Última revisión
29/09/2022
Sentencia Penal Nº 752/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10159/2022 de 14 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 752/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100746
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3309
Núm. Roj: STS 3309:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 752/2022
Fecha de sentencia: 14/09/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10159/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.MURCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10159/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 752/2022
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Coral, representado por el procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López y defendido por la letrado D. Flavio Durán Martín, siendo parte recurrida la acusación particular: D. Jon representado por la procuradora D. ª Olga Navas Carrillo y defendida por el letrado D. Pablo Ruiz Palacios; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 3/2022, de 24 de enero por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Recurso de Apelación al Jurado n.º 3/2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de de Murcia, instruyó causa penal de la LOTJ procedimiento n.º 1/2019 contra Coral,por un delito de asesinato, de incendio y de lesiones, remitiéndose a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado n.º 4/2020, siendo parte en calidad de Acusación Particular D. Jon y otros, y ejerciendo la Acusación Pública el Ministerio Fiscal. Dicha Audiencia, dictó sentencia 212/2021, de 29 de junio que contiene los siguientes: 'HECHOS PROBADOS ÚNICO: 1) Coral y Estefanía, el día 15 de septiembre de 2018, sábado, sobre las 23 horas 30 minutos, mantuvieron un enfrentamiento físico en las inmediaciones del DIRECCION000 de DIRECCION001, de Murcia.
3) El día 18 de septiembre de 2018, martes, poco antes de las 17 horas 45 minutos, Coral, se dirigió al domicilio de Estefanía, sito en POLIGONO000, NUM000, de Murcia, donde Estefanía vivía con su familia, llevando Coral un cuchillo bajo su camiseta e introducido en el pantalón que vestía (cuchillo de empuñadura de plástico, de 30 centímetros de longitud, siendo 18 centímetros de hoja), una botella de plástico con gasolina, un encendedor y otros objetos personales (entre ellos un bolso/mochila).
4) Coral llegó a la vivienda de Estefanía, y, alterada, llamó a la puerta, gritando para que Estefanía abriera la puerta y saliera, lo que fue advertido por un vecino, que intervino, echando a Coral del descansillo de la primera planta del edificio.
5) Coral, pasados unos momentos, volvió a subir al descansillo de la primera planta del edificio, llamando de nuevo a la puerta de la vivienda de Estefanía para que ésta abriera la misma, manifestando que sólo quería hablar con ella.
6) Estefanía, ante las llamadas y manifestaciones insistentes de Coral, abrió la puerta de su vivienda, momento que aprovechó Coral para, decidida a causar la muerte de Estefanía, arrojar, de forma rápida y por sorpresa, la gasolina que contenía la botella de plástico que llevaba sobre el cuerpo de Estefanía, prendiendo simultáneamente con un encendedor la gasolina arrojada, que se inflamó de modo inmediato, sin que Estefanía pudiera reaccionar ante esa acción de Coral, viéndose envuelta en llamas, lanzando gritos de dolor y pidiendo auxilio.
7) Coral, conociendo el cruel y doloroso sufrimiento físico que provoca el fuego en el cuerpo de una persona viva, eligió y empleó ese medio/método/modo (arrojar gasolina sobre el cuerpo de Estefanía y prenderle fuego) para, decidida a causar la muerte de Estefanía, atacar a ésta inmediatamente que Estefanía abriera la puerta de su vivienda.
9) Coral, pese al peligro que supone provocar un fuego en una vivienda/edificio habitado, decidió arrojar gasolina sobre el cuerpo de Estefanía cuando ésta abrió la puerta de su vivienda, prendiendo con un encendedor esa gasolina, que se inflamó de modo inmediato, afectando el fuego a la entrada de la vivienda y rellano de la primera planta del edificio, marchándose Coral del lugar, desentendiéndose de Estefanía y del fuego provocado, que fue controlado y sofocado por la rápida intervención de familiares de Estefanía y algún vecino.
11) En auxilio de Estefanía acudieron su pareja, Jon, y la madre de éste, Rosario, quienes se encontraban en el interior de la vivienda, junto con los cinco hijos menores de Estefanía, consiguiendo apagar el fuego que abrasaba a Estefanía, y evitar que el mismo se extendiera a la vivienda.
12) Estefanía quedó consciente, con quemaduras en rostro, tronco, brazos, manos y piernas, con piel desprendida (sufriendo quemaduras de tercer grado que afectaron al 70 % de su cuerpo), siendo trasladada posteriormente al HOSPITAL000 de Murcia por los servicios sanitarios que acudieron al lugar, donde falleció al día siguiente, 19 de septiembre de 2018, sobre las 12 horas aproximadamente, siendo la causa inmediata de la muerte fracaso multiorgánico, shock hipovolémico, a causa de las quemaduras sufridas.
13) A consecuencia de la intervención para apagar las llamas que quemaban el cuerpo de Estefanía:
- Jon, pareja de Estefanía, sufrió quemaduras de segundo grado en el dorso de ambas manos y en región anterior del tercio superior de la pierna derecha, que requirieron para su curación la primera asistencia facultativa y curas locales periódicas, tardando en curar 15 días de perjuicio moderado, quedándole como secuela cicatrices en manos y pierna derecha (6 puntos de valoración); y
- Rosario, madre de Jon, sufrió quemaduras de segundo grado superficiales en segundo y quinto dedos de la mano izquierda y región cubital de la muñeca izquierda, quemaduras de primer grado en el primer dedo de la misma mano, que requirieron para su curación la primera asistencia facultativa y curas locales periódicas, con derivación a psiquiatría por cuadro ansioso-depresivo, tardando en curar 10 días de perjuicio moderado, quedándole como secuela cuadro ansioso-depresivo secundario (1 punto de valoración) y pequeñas cicatrices en muñeca izquierda (1 punto de valoración).
14) Consecuencia de las llamas se causaron daños en la vivienda (puerta de la vivienda y entrada de la vivienda en una extensión de unos 10 metros cuadrados - paramentos verticales, suelo y techo-), por importe de 500 euros; y en el rellano/escalera del edificio (en una extensión de unos 4 metros cuadrados -paramentos verticales, suelo y techo-), por importe de 200 euros.
15) Estefanía nació el NUM001 de 1980, y tenía cinco hijos menores de edad: Claudio ( NUM002 de 2002), Debora ( NUM003 de 2009), Elvira ( NUM004 de 2013), Estibaliz ( NUM005 de 2015) y Florencia ( NUM006 de 2013).
16) Coral tenía antecedentes penales por delitos de hurto.
17) Coral padece de DIRECCION002, DIRECCION003, y habría presentado probables episodios psicóticos asociados al consumo de drogas, sin tener afectada su capacidad de controlar sus impulsos y/o de comprender lo que hacía el día 18 de septiembre de 2018.'
SEGUNDO. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLO Debo condenar y condeno a Coral como autora responsable criminalmente de un delito de asesinato, en concurso ideal con un delito de incendio y dos delitos de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se impone a Coral la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, y referida, al menos, a las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la familia de la fallecida Dª Estefanía (su pareja, D. Jon, y sus cinco hijos: D. Claudio, Dª Debora, Dª Elvira, Dª Estibaliz y Dª Florencia), sin perjuicio de las precisiones/concreciones que se efectúen al momento en que Coral pueda obtener la libertad.
Se impone a Coral el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Coral indemnizará:
- a la pareja de la fallecida Dª Estefanía, D. Jon, en 100.000 euros;
- a cada uno de los hijos menores de la fallecida Dª Estefanía: D. Claudio, Dª Debora, Dª Elvira, Dª Estibaliz y Dª Florencia, en 100.000 euros a cada uno de ellos;
- a D. Jon por las lesiones sufridas, 6.300 euros;
- a Dª Rosario por las lesiones sufridas, 1.930 euros;
- a D. Jon, por los daños, 500 euros;
- a favor de quien en trámite de ejecución de sentencia se determine sea titular de los elementos comunes dañados del edificio y/o a la comunidad de propietarios de ese edificio, de existir la misma, 200 euros.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En orden a las indemnizaciones fijadas por la muerte de Dª Estefanía a favor de la pareja de ésta y de sus cinco hijos menores de edad, y por las lesiones sufridas por D. Jon y Dª Rosario, procede estar a la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, en los términos significados en el Fundamento de Derecho Décimo Primero de esta sentencia.
Solicítese al Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia la conclusión con arreglo a Derecho de la pieza de responsabilidad civil de Coral.
Abónesele a Coral el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Solicítese hoja histórico-penal de Coral.
No procede decretar el comiso y destrucción de los efectos intervenidos que obran como piezas de convicción, procediendo su devolución a su propietaria/poseedora (salvo que por sus circunstancias no sean de lícita o legítima posesión o tenencia -a cuyo fin habrá de comunicarse a la Intervención de Armas de la Guardia Civil las características del cuchillo intervenido para que informe si procede catalogarlo de objeto prohibido-, o que por su estado no proceda su devolución -resto de botella quemada-, en cuyo caso se les dará el destino legal). Ello sin perjuicio que la titular/propietaria/poseedora Coral no interese su devolución (dado el tipo de objeto o efecto, su estado, el tiempo transcurrido, su conservación, etc.), en cuyo caso se procederá a darles el destino legal (su destrucción).
No procede solicitar respecto a Coral indulto al Gobierno de la Nación.[...]'
TERCERO. -Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Coral, dictándose sentencia n.º 3/2022, de 24 de enero, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Recurso de Apelación al Jurado n.º 3/2021, en la que se dictó el siguiente Fallo: 'FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Coral, contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2021, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta capital, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.[...]'
CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por Coral, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Coral, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS:
PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECRIM en relación con el art. 5.4 LOPJ por existir infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 LECRIM en relación con el art. 5.4 LOPJ por existir infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.
TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir infracción de Ley por indebida aplicación del art. 139.3 del Código Penal.
CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir infracción de Ley por indebida aplicación del art. 21.1 ó 21.7 del Código Penal.
SEXTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por la recurrente; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO. -Por Providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 13 de septiembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia que confirma la dictada por el Tribunal de Jurado en la Audiencia provincial de Murcia y que condenó a la acusada como autora responsable de un delito de asesinato, con la cualificación por alevosía y por ensañamiento, en concurso ideal con un delito de incendio y dos delitos de lesiones a la pena privativa de libertad de 25 años de prisión. Consecuentemente, nos encontramos con una sentencia condenatoria, dictada por un Tribunal de jurado, que ha sido revisada por un Tribunal Superior, a través del recurso de apelación, y ha satisfecho el contenido del derecho a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior, de conformidad con las exigencias del pacto internacional de derechos civiles y políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En consecuencia, y de acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala, el alcance del recurso de casación ha de tener en cuenta que el recurso ha de acomodarse a los orígenes históricos de este tipo de impugnación basado en un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales. En alguna sentencia nos hemos referido a esta función como función de verdadera policía jurídica dirigida a depurar aquellas resoluciones judiciales que se apartan de las exigencias del principio de legalidad y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, haciendo posible estas dos exigencias básicas del Estado de derecho, la observancia del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley y del principio de seguridad jurídica, haciendo previsible la aplicación de la norma.
Es por ello que, como dijimos la sentencia 560/2022, de 8 de junio, la casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuoso con sus orígenes, la de ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. la ley como mandato general requiere ser interpretada no solo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, qué es el órgano jurisdiccional superior en el orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE). En el sentido indicado son muchas las sentencias que refieren la nueva posición de la sala de casación. de esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, y debe realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación por los tribunales encargados de la apelación STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, como nos recuerda la sentencia 308/2017 de 28 de abril, tampoco puede extremarse ese aserto, extrayendo de él derivaciones no asumibles, pues en la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar esta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. no cabrá invocar motivos distintos a los previstos para casación, pero sí es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en la operación en la medida en que supongo la dirección por el Tribunal Superior perpetúa el defecto.
Señalado lo anterior abordamos la impugnación opuesta por la recurrente que denuncia en el primer motivo, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, reproduciendo el contenido esencial del derecho que invoca en la impugnación de la apelación y las exigencias señaladas por la jurisprudencia sobre el alcance y contenido del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene la infracción del derecho en la medida en que el Jurado se ha limitado a señalar las fuentes de la convicción sin desarrollar criterios de racionalidad sobre la convicción extraídos de las fuentes que designa. En definitiva, señala que el jurado se ha limitado a señalar las fuentes de prueba, pero no los elementos de convicción, refiriendo un mero catálogo de medios de prueba que nada explican.
El motivo se desestima. Hemos declarado con reiteración que la motivación de las resoluciones jurisdiccionales exige que por parte del órgano jurisdiccional se desarrolle una argumentación ajustada al objeto del juicio que permita evaluar, comprobar y justificar el alcance y la decisión jurisdiccional que pone fin al proceso jurisdiccional que declara la culpabilidad de una persona en el hecho objeto del enjuiciamiento. En las sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado concurren unas especiales circunstancias que hacen que la función no sea exactamente parangonable a las sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales. De una parte, por la doble composición, lega y profesional, del órgano de enjuiciamiento y, de otra, el doble cometido que la ley atribuye a esta doble composición, la conformación del hecho probado y la dirección del juicio y la subsunción jurídica. Esta doble función comporta unas especiales exigencias de motivación que hacen que ambas funciones se complementen. En este sentido, dijimos en la sentencia 132/2004, de 4 de febrero, que la motivación de la sentencia del Tribunal de Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por la que los jurados han declarado rechazado declarar determinados hechos como probados. pero debe ser desarrollada por el magistrado presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la influencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos objetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, a los jurados, destinatarios de la actividad probatoria sobre los hechos, y al magistrado presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto, que ha impartido al jurado de instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirlas adecuadamente, y que está, por lo tanto, en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados, y así se lo expresan, y cuál es el contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
En el mismo sentido la sentencia 536/2018, de 8 de noviembre, que destaca que un veredicto de jurado, aunque parco debe reputarse suficiente, si la motivación de aquel atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Corresponde al magistrado presidente, complementar o explicitar, que no suplir, dicha convicción, conforme a sus características de órgano técnico de la institución. La expresión sucinta a qué se refiere la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en el artículo 61 debe interpretarse como breve o compendiosa, aunque debe ser siempre suficiente lo que integra un concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación expuesta en dicho acta es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegado ante los jurados que si bien no para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como han sido declarados probados.
Y en el mismo sentido, destacamos la sentencia 560/2022 en la que se afirma que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la justicia. Además a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de su función responde a los presupuestos legales que permiten la adopción de la misma, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación comporta la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal ( STS 1658/1999, de 15 de noviembre).
Desde la perspectiva expuesta, la sentencia objeto del presente recurso de casación, la dictada por el Tribunal Superior de justicia, realiza adecuadamente la función jurisdiccional, dispensando la precisa tutela judicial efectiva. Destaca la bondad del proceso motivador contenido de la sentencia de instancia, en la que el magistrado presidente recoge el acta del veredicto para señalar el fundamento de su convicción por el jurado, y a tal efecto hace referencia a la propia declaración de la acusada, a la declaración de los testigos que le vieron portar la gasolina, el contenido de las periciales sobre la dinámica de comisión y el desarrollo de los hechos. Ese contenido motivador desarrollado por el tribunal del jurado, que expresa las fuentes probatorias, no solo en cuanto a los hechos probados sino también respecto a los no probados, ha sido hábilmente expuesto también por el magistrado presidente y permite rellenar el contenido de la exigencia motivacional que la Constitución requiere, permitiendo conocer el fundamento del ejercicio jurisdiccional, haciendo conocer al acusado el fundamento de su condena, y a la ciudadanía, el fundamento de la función jurisdiccional, al tiempo que permite satisfacer el derecho a la revisión a través del conocimiento de la estructura racional de la convicción expresada sobre los hechos declarados probados. La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado satisface estas exigencias y en su conjunto aparece adornada de la carga de racionalidad que exige la norma basada en la expresión de las pruebas directas e indirectas que permiten afirmar la realidad del hecho declarado probado en virtud de los cuales la acusada se dirigió al domicilio de su víctima con una botella de plástico con gasolina y un encendedor, llamando a la puerta de la víctima para que saliera, extremo que fue advertido por algún vecino que echó a la acusada de la escalera, a la que regresó logrando que le abrieran la puerta y 'de forma rápida y por sorpresa arrojar la gasolina que contenía la botella de plástico que llevaba sobre el cuerpo de Estefanía, prendiendo simultáneamente con un encendedor la gasolina arrojada, que se inflamó de modo inmediato, sin que Estefanía pudiera reaccionar ante esa acción de Coral, viéndose envuelta en llamas, lanzando gritos de dolor y pidiendo auxilio'. Ese hecho probado aparece acreditado, y así lo expresa el Tribunal del Jurado por las manifestaciones de la acusada en la vista oral, las manifestaciones de diversos testigos, quienes presenciaron el acontecimiento acaecido el 15 de septiembre del 2018, los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos el 18 de septiembre de 2018; los agentes policiales que intervinieron en los primeros momentos acudiendo al lugar, los policías que localizaron y detuvieron a la acusada esa misma tarde, y los que participaron en las investigaciones. Además, las periciales de los médicos forenses y las del laboratorio de biología, así como los peritos tasadores de daños y la documental médica y la derivada de las grabaciones de las medidas de seguridad de la gasolinera.
La convicción expresada se sustenta en prueba directa y de ella es lógicamente deducible la afirmación contenida en el hecho probado sobre la participación en los hechos de la acusada motivo que hace decaer el contenido de la impugnación. El fundamento de derecho cuarto de la Sentencia del Tribunal del Jurado, y el tercero, apartado 3, de la del Tribunal Superior de Justicia, son elementos de la racionalidad de la convicción y la corrección en la enervación del derecho a la presunción de inocencia frente a la que la recurrente se limita a exponer su desacuerdo con esa convicción.
SEGUNDO.-En el segundo motivo formaliza la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al señalar que la prueba es insuficiente.
El motivo es reiteración del anterior motivo en la medida en que vuelve a cuestionar la suficiencia de la actividad probatoria sobre el hecho declarado probado. la convicción del Tribunal de Jurado, expresado en el fundamento cuarto de la sentencia dictada por el tribunal del jurado, y la fundamentación del Tribunal Superior de Justicia en cuanto reproduce los contenidos incriminatorios de la convicción expresada por el jurado, hace que la comisión contenida en la sentencia condenatoria aparezca conformada sobre una actividad probatoria, lícita y regular en su obtención, practicada en condiciones de regularidad y legalidad bastantes para conformar el hecho de que lado aprobado y razonablemente expresadas en la motivación de la sentencia en los términos que hemos señalado en el anterior fundamento de esta sentencia..
Respecto a la incidencia del trastorno límite de la personalidad, el jurado ha declarado la no afectación de las facultades síquicas de la acusada en virtud de la prueba pericial practicada en el juicio oral. El hecho probado 17 de la sentencia afirma el padecimiento de un trastorno límite de la personalidad asociado al consumo de sustancias tóxicas, sin tener afectada su capacidad de controlar sus impulsos y de comprender lo que hacía el 18 de septiembre del 2018, señalando como fundamento de su convicción el informe clínico realizado al día siguiente de la detención, el 20 de septiembre, y los informes obrantes en la causa y a tal efecto destacan los informes de hasta cuatro médicos forenses que fueron contestes al declarar que si bien la acusada estaba diagnosticada de un DIRECCION002 al tiempo de la comisión de los hechos no se encontraba bajo ninguna alteración psíquica, ni sometida a la ingesta de sustancias tóxicas. Afirmaciones basadas en las periciales que permite declarar el hecho probado fundamentado en prueba pericial practicada al efecto.
TERCERO.-El tercer motivo de impugnación refiere el error de derecho, art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia el error por la indebida aplicación del artículo 139.1.3 del Código Penal, la circunstancia cuantificadora del ensañamiento, al entender que el incendio con el que se desarrolló la acción ya ha sido valorado para fundar la alevosía y en el hecho probado, y la sentencia, no se constatan elementos de la agravación específica del ensañamiento.
El motivo será estimado. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el ensañamiento es un concepto jurídico cuyo entendimiento no coincide necesariamente con su concepción coloquial, incluso gramatical, de la expresión ensañamiento, por lo que hemos de sujetarnos a los términos que el legislador emplea para dar contenido a este elemento de agravación. el artículo 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento con una definición que lo sitúa como aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, en tanto que el artículo 22.5 del mismo código señala que consiste en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a la acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. En alguna sentencia se ha aludido a una maldad brutal sin finalidad, a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que aumenta y añade mayor gravedad al injusto típico.
En la explicación de su contenido hemos aludido a una doble exigencia: de una parte un elemento objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, requiriéndose que estos males innecesarios supongan un aumento del dolor o del sufrimiento de la víctima. De otra parte, un elemento subjetivo consistente en que el autor debe realizar la acción, los males innecesarios, de modo consciente y deliberado, ya no dirigidos a la consecución del resultado, sino dirigidos a aumentar de forma consciente del sufrimiento de la víctima. Tendremos que ajustarnos, en cada caso concreto, a la realidad fáctica declarada para comprobar si efectivamente los daños causados forman parte, o no, de los necesarios para producir el resultado para la acción buscada y si van dirigidos a esa especial intensidad de la voluntad de querer realizar un daño innecesario, pero buscado, para aumentar el dolor de manera que la víctima sufra, de manera injustificada, un mayor dolor que el que acompaña a la causación de la acción lesiva para la vida o integridad física de la persona. En la STS 1042/2005, de 29 de septiembre nos referimos a este elemento subjetivo como el interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo. De esta manera no se apreciará la agravante, cuando desde el hecho probado no se distinguen estos dos aspectos, objetivo y subjetivo, que dan vida a la agravación y la presentan como algo distinto de la persecución del hecho delictivo, y en su caso, de la selección de medios modos o formas en la ejecución que tiendan directamente a asegurar el delito y evitar la defensa que pudiera provenir del ofendido. El ensañamiento requiere, por lo tanto, que la causación de la muerte, seleccionando un medio, modo o forma de ejecución directamente dirigido a su realización y a impedir la defensa de la víctima, se añade un sufrimiento añadido innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida, y se satisface siempre que el autor con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegué a conocer y persiga un comportamiento que vaya más allá de propiciar la muerte sino que lo que busca es aportar un mayor, sufrimiento unos mayores dolores a la víctima que sean objetivamente innecesarios para alcanzar el fin homicida que persigue.
Desde la configuración del hecho probado, el motivo debe ser estimado pues el hecho probado tan solo recoge que la acusada conociendo el cruel y doloroso sufrimiento físico que provoca el fuego eligió y empleó ese medio, método o forma para, decidida a causar la muerte atacar a esta inmediatamente que Estefanía abría la puerta de su vivienda. Del relato fáctico resulta que se selecciona el fuego para causar la muerte pero no se hace referencia a los elementos objetivos y subjetivos que hemos señalado para configurar la agravación que denuncia como indebidamente aplicada
CUARTO.-Denuncia el cuarto de los motivos de la impugnación la inaplicación al hecho probado de las atenuantes de art. 21, en sus apartados primero y séptimo del Código Penal, pretendiendo que declaremos el error de derecho por no aplicación del DIRECCION004 del art. 21, apartado primero, o del número séptimo del mismo artículo al haberse declarado probado que la acusada padecía un DIRECCION002 al consumo de sustancias tóxicas. entiende que no se ha valorado adecuadamente la pericial psiquiátrica practicada que señaló la existencia del trastorno de la personalidad, asociada a un consumo de sustancias tóxicas, habiéndose detectado algún brote psicótico anteriormente.
La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo desde ese error la indebida aplicación de los preceptos penales que invoca como inaplicados al hecho declarado probado. Desde la perspectiva esto está el motivo carece de base atendible pues el relato fáctico afirma que la acusada padece un DIRECCION002 personalidad asociado al consumo de sustancias tóxicas y añade que no tenía afectadas su capacidad de controlar sus impulsos y de comprender lo que hacía el día 18 de septiembre de 2018. No se ha producido, en consecuencia, ningún error la calificación jurídica de los hechos que nada disponen sobre una reducción de las facultades psicofísicas de la acusada. Tampoco puede entenderse como un error en la valoración de la prueba, pues la periciales psiquiátricas practicadas en el juicio son contestes en negar esa afectación.
QUINTO.-Denuncia la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y destaca que la duración del proceso, 2 años y 9 meses es excesiva y merece la atenuación.
La recurrente se limita a señalar el transcurso del plazo sin indicar los motivos y causas y las situaciones y razones por las que hayan podido incidir en el retraso del proceso, por lo tanto, sin indicar si la duración ha sido excesiva y si la demora indebida.
La desestimación es procedente al no indicarse ni el carácter indebido ni excesivo del tiempo transcurrido desde la causación de los hechos hasta el definitivo enjuiciamiento de los mismos, por otra parte, dentro de la normalidad. La mera expresión de un tiempo, 2 años y nueve meses, sin indicar si es excesivo ni las razones de la demora, no implican la lesión al derecho fundamental que alega en la impugnación.
En el sexto de los motivos denuncia la inaplicación, a los hechos de la atenuante de confesión tardía y la atenuación por la drogadicción de la acusada.
Ambos motivos opuestos por la vía del error de derecho carecen de base atendible en el hecho probado en el que, expresamente se indica que la acusada no consumió sustancias tóxicas ni se encontraba afectada por su ingesta. Tampoco se declara probada una relevancia en la investigación de los hechos del reconocimiento realizado en el juicio oral.
SEXTO.-La estimación del motivo opuesto en el tercer motivo hace procedente revisar la penalidad correspondiente a los hechos cometidos y que se subsumen en el delito de asesinato en concurso con el delito de homicidio y con dos de lesiones. Teniendo en cuenta la motivación específica sobre la individualización de la pena y, particularmente, la gravedad de los hechos, la crueldad expresada, la futilidad del móvil y la grave repercusión vital, familiar y humana del hecho, junto a los errores en la calificación del concurso ideal de los dos delitos de lesiones que no procede modificar para no perjudicar al reo, consideramos procedente imponer la pena a 24 años de prisión, pena inferior a la que correspondería por su penalidad separada, y acorde a las exigencias de proporcionalidad por la gravedad de los hechos, asesinato con un doble concurso con dos delitos de lesiones y otro de incendio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º) Estimarparcialmente el recurso de casación interpuesto por Coral, representada por el procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López y defendida por el letrado D. Flavio Durán Martín, siendo parte recurrida la acusación particular D. Jon representado por la procuradora D. ª Olga Navas Carrillo y defendido por el letrado D. Pablo Ruiz Palacios; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 3/2022, de 24 de enero por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Recurso de Apelación al Jurado n.º 3/2021.
2.º) Declarar de oficioel pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
