Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 751/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 64/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 751/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100758
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0001176
Procedimiento Abreviado 64/2015
Delito:Lesiones
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1636/2010
SENTENCIA Nº 751/15
ILMOS. MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a 10 de noviembre de 2015.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa PAB 64/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguida de oficio por un delito de lesiones contra D. Cornelio , DNI NUM000 nacido en Madrid, el día NUM001 .1967, hijo de Cristina y de Ildefonso , cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez De Lejarza Ureña y asistido por el Letrado D. Pedro Bernardo Prada Garrucho, actuando como acusación particular D. Abelardo representado por el procurador D. Manuel García Ortiz y asistido del letrado D. Manuel Hernández García y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal representado por Dª Elisa Lamelas Olivan.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA RIERA OCARIZ.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos como: a) Un delito de lesiones previsto en los arts.147-1 y 148-1 CP y b) una falta de lesiones prevista en el art.617-1 CP de los que responde el acusado en concepto de autor, de acuerdo con el art.28 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y por la falta una multa de 45 días con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP y pago de las costas. El acusado deberá indemnizar a Abelardo en la cantidad de 6.900 euros por las lesiones causadas y de 908,77 euros por las secuelas, con el interés legal del art.576 CP .
La acusación particular ejercitada por D. Abelardo modificó sus conclusiones y calificó los hechos de los que fue víctima como un delito de lesiones previsto en los arts.148 y 150 CP del que responde el acusado en concepto de autor, de acuerdo con el art.28-1 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima o de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de tres años y pago de las costas. El acusado deberá indemnizar a Abelardo en la cantidad de 6.900 euros por las lesiones causadas y de 908,77 euros por las secuelas, con el interés legal del art.576 CP .
La defensa del acusado solicitó la absolución de su defendido y alternativamente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21-6 CP .
Entre las 0,30 y la 1 de la madrugada del 9 de octubre de 2.010 Cornelio , nacido el NUM001 -1.967 y sin antecedentes penales en esa fecha, se encontraba en el Bar Ruyra de la C/Carrapazuelos de Ajalvir, estaba sentado cerca de la barra del bar y junto a Abelardo y al amigo de este Cayetano . En un momento determinado, sin que mediara discusión alguna y sin motivo conocido, Cornelio estampó el vaso de tubo de vidrio que contenía la bebida de Abelardo en la cara de este, con tal fuerza que el vaso se rompió y Abelardo se desplomó en el suelo inconsciente. Cayetano , al ver el ataque a su amigo, empujó a Cornelio y este le propinó un puñetazo en la ceja izquierda.
A consecuencia del golpe Abelardo sufrió un traumatismo facial y lumbar que curó en 117 días, 21 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones, y precisó varias asistencias médicas y sutura de heridas. Como secuelas le quedan: cuerpos extraños en región periorbitaria derecha que podrían precisar su extracción en el futuro, dolor postraumático lumbar leve, cicatrices de 3cm, 1,5 cm, 3,5 cm y 7 cm en región periorbitaria derecha; cicatriz de 1 cm en región supraciliar derecha y hipoanestesia en rama oftálmica con pérdida de sensibilidad en 60% de región suborbitaria.
Las cicatrices en la cara de Abelardo son claramente visibles y constituyen un perjuicio estético.
A consecuencia del golpe Cayetano sufrió una herida incisa en cola externa de ceja izquierda de 1,5 cm que curaron en cinco días sin impedimento y sin precisar tratamiento médico.
La causa por los anteriores hechos fue incoada el día 13 de octubre de 2.010 y el auto de continuación del procedimiento fue dictado el día 3 de septiembre de 2.012. El auto de apertura de juicio oral fue dictado el día 11 de noviembre de 2.013, calificando la defensa del acusado el día 20 de ese mismo mes. En fecha de 9 de diciembre de 2.014 se aclaró el auto de apertura de juicio oral, acordándose la remisión de la causa a esta Audiencia Provincial el día 8 de enero de 2.015.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto en los arts.147-1 y 150 y una falta de lesiones prevista en el art.617-1 del CP anterior a la LO 1-2.015 de 30 de marzo.
Tal conclusión se alcanza después de analizar la prueba practicada en el acto del juicio, en el que el acusado relató los hechos juzgados diciendo que tuvo un incidente con otra persona en el Bar Ruyra, esta persona le llega por detrás, lo agarra por el cuello y le insulta y entonces el acusado empuja a este chico, que se cae al suelo. Añade que, cuando el chico cayó al suelo, un acompañante de este se abalanzó sobre él; no recuerda haber pegado a este segundo chico, luego se fue del bar.
El relato del acusado no concuerda con lo manifestado por la víctima del delito. Abelardo manifestó que el acusado llegó al bar junto con otras tres o cuatro personas que se situaron junto a él y a Cayetano , el acusado se dirigió a ellos de malas formas, según el testigo, parecía que estaba 'buscando bronca'. Abelardo no hizo caso al acusado, pero entonces este agarró el vaso de vidrio que tenía el testigo y le dio un fuerte golpe en la cara con él, el vaso se rompe por el impacto, que también derriba al suelo al testigo, el cual queda inconsciente y ya no puede relatar qué sucedió después.
Cayetano era el acompañante de Abelardo y relata el incidente del golpe con el vaso de tubo de la misma manera que Abelardo y cuenta también qué sucedió a continuación: Cuando Abelardo cayó al suelo, Cayetano le da un empujón a su agresor y este responde propinándole un puñetazo en la ceja, dos de los acompañantes del acusado sujetan a Cayetano , mientras el acusado arrastra a Abelardo hasta la calle y allí sigue dándole patadas regresa a continuación y se encara con el testigo, pero el acusado es sujetado por dos de sus acompañantes y se van del bar. Entonces Cayetano sale a la calle y ve a Abelardo con toda la cara ensangrentada, el testigo desconoce si su amigo llegó a perder la conciencia, cuando sale a la calle, Abelardo ya no está inconsciente, van juntos al baño y vuelven a la calle donde se encuentran con una pareja que les pregunta qué ha pasado y son estas personas quienes llaman a una ambulancia que se llevó a Abelardo al hospital.
Ángel Daniel es quien llamó a la ambulancia y contó en el acto del juicio que iba paseando con su novia y vio a un chico tirado en el suelo en la calle frente al Bar Ruyra, que sangraba mucho por un ojo, le preguntó que le había pasado y el chico respondió que le habían dado 'un vasazo' en el ojo, no le dijo quién fue el agresor; el chico estaba solo en ese momento y llamó a la ambulancia.
Por último, Hernan se hallaba trabajando en su bar cuando ocurrieron estos hechos, en el acto del juicio relató que estaba atendiendo en la barra y no vio el golpe, pero sí lo escuchó, se giró y vio a una persona en el suelo y a otra que lo arrastraba hacia fuera, dice que esta persona no era el acusado. El herido no sangraba en ese momento, tenía una marca ovalada en la cara, pero cuando se levantó ya sangraba mucho por la cara.
La Sala considera el relato de Abelardo y de Cayetano más creíble que la versión relatada por el acusado, que debe ser entendida desde el ejercicio de los derechos que le asisten en virtud del art.24-2 CE .
La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha definido unos criterios que guían la valoración de los testimonios de las víctimas de los delitos:
Persistenciao ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Como afirma la STS de 18-6-1.998 : Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones.O, como afirman las SSTTSS de 5-12-2.008, 9-2- 2.009 o19-2-2.010: La persistencia no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante: no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando con unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima.
El testimonio de Abelardo y de Cayetano es persistente, porque ninguno de los dos testigos ha incurrido en contradicciones internas y tampoco entre sí. Ambos han relatado los hechos de forma coherente, sencilla y clara, cada uno ha relatado lo que conoce de primera mano, el primero de los testigos finaliza su relato en el momento en que pierde el conocimiento, pues ya no recuerda nada más, y el segundo testigo es capaz de contra lo que sucedió después, porque lo presenció.
Ausencia de incredibilidad subjetiva, entendida ésta como la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad.
El relato de los testigos es claro y coherente, como se ha dicho, no es producto de su imaginación, pues, entre otras cosas cuenta con numerosas corroboraciones. Ningún móvil espurio se sospecha en los mismos, ya que ni siquiera conocían anteriormente al acusado, era la primera vez que lo veían y ni siquiera después de ocurrir los hechos juzgados llegaron a cruzar palabra con él.
Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).
Los testimonios de Abelardo y de Cayetano son perfectamente armónicos con lo relatado por el testigo Ángel Daniel , quien, a su vez, está completamente desligado tanto del acusado como de las víctimas, a las que no conocía cuando se encontró con Abelardo .
El testimonio de Hernan es también completamente compatible con lo relatado por los dos testigos víctima; tan solo se aprecia una contradicción, cuando afirma que Abelardo fue arrastrado a la calle por una persona diferente al acusado, mientras que Cayetano asegura que fue el propio acusado quien arrastró a Abelardo hasta la calle. Se trata de una contradicción que afecta a una cuestión completamente secundaria y que, en opinión del tribunal, no tiene relevancia suficiente para desvirtuar este testimonio. En todo caso, ante dicha contradicción, consideramos más creíbles las manifestaciones de Cayetano , porque se encontraba más cerca de los hechos y los presenció de una forma mucho más directa y más cercana.
No se puede olvidar tampoco en este aspecto que los informes forenses relativos a las lesiones de Abelardo (f.52, 118 y 245) ponen de manifiesto unos traumatismos completamente compatibles con su relato sobre el golpe con el vaso en la cara y también con las patadas recibidas encontrándose tirado en el suelo, pues también sufrió un traumatismo lumbar leve.
Tales informes, además, han sido prestados a la vista de los informes de asistencia hospitalaria del Sr. Abelardo , que recibió el mismo día 9-10- 2.010 en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares (ver f.39 y 40).
Del mismo modo hay que valorar el informe médico forense relativo a las lesiones de Cayetano (f.47), en el que se aprecia una herida en la ceja derecha plenamente compatible con el puñetazo en esa zona referido por el lesionado.
Todas estas pruebas no se ven desvirtuadas por las declaraciones de los testigos de descargo, todos ellos acompañantes del acusado que estaban con él en el Bar Ruyra cuando ocurrieron estos hechos. En realidad dos de ellos no vieron nada de lo sucedido y así lo manifestaron en juicio: Amador dijo que estaba dentro del bar, pero no vio nada, él estaba sentado en una mesa con un ataque de ciática. Por su parte Fausto dijo que tampoco vio nada, estaba sentado en una silla medio bebido y sabe que hubo un altercado dentro del bar pero él no vio nada. Lo mismo declaró Remigio , hermano del acusado, quien declaró que no vio lo sucedido dentro del bar, porque él estaba fuera, en la calle.
SEGUNDO: Calificación jurídica
1º El delito de lesiones previsto en los arts.147-1 y 150 CP está integrado por los elementos exigidos por el art.147-1 del CP , que comprende un catálogo absolutamente abierto de conductas ( El que, por cualquier medio o procedimiento...) susceptibles de causar un menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o mental del sujeto pasivo. Esta conducta debe ser la causa directa de un resultado lesivo muy preciso, consistente en unas lesiones cuya curación haya precisado de tratamiento médico o tratamiento quirúrgico, además de una primera asistencia médica y además hayan ocasionado la pérdida del órgano o miembro no principal o la deformidad de la víctima. Como elemento subjetivo, basta un dolo genérico, común a todos los delitos dolosos, que consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito (incluyendo el concreto resultado lesivo), bien sea con dolo directo, porque ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad; bien con dolo eventual, cuando ese conocimiento alcanza sólo un grado de probabilidad.
Hay que tener en cuenta que existe el dolodirecto cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado doloeventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal (en este sentido, STS de 9-4-2.010 ). El doloeventual, que integra plenamente el elemento subjetivo del delito de lesiones, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
Entiende la Sala que todos estos elementos quedan acreditados, tanto los de carácter objetivo, como el elemento subjetivo en su versión de dolo eventual, pues la víctima del delito, Abelardo , ha sufrido unas lesiones evidenciadas en el informe médico forense definitivo (f.118) como consecuencia directa de una agresión ejecutada por el acusada y consistente en un fuerte golpe en la cara con un vaso de vidrio, tan fuerte que el vaso de vidrio se rompió en añicos y la víctima cayó desplomada en el suelo sin sentido; obviamente quien lleva a cabo tal acción puede representarse las consecuencias de un golpe de estas características en una zona tan sensible como el rostro y aceptar el resultado, consecuencias que en este caso consistieron en las heridas y cicatrices que han permanecido en el rostro del Sr. Abelardo , además de los cuerpos extraños- fragmentos de vidrio- que siguen en esa zona y que podrían precisar de una extracción posteriormente.
Las heridas causadas han precisado para su curación de más de una asistencia médica y también de un tratamiento de cirugía menor consistente en puntos de sutura. En relación a los puntos de sutura, la STS de 25-10-2.012 del Sr. Berdugo de la Torre nos aclara que , el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor.
En relación a ese resultado lesivo concreto, es necesario traer a colación el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del T.S. de 19-4- 2.002, que convino que la inclusión de la deformidaden el art. 150 del Código Penal , equiparándola a efectos punitivos con los supuestos de pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, exige una ponderación de la deformidad,que deberá ostentar una indudable entidad. Y que por deformidad hay que entender toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con independencia de que la misma pudiera ser reparada mediante cirugía reparadora, si bien destacando la necesidad de que la deformidad'tenga cierta entidad y relevancia' (en este sentido STS 12-7-2.006 ).
En este caso las lesiones causadas al Sr. Abelardo tienen un perfecto encaje en el art.150 CP , pues son lesiones que han causado un perjuicio estético, una desfiguración del rostro leve, pero perfectamente apreciable a simple vista, como pudo comprobar la Sala. Las cicatrices que han quedado en el lugar de las heridas son cinco, todas se hallan en torno al ojo derecho, y están reflejadas en el informe médico forense, además la Sala ha podido apreciarlas sin dificultad, especialmente la cicatriz más larga, de 7 cm según el informe médico forense, que tiene forma circular.
2º La falta de lesiones prevista en el art.617-1 del CP en vigor en la fecha de autos se integra por la agresión sufrida por Cayetano a manos del acusado, que consistió en un puñetazo en la ceja derecha del testigo, esta acción causó un resultado lesivo acreditado en el informe médico forense (f.47), en este caso unas lesiones que curaron con una sola asistencia médica y sin tratamiento médico. Salvo en las características de la asistencia médica precisada para su sanidad, en estos hechos concurren todos los elementos objetivos y subjetivo antes mencionados para el delito de lesiones, cumpliéndose así el tipo penal recogido en el anterior art.617-1 CP y actualmente en el art.147-2 CP como delito leve de lesiones.
TERCERO: Autoría
Las pruebas analizadas ponen de manifiesto la participación del acusado en los hechos enjuiciados; su actuación directa y material, consciente y voluntaria nos lleva a concluir que es autor material ( art.28 párrafo 1 CP ) del delito y de la falta antes definidos.
La participación del acusado en los hechos no ha sido una cuestión especialmente debatida en el juicio. El propio acusado admite que estuvo ese día en el Bar Ruyra y que tuvo un incidente con un chico en ese local, aunque relata lo sucedido a su manera. El acusado es conocido por el apodo de 'El Chato de Paracuellos', como el mismo reconoció; los primeros datos identificativos sobre el agresor hacen referencia a este apodo. Así el propietario del Bar Ruyra cuando declara en el Puesto de la Guardia Civil de Daganzo (f.21) manifiesta que el agresor es conocido como 'El Chato de Paracuellos' y lo repite en el acto del juicio. También el testigo Ángel Daniel declara ante la Guardia Civil (f.20) que oyó comentar a un cliente del bar que el agresor era conocido por ese apodo.
El acusado fue identificado así desde el momento inicial y también fue identificado por Abelardo entre las fotografías que le mostraron en el Puesto de la Guardia Civil (f.25 y 26), que ratificó en el acto del juicio, acto en el que fue también reconocido sin duda por Cayetano .
CUARTO: Circunstancias modificativas
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21-6 CP .
Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilacionesindebidasno es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
A la vista del tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, más de cinco años, y a la escasa complejidad de este procedimiento hay que concluir que su tramitación ha sufrido una dilación extraordinaria, con períodos intermedios excesivamente largos que se suceden especialmente en la fase intermedia del procedimiento. La instrucción de la causa fue practicada en su mayor parte el mismo día de su incoación el día 13-10-2.010, dilatándose, no de forma indebida, hasta que se emitió el informe médico forense definitivo, de fecha 10-5-2.011, posteriormente se recibió declaración a Remigio y a Amador en fecha de 24-11-2.011. Hasta el día 10-4- 2.012 no se recibe declaración al último testigo, Fausto y finalmente el auto de continuación del procedimiento es de fecha 3-9-2.012.
El auto de apertura de juicio oral no es dictado hasta más de un año después, el día 11-11-2.013 y la defensa del acusado cumple con el plazo y presenta su escrito de conclusiones el día 20 de ese mismo mes, a pesar de lo cual la causa no es remitida a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento hasta el día 8-1-2.015.
En tan largos períodos de espera sin actividad procesal no ha tenido intervención alguna el acusado, por lo que la dilación del procedimiento no es atribuible al mismo.
QUINTO: Penas
La pena asignada al delito previsto en el art.150 CP es de tres a seis años de prisión. La concurrencia de una circunstancia atenuante simple obliga a imponer la pena en su mitad inferior ( art.66-1 1º CP ), lo que nos sitúa en un arco comprendido entre los tres años y los cuatro años y seis meses de prisión.
Dentro de estos límites el tribunal considera adecuada una pena de cuatro años de prisión, entendiendo que en este caso la pena debe superar el límite inferior debido a la brutalidad del ataque, al desprecio mostrado por el acusado hacia la integridad física de su víctima, a lo inexplicable y absurdo de la agresión, carente por completo de motivo y de explicación y también por los daños ocasionados, el perjuicio estético ocasionado que es de carácter permanente, salvo que una intervención quirúrgica le ponga remedio, si ello es viable.
Se impondrá así mismo la pena accesoria prevista en el art.56 CP .
La acusación particular ha interesado la imposición de las penas previstas en el art.48 CP y art.57 CP , este precepto prevé en su primer párrafo que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
El delito enjuiciado participa de la naturaleza de las infracciones previstas en el citado precepto y por la acusación particular se ha solicitado la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde esta se encuentre y de comunicar con ella a través de cualquier medio por un período de tres años.
Considerando la gravedad de los hechos, su naturaleza, el perjuicio ya causado y la necesidad de evitar futuros ataques carentes de motivo y explicación como este, se imponen las prohibiciones señaladas con la limitación temporal marcada por la petición acusatoria.
Por la falta de lesiones y sobre la base de los mismos criterios expuestos, se impone al acusado una multa de 45 días con una cuota diaria de 6 euros, estimando dicha cantidad adecuada para las economías más modestas, aplicando así mismo el art.53 CP .
SEXTO: Responsabilidad civil
En virtud de los arts.109 y 116 del CP Cornelio ha contraído una responsabilidad civil con Abelardo que se concreta en la indemnización de los perjuicios personales ocasionados ( art.113 CP ), integrados por las lesiones y secuelas acreditadas en esta causa a través de los informes médico forenses (f.118 y 243).
Cayetano ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
Las lesiones de Abelardo serán indemnizadas señalando una cantidad por día de duración, que será de 80 euros por cada uno de los 21 días impeditivos y de 40 euros por cada uno de los 96 días restantes no impeditivos, lo que suma un total de 5.520 euros
Las secuelas serán valoradas utilizando a modo orientativo exclusivamente las cuantías y criterios contenidos en el Sistema de Valoración del R.D. Legislativo 8/2.004 de 29 de Octubre para daño corporal derivado de accidentes de tráfico que estaba en vigor en el momento de ocurrir esos hechos, con las cuantías actualizadas en el momento de dictarse el auto de apertura de juicio oral (actualización de 30-1-2.013). Su aplicación es a modo orientativo, como acordó la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados Penales de esta Audiencia de 29-5-2.004, en la que también se acordó un incremento máximo del 20% al tratarse de lesiones de origen doloso, que en este caso no se puede aplicar, por la limitación cuantitativa de las peticiones acusatorias, que han solicitado la cantidad exacta de 908,77 euros correspondientes a los siete puntos en que se valoran las secuelas para una persona de 27 años en la fecha de los hechos en el RD. Legislativo 8/2.004 actualizado a fecha de 30-1- 2.013.
SÉPTIMO: De acuerdo con el art.123 CP se imponen al acusado las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Cornelio como responsable en concepto de autor material de un delito de lesiones con deformidad y de una falta de lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo por el delito y a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Abelardo , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un período de tres años.
Cornelio indemnizará a Abelardo en la cantidad de 5.520 euros por sus lesiones temporales y de 908,77 euros por sus secuelas, cantidades que devengarán el interés previsto en el art.576 de la LEC .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia a 17.11.15. Doy fe.
