Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 751/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1761/2014 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 751/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100855
Núm. Ecli: ES:APM:2015:18414
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032485
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1761/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 84/2013
Apelante: D./Dña. Berta y CATALANA OCCIDENTE S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador D./Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA y Procurador D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Letrado D./Dña. MARIA MORMENEO CORTES
Apelado: D./Dña. Berta , D./Dña. Ismael , D./Dña. Jon y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA, Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES y Procurador D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Letrado D./Dña. JUAN JOSE MATELLANES GONZALEZ
SENTENCIA Nº 751/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 7ª
Ilma. Mª Luisa Aparicio Carril
Ilma. María Teresa García Quesada.
Ilma. Mª Teresa Rubio Cabrero
En Madrid, a veintiocho de septiembre de 2015
Visto en segunda instancia por la Sala el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº 84/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Berta y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, adhiriéndose al recurso planteado por CATALANA OCCIDENTE Jon y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO- El acusado Ismael , ya reseñado, conducía en la madrugada del pasado día 19 de abril de 2.010 el vehículo Renault Clío, matrícula W-.... , teniendo concertado el correspondiente seguro obligatorio de responsabilidad civil con la Cía. Catalana Occidente. Llevaba como ocupantes a su hermano, Victorino , y a Anselmo , amigo de este último. Ninguno de los dos hacía uso del preceptivo cinturón de seguridad.
Cuando el acusado circulaba por la carretera A-6, a la altura del punto kilométrico 26, perdió el control del vehículo, provocando que el mismo volcara, quedando inicialmente apoyado sobre uno de los laterales, el correspondiente al lado del vehículo que ocupaba Anselmo , quien salió despedido del turismo.
En esta situación se aproximó al lugar del siniestro un tercer vehículo, el también Renault Clío, matrícula ....-JTC , cuyo conductor, Gumersindo , no pudo evitar alcanzar tanto al primer turismo como el cuerpo de Anselmo tendido en la calzada. La violencia del impacto entre ambos turismo fue tal que provocó que el Renault Clío volcado volviese a su posición norma sobre las cuatro ruedas.
La inicial pérdida de control se produjo al entrar el acusado en un tramo curvo, por algún tipo de desatención o somnolencia que no le permitió adecuar la velocidad o trayectoria a la adecuada para circular normalmente por dicho tramo. En dicha desatención o somnolencia influyó de modo determinante el previo consumo de alcohol realizado por el acusado, a quien los Agentes Instructores le observaron ya halitosis alcohólica en el lugar del accidente, y, posteriormente, en el Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda a dónde fue trasladado, otros síntomas que incluían habla pastosa y desorientación. En el análisis de sangre que se le efectuó en el citado Hospital arrojó un resultado positivo en etanol de 243 miligramos por decilitro, equivalentes a 2Â?43 gramos por litro.
A consecuencia del accidente se produjeron daños materiales en ambos vehículos implicados, que no son objeto de reclamación en este proceso, y heridas para todos los ocupantes del Renault Clío, matrícula W-.... . Las sufridas por Anselmo fueron de tal entidad que determinaron su fallecimiento, sin que pueda precisarse qué heridas sufrió a consecuencia del vuelco del vehículo en el que viajaba y cuales a consecuencia de su posterior alcance por el segundo turismo implicado, ni en qué momento sufrió las que acabaron por causar su muerte.
Cuando falleció, con 20 años de edad, no tenía hijos, no estaba casado y tampoco tenía pareja estable. Convivía con su madre, Dña Berta , e igualmente le sobrevivió su padre, Don Jon , quien no convivía con ellos. En dicho momento el fallecido no percibía ingreso alguno.'
FALLO: 'Que descartando la comisión de un delito de homicidio imprudente, debo condenar y condeno a Ismael como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379 del Código Penal en concurso del art. 382 con una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2º del mismo Código , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:
-A la pena de 5 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-A la pena de 3 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con la consecuencia legal accesoria, de conformidad con el art. 47 del Código Penal , de la perdida de vigencia de todo tipo de permiso o licencia que le habilite para la conducción.
-Al pago de las costas procesales incluidas las ocasionadas por la actuación de las acusaciones particulares, verificadas en su contra.
-A que por vía de responsabilidad civil, con la responsabilidad civil directa de la Cía. CATALANA OCCIDENTE, SEGUROS Y REASEGUROS, indemnice a las siguientes personas y en las siguientes cantidades (de las que deberán descontarse las que ya han sido efectivamente percibidas):
1º- A DOÑA Berta en 41.169Â?86.-€
2º- A DON Jon en 29.941Â?59.-€
Las anteriores cantidades liquidadas devengarán, hasta el día 30 de diciembre de 2.010 un interés del 20%, y, desde esa fecha y hasta el día de su completo pago o consignación para pago, los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por las distintas representaciones de la acusación particular así como del responsable civil se interpusieron recursos de apelación, alegando como motivos esencialmente; por la representación de Berta infracción de precepto legal; por la representación de CATALANA OCCIDENTE en su condición de responsable civil, infracción del Baremo aplicable y error en la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS ; y finalmente por la representación de Jon , se adhirió al recurso interpuesto por CATALANA OCCIDENTE sobre la indebida aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS .
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien, informó oponiéndose al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 26 de junio de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid por la que se condena a Ismael como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379 del Código Penal en concurso con una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2º del mismo cuerpo legal , con la atenuante de dilaciones indebidas; se alza, por un lado una de las acusaciones particulares, y por otro la compañía aseguradora, CATALANA OCCIDENTE, en su condición de responsable civil directa, adhiriéndose a este último recurso de forma parcial otra de las acusaciones particulares; articulando distintos motivos de impugnación, lo que hace preciso su análisis por separado.
El Ministerio Fiscal y el condenado interesan la confirmación de la resolución recurrida en su integridad.
SEGUNDO.-Así las cosas, el primer recurso es el formulado por la representación procesal de Berta , a la sazón, madre del finado que comparece como acusación particular. El recurso lo fundamenta en un único motivo, infracción de precepto legal, y tras realizar una exposición jurisprudencial de la imprudencia grave y leve, así como del delito y falta de homicidio por imprudencia, sin aplicación concreta al caso de autos o como señala la defensa en su escrito de contestación, limita el recurso a la teoría jurídica sin aplicación al supuesto de hecho concreto, termina suplicando que el condenado lo sea por un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del CP , que la pena se eleve a los dos años y seis meses de prisión y cuatro años de privación del permiso de conducir, y que no se aprecie la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.
Ante la brillante fundamentación de la resolución objeto de recurso que analiza, una por una, las causas que pudieron influir en el siniestro de litis, descartando los óbices invocados por la defensa, tales como la niebla, la intervención de un tercer conductor,; concretando -ante la falta que padecieron todas las acusaciones- el grado de impregnación alcohólica del acusado, determinando cual fue la causa eficiente y fundamental del vuelco en la carretera que llevó a tan luctuoso resultado; poniendo de manifiesto los problemas probatorios en orden a la determinación de las lesiones que se ocasionaron como consecuencia del primer siniestro y del segundo así como en cuál de los dos fue la consecuencia del fallecimiento; llega el juzgador en una valoración de la prueba que en modo alguno puede ser tildada de arbitraria, ilógica o irracional, - sino a la inversa, desgrana todo el razonamiento jurídico qué el mismo sigue a partir de la prueba practicada para llegar a las conclusiones jurídicas- a concluir que los hechos son incardinables en un delito de conducción bajo la influencia de alcohol -en ningún momento se mencionan las drogas como señala el recurrente en su escrito- del art. 379 del Cp , en concurso con un homicidio por imprudencia leve del art. 621 del mismo y no un homicidio por imprudencia grave del art. 142 por la sencilla razón que degrada la culpa del condenado, conductor del vehículo, por la intervención de la propia culpa de la víctima quien con su actuación contribuyó al resultado, centrando esa actuación en que no llevaba puesto el cinturón de seguridad saliendo así despedido del vehículo de tal suerte que habiendo quedado en la calzada resultó atropellado por otro coche que no pudo frenar.
La Sentencia señala que la falta de uso del cinturón contribuyó a la muerte y con ello se produjo una desviación del curso causal en la producción del resultado lesivo con la consiguiente aplicación del principio in dubio pro reo.
La relación de causalidad entre la acción de conducción gravemente imprudente del acusado y la causación del resultado de muerte de Anselmo , tiene que ser directa, completa e inmediata,así como eficiente y sin interferencias( STS de 17 de febrero de 1969 , de 10 de febrero de 1972 y de 19 de diciembre de 1975 , entre muchas otras) tal y como viene proclamando la jurisprudencia desde antaño.
En cuanto a el grado de certeza aportado por las estadísticas en relación con su obligatoriedad, tal y como hace referencia la Sentencia de instancia, como es sabido éstas son favorables a que el uso del cinturón de seguridad reduce el riesgo lesivo, máxime cuando en el presente supuesto el finado salió despedido del vehículo por su falta de uso de tal suerte que de haberlo portado, no habría quedado tendido en la calzada. No obstante, en todo caso, aun sin aceptar la certeza absoluta de dicha conclusión (pues cada caso es cada caso), el principio interpretativoin dubio pro reodebe conducirnos a no dar por acreditado suficientemente, en base a dicho juicio de probabilidad, que el acusado causara, cuando menos en sentido jurídico-penal, la muerte de la víctima por una imprudencia grave ya que si bien con su conducta contribuyó a ello -al conducir bajo los efectos del alcohol entró en un estado de somnolencia que le hizo desatender la conducción, perdiendo el control del vehículo en una curva- hubo otras circunstancias concomitantes que contribuyeron a ello.
Aplicado al caso, si bien la previsibilidad de cualquier resultado en el contexto de un accidente de circulación es difícil de concretar, la medición de las probabilidades de producirse un resultado de muerte descienden considerablemente, en las mismas circunstancias, cuando los ocupantes del vehículo siniestrado han observado las medidas de seguridad legalmente establecidas y, concretamente, cuando llevan puesto el cinturón de seguridad.
Por tanto, no pudiéndose apreciar un grado de eficiencia y adecuación causal suficiente en términos de imputación objetiva entre el resultado de muerte derivado del accidente y la conducción gravemente imprudente del acusado no podemos aplicar y condenar al acusado por un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal .
En definitiva, la concurrencia de culpa por parte del ocupante que no hizo uso del cinturón de seguridad desvió el curso natural de los acontecimientos o, cuando menos, introdujo una duda más que razonable acerca de si, de haberlo utilizado, se hubiera producido idéntico resultado, de ahí que el Juzgador hubiera degradado la culpa de imprudencia grave a leve con el consiguiente resultado de subsunción de los hechos en el tipo penal.
TERCERO.-Descartada la aplicación del tipo penal de homicidio por imprudencia grave del art. 142, y con ello el resultado penológico pretendido por la parte de elevación de la pena tanto de prisión como de privación del permiso de conducir; la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que la Sentencia acoge como simple al tratarse de un plazo de quince meses, ha de correr la misma suerte que la anterior.
La atenuante de dilaciones indebidas viene recogida en el Art. 21.6 del Código Penal , señalando tal precepto que será circunstancia atenuante la dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Nuestros más altos Tribunales han recogido que para darse la aplicación de dicha circunstancias es menester que se produzca un retraso injustificado y de importancia en la causa, teniendo presente la complejidad de la misma, y que dicho retraso no sea imputable al recurrente; señalando la jurisprudencia (con todas SSTS 742/2003 de 22 / 5, 1456/2003 de 8/11 , 322/2004 de 12/3 y 953/2004 ) como criterios para determinas su concurrencia los siguientes; a saber:
la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad en relación con el caso concreto.
Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad.
La conducta de las partes en el curso del procedimiento.
El interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora.
La actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 indica 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación del proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar en el acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 de 27-12 , 858/2004 de 1-7 , 1293/2005 de 9-11 , 535/2006 de 3-5 , 705/2006 de 28-6 , 892/2008 de 26-12 , 40/2009 de 28-1 , 202/2009 de3-3 , 271/2010 de 30-3 , y 470/2010 de 20-5 entre otras).
Por un lado la existencia de un 'plazo razonable' a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que reconoce que 'toda persona tiene derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto con los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15-2 , 269/2010 de 30-3 y 338/2010 de 16-4 )'.
Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, el 'plazo razonable' o tiempo prudencial ha excedido del deseable, y así lo refleja la resolución si bien señala, del mismo modo, la carencia de medios en la administración de justicia que lleva a un retraso endémico donde, salvando el régimen de prioridades previsto en la Ley, los autos han de seguir su exclusivo orden de señalamiento por la fecha de entrada en el Juzgado de lo Penal, existiendo un lapso de periodo muerto que, en efecto, afecta al justiciable que lleva esperando la resolución del procedimiento desde el año 2010 en que se produjeron los hechos, no pudiendo tener cabida como motivaciones para la no aplicación de la referida atenuante como propugna el recurrente que se trate del fallecimiento de un menor o que el condenado estuviera bajo el influjo de drogas, no siendo las mismas ciertas en la medida que Anselmo contaba con veinte años de edad al tiempo de fallecimiento (fecha de nacimiento NUM000 de 1990, fecha de defunción 19 de abril de 2010) y menos que el acusado hubiera reconocido la ingesta de drogas, siendo dos alegaciones no solo vacías de contenido sino contrarias a los hechos reales que obran en el procedimiento.
CUARTO.-El recurso de apelación formulado por CATALANA OCCIDENTE en su condición de responsable civil directo, viene circunscrito a dos cuestiones sobre tal responsabilidad, la primera la indebida aplicación del Baremo que efectúa el Juez ad quo al apartase del mismo, y la segunda la indebida aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS , adhiriéndose a esta impugnación la acusación particular formulada por el padre del fallecido solicitando, a la inversa, que los intereses se apliquen a la totalidad del montante indemnizatorio.
La aplicación del Baremo de forma incorrecta, apartándose del mismo para el cálculo del factor de corrección que el Magistrado efectúa de forma errónea según el recurrente pues parte de un 10% -mal aplicado- al que luego incluye una corrección del 25% por culpa de la víctima -culpa que reclama así mismo superior la compañía aseguradora-, lo fundamenta el recurrente en que se trata de reparar en todo caso unos daños ocasionados por un accidente de circulación, y siendo un proceso penal, se ha de aplicar en todo caso.
Ahora bien, la simple lectura de la resolución en su Fundamento Jurídico Quinto ya señala cual es el motivo de inaplicación del mismo de forma automática y completa, que la condena lo es por un delito doloso -no existe otra forma de construir el elemento del injusto de una conducción bajo los efectos del alcohol que el dolo-por lo que toma el llamado Baremo como base si bien introduce las correcciones que entiende necesarias para adecuar aquel a la realidad indemnizatoria en atención a las circunstancias concurrente en el presente supuesto, señalando las bases que permiten inferir de forma más que clara cómo se alcanzan las cantidades indemnizatorias y como se traduce la culpa de la víctima en números económicos.
En este sentido, la jurisprudencia entiende que el llamado Baremo para accidentes de tráfico no es aplicable a los delitos dolosos, no siendo un obstáculo que el Tribunal adopte el mismo como criterio de orientación para fijar la responsabilidad, si bien puede apartarse del mismo motivadamente ( STS de 16 de mayo de 2012 ). En consecuencia tal alegación ha de decaer al fijar la sentencia las bases para la cuantificación y una extensa motivación del porqué se aparta de la aplicación del baremo de forma taxativa.
QUINTO.-Resta únicamente dilucidar la aplicación o no de los intereses del art. 20 de la LCS , interesando la compañía aseguradora que los mismos no fueran aplicables si quiera desde la fecha del accidente hasta la fecha de la consignación pues la misma no pudo consignar con anterioridad al carecer de los datos suficientes para ello desconociendo las circunstancias personales de la víctima, no existiendo reclamación por parte de los perjudicados, y habiendo pagado en exceso.
Por su parte la acusación particular formulada por el padre del finado, Jon , formuló su adhesión al recurso interpuesto por CATALANA OCCIDENTE en relación con los intereses moratorios, si bien interesaba que fueran los mismos aplicados al montante total de la indemnización.
El artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , establece un sistema de intereses de carácter punitivo que pretende agilizar el pago de indemnizaciones por parte de las compañías de seguros. El legislador mantiene que si la indemnización no se produce en los tres primeros meses desde la producción del siniestro, los intereses serán el del interés legal del dinero incrementado en un 50%. Si la demora en el pago de la indemnización supera los dos años, no podrá ser inferior dicho interés al del 20 %. Fijando en su número tercero como plazo para evitar la mora el de tres meses desde la fecha del siniestro y a partir de cuarenta días desde la recepción de la notificación.
La Sentencia de instancia impone únicamente los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de consignación y entrega del dinero, esto es hasta el 30 de diciembre de 2010 pues ya había trascurrido con exceso el plazo de tres meses marcado por la Ley -el siniestro se producen en el mes de abril- sin que puedan tener cabida las alegaciones formuladas por la recurrente pues ya en el folio dos del procedimiento constan los datos mínimos del finado, su identificación, edad, para comenzar a efectuar una consignación e interesar la suficiencia de la misma. Es más, la denuncia no es un requisito para consignar pues los perjudicados disponen de un plazo legal para la misma, que en el presente supuesto, a mayor abundamiento, tratándose de un delito doloso, permitía su personación en cualquier tiempo sin que fuera necesaria denuncia del perjudicado o su representante legal. El exceso de consignación, de haber existido, tampoco es un óbice para no imponer los intereses si aquel se verifica fuera de los plazos legales, pudiendo, en su caso, imputarse el exceso a la liquidación que de los mismos se practique.
Finalmente la solicitud de la acusación particular de aplicación de los intereses del art. 20 a la totalidad de la indemnización, tampoco puede prosperar al apreciar el juzgado en la Sentencia la excepción prevista en el número ocho del citado precepto, y es la existencia de causa justificada para ello pues se aprecia la compensación de culpas siendo una cuestión jurídica compleja que ha sido debatida y discutida en el plenario, incardinándose en la llamada justa causa.
SEXTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
SeDESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Berta , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE y Jon , y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada a fecha de 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº 84/2013 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Teresa Rubio Cabrero, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

