Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 752/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1853/2014 de 28 de Septiembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 752/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100639
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0034204
Procedimiento sumario ordinario 1853/2014
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 2/2014
SENTENCIA Nº 752/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid seguida de oficio por un delito de HOMICIDIO INTENTADOcontra Jon mayor de edad; hijo de Luis y de Alicia ; natural de Madrid y vecino de Arganda del Rey, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 27 al 29 de mayo de 2011, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Santos Echevarría, Onesimo , como acusación particular representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y asistido del Letrado D. José Mª González Bailez y dicho procesado representado por el Procurador D. Jacobo García García y defendido por el Letrado Dª Elena Mª Gil Ruiz, siendo Ponente la Magistrada Dª Mª Luisa Aparicio Carril.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los artículos 16 y 62 del C. Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Jon , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 ambos del C. Penal , solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que se le impongan como medidas de seguridad, de conformidad con los arts. 104 , 101 y 105.1 a) del C. Penal y al amparo del art. 96.3.3º y 106.1.e) la prohibición de aproximarse a la víctima por tiempo de seis años, y k) internamiento en centro psiquiátrico por tiempo máximo de seis años así como el sometimiento tratamiento médico ambulatorio de su enfermedad mental por tiempo de otros seis años, debiendo indemnizar a Onesimo en la cantidad de 5.000 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 2.400 euros por las secuelas siendo de aplicación a estas cantidades el art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 en relación con los artículos 16 y 62 del C. Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Jon , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas e intereses, incluidas las de la acusación particular y que se le impongan como medidas de seguridad, de conformidad con los arts. 104 , 101 y 105.1 a) del C. Penal y al amparo del art. 96.3.3º y 106.1.e) la prohibición de aproximarse a la víctima por tiempo de ocho años, debiendo indemnizar a Onesimo en la cantidad de 7.400 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas.
TERCERO.-La defensa del procesado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular entendiendo que el mismo no había intervenido en ningún hecho constitutivo de delito o falta solicitando su libre absolución y subsidiariamente entendía que concurría la eximente completa de alteración psíquica prevista en el art.20.1 del C. Penal por lo que también era procedente la libre absolución del mismo.
Sobre las 9 de la tarde del día 27 de mayo de 2011 Onesimo se encontraba junto con unos amigos celebrando el cumpleaños de uno de ellos en la calle Teniente Muñoz Díaz de Madrid.
El procesado Jon , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, al que conocían de vista tanto Onesimo como algunas de las personas que estaban con él, se acercó a uno de ellos y se produjo una nimia discusión por un cigarrillo y al mediar en ella Onesimo el procesado sacó una navaja de ocho centímetros de hoja y se la clavó a Onesimo en el costado izquierdo con ánimo de acabar con su vida.
Como consecuencia de estos hechos Onesimo sufrió lesiones consistentes en herida en hemotórax izquierdo, entre el séptimo y el octavo arco costal izquierdo sin repercusión respiratoria, laceración diafragmática izquierda y laceración en arteria intercostal izquierda, lesiones que precisaron además de una primera asistencia sanitaria tratamiento médico consistente en valoración inicial y estimación de medidas sintomáticas fundamentales, procedimiento quirúrgico urgente bajo anestesia general mediante toracotomía por el sitio de la herida con arma blanca, con arteria intercostal sangrante que coagula, aspirando coágulos y sangre de la cavidad torácica y suturando herida diagramática. El tiempo invertido en su curación asciende a 60 días de los que 40 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales permaneciendo ingresado en el centro hospitalario desde el día 27 hasta el 31 de mayo. Dicha lesión dejada a su evolución hubiese tenido un pronóstico desfavorable con posible muerte del paciente. Como secuelas le quedan tres cicatrices, una de ellas de origen traumático pero prolongada por incisión quirúrgica para exploración y dos por terapia de colocación de drenajes. La principal es de unos 7 cms en parte baja de hemitórax izquierdo, oblicua descendente en ángulo de unos 20º respecto a la horizontal, a unos 11 cms de la mamila izquierda en ángulo posterior; otra superior por drenaje de unos 2 cms a unos 6 cms de la anterior y otra en hemitórax posterior de unos 4 cms a la misma altura
En el momento de los hechos el procesado Jon , que padece un trastorno psicótico compatible con esquizofrenia paranoide con ideas de perjuicio, llevaba varios días sin tomar la medicación que tenía prescrita y había consumido cerveza y marihuana ese mismo día con anterioridad a los hechos lo que determinó que ante la discusión que tuvo reaccionara descontroladamente por causa de su enfermedad teniendo en ese momento anuladas sus capacidades cognoscitivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de un delito de homicidio cometido en grado de tentativa previsto en los arts. 138, 16 y 62 del C. Penal al concurrir los requisitos que integran esta figura delictiva.
La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada.
El acusado ha declarado en el acto del juico que ese día en el que ocurrieron los hechos había consumido marihuana y alcohol y que salió de casa encontrándose con unas personas a las que él no conocía, que le pidieron un cigarro y empezaron a darle patadas, que estaba asustado y con rabia y que no recordaba en qué momento sacó la navaja ni lo que hizo con ella.
El perjudicado, Onesimo , manifestó que el día de los hechos estaban celebrando en la calle un cumpleaños él y unos amigos, llegó el acusado al que conocía de vista y pido a un amigo suyo un cigarrillo, quien se lo dio a condición de que luego él le diera otro y cuando su amigo, Franco , fue a pedirle el cigarrillo al acusado este no se lo quería dar; manifiesta que subió un poco de tono la conversación y el dijo que no merecía la pena discutir por eso y sin más, el acusado sacó una navaja y se la clavó; no vio como la sacaba pero si vio el gesto de llevarse la mano atrás y sintió como se la clavaba saliendo el procesado corriendo a continuación. El testigo Franco , que se encontraba junto con Onesimo en el momento de los hechos, fue quien había entregado antes un cigarrillo al procesado y relata lo sucedido de forma esencialmente idéntica a como lo ha referido Onesimo siendo él quien había entregado un cigarrillo al procesado y quien poco después le pidió que se lo devolviera o que le entregara otro, manifestó que vio como el acusado sacó de la parte de atrás de su cuerpo una navaja y se la clavó a Onesimo . El resto de los testigos que formaban parte del grupo de Onesimo e Franco no se encontraban junto a estos y el procesado cuando ocurrieron los hechos sino un poco más alejados pero las declaraciones que han prestado no hacen sino corroborar lo dicho por esas dos personas, con independencia de que alguno de ellos no apreciara la existencia de una discusión, que en todo caso fue mínima, o no viera como el procesado pinchaba a Onesimo , pero si todos vieron que se alejaba corriendo, siendo perseguido por algunos de ellos mientras el resto atendía a Onesimo , persecución que se prolongó hasta la estación de Metro de Portazgo.
Declaró igualmente como testigo Jacobo que se encontraba trabajando en la estación de Metro de Portazgo como vigilante jurado quien dijo que oyó gritos y vio a una persona corriendo y dos o tres que le perseguían y al acercarse le dijeron que esa persona había apuñalado a su amigo por lo que le retuvo hasta la llegada de la policía. El agente de la policía con carnet profesional NUM000 declaró en el acto del juicio había una persona retenida por el vigilante de la estación y otros jóvenes que decían que había apuñalado a su amigo; que trasladaron a la persona que había sido retenida, el procesado, hasta la comisaria y que él antes de introducirle en el vehículo policial le efectuó un cacheo superficial y al llegar a comisaria le preguntaron por la navaja con la que supuestamente había agredido a la otra persona y les dijo que la había escondido entre los glúteos y que en el trayecto a la comisaria la había tirado en el vehículo policial, donde por fin la localizaron. En términos similares declaró el otro agente de la policía que compareció al acto del juicio, constando al folio 1 la diligencia de entrega de la navaja por parte de estos agentes en la que se hace constar que tiene unos 8 cms de hoja.
También han declarado en el acto del juicio los médicos forenses que elaboraron el informe acerca de las heridas sufridas por Onesimo , tiempo de sanidad y secuelas, ratificando el informe que obra incorporado al procedimiento (folio 66 y siguiente) y poniendo de manifestó que la herida era grave por la zona en la que se produjo, hemitorax izquierdo, zona donde está el corazón; que penetró en la cavidad torácica seccionando la arteria intercostal y llegando al diafragma produciendo una laceración del mismo y añadiendo que, al seccionar la arteria, de no tratarse de forma adecuada y urgente al lesionado podría haberle ocasionado dicha herida la muerte por el sangrado de dicha arteria.
Siendo esta la prueba que se practicó en el acto del juicio este Tribunal ha llegado a la conclusión de que fue el acusado el que hirió con una navaja a Onesimo en el curso de una discusión sin que previamente hubiera sido él agredido por ninguna de las personas con las que estaba hablando y que lo hizo con intención de acabar con su vida y por ello esos hechos llevados a cabo por el acusado son constitutivos de un delito de homicidio cometido en grado de tentativa, como ya ha quedado indicado.
El ánimo homicida o propósito de ocasionar la muerte y no otro resultado lesivo pertenece a la esfera íntima del agente y por ello, salvo que el propio acusado lo reconozca debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio, que permitan concluir que ese era el ánimo del agente. Como recoge la sentencia del TS 423/2012 de 22 de mayo 'la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 ; y 436/2011, de 13-5 ).'
En este caso el procesado utiliza una navaja de 8 cms de hoja, cuya potencialidad lesiva no podía desconocer, y con ella dirige su ataque a una zona corporal, el hemitorax izquierdo, en la que es conocida la existencia de órganos vitales, y el golpe que lanza con la navaja es de la suficiente intensidad y fuerza para penetrar en la cavidad torácica llegando a seccionar la arteria intercostal, para a continuación darse a la fuga a la carrera. Los datos objetivos que constan acreditados evidencian que el procesado actuó empleando un arma blanca de la suficiente longitud como para penetrar en la cavidad torácica y que la clavó con fuerza en dicha zona corporal puesto que en efecto penetró en dicha cavidad en la que conocía que existen órganos tan vitales como el corazón, al que no alcanzó, pero si a una arteria lo que produjo un sangrado de la misma que de no haber sido intervenido con urgencia el lesionado le habría ocasionado la muerte, según pusieron de manifestó los médicos forenses.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Jon por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran como ha quedado acreditado por la prueba practicada y ya analizada.
TERCERO.- En la realización de dicho delito ha concurrido la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1 del C. Penal al considerar acreditado este Tribunal que al tiempo de cometer la infracción el procesado presentaba una anomalía psíquica que anulaba su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Respecto de la situación en la que se encontraba el acusado este Tribunal ha podido valorar lo que él ha declarado, aquello que apreciaron los testigos que le vieron cuando ocurrieron los hechos, el informe médico de asistencia al mismo cuando se encontraba detenido y los informes periciales que fueron elaborados durante la instrucción y que en el acto del juicio han sido ratificados por quienes los elaboraron.
El acusado en el acto del juico ha manifestado que padece desde el año 2007 una enfermedad, esquizofrenia paranoide, aun cuando nunca ha estado ingresado en ningún centro y que en esos días en que ocurrieron los hechos había dejado de tomar la medicación porque sus padres se habían ido de viaje, que bebió cerveza y fumó marihuana y sostiene que fue agredido por las personas con las que estaba hablando sin recordar en qué momento sacó la navaja.
Todos las personas que han declarado en el acto del juicio y que han sido interrogadas acerca de en qué situación se encontraba el acusado en el momento de ocurrir los hechos o cuando a los pocos minutos fue detenido no apreciaron en él ningún comportamiento anómalo, manifestando los agentes que le detuvieron que se encontraba nervioso y que no respondía a nada de lo que le preguntaban, lo mismo que declaró el vigilante jurado que le retuvo hasta la llegada de los agentes añadiendo que en un primer momento si apreció que tenía miedo de las personas que le perseguían. Ningún testigo apreció en él síntomas de que hubiera podido ingerir bebidas alcohólicas.
Encontrándose detenido en dependencias policiales fue examinado por el facultativo del SUMMA112 (folio 19) por 'ansiedad' prescribiéndole el tratamiento oportuno e indicando que de continuar igual fuera trasladado a urgencias psiquiátricas; el médico forense en su informe obrante al folio 30 hace constar como antecedentes personales, por tanto referidos por el procesado, brotes psicóticos y medicación que tomaba sin hacer referencia en el resto de su informe a la situación psíquica en la que pudiera encontrarse en ese momento; el mismo médico forense emitió otro informe en enero de 2012 (folio95) en el que concluía que no era posible establecer con exactitud el estado psíquico de Jon en el momento de los hechos y que no existía ningún signo de enfermedad psíquica o sintomatología psicopatológica capaz de incidir sobre su conocimiento de la realidad o la voluntariedad de sus actos.
Con posterioridad ha sido reconocido por una médico forense especialista en psiquiátrica junto con el médico forense que había emitido los anteriores informes y han elaborado un informe que obra a los folios 188 y ss, así como por un psicólogo especializado en psicología clínica cuyo informe obra a los folios 137 y ss, habiendo comparecido estos tres peritos en tal condición en el acto del juicio en el que han ratificado sus informes.
Coinciden todos los peritos médicos forenses en afirmar que Jon padece un trastorno psicótico compatible con esquizofrenia paranoide que cursa con ideación delirante de perjuicio y explican que esa enfermedad se caracteriza por la aparición de una clínica dada por unos síntomas positivos: delirios, alucinaciones, trastornos de conducta y del lenguaje y unos síntomas negativos: escasa reactividad emocional, pobreza de movimientos espontáneos, pobre contacto visual, ausencia de respuestas afectivas, pobreza de lenguaje, aplanamiento afectivo y alteraciones de la atención y un deterioro generalizado del paciente. También ponen de manifiesto que en el caso de Jon se inicia la enfermedad en el año 2007 y con los tratamientos prescritos ha podido normalizar parcialmente su vida.
En concreto respecto de los hechos piensan que pudo producirse una reactivación de la sintomatología psicótica ante un estímulo real o imaginario y también afirman que posiblemente con anterioridad estuviera descompensado puesto que según ha manifestado a los peritos su padre había dejado de tomar la medicación, como también pudo influir en esa descompensación el consumo de alcohol, concluyendo que si se produjo esa descompensación, hecho que no afirman de forma concluyente, el procesado habría actuado movido por su necesidad de defenderse ante una posible agresión y en ese caso sus capacidades cognoscitivas y volitivas habrían estado muy gravemente afectadas, llegando incluso a afirmar en el acto del juicio que 'seguramente' el acusado tenía sus facultades volitivas y cognitivas anuladas. En similar sentido el psicólogo manifestó que lo más probable, sin asegurarlo, es que el acusado cometiera los hechos con sus facultades anuladas. El procesado manifestó a los peritos que las personas con las que estaba hablando le habían llamado chivato lo que según su informe pudo producir una reactivación de la sintomatología psicótica ante ese estimulo que en este caso sería imaginario puesto que en ningún momento ha quedado acreditado que se dirigieran a él las personas con las que hablaba dirigiéndole esa expresión; ante esa situación y puesto que se encontraba descompensado por no haber tomado la medicación y haber consumido alcohol y marihuana, actuó ante una supuesta necesidad de defenderse de esa agresión que él imaginaba y por ello sus capacidades cognoscitivas y volitivas se encontraban en ese momento anuladas.
También manifestaron los médicos forenses que quien padece la enfermedad que tiene el acusado no ha de estar verbalizando de forma continua las ideas de perjuicio que tiene sino que si se produce un estímulo que se conecta directamente con el delirio se produce el brote psicótico cuya duración puede variar.
Siendo coincidentes los dos informes periciales al sostener que el acusado cuando llevo a cabo los hechos se encontraba con sus capacidades volitivas y cognoscitivas anuladas así lo ha considerado acreditado este Tribunal puesto que no existe ninguna otra prueba pericial que lo contradiga ni pueden tenerse las manifestaciones de los testigos acerca de cómo apreciaron ellos que se encontraba el acusado para no atender a dichas conclusiones. Hay que tener en cuenta que el hecho de que ningún testigo apreciara en el procesado síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas no supone necesariamente que no las hubiera ingerido puesto que los peritos en ningún caso han manifestado que dicha ingesta tuviera que ser abundante para que, junto con la falta de medicación, determinara la aparición de una descompensación en el acusado.
La sentencia del TS. 842/2014 de 10 de diciembre recoge la doctrina que ha venido elaborando el TS acerca de la relevancia de la esquizofrenia paranoide en el ámbito de la imputabilidad del sujeto y así dice '...la sentencia del TS 1192/2011 , al abordar el estudio de la esquizofrenia paranoide, recuerda que ' no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto'. En el mismo sentido, la sentencia del TS 215/2008 . Y las sentencias del mismo Tribunal 939/2008 y 1400/99 señalan que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.
Es verdad que, por lo que a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina jurisprudencial, - SSTS de1 5-6-92 , 30-10-96 , 8-10 - 98 , 20-11-00 , 21-2-02 , 25-9-03 , 27-10-04 y 29-9-05 - viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:
A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .
B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1.º del artículo 21.
C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6.º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.'
Aplicando esta doctrina del TS al supuesto que se está enjuiciando y a la vista de los informes a los que se ha venido haciendo referencia es claro que ha de apreciarse la concurrencia de la circunstancia eximente que ha quedado indicada.
Los peritos también fueron interrogados en el acto del juicio acerca de cuál sería el tratamiento más adecuado para el procesado y el psicólogo clínico puso de manifiesto que puesto que en cuatro años, desde que ocurrieron los hechos, no había tenido ningún nuevo episodio en su enfermedad entendía que era adecuado el tratamiento que estaba siguiendo hasta este momento y de la misma forma la psiquiatra médico forense manifestó que el tratamiento adecuado para el procesado era un seguimiento médico estrecho, con un entorno sociofamiliar adecuado y que se hagan responsables de que toma la medicación pautada, y caso de no poder la familia efectuar ese control alguien debería hacerlo, entendiendo que el tratamiento debería ser ambulatorio siempre que no hubiera sintomatología de la enfermedad.
De acuerdo con lo establecido en el art. 101.1 del C. Penal 'Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96' siendo en este precepto y apartado en el que se recogen medidas de seguridad no privativas de libertad.
A la vista de lo manifestado por los peritos en el acto del juicio este Tribunal considera que el procesado debe quedar sometido a una medida no privativa de libertad debiendo, eso sí, seguir en tratamiento ambulatorio.
Entre las medidas no privativas de libertad recogidas en el art. 96 ya no aparece la de sumisión a tratamiento médico pero si está prevista la libertad vigilada y como afirma la sentencia del TS 216/2012 de 1 de febrero esa medida anteriormente prevista de sumisión a tratamiento médico externo cabria reconducirla al inciso k) del art. 106.1 del C. Penal que autoriza la imposición al exento de responsabilidad criminal del seguimiento de un tratamiento médico externo o bien el sometimiento a control médico de carácter periódico, evidentemente siempre bajo control judicial y con una duración máxima de cinco años.
A tal fin, en ejecución de sentencia se solicitará informe del médico forense respecto a la forma en la que hubiera de llevarse a cabo el control ambulatorio y la periodicidad del mismo a fin de asegurar la sumisión al tratamiento y medicación del acusado, recabando a tal fin si ello fuera necesario la colaboración de las instituciones de la sanidad pública.
También procede imponerle al amparo de lo establecido en el citado artículo 96.3.3 del C. penal y art. 106.1.e de dicho texto legal la prohibición de aproximarse a la víctima por tiempo de seis años solicitada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos considerando procedente la cantidad que solicitan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular como indemnización a favor del perjudicado.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Jon del DELITO DE HOMICIDIO INTENTADOpor el que venía siendo acusado al concurrir la circunstancia eximente completa de enajenación mental imponiéndole las siguientes medidas de seguridad:
1.- Sumisión a tratamiento médico ambulatorio durante un periodo de cinco años en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
2.- Prohibición de aproximarse a Onesimo durante cinco años.
Asimismo, deberá indemnizar a Onesimo en la cantidad de 5000 euros por lesiones y 2.400 por secuelas.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente tramitada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmª. Srª. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

