Sentencia Penal Nº 750/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 750/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 988/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 750/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100698


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0018216

Procedimiento Abreviado 988/2015 m-7

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6895/2010

SENTENCIA Nº 750/2015

Magistrados/as:

Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Ignacio José FERNANDEZ SOTO

En Madrid, a 30 de septiembre de 2015

Este Tribunal ha visto en juicio, oral y público, la causa arriba referenciada seguida por un delito de lesiones.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular ha dirigido la acusación contra Serafin , mayor de edad pues nació el NUM000 de 1977, con DNI NUM001 y en libertad por esta causa. Ha estado asistido por el letrado D. Gustavo Castañeda Araoz.

La acusación particular la ha ejercido Pedro Francisco , quien ha estado asistido por el letrado D. Jaime Álvarez de Neyra Rodríguez.

Antecedentes

I.En el acto del juicio oral, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos Pedro Francisco y de los Policías Municipales nº NUM002 y NUM003 , así como del perito médico D. Bernardino y de la médico forense Doña Candida , y la documental.

II.El Ministerio Fiscal calificó los hechos, en el trámite de conclusiones definitivas, como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imputándolos en concepto de autor al acusado, Serafin , y solicitó que se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y que indemnice a Pedro Francisco en 3.000 euros por los días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 3.000 euros por secuelas consistentes en perjuicio estético y pérdida de la pieza dentaria, 10.790 euros por los gastos odontológicos abonados y 1.800 euros por los que restan por abonar.

III.La acusación particular calificó los hechos, igualmente, como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y los imputó en concepto de autor al acusado, Serafin , solicitando que se le impusiera la pena de seis años de prisión, y que indemnizara al perjudicado en 4.910,7 euros por las secuelas, más el factor del corrección del 10%, 30 días de impedimento a 55,27 euros, 9.980 euros por tratamiento odontológico y 810 por tratamiento de ortodoncia, todo ello ya abonado por el perjudicado, más 1.800 euros que restan por abonar.

IV.La defensa del acusado solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, la aplicación de las siguientes causas de exención de la responsabilidad criminal: intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas del articulo 20.2º CP y miedo insuperable del artículo 20.5 CP , así como la prescripción del delito por haber transcurrido cinco años desde que ocurrieron los hechos y, subsidiariamente, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , como muy cualificada.


Sobre las 2:30 horas del día 24 de septiembre de 2010, se encontraban el acusado, Serafin , y Pedro Francisco en la discoteca 'Lasal', sita en la calle Guzmán el Bueno nº 98 de Madrid.

Ambos habían tenido un altercado meses antes en una boda, por lo que se conocían de ese hecho.

El día 24 de septiembre de 2010, Serafin propinó un puñetazo, sin mediar palabra, a Pedro Francisco en la cara sufriendo éste lesiones consistentes en avulsión de incisivo superior izquierdo y hematoma en labio superior y raíz nasal, precisando para su sanidad varias asistencias médicas y quirúrgicas así como tratamiento odontológico que continúa en la fecha de celebración del juicio. Dicho tratamiento consistió en exodoncia de resto radicular rematante en pieza 21, trabajos de prostodoncia, cirugía de partes blandas del tejido circundante al alveolo dentario dañado que requirió injerto óseo y membrana, así como reposición con implante osteointegrado y corona. Estuvo impedido para sus ocupaciones habituales después de cada una de las dos intervenciones quirúrgicas realizadas por un periodo de quince días cada una de ellas. Le ha quedado como secuela un perjuicio estético leve.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado durante los siguientes periodos: el primero de 12-11-2011, fecha en que se remite la documentación para que el perjudicado sea examinado por la Clínica Médico Forense, hasta que se emite el informe en fecha 9- 7-2013; y, el segundo, de 21-1-2014, fecha en que se envía el procedimiento por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid a la Oficina de Reparto de los Juzgados de lo Penal de Madrid hasta el 21-1-2015, fecha en que se dicta el auto de señalamiento por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid.


Fundamentos

PRIMERO:En cuanto a las cuestiones previas planteadas por la defensa del acusado, procede su desestimación.

En relación a la falta de competencia objetiva de esta Audiencia para el conocimiento de los hechos, ambas acusaciones los han calificado como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 CP que está castigado con una pena de prisión de tres a seis años, viniendo determinada la competencia de los Juzgados de lo Penal para enjuiciar delitos que tengan señalada una pena en abstracto de hasta cinco años de prisión - artículo 14.3 LECrim -, por lo que le corresponde a esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo de la presente causa.

Se ha solicitado por la defensa del acusado la prescripción del delito porque ha tardado en enjuiciarse la causa cinco años y el plazo de prescripción para el delito de lesiones tipificado en el artículo 147 CP es de tres años antes de la reforma operada en el artículo 131 CP por la LO 5/2010. En primer lugar, no cabría entrar a valorar dicha petición porque no se tiene en cuenta el cómputo total de tramitación del procedimiento a efectos de prescripción, sino el tiempo de paralización del procedimiento y, en este caso, no ha estado paralizado por periodos superiores a dos años. Por ello si tomáramos en cuenta, incluso la calificación más beneficiosa del artículo 147 CP , nunca ha estado paralizado el procedimiento por un tiempo superior a dos años. Pero es que el plazo de prescripción para el delito de lesiones agravadas del artículo 150 CP es de diez años y es obvio que dicho plazo no ha transcurrido. Dicha calificación jurídica estaba ya contenida en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular y el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, se ha adherido a dicha calificación, por lo que ninguna duda existe acerca de que el delito no ha prescrito, lo que no obsta para que el transcurso del tiempo sea tenido en cuenta a efectos de individualizar la pena.

Por todo ello se desestiman las dos cuestiones previas planteadas.

SEGUNDO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 150 CP .

La cuestión debatida en el juicio oral ha sido si los hechos han de subsumirse bajo el tipo penal descrito en el artículo 147 CP o bajo el descrito en el artículo 150 CP .

El artículo 147 CP recoge el tipo básico del delito de lesiones. Castiga a quien agreda a otro y le cause una lesiones que precise para su curación más de una asistencia facultativa o tratamiento médico o quirúrgico. Toda lesión que no precise dicho tratamiento o solo una asistencia médica era constitutiva de una falta tipificada en el artículo 617.1 CP , antes de la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015.

El artículo 150 CP castiga un tipo penal agravado de lesiones cuando la agresión causa la pérdida o inutilidad de un miembro u órgano no principal o la deformidad.

En este caso la agresión consistente en un puñetazo causa un traumatismo en la boca que produce la pérdida de un incisivo superior, concretamente la pieza dentaria número 21, pero no sólo del diente sino también de los alveolos y del hueso y parte de la encía, lo que ha llevado a que el perjudicado sufra dos intervenciones quirúrgicas con raspado del parietal para injertar hueso en el maxilar a fin de realizar un implante, amén de haber sufrido un movimiento de todos los dientes, lo que ha supuesto la realización de un tratamiento de ortodoncia para recolocar las piezas que se habían movido. Todo ello con las consiguientes molestias y rechazos de los injertos, lo que ha supuesto que cinco años después el diente no esté colocado en su sitio, previéndose un periodo de unos cuatro a seis meses aproximadamente para terminar el tratamiento y que el estado del perjudicado vuelva al anterior a la agresión.

La pérdida de un diente como consecuencia de una agresión o de un traumatismo causado por un tercero de forma dolosa ha sido tratado de diferente manera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tal era la necesidad de aunar criterios que se dictó el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 19/04/2002 donde dice: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art.150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, en todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

A este respecto las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo han ido modulando la subsunción de la pérdida o afectación de una pieza dentaria por una agresión según el perjuicio sufrido por el perjudicado en un tipo penal u otro. Así la STS 359/2015, de 5 de junio dice: 'El motivo pretende que la calificación de estos hechos se acomode a las previsiones del 150 CP, aduciendo la pérdida dentaria y la jurisprudencia al respecto. La sentencia recurrida en el f.jdco. primero, apartado 3, explica que no es de aplicación el precepto invocado, dado que se trata de la mera movilidad de dos piezas dentarias, no de pérdida, valorando la posibilidad de reparación accesible sin riesgo para el lesionado, y las circunstancias en que se produjeron los hechos, 'en cuanto la dinámica comisiva lleva a excluir su calificación como singularmente grave, pues de produce un único golpe por parte del agresor, y sin que conste concurso de medios peligrosos'. Este razonamiento resulta acorde a la regulación legal y a la propia doctrina expuesta en la sentencia, la citada en el motivo y la que se ha recogido más arriba. Las alegaciones del recurrente no desvirtúan la valoración de la sentencia recurrida que recuerda que la importancia de la pena establecida para estos supuestos indica claramente que se pretende sancionar conductas graves, lo que aconseja excluir los casos de menor entidad, a través de una interpretación que atienda al fundamento material de la incriminación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, y sólo debe calificarse como deformidad aquella pérdida permanente de sustancia corporal que determine un perjuicio estético suficientemente relevante' .

En interpretación del Acuerdo referido, la STS 421/2015, de 21 de mayo , dice: 'En primer lugar reivindica el recurso que las lesiones que sufrió el Sr. Ovidio deben quedar subsumidas en el tipo básico del artículo 147 y no en el del 150.

La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP . La doctrina jurisprudencial al respecto fue perfilada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de abril de 2002, posteriormente reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Por lo que, habrá de analizarse caso a caso, pero a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el articulo 150 CP .

De lo expuesto se desprende que la calificación se encuentra estrechamente vinculada a las circunstancias del caso, lo que necesariamente determina que la jurisprudencia de esta Sala oscile en atención a las mismas.

En el supuesto que nos ocupa Ovidio sufrió, entre otros, un traumatismo alveolo dentario con pérdida de masa ósea maxilar, fractura de huesos propios y pérdida de piezas dentales 11 y 21. Además de padecimientos en otras partes de su anatomía que determinaron un período de impedimento de 90 días y secuelas como trastorno neurológico y otras vinculadas al menisco.

Las piezas 11 y 21, los incisivos centrales, ocupan la posición más visible en la boca, por lo que la oquedad que provoca su ausencia es más que llamativa, e idónea para integrar el concepto de deformidad. Además, en este caso, el impacto que la víctima recibió determinó no sólo la pérdida de los dientes, sino también la de masa ósea, lo que inevitablemente complicó su reparación, y exigió el sometimiento a un previo proceso de regeneración ósea con aplicación de técnicas propias de la cirugía máximo-facial. En definitiva, con arreglo a los criterios expuestos, es acertada la calificación de los hechos con arreglo al artículo 150 CP '.

De acuerdo con la doctrina expresada en el citado Acuerdo y en estas dos sentencias que hemos recogido a modo de ejemplo, los hechos declarados probados sólo pueden ser constitutivos de un delito de lesiones agravadas recogidas en el artículo 150 CP ya que el perjudicado, no sólo sufrió la pérdida del diente o su simple movilidad que es lo que el TS ha recogido que pudiera ser constitutivo de un delito básico de lesiones, sino que sufrió pérdida de masa ósea, así como de los alveolos que sujetan el diente y de la encía lo que está precisando para su restauración al estado anterior de varias intervenciones quirúrgicas y tratamiento odontológico, ortodóncico y de injerto de hueso, tal y como viene expresado en los informes médicos y en el informe médico forense, todo lo cual integra una especial afectación para la víctima con intervenciones que llevan consigo un riesgo.

TERCERO:De los hechos declarados probados responde en concepto de autor el acusado, Serafin , por haber cometido todos los actos directa y materialmente ( artículo 28.1 CP ).

No existe duda de la autoría. El perjudicado ha reconocido al acusado como el autor de los hechos ya que se conocían de otro encuentro anterior en una boda donde, al parecer, tuvieron un altercado. Los agentes de policía municipal que han prestado declaración en calidad de testigos han dicho que ambos estaban en la puerta de la discoteca y que el agresor fue identificado como tal y el agredido presentaba lesiones en la boca y fue también identificado como tal, siendo así como consta en su minuta obrante al folio 80 de las actuaciones.

Por otro lado, el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar. No ha negado ni ha afirmado. Ha guardado silencio, pero en virtud de lo establecido en el artículo 714 LECrim y, acorde con la jurisprudencia del TS, se ha dado lectura a su declaración sumarial, reconociendo en esa declaración ser el autor del puñetazo causante de las lesiones a Pedro Francisco , si bien ofreció una explicación referida a una posible legítima defensa diferida en el tiempo pues el altercado anterior había ocurrido unos meses antes, reconociendo que la noche del 24 de septiembre Pedro Francisco no le había agredido.

CUARTO:En cuanto a la concurrencia de causas de exención de la responsabilidad criminal, que no de circunstancias modificativas de la misma, tal y como ha solicitado la defensa, alude a dos de ellas, la intoxicación plena y el miedo insuperable.

En cuanto a la intoxicación plena no procede su aplicación porque no ha quedado probado que concurriera. Para que se aplique una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal o una causa de exención de la misma es preciso que quien la alegue la pruebe y en este caso ni siquiera el acusado ha prestado declaración para sostener su pretensión exculpatoria. No ha dicho que hubiera consumido bebidas alcohólicas hasta el punto de ver afectadas hasta anular sus facultades volitivas e intelectivas o que sufriera algún otro tipo de trastorno al ver al perjudicado por el altercado anterior. No se puede sostener una pretensión cuando el llamado a hacerlo guarda silencio acerca del estado en que se encontraba.

Tampoco del resto de las pruebas practicadas en el juicio oral se puede deducir que el acusado tuviera anuladas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas o de otras sustancias, pues tan solo el segundo de los agentes ha dicho que los dos podían ir bebidos, pero que el estado etílico no lo puede decir, todo ello teniendo en cuenta que han transcurrido cinco años desde que ocurrieron los hechos por lo que es probable que la capacidad para recordar estos detalles de los agentes sea mínima si tenemos en cuenta la cantidad de asuntos similares que han debido atender en cinco años.

Tampoco procede aplicarla como eximente incompleta ya que no existe ningún dato objetivo o declaración testifical -pues por no existir no consta ni la declaración del acusado- que permita sostener que el grado de afectación por un posible consumo de bebidas alcohólicas pudiera afectarle de modo grave o leve y que le llevara a cometer los hechos.

Por todo ello procede desestimar dicha petición.

La misma suerte ha de seguir la petición de que se aplique la eximente de miedo insuperable. Si el propio acusado no ha relatado qué hechos le hubieran podido llevar a sentir ese miedo ante el perjudicado, como por ejemplo si hubiera relatado qué ocurrió en el altercado anterior, es difícil que la Sala pueda considerar acreditado que el acusado sintió miedo ante la sola presencia del perjudicado.

Tampoco se podría constituir sobre esa base una posible legítima defensa, completa o incompleta, pues el acusado dijo en su declaración sumarial que el perjudicado le tocó el brazo y pensó que le iba a agredir dada su corpulencia, todo ello lo deducía de los hechos ocurridos con anterioridad, pero esos hechos se desarrollaron meses antes, siendo uno de los requisitos de la legítima defensa la actualidad de la agresión. En cuanto a la legítima defensa putativa, tampoco procede aplicarla porque no ha quedado acreditado, mediante la declaración del acusado o por prueba testifical, que el perjudicado fuera quien se acercó al acusado y no fuera al contrario, pues aquél ha sostenido siempre que el puñetazo lo recibió de manera inopinada y sin haber mediado palabra entre ellos, ni toque de brazo ni similar.

Por todo lo anterior, se desestima igualmente la aplicación de las citadas causas de exención de la responsabilidad criminal.

Solicita, igualmente, la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas como muy cualificada, del artículo 21.6º CP , que procede estimar porque, si bien la defensa del acusado la ha sostenido exclusivamente en el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta que se han enjuiciado, lo cual no es un motivo para estimar dicha petición, sino que es preciso acreditar la paralización del procedimiento, examinada la causa se llega a la conclusión de que la misma ha sufrido dos periodos de paralización que pueden calificarse de extraordinarios como es el que va de 12 de noviembre de 2011 hasta 9 de julio de 2013 y de 21 de enero de 2014 hasta 21 de enero de 2015, donde la actividad procesal ha sido nula. Dichas paralizaciones del procedimiento que, en su conjunto están próximas a los tres años, unido a la sencillez en la tramitación del procedimiento pues se trata de una única acción -un puñetazo- por una única persona -el acusado- a otra persona - el perjudicado- donde están identificados desde el inicio de la causa ambos y donde el procedimiento no ha estado paralizado -ni tendría por qué estarlo- hasta la sanidad de la víctima ya que a la fecha de celebración del juicio ni siquiera se ha terminado el tratamiento reparador que ha precisado, hace que la dilación sea excesiva y extraordinaria, debiendo calificarse de muy cualificada ya que se ha extendido a lo largo de un periodo de cinco años un procedimiento de extrema sencillez en su tramitación.

QUINTO:En cuanto a la individualización de la pena, procede rebajarla en un grado teniendo en cuenta la circunstancia atenuante aplicada y el grado de paralización del procedimiento, por lo que la pena se extiende de año y medio a tres años, siendo la pena de dos años de prisión la que se considera proporcionada a la gravedad de las lesiones causadas y a la sorpresa con que relata el perjudicado que recibió el impacto, lo que, en gran medida, limitó su defensa.

Se impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO:En relación a la responsabilidad civil, se ha solicitado la indemnización por días de incapacidad temporal, secuelas y gastos realizados y por realizar de tratamiento odontológico, maxilofacial y ortodóncico.

En cuanto a los días de incapacidad, tanto la médico forense como el médico que está atendiendo al perjudicado han convenido después de varias divergencias en sus apreciaciones que cuando es preciso extraer hueso de la zona craneal para injertarlo en la zona maxilofacial es preciso un tiempo de incapacidad para el desarrollo de la actividad común que han cifrado en dos semanas por cada una de las dos intervenciones sufridas. Es decir, en total 30 días, que a 55,27 euros, como solicita la acusación particular, arroja un total de 1.658,10 euros.

Como secuelas, la médico forense ha fijado la avulsión del incisivo superior y un perjuicio estético leve. No procede otorgar indemnización por la primera de las secuelas ya que el incisivo se va a reponer con el tratamiento estomatológico que a la víctima se le está aplicando desde hace cinco años. Sí procede fijar indemnización por perjuicio estético leve referido en el citado informe, y se determina en dos puntos a razón de 818,45 euros por punto más el 10%, lo que arroja un total de 1.800,59 euros.

Tampoco procede fijar indemnización por la secuela que solicita la acusación particular referida a alteración traumática de oclusión dental contacto dental bilateral pues las intervenciones y el tratamiento maxilofacial sufrido por el perjudicado van dirigidos a restaurar el estado de las piezas dentarias y de la boca en general al original existente antes del traumatismo.

Sí procede, por el contrario, indemnizar por todos los gastos que el perjudicado ha tenido que soportar durante los cinco años que ha durado el procedimiento y los gastos que habrá de abonar para terminar el tratamiento y restaurar el estado de la boca a su estado anterior a los hechos, sin que sea asumibles los argumentos de la médico forense en el sentido de que existen tratamientos más económicos y menos agresivos para el paciente como la colocación de una prótesis fija o removible cuando existen tratamientos cuya duración es muy superior a estos y suponen, además, la rehabilitación de la boca al estado anterior al traumatismo, no consistiendo tanto en prótesis externas como en cirugías reconstructivas del hueso y la encía dañada.

Así pues, se fija la indemnización por este concepto en 9.980 euros por tratamiento odontológico y 810 por tratamiento ortodóncico, que el perito ha dicho que este tratamiento fue necesario para recolocar las piezas dentarias que se habían movido al desaparecer una de ellas. Por otro lado, no es presumible que el estado de la boca del paciente con carácter previo a la agresión pudiera calificarse de malo ya que la propia médico forense ha dicho que cuando no existe nigua enfermedad alveolar o gingival se produce la salida del diente con mayor dificultad ante el impacto porque está muy anclado en la encía, como en este caso que destruyó los alveolos, parte del hueso y de la encía. Así pues, dicha ortodoncia no consta acreditado que se realizara para mejorar un estado del paciente anterior al traumatismo, sino que es lógico pensar que, al desparecer una pieza dentaria como un incisivo, el resto de los dientes se descolocaran.

También procede fijar la indemnización por los gastos por el resto del tratamiento odontológico que queda por realizar, que se ha fijado en 1.800 euros, pues el propio médico ha dicho que queda de tratamiento unos cuatro a seis meses para terminar de colocar el diente y que el perjudicado vuelva a la situación anterior a la agresión.

Todo ello más los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

SEPTIMO:De acuerdo con el artículo 123 CP , el responsable penal de un delito ha de abonar también la costas del proceso.

Fallo

Condenamos a Serafin como autor responsable y directo de un delito de lesiones con pérdida de un miembro no principal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Pedro Francisco en las siguientes cantidades:

-Por días de incapacidad temporal la cantidad de 1.658,10 euros

-Por secuelas 1.800,59 euros

-Por gastos odontológicos abonados 10.790 euros

-Por gastos odontológicos pendientes de abonar 1.800 euros

Más los intereses legales del artículo 576 LEC .

Abónese al acusado el tiempo que haya podido estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sala en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta resolución

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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