Sentencia Penal Nº 751/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 751/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 62/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 751/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 62/2012.

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 233/2011 del

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 751/2012.

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos Sres:

Presidente:

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados:

Dª María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 62/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 233/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada,seguido por supuesto delito de estafa contra el acusado Juan Luis , nacido en Albolote (Granada) el día NUM000 de 1970, hijo de José y María Dolores, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Albolote, AVENIDA000 , NUM002 , quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el Letrado D. Carlos Vega Torres, y en calidad de responsable civil subsidiario contra la mercantil RUDINA EMPRESA CONSTRUCTORA SL,con igual representación y defensa, ejerciendo la acusación particular D. Felipe y D. Millán , representados por la Procuradora Dª Inmaculada Caballero Bueno y dirigidos por el Letrado D. Daniel Montes Martín, y la acusación pública el MINISTERIO FISCALrepresentado por el Ilmo. Sr. D. Rafael Sancho Ortiz .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2012 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de estafa contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los art. 248 y 250-1-2º del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, reputando autor al acusado Juan Luis , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se le impusiera las penas de dos años de prisión y nueve meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, pago de costas, e indemnizara a D. Millán y D. Felipe en 31.186,27 euros, y se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de Rudina Empresa Constructora SL.

TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, realizó la misma calificación jurídica de los hechos e imputación del delito al acusado, interesando se le impusiera las penas de cinco años de prisión y nueve meses de multa con una cuota de 15 euros diarios, pago de costas incluidas las de esa parte, y en concepto de responsabilidad civil, se declarara la nulidad de la sentencia núm. 146/2010, de 26 de marzo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada , e indemnizara a esa parte en 31.186, 27 euros, más 33.539,38 euros por los gastos procesales devengados por la intervención en el pleito civil de su procurador y abogado, con igual declaración de responsabilidad civil subsidiaria.

CUARTO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado, con imposición de costas a la Acusación Particular por su mala fe y temeridad procesal.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.


I.- De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que el 30 de mayo de 2006, D. Felipe y D. Millán , de una parte y en calidad de compradores, y la mercantil Rudina Empresa Constructora SL a través de su apoderada, de la que era administrador y representante legal el acusado Juan Luis , mayor de edad y a la sazón sin antecedentes penales, de otra parte y en calidad de vendedora, suscribieron en Albolote (Granada) contrato privado de compraventa por el cual la segunda vendía a los primeros una vivienda de una promoción en construcción, identificada como casa núm. 1, por el precio de 231.389,66 euros conforme al calendario de pago que se pactaba; en la cláusula 8ª del contrato se reconocía expresamente a la vendedora, para el caso de incumplimiento por los compradores de alguno de los plazos fijados para el pago del precio, la facultad de optar, bien por exigir el cumplimiento de la obligación contractual, con reserva para Rudina del dominio del inmueble hasta el pago de la totalidad, bien por resolver la compraventa sin más requisito que la notificación notarial, en cuyo caso el vendedor haría suyo el 50% de las cantidades recibidas hasta ese momento en concepto de indemnización por daños y perjuicios, siendo en ambos casos de cuenta de los compradores todos los gastos y honorarios judiciales.

En cumplimiento de su obligación de pago, los compradores entregaron a cuenta del precio la suma total de 31.186,27 euros, si bien, llegada la fecha de otorgamiento de la escritura en cuyo acto estaba previsto abonaran el resto del precio mediante subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda concertado en su día por la vendedora, más el IVA correspondiente a la operación, dejaron de comparecer a las dos sucesivas citas a que al efecto les emplazó el Sr. Juan Luis en los meses de abril y julio de 2008.

II.- Los compradores, considerando que Rudina había optado por la resolución del contrato por las advertencias que les había hecho si no comparecían en la Notaría a otorgar la escritura pública de compraventa, y amparándose en la estipulación 8ª del contrato, el 8 de septiembre de 2008 interpusieron demanda contra la mercantil en reclamación de la suma de 15.593,15 euros como devolución de la mitad de lo que hasta ese momento habían pagado a cuenta del precio, demanda que dio lugar al Procedimiento Ordinario núm.1318/2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada en el que la demandada, al contestar a la demanda, además de oponerse a la pretensión de los actores, dedujo reconvención por la cual reclamaba que los compradores cumplieran el contrato de compraventa otorgando la escritura pública, con abono de la cantidad líquida de 12.051,41 euros en concepto de IVA más 172.162,96 euros como resto del precio mediante subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria.

El Juzgado, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, falló a favor de los demandantes condenando a Rudina a la devolución de la cantidad reclamada por aquéllos más las costas correspondientes al proceso, sentencia contra la cual la mercantil, con fecha 22 de septiembre de 2009, interpuso recurso de apelación en el cual solicitaba la íntegra revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que desestimara la demanda con imposición de costas a los actores, y con estimación de su reconvención, condenara a aquéllos al cumplimiento del contrato de compraventa en los términos interesados, con imposición a los mismos de las costas de la reconvención.

III.- Admitido a trámite el recurso de apelación y en tanto se éste se sustanciaba, en el mes de octubre Rudina recibió de una tercera persona, Dª Angustia , una oferta de compra de la vivienda litigiosa en la que el acusado Sr. Juan Luis mostró vivo interés debido a las dificultades que tenía para pagar el préstamo hipotecario correspondiente a esa y otra vivienda en la misma promoción, para atender a los cuales se había visto obligado a constituir hipoteca sobre otros inmuebles de su propiedad. Antes de tomar cualquier decisión, consultó con el abogado que defendía sus intereses en el pleito, D. Gines , preguntándole si a pesar del recurso y de la pretensión que en él ejercía había algún inconveniente jurídico en vender la vivienda a esa otra persona, a lo que el letrado, tras algunas vacilaciones y sopesando las distintas posibilidades procesales que tenía, le contestó que vendiera y que ya vería qué solución jurídica podría tener el caso en ejecución de sentencia si finalmente la Audiencia Provincial estimaba su recurso.

Confiado en las recomendaciones de su letrado, el acusado decidió vender, otorgando Rudina SL y Dª Angustia la correspondiente escritura pública el día 23 de octubre de 2009 con asistencia del director de la oficina de Unicaja como acreedora hipotecaria, trasmisión que la nueva compradora inscribió en el Registro de la Propiedad el 14 de diciembre siguiente, sin que aquella circunstancia fuera comunicada a la Audiencia Provincial ni a la parte contraria.

Finalmente, con fecha 27 de marzo de 2010 dictada al rollo de apelación 673/2009, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia estimatoria del recurso de apelación de Rudina, revocando la sentencia apelada y, con desestimación de la demanda de D. Felipe y D. Millán , estimó la reconvención condenando a éstos al otorgamiento de la escritura pública de compraventa con pago de las cantidades pendientes, más las costas de la primera instancia.

Devueltos los autos al Juzgado de Primera Instancia, la representación procesal de Rudina presentó escrito el 25 de mayo de 2010 interesando la tasación de las costas a que había sido condenada la parte contraria por el importe total de 21.396, 28 euros entre minuta de derechos del procurador y honorarios del abogado.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, extraídos como no podría ser de otra forma de la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no pueden ser legalmente constitutivos del delito de estafa agravada que, con arreglo a los art. 248 y 250-1- 2º del Código Penal (en la redacción que tenía este último precepto a la fecha en que ocurrieron) tanto el Ministerio Fiscal como D. Felipe y D. Millán constituidos en acusación particular imputan al acusado D. Juan Luis en su calidad de administrador y legal representante de la mercantil Rudina Empresa Constructora SL por su actuación procesal en el litigio que se siguió entre esas dos partes a propósito del incumplimiento por aquéllos, en su condición de compradores, de las obligaciones que les incumbían derivadas del contrato privado de compraventa que concertaron sobre una de las viviendas de la promoción que esa sociedad les vendió, pues a entender de esta Sala los hechos carecen de virtualidad para quedar comprendidos dentro del tipo genérico de la estafa y más concretamente de la modalidad agravada específica de lo que venía denominándose 'estafa procesal', de construcción enteramente jurisprudencial hasta que, tras la reforma operada en el art. 250 del Código por LO 5/2010, de 22 de junio , posterior a los hechos que aquí nos ocupan, obtuvo esa denominación concreta y la definición legal en el precepto (ahora bajo el núm. 7º) con una acusada limitación de su ámbito de aplicación, antes extensible a la 'simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal', y ahora circunscrito en la descripción de la conducta típica castigando a aquéllos que, 'en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero', haciéndose eco del concepto jurisprudencial de la estafa procesal cuya peculiaridad radica en que la persona engañada es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal fraudulenta, sea por manipulación de pruebas, o por la falsedad de los hechos en que funda sus alegaciones, se le induce a seguir un proceso y a dictar resoluciones que de otro modo no habría dictado, en perjuicio patrimonial de la otra parte o de un tercero, que en la praxis suele presentarse en el proceso civil u otros donde, por imperar el principio dispositivo y de rogación de parte, los poderes del juez o tribunal están muy limitados.

Por ello, la jurisprudencia se ha ocupado de precisar que al margen de las peculiaridades propias de la estafa procesal, esta figura delictiva debe reunir para su tipicidad todos y cada uno de los elementos de la estafa, esto es, un engaño bastante y precedente, que el engaño haya causado un error causante del acto de disposición y el ánimo de lucro, lo que aplicado a la estafa procesal propiamente dicha, su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando ante un órgano judicial una petición falsapara inducirle a satisfacer sus pretensiones ( STS de 8 de noviembre de 2003 y 9 de marzo de 2006 ), de lo que obviamente ha de tener conciencia el sujeto por el carácter doloso de esta infracción penal. Partiendo de ello, la jurisprudencia ha negado que pueda ser sujeto activo de este delito el demandado en un proceso civil, ya que el resultado más favorable que puede esperar es que le absuelvan de la demanda, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición patrimonial exigido por la estafa; pero precisamente por ello, sí se admite que pueda cometerla el demandado que presenta reconvención (cual sucede en el caso que nos ocupa) por suponer ésta el ejercicio de una acción autónoma de la ejercida por el actor inicial con la demanda.

Y en cuanto a las modalidades del fraude procesal, siendo interminable la casuística judicial, se ha admitido también la comisión por omisión si bien con la precisión de que no toda omisión de información relevante para despejar una posible situación de error puede ser considerada equivalente a la producción activa del error, ni necesariamente ha de ser típica toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez o Tribunal, habría contribuido a la justicia de la resolución ( STS de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 2008 ) .

E interesa destacar también de la doctrina jurisprudencial en torno a este delito, la puntualización de que quien somete a la decisión judicial lo que cree ser un derecho, no puede decirse que trate de defraudar (ST de 9 de diciembre de 2008), pues la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un beneficio ilícito, o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le dé o no la razón ( STS de 26 de julio de 2005 ).

Todas estas matizaciones han sido resumidas en la reciente STS de 15 de febrero de 2012 , citada por la Defensa del acusado en su informe final, a las que añade otras también de interés para el supuesto enjuiciado: que declarar contrario a la buena fe procesal un determinado acto no es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal, ni puede confundirse éste con ciertas 'corruptelas' en el transcurso del procedimiento aunque sean atentatorias de la buena fe procesal; y que la aportación de alegaciones falsas tampoco es por sí suficiente para hablar de este delito, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando se aportan documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes para crear un elemento de convicción del juzgador.

SEGUNDO.- Partiendo de estas premisas jurisprudenciales y volviendo al supuesto ahora enjuiciado, las partes acusadoras definen la conducta procesalmente fraudulenta del acusado, como representante de la mercantil demandada-reconviniente, en el hecho de no comunicar a la Audiencia Provincial ante quien pendía el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, que su pretensión en el recurso insistiendo en su reconvención y reclamando el cumplimiento del contrato para obligar a los actores a suscribir la escritura pública de compraventa y pagar el resto del precio, había devenido inejecutable desde el momento en que vendió la vivienda en litigio a una tercera persona, actitud de la que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, además de considerar muestra de la mala fe procesal del acusado, deducen que en realidad nunca tuvo interés en que los actores compraran y sólo persiguió con su demanda reconvencional quedarse con las cantidades entregadas a cuenta del precio por D. Felipe y D. Millán .

Pero la prueba de descargo aportada al acto del juicio oral por la Defensa del acusado no permite esa interesada lectura de la postura de Rudina en el pleito civil, a quien finalmente la Audiencia Provincial dio la razón en la sentencia que estimó su recurso de apelación, interpuesto, como resulta de la fecha de presentación en el registro del Decanato de los Juzgados que aparece en el escrito al folio 60 de los autos, un mes antes de la fecha en que vendió la casa por escritura pública a la otra persona según reza en la certificación registral obrante al folio 88. Como el propio acusado explicó con el apoyo del testimonio del director de la sucursal de Unicaja con el que tenía suscrito el préstamo hipotecario, D. Cesar , su interés como promotor era la venta de la vivienda, que de hecho le urgía ya de forma imperiosa transcurrido más de un año desde la primera cita infructuosa con los compradores exhortándoles al otorgamiento de la escritura pública, pues presentaba verdaderas dificultades para pagar las cuotas del préstamo hipotecario de esa y otra vivienda de la promoción hasta el punto de verse obligado a suscribir con Unicaja otra operación-puente hipotecaria sobre unos locales. Por ello, si creía tener razón en demandar de los compradores el cumplimiento del contrato para que éstos asumieran el pago de la hipoteca -como de hecho se la dio la Audiencia Provincial contra el criterio del Juzgado-, consideramos que el acusado estaba en su derecho legítimo de recurrir la sentencia para insistir en la pretensión desestimada en la primera instancia, y ningún dato ha aflorado en el proceso que permita presumir que al formular su demanda reconvencional, ni al interponer el recurso de apelación sosteniéndola, estuviera fingiendo una intención de suscribir ese contrato con los actores que realmente no tuviera, pues la venta al tercero se produjo mucho después de presentar la reconvención y también, aunque por poco tiempo, después de interponer el recurso. Fallan así las partes acusadoras en sus argumentos al no reparar en que la ocultación que consideran engañosa -por no comunicar a la Audiencia Provincial que acababa de vender la vivienda a un tercero- sería posterior a la deducción de la demanda reconvencional y sobre todo a la interposición del recurso, pues la decisión de vender y la venta misma, previamente consultada y abonada por el abogado que dirigía al acusado en el pleito, fue también posterior a estos dos actos de postulación procesal determinantes de las sucesivas resoluciones judiciales. Es más, esta Sala alberga serias dudas sobre la aptitud del silenciamiento a la Audiencia de la venta sobrevenida tras el recurso para constituir un engaño por omisión u ocultación típico de la estafa procesal, pues lo verdaderamente engañoso habría sido formular la demanda reconvencional o, si se quiere, la interposición del recurso teniendo la vivienda ya vendida a otro, pues sólo en ese caso la ocultación del dato podría haber llevado al órgano judicial a engaño sobre las verdaderas intenciones de la demandada-reconviniente y su posibilidad de cumplir también su parte en coherencia con lo que exigía de los contrarios, dado el carácter recíproco de las obligaciones derivadas de la compraventa.

Por otra parte, la rigidez del proceso civil y en especial el trámite del recurso de apelación en la Ley de Enjuiciamiento Civil, poco margen dejaba al apelante para poner el hecho de la venta en conocimiento de la Audiencia Provincial, contrariamente a lo que consideran las partes acusadoras debió hacer por demandarlo la buena fe procesal, como no fuera mediante el desistimiento de su recurso, lo cual significaba reconocer que no le asistía ningún derecho en su pretensión reconvencional y asumir una sentencia, la de primera instancia, que consideraba injusta y contraria a su derecho a reclamar entonces, al tiempo de deducirla, el cumplimiento del contrato. Y como explicó detalladamente en juicio durante su declaración testifical el letrado director de Rudina en el pleito, Sr. Gines , en realidad quien asumió la responsabilidad de la decisión de continuar con el recurso pese a aconsejar al acusado que procediera a la venta, era enormemente discutible la posibilidad de que prosperara la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto en la forma que regula el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prevista inequívocamente para la primera instancia antes del acto del juicio, sin una norma similar en la Ley para el caso de que la circunstancia sobrevenida se produzca, precisamente, durante la pendencia de la segunda instancia. Consideramos razonable, por tanto, que el letrado decidiera aplazar cualquier decisión a la espera de la resolución de su recurso, aún incierta en aquel momento, y buscar la solución más adecuada a la nueva situación en ejecución de sentencia si finalmente prosperaba su pretensión reconvencional.

Las anteriores consideraciones abocan, pues, al pronunciamiento absolutorio a favor del acusado que se avanzaba al inicio de esta exposición.

TERCERO.- De conformidad con los art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal 'a sensu contrario', siendo absolutorio el pronunciamiento de sentencia deberán declararse de oficio las costas procesales causadas, debiéndose desestimar en este sentido la pretensión de la Defensa del acusado absuelto de que se impongan a la Acusación Particular por su temeridad en el proceso, la cual, desde luego, no se advierte por este Tribunal por la sola circunstancia de que haya completamente sido desestimada su pretensión acusatoria.

En efecto, es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, STS de 30 de mayo de 2007 ) en la interpretación del núm. 3º del art. 240 de la L.E.Criminal , que no existe un principio objetivo que determine la imposición de las costas del proceso a la Acusación Particular sino que la regla general será la no imposición aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está acreditada una conducta procesal temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal sentenciador que deberá motivar suficientemente; siendo equivalentes en la práctica los conceptos de 'temeridad y mala fe' que utiliza la norma, habrá que estar en cada caso concreto a lo que resulte de la propia consistencia o sustento de la pretensión deducida por la acusación, su incidencia perturbadora a lo largo del proceso y su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal; y estima la jurisprudencia que la pretensión carece de consistencia cuando se pueda deducir a la vista de las circunstancias que quien formuló acusación no podía dejar de conocer lo infundado de su pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, siendo sólo en este caso cuando esa parte deberá pechar con todos los gastos ocasionados a los acusados con tan injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser sometidos a un proceso penal sino también a unos gastos que no es justo que corran por su cuenta.

Y desde nuestra perspectiva, no se puede calificar de temeraria o maliciosa la intervención de la Acusación Particular en esta Causa, pues además de que ha encontrado su apoyo en todo momento en el Ministerio Fiscal en cuanto a los principales hechos objeto del proceso, coincidiendo con él en la calificación jurídica de los hechos y en buena parte de la petición de responsabilidad civil, no se muestran tampoco descabelladas las acciones penales y civiles ejercidas por D. Felipe y D. Millán en la Causa al existir un importante soporte indiciario acumulado en la fase de instrucción, aunque finalmente la prueba de cargo presentada en el plenario por las partes acusadoras, confrontada con la prueba y alegaciones de descargo de la Defensa, haya resultado insuficiente para el pronunciamiento de condena reclamado de acuerdo con lo antes ya extensamente valorado.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Luis del delito de estafa de que se le acusa en esta Causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Firme esta resolución, quedará sin efecto el embargo preventivo decretado en la pieza separada de responsabilidad civil sobre la finca núm. 14.783 del Registro de la Propiedad de Iznalloz , propiedad de Rudina Empresa Constructora SL, a cuyo Registro se librará el correspondiente mandamiento para cancelación de la anotación practicada.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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