Última revisión
17/06/2009
Sentencia Penal Nº 752/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 168/2009 de 17 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 752/2009
Núm. Cendoj: 28079370232009100400
Núm. Ecli: ES:APM:2009:6827
Encabezamiento
ROLLO R. P 168/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GETAFE
P. A. Nº 204/08
SENTENCIA Nº 752/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 17 de Junio de 2009.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 204/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, seguido por un delito de estafa, contra el inculpado Pablo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 15 de Diciembre de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral resulta probado y así se declara que, Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 10 de junio de 2005, firmó como representante legal de la mercantil Aitoan S.L. Servicio Financieros tres contratos idénticos con Rosario , Marí Juana y con Jose Augusto , en virtud de los cuales éstas personas entregaron al imputado respectivamente las siguientes cantidades; Rosario e Marí Juana , 6.000 euros cada una y Jose Augusto 12.000 euros. La entrega tenía por objeto participar en puntuales promociones que pudieran ser de interés para los inversionistas, se pactó una duración del contrato de 12 meses prorrogables automáticamente salvo denuncia de las partes, y se fijó una rentabilidad de 12%, que sería cobrado por los inversionistas semestralmente.
Pablo no efectuó ninguna inversión con el dinero recibido ni tampoco hizo pago de los intereses semestrales previstos, y cuando los inversionistas le reclamaron el capital extendió tres cheques, cada uno de ellos por importe de 6.000 euros y con las siguientes fechas, 20,26 y 30 de junio a favor de Rosario los cuales carecían de fondos al tiempo de su vencimiento, y sin que hasta la fecha el imputado haya reintegrado el dinero.".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Pablo , como autor de un delito de apropiación indebida, y le absuelvo del delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación por el mismo tiempo del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas incluídas las de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Jose Augusto en 12.000 euros, y a Rosario y a Marí Juana en 6.000 euros cada una. Estas cantidades devengarán los intereses legales de demora en caso de impago conforme al art. 576 de la LEC .
Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 16 de Junio de 2009 .
Hechos
UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en las que se le condena como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del C. penal vigente alegando que ha existido un error en la apreciación de la prueba por cuanto que el acusado solamente se dedicó a firmar tres contratos por los cuales los clientes entregaban unas determinadas cantidades de dinero para su inversión y por ello recibir un determinado tipo de interés, el 12,5 por ciento; que no es cierto que se le requiriera en ningún momento, solo con la querella criminal, para la devolución de las cantidades entregadas; que a la fecha de la interposición de la querella el contrato se encontraba prorrogado pues no había sido denunciado por ninguna de las partes tal y como se estipulaba en el mismo y añadiendo que no existe prueba de que los talones bancarios entregados a Rosario tuvieran relación alguna con el contrato de inversión previamente firmado con ella y sin que se haya acreditado que exista perjuicio patrimonial alguno pues los querellantes solamente querían la devolución del dinero tratándose en definitiva de un incumplimiento de contrato.
Sin embargo y a pesar de los argumentos que se exponen en el recurso, esta Sala entiende que la sentencia dictada esa plenamente ajustada a derecho y los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del C. Penal al concurrir los elementos y requisitos que la doctrina científica y al jurisprudencia exigen para elloEn relación a este delito de apropiación indebida, la jurisprudencia establece que dicha infracción "se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos al propio patrimonio, trocando o cambiando el accipiens el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un ius disponendi que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros. También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro [cfr. SS. 16-3-1965 (RJ 1965964), 30-5-1981 (RJ 19812300) y 14-5-1985 (RJ 19852482 )]. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor. Perfilándose como elementos característicos del delito del artículo 535 del Código Penal , hoy artículo 252 del C. Penal vigente: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) en cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de numerus apertus, se viene estimando como propio cualquier acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto en cuestión y del que se derive la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquél, enumerándose ejemplificativamente, y como supuestos más habituales, el depósito, mandato, comisión, mediación o corretaje, administración, comodato, arrendamiento de obras o servicios, o cualquier otro que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al prístino poseedor que interinamente se desprendió de ellas; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas y objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega a el reintegro; o, al menos, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en propia utilidad, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido; e) doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o casas muebles apropiados; f) ánimo de lucro, presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la detectación de la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajenidad de la cosa y al propósito de disponer de la misma como propia.
Exigencias, las enumeradas, a las que, más o menos expresamente, se vienen refiriendo las Sentencias de esta Sala de 27-6-1975 (RJ 19753027), 14-1-1976 (RJ 197687), 4-7-1980 (RJ 19803125), 20-1-1984 (RJ 1984367), 20-12-1985 (RJ 19856357), 25-2-1986 (RJ 1986902), 24-3-1987(RJ 19872208), 31-5-1989 (RJ 19895002) y 10-2-1992 (RJ 19921087)" (STS de 15-10-1993 ); constando dicho delito de dos fases diferenciadas en el «iter criminis», "porque si por la primera el presunto inculpado actúa de forma correcta, dentro de la legalidad, recibiendo bienes o efectos en depósito, comisión, administración o en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos al que se los dio, por la segunda en cambio, ya con la concurrencia del dolo específico, se desarrolla la actividad delictiva propiamente dicha, con finalidad de apropiación y con abuso de confianza, bien por distracción en aplicación diferente a la prevista incluso con posible intención de reposición, bien por apropiación «sui generis» si se niega la recepción de los efectos. En la apropiación se conjuga el engaño con el abuso de confianza como quebrantamiento de la lealtad debida de un lado, con el dolo y el ánimo de cualquier beneficio, ventaja o utilidad, aunque fuese simplemente contemplativa, altruista, política o social.".-.-( STS de 16-10-1991 y la citada de 15-10-93 ).". Requisitos éstos que vuelve a poner de manifiesto de forma sintética la STS de 24-2-2006 cuando afirma que "...Recordemos la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para alumbrar un delito de apropiación indebida.
a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo, del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. Actualmente ampliados a «valores» o «activos patrimoniales» (art. 252 CP ).
b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero (la misma cantidad).
c) que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida, mediante un acto ilícito de disposición dominical, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno.
d) conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.
2. Dejando aparte la modalidad delictual apropiativa consistente en la negación de haber recibido cosas ajenas, que debiendo devolverlas el agente se las apropia o dispone de ellas, existen dos modalidades clásicas en el delito de apropiación. La más común caracterizada porque el poseedor legítimo del dinero o cosas que recibe del tercero las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro (animus rem sibi habendi) y el segundo, el de la gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal detrayendo y disponiendo del dinero poseído para un fin concreto, apartándolo de su destino y causando un perjuicio al propietario del mismo...".
También la STS de 11-4-2006 reitera esta doctrina jurisprudencial, así como la necesidad de examinar el título en cuya virtud el acusado poseía el bien del que ilegítimamente dispone, para poder constatar que efectivamente se trata de un título de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa, así como la existencia de "casos" límites con la jurisdicción civil en los que es necesario determinar la diferencia entre el ilícito civil y el penal, diciendo que "...Es doctrina de esta Sala, como son exponentes las Sentencias de 24 de junio de 2004 (RJ 20045070) y de 12 de mayo de 2000 (RJ 20003462 ), que el art. 535 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), igual que el vigente artículo 252 del Código Penal de 1995, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.
En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, que es el aplicado en la sentencia recurrida, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 964/1998, de 27 de noviembre (RJ 19989204 ), que en esta figura delictiva distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
La sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida debe examinar el título en cuya virtud el acusado poseía el bien del que ilegítimamente dispone, para poder constatar que efectivamente se trata de un título de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. La Ley relaciona varios de tales títulos, depósito, comisión o administración y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible (salvo que existan patrimonios separados, como ocurre con los supuestos de administración de una sociedad, comunidad o entidad semejante), en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en éstos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe, para que éste la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.
Pueden surgir dificultades en los llamados «casos límites» es decir, cuando se trata de determinar la distinción entre el ilícito civil y el ilícito penal.
La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor.
En estos «casos límite» o problemáticos no puede olvidarse que el derecho penal se rige, entre otros, por el principio de intervención mínima, que es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección...".
Así mismo, en cuanto a los requisitos y elementos necesarios para la existencia del delito de apropiación indebida, y así la STS de 20-12-2006 describe los dos momentos en los que se concreta la acción delictiva del sujeto, afirmando que "...Conductas las descritas que integran el delito tipificado en el art. 252 CP. en el que pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de deposito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad especifica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legitima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegitima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que deberá percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (SSTS 8.7.98 [RJ 19985831], 119.2000 [RJ 20007486], 7.12.2001 [RJ 2003355], 4.9.2001 [RJ 20017722], 477/2003 de 5.4 [RJ 20035172 ])...". La STS de 17-7-2006 establece los requisitos del delito de apropiación indebida, diciendo que "...El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, «la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto; y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» (STS 153/2003, de 8 febrero [RJ 20032287], y STS 915/2005, de 11 de julio [RJ 20055418 ]).
Por lo tanto, como hemos dicho, el delito del artículo 252 contiene dos modalidades delictivas: la apropiación en sentido estricto, que supone la incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y la distracción, que se produce cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva.
Por lo tanto, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.
Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.". Y la STS de 14-7-2006 describe las dos modalidades en las que se puede concretar el delito de apropiación indebida, señalando que "...Hemos subrayado en numerosas ocasiones el distinto significado que tienen las expresiones «se apropiaren» y «distrajeren» utilizadas por el art. 252 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) -y por los que le precedieron en Textos anteriores- en la definición del delito cuestionado. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor, aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito. Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo. Es así como la administración desleal o fraudulenta entra a formar parte de las conductas agrupadas en el tipo pluriforme del art. 252 CP (STS de 18 de abril de 2002 [RJ 20025561 ]).".
SEGUNDO.- En el presente caso entendemos que se dan los elementos y requisitos anteriormente señalados. Y además entendemos que existe prueba de cargo suficiente como para dictar, como se ha hecho, una sentencia de carácter condenatorio, pues el propio acusado reconoce que los querellantes le entregaron las cantidades de dinero pero que en modo alguno se ha negado a su devolución sino que solamente existe lo que denomina un incumplimiento de contrato; sin embargo la realidad no responde a estas manifestaciones o argumentos del acusado, sino que en la documentación aportada con la querella, no solo los contratos de inversión y entrega de las cantidades de dinero, sino también tres cheques expedidos a favor de una de las querellantes días después del vencimiento del contrato firmado, cheques que posteriormente fueron impagados, amén de que es lógico que existieran reclamaciones, aunque fueran extrajudiciales, puesto que no consta en autos que el querellado hubiera abonado los intereses del primero y segundo semestre tal y como se dice en los distintos contratos firmados, y la querella criminal se interpone, ciertamente cuatro meses después del contrato, pero indican claramente la voluntad de los querellantes de denunciar una conducta dolosa por parte del acusado que no solo no ha entregado el dinero recibido y los intereses, sino que además ha expedido tres cheques bancarios que a la fecha de su vencimiento no tenían fondos. Es más, el acusado en su declaración en el Juzgado de Instrucción y posteriormente en el plenario manifiesta que requirió a los querellantes para que les facilitara un número de cuenta con la finalidad de efectuar los ingresos correspondientes, cosa que no debió ser así por cuanto que desde la fecha de la interposición de la querella hasta el acto del juicio oral bien podría haber satisfecho el acusado el dinero que debía a los querellantes, lo cual no consta en las actuaciones, o bien, como se dice en la sentencia, haberlo consignado en el Juzgado como así también manifestó el acusado su intención de hacerlo cuando declaró a presencia del Juez de Instrucción. Son en definitiva justificaciones que da el acusado que no tienen ninguna apoyatura probatoria, y al ser exculpatorias de su conducta deberían haber tenido ese reflejo probatorio a lo largo del procedimiento, especialmente porque hubieran demostrado que su voluntad era la de cumplir en todo momento el contrato firmado, pero el hecho de no haber entregado ninguna cantidad recibida, el haber expedido tres cheques sin fondo, el no haberse puesto en contacto con los querellantes, el no haber consignado tampoco ninguna cantidad, etc..., evidencian claramente lo que de manera objetiva ha quedado probado, es decir, ha quedado igualmente acreditado que su voluntad inicial y su primera intención nada más recibir el dinero era la de no devolverlo cuando así veía obligado, y por supuesto el de no realizar ninguna inversión a que desde el origen venía comprometido con los inversionistas; es más tampoco da cuenta a los querellantes de dichas inversiones o en su caso de las dificultades de las mismas.
Concurriendo pues el elemento objetivo (entrega del dinero, recepción del mismo y no devolución a lo que venía obligado) y el elemento subjetivo (la intención de no devolverlas cantidades de dinero entregadas incoporándolas definitivamente al patrimonio del acusado) hacen que debamos confirmar, como hemos dicho, la sentencia dictada por ser ajustada a derecho y que no existe ningún error en la valoración de la prueba ni vulneración del principio de presunción de inocencia ya que ha sido desvirtuada por el contenido de las pruebas a las que nos hemos referido, así como tampoco existe vulneración del principio de proporcionalidad de la pena por cuanto que de los seis meses a los tres años con los que se pena el delito de apropiación indebida del artículo 252 del C. penal , al ser la cantidad defraudada o apropiada indebidamente por un importe total de 24.000 euros, la pena de de dos años de prisión, es decir, en la mitad superior dado que se acerca a la cantidad que la jurisprudencia exige para apreciar la agravación de notoria cantidad, estimamos que es adecuada, justa y proporcionada a la gravedad de los hechos cometidos y enjuiciados en el presente procedimiento, habiendo quedado expresados suficientemente en la referida sentencia los motivos y los razonamientos por los que la Juzgadora de instancia impone la pena de los dos años de prisión.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Aguado Ortega en nombre y representación de Pablo , debemos confirmar la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe y con declaración de oficio de la costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy

