Sentencia Penal Nº 752/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 752/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 328/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS

Nº de sentencia: 752/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100655


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

APA 328/10

PA 640/08

JPenal nº 2

PA 18/08

JInstr nº 2

Sueca

SENTENCIA

Nº 752/2010

En la ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez y doña Regina Marrades Gómez, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.

Han intervenido en el recurso, como apelante Basilio , conocido como Borja , representado por el Procurador don Francisco Javier Blasco Mateu y defendido por el Letrado don Vicente Nicola Simeón, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por don Jaime Gil Rubio, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. La sentencia recurrida, número 298, de fecha 16 de julio de 2010 , declaró probados los hechos siguientes: El acusado Basilio , quien también emplea el nombre de Borja , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en el vehículo Renault modelo Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999 de color blanco con matrícula K-....-KT , junto con otro no enjuiciado cuando fueron parados por agentes de la Guardia Civil sobre las 2.00 horas del día 11 de junio de 2006 en un control selectivo de seguridad ciudadana en la V.P. 1107 punto kilométrico 11 en el término municipal de Llaurí. Los agentes incautaron en el referido vehículo tres mochilas que contenían CD,s y DVD,s que el acusado, puesto de común acuerdo con el otro, poseían para destinar a su comercialización, ofreciéndolos a cambio de dinero a terceras personas. De esas mochilas, una pertenecía al acusado y las otras dos al otro ocupante del vehículo. El acusado tenía pleno conocimiento de que los efectos intervenidos eran copias de sus respectivos originales, para cuya distribución a terceros no estaban autorizados por los titulares de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual, siendo también las carátulas de los discos compactos, y DVD intervenidas reproducciones fotomecánicas no autorizadas. En la mochila del acusado, se hallaron 53 DVD y 400 CD,s, habiendo sido valorados pericialmente los discos compactos de música intervenidos en la cantidad de 6.000€, y los DVD conteniendo películas intervenidos en la cantidad de 1.056€, según el precio de venta al público, causando perjuicios a A.G.E.D.I. en la cantidad de 1.188€, a la SGAE en la cantidad de 444€, y a E.G.E.D.A. en la cantidad de 209,08€. Además le fueron intervenidos 255€ procedentes de anteriores ventas de CD,s y DVD,s.

Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Basilio , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270-1 del Código Penal , a la pena de 7 MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 MESES con cuota diaria de 6€ y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a A.G.E.D.I. en la cantidad de 1.188€, a la SGAE en la suma de 444€, y a E.G.E.D.A .en 209,08€, más los intereses legales correspondientes. Procédase al comiso de los Cd,s y DVD,s ocupados así como del dinero intervenido.

Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por quien se ha indicado en el encabezamiento se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, se formó el rollo de apelación correspondiente, señalándose a continuación para su enjuiciamiento.

Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero. Las razones expuestas en la sentencia apelada se hacen propias de este tribunal para confirmarla en su integridad. Aunque el recurrente pretende que las manifestaciones espontáneas hechas por el encausado al tiempo de su detención no pueden ser valoradas porque se hicieron antes de haber sido instruido de sus derechos, lo cierto es que sí son valorables esas manifestaciones. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-01-2005, nº 25/2005 , que "tiene sentado esta Sala -véanse la sentencia del 03.04.2001 y las anteriores que cita- que las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser confluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social. No se ha vulnerado el derecho a la asistencia letrada que reconocen los arts 24.2 y 17.3 CE y regula el art. 118 LECr ". Criterio ratificado, por ejemplo, por la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 12-04-2006, nº 418/2006, o por el auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19-07-2007, nº 38/2007 , que señala que "como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, las declaraciones espontáneas realizadas fuera del atestado no conculcan ni el artículo 17.3 ni el 24.2 de la Constitución Española, constituyendo una prueba válida si las mismas son introducidas en el plenario mediante la testifical de los agentes intervinientes ( STS de 3-4-2001 , 21-1-2005 , citadas en el auto 16-10-2006), e igualmente esta Sala Civil y Penal tiene declarado, que cuando el conocimiento adquirido por un agente policial, deriva de que después de haber informado de sus derechos al detenido y sin tomarle declaración, oye las manifestaciones del mismo y las hace constar en su informe de exposición de hechos, ello constituye fuente de prueba, no pudiendo darse ni una vulneración de garantía constitucional, ni una infracción de norma procesal ordinaria ( sentencia 2/2003 de 3 de febrero de 2003 ), no pudiendo considerarse tal circunstancia que se refiera a una fuente de prueba obtenida ilícitamente por vulnerar el derecho fundamental recogido en el artículo 17.3 de la Constitución ( sentencia 2/1998, de 2 de febrero de 1998 )".

Segundo. La cantidad de discos falsificados que fueron ocupados en el vehículo en que se hallaban el acusado y su acompañante, éste no juzgado por estar en paradero desconocido, evidencia que su destino era la venta al público, cosa que viene racionalmente inducido por conocimientos derivados de la común experiencia, siendo de destacar que el alegato del acusado de que iban en el coche otras tres personas no ha quedado en modo alguno probado, pues ninguna información ha suministrado el acusado sobre la identidad de esos ocupantes.

Tercero. Con todo, dos modificaciones deben introducirse en la sentencia apelada. De un lado, debe eliminarse la condena en materia de responsabilidad civil porque de los hechos enjuiciados no se desprende la causación de perjuicio económico ninguno a los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados, toda vez que no consta la venta de ningún disco falsificado a terceras personas. Esa era la intención del acusado, pero esa intención no se ha llegado a materializar. De otro lado, es razonable fijar la cuota diaria de la pena de multa en dos euros, dada la situación de indigencia en que se halla el acusado.

Cuarto. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

Primero. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Basilio , conocido como Borja .

Segundo. Modificar la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto la condena impuesta en materia de responsabilidad civil, suprimiéndose las indemnizaciones fijadas en dicha sentencia, y también en el sentido de sustituir la cuota diaria de la pena de multa, que de seis euros pasa a ser de dos euros, manteniéndose inalterada la sentencia apelada en todo lo demás.

Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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