo caso. No se planteó duda sobre la identidad del imputado, sobre quien el perjudicado facilitó datos que de forma indudable apuntaban a una sola persona. La exhibición de fotografías se hizo solo a efectos de investigación, a fin de que los agentes instructores se aseguraran de la identidad del denunciado antes de proceder a su detención. Esta inicial identificación hace innecesaria la rueda de reconocimiento, porque no se da el supuesto de partida conforme al art. 368 de la LECrim , la duda sobre la persona denunciada. Por lo demás, en el supuesto de que existiera duda sobre la persona a la que se refiere el testigo, como también apunta la sentencia apelada, la jurisprudencia ha admitido la validez del reconocimiento hecho en el acto del juicio.

5º) No se aprecian contradicciones en la declaración del perjudicado. Las manifestaciones o particulares que el recurrente relaciona en el apartado decimoséptimo de su recurso no son tales: Como se ha indicado, no es cierto que identificara al acusado solo por su voz, no es verdad que la pistola empleada no fuera un revólver, porque no está plenamente confirmado que la hallada en el domicilio del acusado fuera la empleada en el atraco (de ser así, sería un claro indicio en su contra); y no es contradictorio que reconociera en fotografías y en el juicio a una persona que no pudo ver porque al margen de que señaló desde el principio a un claro autor de cuya identidad pudo percatarse por rasgos suficientemente distintivos que estuvieron a su alcance.

6º) Se alega que las declaraciones de los dos testigos de descargo no contradicen la versión ofrecida por el acusado, porque su madre estaba de espaldas y no le vio salir, por lo que actuó de buena fe cuando en juicio aseguró que su hijo estuvo en casa todo el día; y porque su sobrino no afirma, sino que solo cree que el acusado salió una sola vez por la mañana. Pero estas apreciaciones pueden servir para exculpar a los testigos de un posible falso testimonio, pero no para acreditar que el acusado estuvo todo el día en su domicilio, habida cuenta que él mismo admite que después de volver del estanco de comprar tabaco, como a la media hora, después de cambiarse, salió de nuevo para pasear un perro, lo que le sitúa fuera de su domicilio en el momento en que se produjo el atraco, sobre las 10,30 de la mañana. La defensa pone en tela de juicio la fiabilidad de las manifestaciones del propio acusado, afirmando que es una persona analfabeta que carece de capacidad expresiva y es influenciable. No obstante, el informe medico forense no aprecia ninguna limitación y señala que los parámetros síquicos del sr. Leon se hallan dentro de la normalidad; y, en todo caso, si con ello se quisiera sugerir que es posible que se equivoque cuando admite que salió nuevamente de casa después de llegar de comprar tabaco, ello no afectaría a la prueba de los hechos, que derivan de la declaración seria, imparcial, consistente, persistente y, en definitiva, creíble del testigo.

7º) Se alega que el acusado sufrió una merma en su derecho de defensa al haber sido expulsado de la sala por el juzgador de instancia, después de reprenderle por interrumpir al testigo y seguidamente mirar al mismo y al propio juez con mirada amenazadora. Con todo, no se concreta qué tipo de indefensión se produjo. la expulsión de la Sala integra las facultades de dirección del juicio y mantenimiento del orden que corresponden al juez o al presidente del Tribunal al amparo de los artículos 190 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 683 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no conculca el derecho a la defensa, en tanto que es una consecuencia reglada de un hecho atribuible a la propia parte que lo invoca. Por lo demás, la defensa del acusado, que ya había prestado declaración cuando fue expulsado, fue ejercida sin restricciones por su letrado, por lo que no se adivina qué limitación efectiva se produjo o que alegación o intervención relevante se eliminó. Tampoco hay base para estimar que la expulsión o el comportamiento del acusado provocaran en el juzgador una animadversión injustificada que afectara a su recto proceder en la función de enjuiciar.

En conclusión, todas estas razones son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, apta para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim . Por todo lo hasta aquí razonado, el motivo que ataca las conclusiones probatorias obtenidas debe ser desestimado.

TERCERO. Se interesa, de forma subsidiaria, la aplicación del subtipo de menor entidad previsto en el art. 242, apartado 4, del Código Penal , que establece: 'En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.'

Según tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS de dos de octubre de 1998 , entre otras) el tipo privilegiado comentado encuentra su fundamento en datos objetivos enlazados con el modus operandi y las otras circunstancias del hecho, y por tanto, ajeno a la concurrencia o valoración de las circunstancias personales del autor, para las que existen expedientes específicos a través del catálogo de las eximentes incompletas y atenuantes.

Las STS de 20 de octubre de 2000 y 27 de marzo de 2001 exponen como criterios a seguir para dilucidar si ha de aplicarse o no el tipo atenuado, partiendo de la objetividad del hecho y no de la culpabilidad de los autores, los siguientes: 1º) Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, sin duda alguna como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado tiene mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos, al mas relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas; 2º) 'además, las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que junto a la consideración de la entidad de la violencia o intimidación deben examinarse las otras circunstancias del hecho que pueden ser de muy variada condición: a) El lugar donde se realiza el hecho, no siendo lo mismo hacerlo a un transeúnte en la calle que en un establecimiento comercial (como aquí sucede), y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete en un establecimiento bancario; b) En relación al sujeto activo habrá de considerarse si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, y en su caso de la forma organizada o no de actuación; c) Así mismo podrá considerarse el número de personas atracadas y su condición en orden a su situación económica y posibilidad de defenderse y d) Finalmente la circunstancia que con mayor frecuencia se presentará es el valor de lo sustraído, debiendo excluirse la aplicación del tipo atenuado cuando el valor alcance una cierta entidad , que las sentencias citadas vienen a señalar en la línea divisoria que para ciertas infracciones contra el patrimonio se establece entre delito y falta, de suerte que las cantidades próximas a dichas cifras o superiores a ellas no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Dadas las antecedentes premisas, el subtipo privilegiado no es aplicable al caso de autos. Aunque la jurisprudencia ( STS de 20 de enero de 2005 ) ha admitido la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado en los casos en que se haga uso de armas u otros medios peligrosos, en atención a la menor antijuridicidad del hecho y a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, en el caso dado al uso de un arma de notable eficacia intimidatoria, cuya real noción como tal no se ha descartado, se añade el hecho de que el autor obró parcialmente enmascarado y en el interior de un pequeño establecimiento en el que solo se halla la víctima, habiendo sustraído un importe no muy elevado, pero nada despreciable.

CUARTO. Se interesa, también de forma subsidiaria, la aplicación de la eximente muy cualificada de síndrome de abstinencia (deberá entenderse que eximente total o, en su caso, incompleta, por obrar el culpable impulsado por su adicción a drogas tóxicas o estupefacientes). El motivo tampoco puede prosperar, por los mismos argumentos ampliamente expuestos en la resolución apelada. , En relación con la circunstancia alegada la jurisprudencia ( STS de 28 de mayo de 2000 y, recientemente, 21 de febrero de 2013 ) destaca que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Y, como advierte la sentencia recurrida, las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal deben quedar debidamente acreditadas por la parte que las invoca.

En el caso dado no hay prueba de que el acusado cometiera el hecho impulsado por un síndrome de abstinencia derivado del consumo de heroína o de otra sustancia. El informe médico forense elaborado al efecto no detecta anomalía alguna en el sr. Leon , y solo transmite referencias de un hábito antiguo, interrumpido durante el tiempo de estancia en prisión. No constata estigmas de consumo de droga e incluso expone que el interesado refiere ausencia de sintomatología. El parte médico aportado por la defensa refleja una asistencia recibida por el acusado el 24 de agosto de 2012, pocos días después de salir de prisión, en el que se diagnostica 'ansiedad por deshabituación voluntaria', al cesar la administración de metadona y tranquimacín que se proporcionaba en el centro penitenciario, pero no se aprecia intensidad e incluso se descarta reiniciar el tratamiento con metadona 'dado que paciente insiste en su retirada'. En el segundo informe del mismo día se refiere 'sintomatología de abstinencia leve'. Desde ese momento hasta la fecha de los hechos, marzo de 2013, no constan otras asistencias o complicaciones y de hecho el acusado, en el juicio, a preguntas de su letrado, manifiesta que tiene 'un poquito' de síndrome de abstinencia. Estos datos no evidencian una dependencia de grado que pueda afectar a la capacidad volitiva del sujeto, impulsándolo hacia el delito.

QUINTO. Se interesa la aplicación de una atenuante analógica fundada en el hecho de que el acusado permitió a los agentes que investigaban el caso la entrada y registro de su domicilio. Se citan como exponente de autoridad las STS de 17 de septiembre de 1999 y 30 de diciembre de 2009 . La primera de las dos sentencias citada razona: ' Reiteradamente se ha acogido por esta Sala como tal circunstancia analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe ( sentencias de 20 de octubre de 1997 , 16 y 30 de noviembre de 1996 , 22 de abril de 1999 , entre otras).Pero más adelante añade : 'Pero si en algún supuesto concurre dicha excepcionalidad, por la especial relevancia e intensidad de la actuación colaboradora del acusado, es precisamente en el aquí enjuiciado. En efecto, el acusado no se limitó a reconocer a la policía su infracción cuando fue sorprendido en la vía pública 'trapicheando' con unas papelinas, sino que condujo a los policías hasta su domicilio, les autorizó la entrada sin necesidad de mandamiento judicial, permitiendo el registro sin más trámites y les hizo entrega voluntaria de la droga que tenía en su vivienda, así como del dinero en efectivo procedente de unas ventas anteriores.' La analogía que en el caso se plantea debe establecerse con la atenuante contemplada en el art. 21, 4ª, de CP , la 'haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.' Desde esta perspectiva, el simple hecho de permitir la entrada en el domicilio, si ello no va encaminado a favorecer la investigación, carece de total relevancia, porque no resta antijuridicidad a la acción, ni muestra una menor culpabilidad en el sujeto. En el ejemplo mencionado la autorización de entrada subsiguió a un total reconocimiento de los hechos y su autoría, lo que no sucede en el caso dado, en el que el acusado ha negado en todo momento su responsabilidad y en el que en su domicilio no se halló nada que él considerara relevante, porque, según él mismo, la pistola de balines que se ocupó era de su padre e ignoraba su existencia, además de negar que tenga relación con la descrita por el perjudicado.

SEXTO. No se aprecian motivos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Leon contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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