Sentencia Penal Nº 750/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 750/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 283/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 750/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100668

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14371

Núm. Roj: SAP B 14371/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 283/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 75/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 283/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 75/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas; autos que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos
contra la Sentencia dictada en los mismos el 13 de julio de 2018 por el Iltre. Sr. Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos como autor de un delito do de robo con fuerza en las cosas del art. 238.2 y 240 CP , con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos deberá indemnizar al LEGAL REPRESENTANTE DE CHEYPER SL en la cantidad de 920,81 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC .

Se condena a Carlos al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público quien solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección el 29 de noviembre de este año, y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que no fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 11 de diciembre de 2018, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO .- Se declara probado que sobre las 01:18 horas del 5 de enero de 2016, persona o personas desconocidas, violentaron la puerta y la persiana de acceso al bar N'Grill situado en el punto kilométrico 8,9 de la Carretera de Segur de Calafell, dentro del término municipal de Sant Boi de Llobregat, y sustrajeron de su interior la máquina de tabaco, parte de la cual fue hallada por la policía en el interior de la furgoneta Ford Transit con matrícula Y....QK sobre las 02:30 horas de ese día cuando se encontraba mal estacionada en la localidad de Gavà, furgoneta que había sido sustraída sobre las 23:00 horas del día anterior en Viladecans por persona o personas desconocidas.



SEGUNDO .- Queda probado que Carlos abrió la puerta del conductor de la referida furgoneta cuando ésta se encontraba estacionada en la localidad de Gavà, pero al advertir la presencia policial se subió a una motocicleta conducida por otro individuo y huyeron juntos del lugar sin que los agentes pudieran darles alcance, no habiéndose acreditado que ninguno de ellos hubiese participado en la sustracción de la máquina de tabaco.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de las pruebas y ello por cuanto el único indicio con el que se cuenta para atribuir al acusado la sustracción de objetos de pertenencia ajena con rompimiento o fractura de puerta es la declaración contradictoria del agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 de que vio al acusado conducir y estacionar la furgoneta en la que se halló parte de la máquina de tabaco sustraída. En base a todo ello, considerando que la prueba practicada en el juicio oral es insuficiente para entender destruida la presunción de inocencia, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que fue condenado y del pago de la responsabilidad civil.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Ciertamente, lo que en el recurso se discute es si la prueba indiciaria apreciada por el juzgador de instancia puede ser considerada como prueba de cargo suficiente en orden a la destrucción del principio que se estima vulnerado. Que la prueba indirecta, indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las sentencias 174 y 175, ambas de 17.12.85 , la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha, con frecuencia, se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( ssTC.

229/88 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 45/97 y 13.7.98 ). Del mismo modo la Sala de casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual, la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( ssTS. 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ) siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.

Como se ha señalado, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim ., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, pues admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del Estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE ., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC . 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE . los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante el Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim .

( ssTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99 ).

En relación con estas exigencias debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, que la doctrina del Tribunal Supremo ha insistido en resaltar y, en particular el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando de las pruebas indiciarias se trata ( STS. 25.4.96 ).

En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional ( art. 120.3 CE ), la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe según un proceso lógico y explicitado en la sentencia que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior, verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios.

En definitiva, para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia creativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, pueden suponer una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ), sin embargo, en el caso que nos ocupa, no puede afirmarse que la misma sea suficiente para enervar la presunción de inocencia. Efectivamente, el juez a quo entiende que existen dos indicios potentes e interrelacionados que le convencen de que el acusado intentó apoderarse de lo ajeno rompiendo uno de los barrotes de la ventana y accediendo al interior de la caseta. Lo que resulta extraño es que en la denuncia se hablase de que alguien violentó los armarios o taquillas que se encontraban en la caseta y en los que se guardaba la ropa de trabajo cuya desaparición se denuncia, y sin embargo ello no se halla trasladado a los hechos probados, sin embargo ello es lógico desde el momento en que los agentes de policía que llevaron a cabo el acta de inspección ocular nada dijeron sobre ese tipo de forzamiento, y ninguno de los trabajadores a quienes pertenecían esas ropas de trabajo acudió al plenario para afirmar su desaparición.

Partiendo de dicha premisa, el juzgador entiende que hay indicios múltiples para atribuir al acusado el robo con fuerza cometido en el bar N'Grill, sin embargo éstos se basan en la declaración del agente NUM000 , según el cual vio circular a gran velocidad la furgoneta en la que luego se encontró parte de la máquina de tabaco sustraída en el bar, y después vio al acusado subirse a ella en actitud vigilante y nerviosa, dando los datos de la matrícula a sus compañeros que después hallaron a poca distancia y tirada en el suelo el resto de la máquina de tabaco, que posteriormente fue reconocida por su propietario. Ciertamente la inferencia efectuada por el juzgador no se ajusta a las reglas de la lógica ni a lo que declaró el agente NUM000 en el juicio ni a lo que figura como manifestaciones de éste en la minuta policial. Efectivamente, mientras en el atestado se hace constar que dicho agente vio al acusado y otro individuo caminando en la localidad de Gavà en actitud vigilante y sospechosa y ambos se montaron en una motocicleta para luego parar junto a la furgoneta en cuestión y manipularla abriendo la puerta del conductor, y seguidamente huir en la motocicleta al advertir la presencia policial, en el juicio, dicho agente dijo haber visto al acusado conducir dicha furgoneta, para después afirmar que lo vio caminar y montar en una motocicleta junto a otro individuo y regresar a la zona en que estacionó la furgoneta, entrando apresuradamente en ella, furgoneta que luego fue denunciada como sustraída y en la que había parte de la máquina de tabaco que se sustrajo del bar cuya puerta fue violentada. La contradicción es patente, no quedando aclarado suficientemente si el acusado condujo la referida furgoneta hasta allí o no, pero, en cualquier caso, nadie vio que dicha furgoneta fuese conducida hasta el bar en que se cometió el robo y se cargara en ella la máquina de tabaco sustraída, y no es cierto, como apunta el juzgador, que la otra parte de la máquina de tabaco apareciese tirada a poca distancia de donde se encontró estacionada la furgoneta, sino que dicha parte se halló en Viladecans, una localidad distinta a Gavà. A este respecto, nada dice el juez a quo a propósito de otros indicios apuntados en el atestado como que el motor de la furgoneta estaba caliente o que sus ruedas estaban manchadas de barro y sugería que había circulado por carretera de montaña donde fue encontraba la otra parte de la máquina, que debieron ser corroborados por los agentes de policía que comparecieron en el plenario, por lo que no puede aceptarse que existan múltiples indicios que lleven a pensar en la autoría del acusado. En definitiva, se considera que la prueba practicada en el plenario no ha superado el juicio de suficiencia exigido para desvirtuar la presunción de inocencia en los términos expuestos y, por entenderse dicho principio vulnerado, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia recurrida, absolviendo al acusado del delito por el que fue condenado, lo que lleva aparejado asimismo la absolución por la condena al pago de la responsabilidad civil ex art. 116 del CP .



TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada, como también las de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú en los autos de Procedimiento Abreviado nº 75/17, y, en consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de absolverle como autor responsable criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas por el que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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