Sentencia Penal Nº 751/20...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Penal Nº 751/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2491/2008 de 01 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 751/2009

Núm. Cendoj: 28079120012009100705

Resumen:
*Delito de estafa y falsedad continuada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Simón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa-falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, instruyó Procedimiento Abreviado 25/06 contra Simón , por delito estafa-falsedad en documento mercantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, que con fecha 10 de noviembre de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que durante los días del mes de junio de 2003 por persona no determinada se sustrajeron varios cheques de las instalaciones que la entidad Hipermercado de Automóviles Asier S.L. tenía en Noain-Pamplona, polígono Tallunche, calle Q. También, durante los días finales del mes de septiembre y los días iniciales del mes de octubre de 2003, asimismo, por persona no determinada se sustrajeron diversos pagarés en las instalaciones que la entidad AUTOCAB tenía en Logroño en calle Lope de Vega número 19 bajo.

Posteriormente, también por persona no determinada se procedió a suscribir tales documentos con el fin de presentarlos a su descuento y cobro posterior del importe que se extendía en cada uno de ellos, en los que, además, se hacía constar que eran librados por las entidades Hipermercado de Automóviles Asíer S.L., Autocab 2001.

Por esa persona no determinada se extendió un pagaré en fecha 30 de septiembre de 2003 por un importe de 20.715 ? de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, apareciendo la entidad Hipermercado de Automóviles Asíer S.L. como libradora. En fecha 27 de junio de 2003, por el acusado Simón , mayor de edad, que había llegado a obtener dicho documento, en forma no determinada pero con conocimiento de su origen y forma de suscripción, se presentó el mismo al descuento en la entidad Ibercaja de Logroño, resultando impagado, en 2 de octubre de 2003, una vez presentado a compensación en tiempo hábil al ser denegado su pago por la entidad librada.

También, por esa persona no determinada se extendió un pagaré en fecha 1 de septiembre de 2003 por un importe de 21.100 ? de la entidad Banco Santander Central Hispano, apareciendo la entidad Autocab 2001 S.A. como libradora. Por el acusado Simón , mayor de edad, que había llegado a obtener dicho documento en forma no determinada pero con conocimiento de su origen y forma de suscripción, se presentó él mismo a descuento en 8 de septiembre de 2003 en la entidad Ibercaja de Logroño, resultando impagado, en 17 de octubre de 2003 una vez presentado a compensación en tiempo hábil al ser denegado su pago por entidad librada.

El mismo acusado Simón en fecha 3 de octubre de 2003 ingresó en la entidad Ibercaja, sita en Gran Vía nº 9 de Logroño, un pagaré, de fecha 2 de octubre de 2003, por importe de 278.400 ? de la entidad Santander Central Hispano, en el que aparecía como entidad libradora Ialred S.L., con el fin de que se gestionase el mismo y se procediese a su cobro, así como, en la misma fecha, otro pagaré por importe de 168.000 ?, de fecha 16 de agosto de 2003, de la entidad Banco de Vitoria, en el que aparecía como entidad libradora Hipermercados de Automóviles Asier S.L. Estos efectos, pagarés, no obedecían a ninguna operación mercantil de tales entidades, que aparecían en ellos como libradoras, con el acusado, ni tampoco habían sido firmadas por personas autorizadas de las citadas compañías mercantiles.

El acusado Simón tenía a su nombre en la entidad Ibercaja en Logroño la cuenta número NUM000 , en la que solicitó se abonasen las cantidades a que se refieren los pagarés y cheque anteriormente indicados, para posteriormente disponer a su favor, el día 3 de octubre de 2003, un cheque por importe de 98.300 ? (cheque número NUM001 ), y dos pagarés por importe de 56.000 euros y 83.000 euros (números NUM002 y NUM003 ), respectivamente, cobrando los dos primeros directamente en la cuenta que el acusado tenía en la entidad Cajarioja en Logroño, por los importes indicados de 98.300 ?, el cheque número NUM001 y de 56.000 ? (número NUM003 ), para su abono a la entidad Motor Burlada S.L..

El perjuicio total ocasionado a Ibercaja, Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, asciende a la cantidad de 286.055,96 euros.

El acusado, Simón , carece de antecedentes penales".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Simón , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa cualificado, ambos definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco (5) años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de multa de doce (12) meses con una cuota diaria de 10 (díez) ? (3600 (tres mil seiscientos) ?) que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días multa impagados, y al pago de las costas del juicio, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, debiendo indemnizar a la entidad que Ibercaja, Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, en cuantía de 286.055,96 (doscientos ochenta y seis mil cincuenta y cinco euros con noventa y seis céntimos de euro) ?, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Reclámese del Juzgado Instructor envíe debidamente concluídas las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone, se abonará a los acusados el tiempo en que por esta causa hubieran estado privados de ella".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Simón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.2º LECRim., al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, por vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el 24.2º de la CE.

TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, por infracción del principio de tutela judicial efectiva prevista en el art. 24 CE , en relación con el art. 120 CE , que consagra el deber de motivación.

CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida de los arts. 392, 390.3ª y 74 del Código Penal , en concurso medial, art. 77 CP , con un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.3 y 6 CP.

QUINTO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.2º LECRim., al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos.

SEXTO.- Por infracción de Ley, con base en los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, por infracción del principio de tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 CE , en relación con el art. 120 CE , que consagra el deber de motivación.

SÉPTIMO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1º LECRim., por aplicación indebida de los arts. 392 y 390.3ª y 74 del Código Penal , en concruso medial, art. 77 CP , con un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.3 y 6 CP, en relación con los efectos presentados al cobro el día 3 de octubre de 2003.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro continuado de estafa calificado por su realización sobre efectos mercantiles y especial por la cantidad económica objeto de la estafa, a la pena de cinco años de prisión. En síntesis el relato fáctico refiere que personas no identificadas sustrajeron de dos empresas cheques y pagarés que fueron rellenados, figurando que las empresas que habían sufrido la sustracción aparecían como libradores de unas cantidades que no se correspondían con efectivos contratos subyacentes. El acusado, hoy recurrente, conocedor de la sustracción y de la falsificación de los talones y pagarés, los presentó al cobro para su descuento y abono en cuenta. Se relatan tres operaciones de este tipo. El día 3 de octubre siguiente a los abonos en cuenta realizó disposiciones de su cuenta corriente causando un perjuicio a la entidad bancaria de 286.055, 96 euros.

En los motivos primero y quinto de la impugnación denuncia sendos errores de hecho en la apreciación de la prueba, amparados en el art. 849.2 de la Ley procesal penal. Designa para la estimación del motivo los contratos de apertura de las cuentas corrientes de las que era titular el acusado y los propios efectos objeto de la investigación. De ese conjunto documental entiende el recurrente que las cuentas no autorizaban operaciones de descuento por lo que si la entidad bancaria autorizó el pago de los efectos ingresados para gestión de cobro, no fue por razón de un contrato de descuento, sino por vuluntad de la entidad sin que mediara engaño. Existió una infracción de los deberes de autotutela causal al desplazamiento cuyo origen, por lo tanto, no es el engaño del recurrente.

En los motivos segundo, tercero y sexto, con reiteración de la argumentación de los anteriores motivos por error de hecho en la apreciación de la prueba, denuncia la infracción de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales que invoca insiste en la falta de acreditación de los hechos, sobre todo con relación al presupuesto de la estafa, dada la naturaleza de los contratos que mediaron entre la entidad bancaria y el acusado, y en la falta de motivación de la sentencia en aspectos coincidentes con el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, la racionalidad de la prueba.

El recurrente señala en su argumentación que los pagarés y cheques correspondientes a otras empresas, Automóviles Asier y Autocab, fueron presentadas en la entidad bancaria para su gestión de cobro en la sucursal en la que tenía su cuenta corriente. Si el relato fáctico afirma que fueron para descuento esa afirmación fáctica carece de base probatoria. El contrato de cuenta corriente que relacionaba al acusado con la entidad bancaria era de ahorro y no tenía prevista la realización de operaciones de descuento, por lo que el pago de las disposiciones que realizó el acusado no tenía por causa el descuento de cheques y pagarés sino la disposición de la entidad en beneficio del acusado. Tampoco ese anticipo se realizó en virtud de una contratación singular y pormenorizada del descuento, pues no obra en la causa una documentación al respecto. Discute, por lo tanto la existencia del engaño típico de la estafa que la sentencia de instancia basa en dos premisas: la apariencia de un saldo en cuenta corriente basado en el descuento de documentos falsificados y el engaño derivado de las precisas relaciones entre el recurrente y director de la sucursal quien, se afirma en la sentencia, comprobó con otras entidades la normalidad de la operación y el buen fin de los efectos que se presentaban al descuento o para su gestión de cobro. Este último apartado de la argumentación lo cuestiona desde la propia documental de la causa, pues una de las cuentas corrientes había sido cancelada y otra tenía un saldo de cero euros, luego dificilmente puede ser cierto la realización de gestiones para asegurar el cobro de los efectos presentados y que la entidad bancaria perjudicada gestionaba su cobro o descontaba, y no era cierto que el perjudicado realizara gestión alguna porque si la tuvo el resultado no sería el de asegurar su cobro.

Por último, en los motivos cuarto y séptimo denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia por indebida aplicación, respectivamente, de los arts. 390.3, 392 y 74, delito continuado en falsedad, y 248, 249 y 250 y 74 , delito continuado de estafa.

SEGUNDO.- Analizamos la impugnación, en primer lugar, referido al delito de estafa desde la triple perspectiva que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al error de hecho.

La sentencia impugnada refiere que el desplazamiento económico realizado por la entidad bancaria perjudicada tenía un origen en la maquinación urdida consistente en la creación de una apariencia de saldo para que la entidad bancaria atendiera las disposiciones que realizó. Sin embargo, los cheques y pagarés fueron entregados, según se relata probado, para su descuento, lo que carece de base probatoria alguna pues no existe base documental que acredite su realidad, o para su gestión de cobro, lo que no genera ningún saldo hasta que efectivamente se haya cobrado el efecto ingresado en la cuenta. También se alude a la confianza generada y que el director de la sucursal comprobó en las entidades bancarias originarias y en las empresas la normalidad de la operación. Sin embargo consta documentalmente que alguna de las cuentas originarias carecen de saldo o habían sido canceladas y que las empresas, supuestos libradores, habían denunciado la sustracción de los efectos mercantiles y, precisamente, denunciaban al acusado como responsable de las sustracciones. La comprobación por lo tanto, o no existió o fue mínima.

También resultan evidentes en la conformación del engaño en la estafa las declaraciones del director de la sucursal, con años de experiencia en la misma, exponiendo su conocimiento respecto al acusado y la urgencia en la realización de las disposiciones por los problemas que le planteó "cuestión de vida o muerte", para solucionar unos pagos pendientes, y según resulta de la testifical oída en el juicio por otros efectos también falsificados. El acta del juicio oral, al recoger el testimonio del director de la sucursal, es reveladora sobre las causas de la disposición económica derivada de la relación personal existente y las exigencias que le fueron expuestas por el hoy recurrente para que permitiera las disposiciones. No existió, pues, engaño. El ingreso de los cheques y pagarés, para gestión de cobro -pues el descuento carece de la mínima base probatoria- no autoriza disposiciones sobre las cantidades consignadas en los efectos mercantiles que se gestionan y la disposición se efectuó merced a otros criterios que asumidos por el director de la sucursal no revela la existencia del engaño.

Consecuentemente, los motivos formulados para impugnar la denuncia por estafa deben ser estimados. La falsedad de los cheques y pagarés como presupuestos de un delito de estafa podría ser presupuesto de un delito de falsedad intentada respecto a los libradores cuya firma ha sido falseada, per la acusación no se ha dirigido por ese hecho.

Respecto al delito de falsedad, los motivos se desestiman. Los supuestos libradores de los efectos mercantiles han depuesto en el juicio sobre la falta de correspondencia de las firmas de los talones, y los grafismos de los efectos, así como que los contrratos respondieran a operaciones mercantiles reales. Es mas, afirmaron la sustracción de los efectos e, incluso, la creencia en la intervención en los hechos del acusado. Este reconoce los hechos, si bien aduce tener autorización para actuar en la manera que se expone en el hecho, extremo que es negado por los supuestos libradores. Los hechos de la falsedad estan, por lo tanto, acreditados.

Con respecto a la denuncia por error de derecho el relato fáctico de la sentencia, complementado con los extremos fácticos contenidos en la fundamentación de la sentencia, se declara que los efectos mercantiles habían sido sustraídos y rellenados en su contenido dispositivo por personas desconocidas, aunque sí figuraban los supuestos libradores y la expresión del recurrente como tenedor de los efectos mercantiles y beneficiario de las disposiciones contenidas. En el hecho probado se afirma que el recurrente tenía conocimiento de las falsificaciones realizadas en su favor y que, desde ese conocimiento, los presentó en la entidad bancaria para su cobro. Desde lo expuesto, el tribunal de instancia funda la autoría en la falsedad en el dominio del hecho sobre el documento en el que si no consta su participación en la falsedad del documento es él quien se beneficia del mismo proporcionando su nombre para la confección del documento y presentarlo para su gestión de cobro en su beneficio. En este sentido, y como señalan los precedentes jurisprudenciales, por todas STS 200/2004, de 16 de febrero y 2553/2001, de 4 de enero , el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y en la Sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto (STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento (STS 20 de mayo de 1996 ). Así, y en este sentido, la STS 29 de junio de 1992 expresa que "no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.

Fallo

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Simón , contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Logroño , en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

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