Última revisión
21/09/2009
Sentencia Penal Nº 751/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 256/2009 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 751/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100515
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11364
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 256/09- R.P.
Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 4 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: JUICIO ORAL 552/06
SENTENCIA Nº 751/09
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
VISTO por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 256/09, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras de los Tribunales Dña. Maria Carmen Zaragoza Ruiz y Dña. Gema García Merino, en nombre y representación de Justo y de Romulo , respectivamente, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2009 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, Romulo y Justo , (ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables), sobre las 23:00 horas del día 18 de abril de dos mil cinco, se enzarzaron en una pelea, propinando Justo a Romulo , un puñetazo, y éste áquel un golpe con un cenicero en la cabeza.
Como consecuencia de estos hechos Romulo resultó con lesiones consistentes en policontusiones y erosiones-excoriaciones en labio izquierdo y codo izquierdo que precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en hacerlo siete días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Justo , sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región parieto occipital, que precisó para su curación tratamiento quirúrgico, consistente en sutura, (8 puntos), tardando en curar un plazo aproximado de diez días, uno de ellos de tratamiento hospitalario".
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:" Condeno a Romulo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 el Código Penal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.
Condeno a Justo , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de nueve días de localización permanente, y, al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil Romulo , deberá indemnizar a Justo en doscientos ochenta y siete euros, y, Justo a Romulo , en doscientos euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 14 de septiembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar interpone recurso de apelación la representación de D. Justo invocando infracción del principio in dubio pro reo y del derecho a la presunción de inocencia alegando error en la valoración de la prueba por la juez a quo ya que entiende que ante la existencia de versiones contradictorias no debe estimarse ninguna de ellas.
A este respecto hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral como recuerda la reciente STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así, en primer lugar hay que tener en cuenta que la Juzgadora no manifiesta en la sentencia que tenga dudas de que se produjo una mutua agresión entre ambos acusados, presentando ambos lesiones, sino que, ante la declaración de cada uno de ellos estima más verosímil, lógica y congruente con el resultado lesivo la ofrecida por D. Romulo el cual reconoce haber agredido a D. Justo con el cenicero y explica cómo le produjo éste las lesiones que presentaba en el labio, dándole un puñetazo. El dueño del local al que se alude en el recurso no ha comparecido como testigo y por lo tanto no puede conocerse su versión de los hechos. La valoración que se hace de la prueba y la forma a la que llega la Juez a quo a esta conclusión, se encuentra, pese a lo que se mantiene en el recurso suficientemente motivada y desarrollada, y se comparte plenamente por este Tribunal, desestimándose en consecuencia el recurso por este motivo.
En segundo lugar se afirma por esta misma parte que llama poderosamente la atención que D. Justo sea indemnizado exclusivamente con 280 euros (realmente 287 euros según la sentencia) cuando ha tardado 10 días en curar, y ha necesitado 8 puntos de sutura quedándole secuelas, por lo que entiende que debe ser indemnizado en 3000 euros por las secuelas y 600 euros por los diez días de curación. A este respecto hay que decir que la Juzgadora como explica en la sentencia valora la indemnización por las lesiones por aplicación analógica de las cantidades previstas en el baremo establecido legalmente para las lesiones producidas en accidentes circulación por lo que la valoración de los días de lesión se estima correcta. Respecto a las cantidades que se solicitan en el recurso por la parte ahora recurrente debe tenerse en cuenta que el Sr. Justo no está personado como acusación particular, por lo que no puede interesar, ni en la primera instancia, ni ahora en el recurso de apelación, cantidades concretas en concepto de indemnización y diferentes de las que se han interesado por el Ministerio Fiscal, única acusación personada como tal, desestimándose también en consecuencia el recurso interpuesto por este motivo y por lo tanto la totalidad del que formula la representación de D. Justo .
SEGUNDO.- Asimismo se interpone recurso de apelación por la representación de D. Romulo alegando en primer lugar la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez. Hay que partir para el examen de esta cuestión que, como mantiene de forma reiterada la Jurisprudencia, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser probadas por la parte que las alega, sin que pueda aplicarse, como se dice en el recurso, que en este caso deba aplicarse el principio in dubio pro reo. En el presente procedimiento no existe prueba alguna de que el recurrente se encontrara en el momento en el que se produjeron los hechos afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas, sin que para ello sea suficiente el que los hechos sucedan en un bar de alterne.
La Magistrada Juez de lo Penal examina de manera detallada la posible prueba existente respecto a la concurrencia o no de la circunstancia alegada y llega a la conclusión de que no existe prueba alguna de la misma, ya que cuando el Sr. Romulo fue reconocido por el Médico de sus lesiones no se hizo constar en el parte extendido que se encontrara en estado de embriaguez, tampoco se hace referencia alguna a ello en el atestado, y el propio recurrente al declarar ante el Juzgado de Instrucción afirmó que sólo había tomado una copa lo que evidentemente no puede acreditar que tuviera, como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, desestimándose por ello este motivo del recurso.
En segundo lugar se alega por esta misma parte la concurrencia de la legítima defensa por entender que lo que el recurrente hizo fue reprender al Sr. Justo por su conducta siendo esto lo que generó la pelea. Como bien explica la Juzgadora en la sentencia, independientemente de que el Sr. Justo estuviera molestando a las personas que se encontraran en el local, y que por ello el Sr. Romulo se dirigiera al primero para que dejara de hacerlo, la agresión del recurrente al Sr. Justo se hace en respuesta al puñetazo que del mismo había recibido, no para impedir ser agredido, por lo que no concurre ninguno de los requisitos de la legítima defensa que correctamente se recogen en la sentencia recurrida, desestimándose también el recurso por este motivo.
Finalmente se mantiene en el recurso que se discrepa de la aplicación del art. 148 del C.P . por entender indebida la consideración del cenicero con el que D. Romulo golpeó a Justo como instrumento peligroso al no estar acreditado su material, volumen, peso o forma. Pese a lo que se afirma en el recurso, en el acto del juicio oral la defensa del ahora recurrente no discutió que el cenicero con el que el Sr. Romulo golpeó al Sr. Justo causándole lesiones pudiera ser considerado un instrumento peligroso a efectos de la aplicación del art. 148 del C.P ., sino que tan sólo mantuvo que concurría la legítima defensa, pese a la utilización del cenicero, y que el mismo podía ser considerado poco proporcional para defenderse, por la envergadura física de la otra parte. En todo caso, la consideración del citado instrumento como medio contundente y peligroso para producir la lesión es evidente por cuanto que al golpear Romulo a Justo con el mismo le causó una herida por la que tuvieron que aplicarle al lesionado 8 puntos de sutura, compartiéndose por lo tanto la valoración que realiza la Juzgadora de tal instrumento como contundente y peligroso a efectos de aplicación del tipo agravado del delito de lesiones del art. 148 del C.P ., tal como se entiende por la Jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, que se da por reproducida, desestimándose igualmente por lo tanto el recurso interpuesto por este motivo y confirmándose por ello en consecuencia la sentencia recurrida íntegramente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Carmen Zaragoza Ruiz en representación de D. Justo , y por la Procuradora Doña Gema García Merino en representación de D. Romulo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Alcalá de Henares, de fecha 30 de enero de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
