Sentencia Penal Nº 751/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 751/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1439/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 751/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100672


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / BE 2

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0022148

Procedimiento sumario ordinario 1439/2014

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 2/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Don Joaquín Delgado Martín

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 751/2014

En la Villa de Madrid, a 12 de Diciembre de 2014

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Consuelo Romera Vaquero, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Don Joaquín Delgado Martín ha visto los presentes autos seguidos, con el número de procedimiento oral 1439/2014, correspondiente al sumario número 2/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Fuenlabrada, por supuestos delitos de agresión sexual y maltrato en el ámbito familiar, contra Don Mario ; nacido el NUM000 de 1983; hoy, de 31 años de edad; hijo de Ricardo y de Leocadia ; natural de Caracas (Venezuela); y vecino de Fuenlabrada (Madrid); con NIE número NUM001 ; con antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en prisión provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Jabardo Margareto; y defendido por la Abogada Doña María del Mar Alfonso Sánchez Sicilia. Intervinieron como partes acusadoras el MINISTERIO FISCALy Doña Raimunda , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alonso de Benito; y defendida por el Abogado Don Santiago Beamud Parra. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante esta Sección 27 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 1439/2014 de procedimiento oral, por supuestos delitos de agresión sexual y malos tratos en el ámbito familiar, contra Don Mario , habiéndose celebrado juicio oral y público el día 11 de diciembre de 2014.

SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCALinteresó la condena del procesado como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual ( arts. 178 y 179 CP ) y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 CP ), concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco ( art. 23 CP ) en el delito de agresión sexual, a las penas siguientes;

- Por el delito de agresión sexual ( arts. 178 y 179 CP ), 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima Doña Raimunda por tiempo de 22 años;

- Por el delito malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 CP , la pena de 1 año de prisión, accesoria legal, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de 3 años.

Así como al pago de una indemnización a Doña Raimunda en la cantidad de 250 euros por las lesiones y de 6.000 euros por daños morales, en ambos casos con los intereses prevenidos en el art. 576 LEC .

En igual trámite, la acusación particular interesó la condena del procesado como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual ( art. 178 y 180.3 CP ) y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 CP ), sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153.1 CP , la pena de 1 año de prisión, y por el delito de agresión sexual ( arts. 178 y 180.3 CP ), 15 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima Doña Raimunda por tiempo de 3 años tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Así como al pago de una indemnización a Doña Raimunda en la cantidad de 196 euros por las lesiones y de 24.000 euros por daños morales.

TERCERO.-La defensa del procesado Don Mario , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.


PRIMERO.-Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el procesado Don Mario (nacido el NUM000 1983; hijo de Ricardo y de Leocadia ; natural de Caracas (Venezuela); y vecino de Fuenlabrada (Madrid); con NIE número NUM001 ; sin autorización de residencia en España según certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de 2 de septiembre de 2011; con antecedentes penales no computables en esta causa; de solvencia no acreditada; y en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de febrero de 2014), mantenía en diciembre de 2013 una relación sentimental de dos meses de duración, sin convivencia, con Doña Raimunda (de 16 años de edad en el momento de los hechos, nacida el día 29 de enero de 1997).

SEGUNDO.-El día 11 de diciembre de 2013, sobre las 21.00 horas, cuando ambos se encontraban en la calle Bélmez, de la ciudad de Fuenlabrada, Don Mario inició una discusión con su pareja debido al estado de nerviosismo y ansiedad en que ésta se encontraba, dando gritos y golpeando muebles y objetos de la vivienda. En su transcurso, Don Mario , irritado por el estado de Doña Raimunda y con el propósito de menoscabar su integridad física, la golpeó repetidamente con los puños en la cara y la agarró del cuello, causándole diversas lesiones.

TERCERO.-A consecuencia de estos hechos Doña Raimunda sufrió erosión frontal derecha, hematoma en región periorbitaria izquierda, edema nasal, erosiones lineales en ambas caras del cuello, con primera asistencia médica y siete días no impeditivos, con secuelas por estrés postraumático.

CUARTO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de los de Madrid, mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2014 , acordó por estos hechos la prisión provisional comunicada y sin finanza del procesado, en cuya situación ha continuado hasta el día 12 de diciembre de 2014.

QUINTO.-No ha resultado probado que Don Mario provocara con su violencia que la víctima se desnudase completamente y que la intimidara para que se aviniera a que el procesado realizara con ella el acto sexual de manera completa con penetración y sin preservativo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.

No ofrece problemas en este caso la acreditación de la relación sentimental entre procesado y víctima, que es admitida por ambos en todo momento pese a que apenas duraba unos pocos meses.

También está acreditado que procesado y víctima estuvieron juntos ese día y que llegaron juntos a la vivienda sita en calle Bélmez. Antes de llegar ambos habían estado bebiendo cervezas, a ratos solos y a ratos con otros amigos. Luego, en el piso, continuaron bebiendo y también fumando e ingiriendo otras sustancias. Esto también lo admite lisa y llanamente el procesado y lo corroboran otros testigos que depusieron en el plenario y que estuvieron con ellos parte del tiempo. La propia víctima, por su parte, admite que estuvo bebiendo cervezas antes de llegar al piso y que una vez en él ella dejó de beber alcohol. Esta versión coincide de hecho con la del procesado, que afirmó que él continuó bebiendo en el piso pero que Raimunda a partir de ese momento estuvo tomando bebidas isotónicas.

A partir de aquí, y en lo que se refiere a los golpes que sufrió la víctima a manos del procesado, las pruebas disponibles son la propia declaración de la víctima, la declaración del procesado y los informes médicos y forenses.

En particular, el procesado reconoce (y la víctima corrobora), que Raimunda presentaba un cuadro de ansiedad grave y estaba muy alterada, dando gritos, golpeando y rompiendo distintos efectos de la vivienda. Y admite que empezaron a discutir para tratar de que depusiera su actitud y que, en el transcurso de esta discusión, la golpeó en la cara. Esta versión coincide con la de la propia víctima, que es no obstante más precisa, indicando que el procesado le dio golpes en la cara, en ambos ojos y que la agarró del cuello.

Estas declaraciones, por su parte, están corroboradas por los informes médicos obrantes en autos y por el informe médico forense realizado, que se complementa con las fotografías de la víctima que tomó el médico forense y que están incorporadas a las actuaciones. Tales pruebas objetivaron la existencia de lesiones en cara y cuello, que resultan ser plenamente compatibles con la declaración de la víctima y, en realidad, con las del propio procesado. El informe médico se realizó, por otra parte, apenas unas horas después de sucedidos los hechos, igual que el informe médico forense, que por tanto pudo apreciar directamente las lesiones que presentaba la víctima y certificar que eran compatibles con su relato y con la data indicada.

SEGUNDO.-La situación es distinta en relación con los hechos objeto de acusación relativos a la agresión sexual imputada al procesado.

En este caso puede reputarse probado que ambos mantuvieron relaciones sexuales. Ambos lo admiten (por más que el procesado en una declaración inicial lo negara), y consta informe pericial biológico incorporado a las actuaciones que objetiva la presencia de semen del procesado en la muestra que fue tomada a Doña Raimunda . La clave del caso reside, por tanto, en determinar si esta relación sexual se realizó de mutuo acuerdo, como sostiene el procesado, o si el procesado consiguió acceder sexualmente a Doña Raimunda como consecuencia de los golpes que le propinó.

En este punto la prueba fundamental disponible es la declaración de la víctima, que resulta determinante.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Lo cierto es que no han quedado acreditados (de hecho, ni siquiera han sido invocados), supuestos móviles dudosos en la denunciante (venganza, celos, resentimiento, odio u otros que pudieran estar impulsando su actuación).

Sin embargo, el testimonio de la víctima sí está incurso en contradicciones e incoherencias, haciendo que carezca de la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes, y no es persistente, en cuanto ha modificado en varias ocasiones el relato de lo acontecido.

Así, en primer lugar, resulta destacable que la víctima omitiera en su declaración inicial al médico que la atendió de urgencias que había sido agredida sexualmente, limitándose a indicar que había sido atacada en la calle. De hecho, el parte médico apuntó que 'no refiere haber padecido otro tipo de agresión salvo la física'.

En segundo lugar, la víctima incurre en distintas contradicciones en su relato. Así, en su declaración inicial judicial manifestó que el procesado, antes de llegar a la casa, le propuso tener relaciones sexuales y que ella se negó; que luego, ya en la casa, ella tuvo un ataque de ansiedad y empezó a gritar y llorar, y como no paraba la empezó a pegar; luego le pidió que se desnudara y, sin que conversaran más entre ambos, mantuvieron relaciones sexuales. Sin embargo, en el juicio oral manifestó que ambos estaban en la casa viendo la tele; que él le pidió tener relaciones y que ella le dijo que no; afirmó que hasta ese momento no le había pegado. Minutos después estaban ambos tendidos en la cama, y ahí fue cuando la víctima vomitó encima de él. Fue en ese momento (y no antes) cuando él le pegó. Después de pegarla tuvieron relaciones sexuales. Todavía mantuvo una versión distinta en su declaración inicial en el atestado policial, en la que se limitó a indicar que la golpeó y que se vio obligada a mantener relaciones sexuales para que no la siguiera agrediendo.

Entre estas versiones contradictorias hay distintos elementos que deben destacarse:

- Mientras que en su versión inicial policial la denunciante manifestó que cedió al acto sexual para que el procesado cesara en las agresiones, en sus declaraciones posteriores negó que los hechos fueran así, afirmando que cuando mantuvieron relaciones sexuales el procesado no la estaba golpeando ni tampoco la golpeó en los minutos anteriores. De hecho, indica que cuando comenzaron a tener relaciones ella no le dijo que no quisiera mantenerlas ni realizó ninguna oposición activa o pasiva a la relación. En realidad afirma que no hubo conversación alguna entre ambos, si bien es cierto que ella apunta que decidió internamente consentir porque si no piensa que él la habría golpeado de nuevo.

- Sin embargo, como se ha indicado, mientras que en su versión inicial afirma que él la golpeó para conseguir acceder a ella sexualmente, este tampoco es el sentido de sus declaraciones posteriores. En estas afirma, en una ocasión, que el procesado la golpeó porque ella estaba histérica gritando y rompiendo cosas. Y en otra que la golpeó porque ella le vomitó encima cuando estaban en la cama. Pero en ninguno de los casos menciona que los golpes tuvieran relación directa con el acto sexual ni que la golpeara para que ella consintiera en tener relaciones. De hecho, como antes se ha indicado, cuando ambos tuvieron relaciones sexuales ni él la estaba golpeando ni ella mostró oposición siquiera aparente.

- La víctima manifiesta en una ocasión que él le dijo que se quitara la ropa y se quedara desnuda, mientras que en otras no hace referencia a este episodio.

- La víctima no hace referencia en alguna declaración a que estuvieran en la cama, mientras que en otra afirma que estaban en la cama tumbados, él encima de ella. Pero incluso en este caso en ningún momento manifiesta que él la obligara a tumbarse en la cama ni que empleara la fuerza para tumbarse sobre ella. En realidad, precisa que cuando estaban los dos en la cama, él todavía no la había pegado (lo que da a entender que ambos estaban en la cama uno sobre el otro de mutuo acuerdo y con pleno consentimiento de ambos) y que cuando ella vomitó encima de él fue únicamente cuando el procesado comenzó a golpearla.

Finalmente, el testimonio tampoco es verosímil desde la perspectiva de la lógica de su declaración. Así, puede destacarse lo siguiente:

- Carece de lógica que él la violara violentamente y a puros golpes en la cara y en el cuello y que ella, sin embargo, una vez terminado el suceso, decidiera quedarse en la casa, que fueran ambos al salón, que durmieran tranquilamente mientras veían la tele y que se quedaran juntos hasta las tres de la mañana, momento en que decidió marcharse.

- Carece de lógica que la razón de quedarse en la casa fuera evitar encontrarse en la calle a alguien conocido, que precisamente podría haberla ayudado.

- También resulta extravagante que durante esas horas llegaran a la vivienda diversas personas (que depusieron como testigos en el plenario), y que el propio procesado se marchara de la vivienda a comprar algunas bebidas para todos, y que la denunciante no solicitara auxilio, ni se marchara de la vivienda, ni llamara a la policía.

- Es también destacable que al llegar a su casa negara los hechos, inventara una excusa (haber sido golpeada en la calle), y se marchara a dormir, yendo finalmente al médico únicamente por la persistencia de sus padres.

- Todavía incluso en ese momento resulta también extraño que al llegar al reconocimiento médico negara al doctor haber sido agredida sexualmente, afirmando expresamente que únicamente había sido agredida físicamente, y que todavía un año después, en el plenario, haya afirmado que creía que no tenía que comentar esa relación sexual.

Todos estos elementos introducen algunas dudas sobre la verosimilitud, coherencia y persistencia del testimonio de Doña Raimunda .

Lo mismo ocurre, finalmente, cuando además se procede a confrontar las aportaciones de la víctima con las de otra procedencia (en este caso con la declaración del procesado, que niega abiertamente los hechos, y de los testigos), para confrontar la calidad de los datos. Todavía se acrecientan más las dudas sobre la suficiencia inculpatoria de la única prueba de cargo, que es la declaración de la víctima, no corroborada por elementos periféricos de alguna solidez y respecto de la que surgen algunas dudas sobre su verosimilitud, introduciéndose un elemento de duda razonable y lógico respecto a su realidad.

En estas condiciones, también en relación con estos hechos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).

De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente dictar sentencia absolutoria en relación con el delito de violación con todos los pronunciamientos favorables, procediendo disponer de inmediato la puesta en libertad del procesado salvo que estuviera privado de ella por otra causa.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados constituyen también un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 CP , delito cuya concurrencia requiere de la existencia de un elemento objetivo: el menoscabo psíquico o la lesión no definidos como delito en este Código, o los golpes o maltratos de obra sin causar lesión; y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o menoscabar la integridad física o psíquica o el maltrato referidos, que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual, siempre y cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

En este caso, como ha quedado expuesto, el procesado, molesto bien por la situación de ansiedad histérica de la víctima, bien porque ella la había vomitado encima, no dudó en golpearla, causándole lesiones en cara y cuellos que han quedado objetivadas y que constituyeron un indudable menoscabo en su integridad física.

CUARTO.-Es autor penalmente responsable del delito expresado de lesiones en el ámbito familiar ( art. 153.1 CP ) el procesado Don Mario , por su participación libre, directa y voluntaria en la causación de los hechos.

QUINTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.-Por lo que respecta a la penalidad, la pena prevista en el art. 153.1 CP es de seis meses a un año de prisión. La reiteración de las agresiones, las múltiples lesiones causadas a la víctima y la reiteración de conductas violentas (el procesado ha sido condenado en 2013 por delito de robo con violencia) aconsejan situar la pena en nueve (9) meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ), y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos (2) años.

También en este caso ( arts. 48 y 57.1 CP ), procede la imposición de pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre, que se fija en tres (3) años a fin de garantizar la seguridad y libertad de la víctima. Y por la mismas razones antedichas, la prohibición se extenderá también a las comunicaciones con la víctima por cualquier medio durante el mismo período de tres (3) años.

SEPTIMO.-Los artículos 110 y siguientes CP atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

En este caso han existido perjuicios evidentes derivados de la agresión. De un lado, consta que las lesiones que padeció sanaron en siete días no impeditivos, fijándose en este caso la indemnización procedente en los doscientos (280) euros solicitados por la acusación pública, a razón de cincuenta (40) euros diarios, que resultan razonable teniendo en cuenta la cantidad diaria fijada como indemnización en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, elevada razonablemente teniendo en cuenta el carácter doloso de la agresión.

Por su parte, ha quedado acreditado que la víctima sufrió secuela de estrés postraumático. Asignando tres puntos de valoración a la secuela subsistente y atendiendo a su valor de acuerdo con la Resolución indicada, se fija la cantidad a indemnizar por secuelas en dos mil setecientos (2.700) euros, con los intereses prevenidos en el art. 576 LEC .

OCTAVO.-La posibilidad contemplada en el art. 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que establece: 'Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas', requiere un plus de motivación al órgano judicial, desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida ( STC 16/2012, de 13 de febrero ).

En este caso, las circunstancias del caso aconsejan desde luego acordar la prórroga de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Fuenlabrada en Auto de 13 de diciembre de 2013 , modificado por Auto de fecha 10 de marzo de 2014, hasta la firmeza, en su caso, de la presente resolución. El procesado menoscabó gravemente la integridad de la víctima. Todo ello ha puesto de relieve tanto su peligrosidad como el desprecio que le merecen la libertad, seguridad y, de hecho, la integridad física de su ex pareja, lo que aconseja, como se ha anticipado, el mantenimiento de las medidas adoptadas hasta que la resolución devenga firme.

NOVENO.-Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , al penalmente responsable del delito o falta.

Por cuanto antecede,

Fallo

Condenamos al procesado Mario , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar ( art. 153.1 CP ), ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

Nueve (9) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos (2) años;

Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Raimunda , a su domicilio, lugar de estudio, lugares que frecuente u otros en que se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de tres (3) años.

Asimismo le condenamos a indemnizar a Doña Raimunda en la cantidad de dos mil novecientos ochenta (2.980) euros, que devengarán los intereses prevenidos en el art. 576 LEC .

Condenamos al procesado al pago de la mitad de las costas procesales.

Absolvemos al procesado del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Acordamos la puesta en libertad inmediata del procesado salvo que estuviera privado de ella por otra causa.

Se prorroga la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Fuenlabrada en Auto de 5 de abril de 2014 ,modificado por Auto de fecha 10 de marzo de 2014, hasta la firmeza, en su caso, de la presente resolución, sin perjuicio de los abonos que para el cumplimiento de la pena impuesta, sean procedentes.

Abónese al penado el tiempo que hubiera estado privado de libertad provisionalmente por esta causa de acuerdo con la ley.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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