Sentencia Penal Nº 751/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 751/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 423/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 751/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100793


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Decimosexta

Rollo de apelación nº 423/12 RP

Procedimiento Abreviado nº 465/10

Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid

S E N T E N C I A 751 / 12

Iltmos. Sres.:

Dº.FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Dº.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Dº.EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

En Madrid, a 24 de Octubre de 2.012.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Braulio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 16 de Julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia apelada son: "Desde julio del años 2007 hasta febrero del año 2008, el acusado, Braulio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, era el Administrador único de la entidad mercantil "Success Motivation Institute S.A", la cual era titular del vehículo Mercedes 240, matrícula 9054-CTX.

El acusado, como administrador de la citada mercantil, contrató con las empresas "Autoplus Fleet Services S.L" y "Trámite 2000, S.L." la gestión y recursos de las multas que pudieran imponerse al mencionado vehículo, y les dio la orden expresa de que hicieran constar como conductor habitual a una persona totalmente ajena a estos hechos, y conocida del acusado, Imanol , facilitándoles su DNI y domicilio. De esta forma, las empresas gestoras de las multas comunicaron por escrito al ayuntamiento de Madrid que el conductor habitual de vehículo Mercedes era Imanol en los siguientes expedientes administrativos:

Nº NUM000 de fecha 5/07/2007.

Nº NUM001 de fecha 8/07/2007.

Nº NUM002 de fecha 15/09/2007.

Nº NUM003 de fecha 5/11/2007.

Nº NUM004 de fecha 7/11/2007.

Nº NUM005 de fecha 9/11 /2007.

Nº NUM006 de fecha 21/02/2008.

Nº NUM007 de fecha 27/02/2008.

Las sanciones impuestas en cada uno de los citados expedientes fueron notificadas al Sr. Imanol , a quien se requirió de pago al figurar como infractor en los expedientes administrativos, si bien este señor no abonó el importe de las multas".

La parte dispositiva de la sentencia apelada es. "FALLO: Condeno a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 21 meses y 1 día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses y 1 día a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta superioridad. En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega error en la valoración de la prueba. En cuanto al mismo , si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".

Asimismo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos en el acto del juicio.

La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) "la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones.

SEGUNDO.-- Son documentos oficiales los definidos en el Art. 1216 del Código Civil y descritos en el Art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y según el artículo 324 del mismo texto legal son documentos privados todos aquellos que no vienen enumerados en el Art. 317 del referido texto lega

Nuestra Jurisprudencia ha reiterado que "la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos, que pueden alterar la seguridad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos". ( STS 1095/2006 de 16 de Noviembre ).

TERCERO.- Existen en la causa, y así se recoge en la sentencia de instancia diligencias de prueba que acreditan que el acusado es autor de un delito de falsedad en documento mercantil

El recurrente fue la persona que identifico al denunciante Imanol como conductor habitual del vehículo referido, de este modo el Ayuntamiento de Madrid siguió contra Imanol diversos expediente administrativos por infracciones de tráfico., requiriéndole de pago de las cantidades que en los mismos figuran.

Consta en las actuaciones que el denunciado, según nota del Registro Mercantil, es el administrador de la mercantil "Successes Motivation Institute S.A", y que dicha mercantil es la propietaria del vehículo 9052-CTX. Los representantes de las empresas que se encargaban de la gestión de las multas relativas a dicho vehículo han afirmado, en el juicio oral, y así se refleja en la sentencia de instancia, que fue el condenado el que idéntico al denunciante como el conductor habitual del vehículo señalado.

Por todo lo anterior procede desestimar e el recurso de apelación interpuesto.

Fallo

Se DESESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Braulio contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.012 en el Procedimiento Abreviado nº 465/10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, con la declaración de oficio de las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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