Sentencia Penal Nº 750/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 750/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2127/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 750/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100764


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0051221

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2127/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 112/2013

Apelante: D. /Dña. Gines

Procurador D. /Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO

Letrado D. /Dña. BELEN ARIAS ARRIBAS

Apelado: D. /Dña. Ruth y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ

Letrado D. /Dña. MARIA ANGELA GARRIDO BERNARDO

SENTENCIA Nº 750/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 112/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante DON Gines y como apelado DOÑA Ruth y el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día ocho de octubre de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'A) En fecha indeterminada del mes de mayo de 2010, días antes del 17 de dicho mes, sobre las 03,00 horas, Gines , mayor de edad, nacional de Bulgaria, con pasaporte n° NUM000 y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la localidad de Moralzarzal, en compañía de quien era su pareja sentimental desde hacía unos dos años, Da Ruth , mayor de edad y española, con intención de menoscabar su integridad física, le retorció un pie, ocasionándole un esguince en el tobillo derecho, para cuya curación precisó de tratamiento médico, consistente en inmovilización mediante férula, y el transcurso de 25 días, siete de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.

B) Además, sobre las 22,00 horas del 23 de septiembre de 2010, ya cesada la relación afectiva entre ambos, el acusado se dirigió al lugar de trabajo de Da Ruth , permaneciendo de forma intermitente en el mismo hasta las 01,45 horas del día siguiente, dirigiéndose a ella, con ánimo de amedrentarla, diciéndole, entre otras expresiones, 'cuando salgas verás la que voy a preparar, como te mire alguien lo voy a matar, verás la que voy a liar, si te tengo que matar, te mato', provocando en la destinataria de las expresiones el consiguiente desasosiego y temor, así como una crisis de ansiedad.

Por auto de 24 de septiembre de 2010 se concedió la Orden de Protección interesada por Da Ruth , que fue dejada sin efecto por auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de marzo de 2013 '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Gines , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Ruth en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de dos años y seis meses, así como al pago a la referida perjudicada, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de mil seiscientos euros, más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a Gines , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Ruth en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por un período ambas prohibiciones de un año y ocho meses.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, con inclusión de las causadas a la acusación particular, en porcentaje de un 50%'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Gines que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Ruth y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se ha producido la vulneración del derecho de la denunciante de acogerse a su derecho a no declarar, pues no le fue reconocido por el Juzgador al entender que no era susceptible de acogerse al no ser ya pareja de él cuando sucedieron los hechos, debiendo tenerse en cuenta que sí lo eran cuando sucedieron los hechos de las lesiones que se le imputan, al menos, y que tienen un hijo en común. Alega, en segundo lugar, la falta de los requisitos necesarios para que la declaración de la víctima pueda entenderse como prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia que le ampara. Asimismo, la aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal , que ni siquiera muestra acusación por este delito , englobándolo en el tipo del artículo 148, estimando que debe aplicársele el artículo 147.1 en su redacción dada por la LO 1/2015 , cuya aplicación solicita, al considerarla más beneficiosa para el reo, estimando que el tipo que resulta aplicable es el del artículo 153, dado que las lesiones de la denunciante solamente necesitaron de una asistencia médica consistente en vendaje y antiinflamatorios, Del propio modo, la aplicación indebida del tipo de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , y la no aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21 del Código Penal , y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Solicita, con base en lo alegado, la nulidad del juicio, retrotrayendo las actuaciones al momento de celebrarse el juicio para que se le permita a la denunciante acogerse al derecho a no declarar, aplicando las calificaciones jurídicas y la estimación de las circunstancias invocadas, estimando, finalmente, que para que se produzca una responsabilidad civil tiene que existir una reclamación expresa por parte de la denunciante, no constando que la víctima haya efectuado ninguna manifestación reclamando por las lesiones sufridas.

El primero de los motivos de impugnación debe ser desestimado.

Ciertamente, la más reciente jurisprudencia del TS ha venido a establecer que, como este Tribunal había venido declarando reiteradamente, es procedente extender la posibilidad de dispensa al testigo en quien concurrieren los específicos lazos de parentesco y afectividad enunciados en el momento de producirse los hechos que se enjuicien, siempre que la declaración pudiera comprometer la intimidad familiar que ya obviamente no existe, pero que sí concurría en aquel momento y que puede quedar comprometida con la declaración.

Y que, a tenor de las declaraciones del recurrente, las de la propia víctima, y aún del tenor literal del relato factico de la acusación, los primeros hechos que integran la misma, unos días antes del 17 de mayo de 2010, en el domicilio familiar, se realizan cuando aún no se había producido la ruptura de la relación de pareja.

Sin embargo, cuando D. ª Ruth comparece a declarar como testigo en el plenario manifiesta no que quería acogerse a la dispensa de prestar declaración, sino que 'a ella le gustaría no tener que declarar', lo que fue rechazado por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, dado que ejercitaba la acusación particular, decisión que resulta plenamente correcta y coherente con el contenido del Acuerdo de Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013 que ha determinado que: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416 LECrim alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto y supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

Resulta, pues, plenamente correcta la decisión de la Juzgadora, puesto que, independientemente del momento en el que cesó la relación de pareja entre ambos, el ejercicio por la víctima de la acción penal, como acusación particular en la causa, no resulta compatible con el acogimiento por ella a la dispensa de prestar declaración que contempla el referido artículo 416.1 de la LECrim .

SEGUNDO.-Idéntico rechazo debe merecer el segundo de los motivos de impugnación.

Alude el recurrente a la posible existencia de motivos espurios para interponer la denuncia, dado que acababan de separarse y tenían problemas para regularizar la situación respecto de la hija que tienen en común, lo que no puede tener acogida.

La circunstancia de que los hechos se produzcan en el contexto conflictivo de la ruptura de unas relaciones de pareja no permite entender, por ello, devaluada la credibilidad de la víctima, que ninguna ventaja ni privilegio obtiene por la existencia del proceso penal, ni, incluso, por la circunstancia de que, finalmente, resulte condenado como autor de los delitos que se le imputan, puesto que los términos económico- familiares que hayan de desenvolverse entre ambos se dilucidan en el procedimiento civil correspondiente, con arreglo a los criterios propios de dicha jurisdicción y ámbito especializado.

Pero, además, en el presente caso, y tal como razona adecuadamente la Juzgadora en la sentencia impugnada, lo que se evidencia del contenido de las declaraciones de D. ª Ruth es, por el contrario, un claro deseo de minimizar la entidad de los hechos cuando, tras intentar, en primer término, evitar prestar declaración, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico precedente, insistió, durante buena parte de sus declaraciones, en la falta de memoria de lo sucedido, recordando, sin embargo, que los hechos se produjeron tal como los relató durante sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción, justificando sus evasivas previas, bajo una situación de intensa tensión emocional, en el deseo que tenía de no querer recordar los hechos, de haber querido borrarlos, refiriéndose, cuando la Magistrada a quo le pregunta por si ha tenido alguna presión o le han infundido temor, de un miedo, genérico, no respecto del acusado, del que dijo que 'ya' no le tenía miedo, según precisó a preguntas de la Juzgadora, refiriéndose a él en varias ocasiones, además, como 'el padre de sus hijos'. Manifestaciones que, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, impresionan una autenticidad difícilmente rebatible.

No existe, por tanto, ninguna contradicción entre las declaraciones prestadas por ella en el acto del juicio oral y las declaraciones efectuadas en el Juzgado de Instrucción, en el que se refirió a la existencia de varios supuestos de violencia durante el tiempo en que transcurrió su relación de pareja con el recurrente, ofreciendo, respecto de los hechos que finalmente integran la acusación y la condena, detalles particularmente claros y significativos, que la sentencia señala de forma exhaustiva y detallada, sin incurrir en contradicción o incongruencia alguna.

Declaraciones que, en lo que se refiere al delito de amenazas, son corroboradas por las de los testigos que declaran, también, en el acto del juicio oral, -D. Anselmo , el titular del establecimiento en el que se producen las amenazas el día 23 de septiembre de 2010, y la agente de la Guardia Civil que formaba parte del dispositivo que acudió al mismo- en las que, no obstante la falta de recuerdo preciso de lo sucedido, puesto que en el momento en que se celebra el juicio han transcurrido más de cinco años, ofrecen elementos de prueba que coinciden con las declaraciones de D. ª Ruth , así como el parte de asistencia médica que le fue efectuado sólo unas horas después de los hechos, que objetiva que presentaba, como ella declara en el acto del juicio oral, que presentaba una crisis de ansiedad

Y, en cuanto al delito de lesiones, por los diferentes partes de asistencia médica e informe médico forense obrante en la causa, ratificado por la Médica Forense que lo realizó.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

TERCERO.-Hechos que, incuestionablemente, configuran los delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, y de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal .

En cuanto al primero, porque del contenido del informe médico forense efectuado con fecha 13 de marzo de 2012, a la vista de los antecedentes médicos obrantes en la causa, ratificado y explicado en el acto del juicio oral por la Médica Forense, nos encontramos ante un resultado lesivo que no puede integrar el delito previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , toda vez que, más allá de las confusas especulaciones acerca de si el tobillo de la víctima se pudiera encontrar o no afectado por lesiones padecidas con anterioridad, lo que fue descartado por la Médica Forense en el acto del juicio oral, negando que ello tuviera, en cualquier caso, relevancia alguna respecto de la naturaleza de las mismas y que las lesiones padecidas precisaron, para su curación, de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa..

A propósito de la consideración que debe merecer el «tratamiento con collarín y antiinflamatorios» ha de partirse de que «Por tratamiento médico se entiende la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas», dice la STS 22 de mayo de 2002 (RJ 20026844), y añade que «podemos afirmar que el tratamiento médico puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente o no en la toma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado», concluyendo que la «la prescripción por parte del médico y desde su primera asistencia, de antiinflamatorios y antibióticos a administrar por el propio afectado, deberá calificarse de tratamiento médico, en cuanto tales fármacos habían sido prescritos en el marco de la planificación de un sistema curativo impuesto por un titulado en medicina».

Conforme al repetido informe médico forense, las lesiones que la acción del recurrente causó a D. ª Ruth en el tobillo curaron en 25 días, y para ello, precisó de tratamiento médico consistente en inmovilización mediante férula, y la administración de antiinflamatorios y analgésicos, y, conforme a la jurisprudencia reiterada, la colocación de una férula constituye una actuación médica agresiva en el sentido de intervención directa en la anatomía que integra el concepto de tratamiento médico a los efectos del art. 147 CP .

Por su parte, el delito de amenazas no es otro que la conminación de un mal futuro. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto).

Elementos que se encuentran indudablemente presentes en la conducta del recurrente cuando, una vez cesada la relación de pareja con la víctima, se dirige al trabajo de ella, reiterándole que la iba a matar, si miraba a alguien, Expresiones que, objetivamente, pueden producir naturalmente intimidación, lo que, a tenor de los testimonios de la víctima, del titular del bar en el que ella trabajaba o la Guardia Civil que acudió a la llamada de requerimiento que les efectuaron, y el parte médico de asistencia que se le efectuó unas horas después, le produjeron, además, una efectiva perturbación, puesto que ello la causó tal estado de alteración que necesitó recibir atención médica ante la crisis de ansiedad que le causó.

CUARTO.-No puede tener acogida, del propio modo, su queja relativa a la no aplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez.

Conforme a una reiterada jurisprudencia, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.

La STS 493/2005 de 2-4 recuerda que 'compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28-2 . que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

Y en el presente caso no se ha practicado prueba alguna que acredite que tuviera sus facultades intelectivas y/o volitivas como consecuencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas.

En cuanto a la responsabilidad civil, carece de fundamento la alegación del recurrente respecto de su improcedencia. Ciertamente, el escrito de la acusación particular no contiene petición alguna en tal sentido, pero sí la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, sin que la víctima haya renunciado expresamente a la misma, ni en sus declaraciones en el Juzgado de Instrucción, ni en el acto del juicio oral.

Sí hemos de dar la razón al denunciante, sin embargo, respecto del carácter que ha de darse a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, estimada por la Juzgadora, como atenuante simple y reclamada por el recurrente como muy cualificada.

Porque en cuanto a las dilaciones indebidas para su apreciación como muy cualificada, la jurisprudencia requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3.2009 , 17.3.2009 ), o en casos extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

Retraso de la entidad grave y extraordinaria que se da, claramente, en el presente caso, en el que el enjuiciamiento de dos episodios de violencia de configuración exenta de cualquier complejidad no se produce sino hasta transcurridos más de cinco años desde el último de los dos objeto de condena, finalmente.

Y ello con independencia de que una parte de ese tiempo el procedimiento haya permanecido paralizado por causa imputable al recurrente.

Así, el inicio del procedimiento se produce como consecuencia de la denuncia formulada por la víctima el día 24 de septiembre de 2010, dictándose el Auto de continuación en fecha 16 de mayo de 2011. Sin embargo, el Ministerio Fiscal no se pronuncia respecto del trámite conferido sino hasta el 28 de octubre siguiente, y ello no para formular escrito de acusación sino para solicitar la práctica de diligencias complementarias, fundamentalmente, la valoración de las lesiones mediante el correspondiente informe médico forense, Informe que no se realiza sino hasta casi un año después, el día 13 de marzo de 2012, determinando que las lesiones sufridas por D. ª Ruth como consecuencia de la agresión producida en mayo de 2010 tardaron en curar 25 días, por lo que, cuando la misma formuló su denuncia, ya se encontraba curada de las mismas, y pudo, por tanto, el mismo día en que se le recibió declaración en el Juzgado de Instrucción, ser examinada por la Médica Forense y extenderse en tal momento, el oportuno parte de sanidad.. Aún transcurren ocho meses más hasta el dictado del Auto de apertura del juicio oral, el día 8 de noviembre de 2012.

Y el primer señalamiento del juicio oral se produce con fecha 7 de enero de 2014, que hubo de ser suspendido, al no ser localizado el recurrente, cuya busca y captura fue finalmente decretada el día 3 de abril de 2014, resultando detenido el día 11 de mayo de 2015. Y, tras producirse una nueva suspensión, por incomparecencia del testigo Sr. Geronimo , el juicio se celebra, finalmente, el día 5 de octubre de 2015.

A tenor de lo expuesto, por tanto, hemos de estimar la petición del recurrente, considerando que la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas ha de apreciarse como muy cualificada, aplicándose las penas inferiores en grado correspondientes a los dos delitos objeto de condena, teniendo en cuenta, respecto del delito de lesiones que concurriendo, asimismo, la circunstancia agravante de parentesco, habrá de partirse de la mitad superior de la pena, reduciendo las penas accesorias en la misma proporción.

Así pues, estimaremos de esta forma parcial el recurso interpuesto, a los solos efectos señalados en cuanto a esta circunstancia atenuante, desestimando el mismo en cuanto al resto.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Bravo Toledo en nombre y representación procesal de Don Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha ocho de octubre de dos mil quince en el Procedimiento Abreviado nº 112/2013, MODIFICAMOSla entidad de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se estima concurrente, señalando que la misma es muy cualificada,y REDUCIMOSla duración de las penas impuestas, que fijamos en:

-Respecto del delito de lesiones,en SEIS MESES la pena de prisión, y en UN AÑO Y SEIS MESES, las prohibiciones de aproximarse a D. ª Ruth , y lugares con ella relacionados, y de comunicarse con ella.

-Respecto del delito de amenazas leves en el ámbito familiar,EN TRES MESES, la pena de prisión, en SEIS MESES Y UN DIA, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y en UN AÑO Y TRES MESES, las prohibiciones de aproximarse a D. ª Ruth y lugares con ella relacionados, y de comunicarse con ella.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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