Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 753/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 30/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 753/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100657
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO nº 30/2.010
JUZGADO de Instrucción nº 4 de Gandia
Sumario nº 1/2.010
SENTENCIA NUM. 753 -2.010
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia a once de noviembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 1/2.010 , por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gandia, por el delito de robo con violencia e intimidación, Agresión sexual, y delito de allanamiento de morada, contra Tomás , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Manuel y de Ramona, nacido en Madrid, el día 21 de enero de 1967, y vecino de Madrid, con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , con antecedentes penales, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 14 de julio de 2.009.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª Marta Tena Franco, y el mencionado acusado, Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Marina Rodríguez Martin y defendido por el Letrado D. Francisco De Antonio Juesas, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2.010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración del acusado, testificales del Ministerio, y de la defensa, y periciales, teniendo por reproducida la documental.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 , en relación con el art. 178 y del art. 180-1-5 del C.P ., un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242-1 del C.P . y un delito de allanamiento de morada del art. 202 del C.P ., acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Tomás , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia respecto al delito de robo con violencia e intimidación del art. 22-8 del C.P ., y solicitó que se le condenara a las penas de, por el primer delito, 15 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 55 del C.P ., por el segundo delito, 5 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según el art. 56 del C.P ., por el tercero, 2 años de prisión, con misma accesoria legal, asimismo, en virtud del art. 48 y 57 del C.P ., procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Reyes a cualquier lugar donde se encuentre, así como a acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo ya cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de 10 años superior a la duración de la pena de prisión que sea impuesta por el delito de agresión sexual en la sentencia, y pago de costas procesales, y que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Reyes en la cantidad de 60.000 euros, así como la cantidad de 570 euros por el efectivo sustraído y 90 euros por la cámara fotográfica sustraída, con el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el art. 576-1 de la L.E.C.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que no cabe hablar de autoría ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
El acusado Tomás , mayor de edad y ejecutoriamente condenando por un delito de robo con violencia o intimidación en virtud de sentencia firme de fecha 21 de marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 11 de Madrid , y por otro delito de robo con violencia o intimidación en virtud de sentencia firme de fecha 1 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , el día 12 de julio de 2.009, sobre las 6,30 horas de la madrugada, en el edificio DIRECCION001 sito en la Avd. RONDA000 de la localidad de Daimus, en uno de cuyos apartamentos estaba residiendo el procesado durante el periodo de veraneo, se introdujo en el apartamento sito en la puerta nº NUM004 del piso NUM003 del referido domicilio, a sabiendas de que en esas fechas tal apartamento constituía el domicilio vacacional de Reyes y su hijo de 7 años de edad, y de que estaba habitado por los mismos, con quienes había coincidido en fechas anteriores en las instalaciones comunes del edificio, intercambiando algunas palabras con Reyes , y una vez en el interior del referido domicilio, se dirigió a la habitación en la que dormían Reyes y su hijo menor, y al ver que esta se había percatado de la presencia del procesado en el domicilio, se dirigió a la cocina de la vivienda donde tomó un cuchillo de grandes dimensiones, regresando de inmediato a la habitación ocupada por Reyes y su hijo, esgrimiendo el cuchillo, y a continuación lo colocó contra el pecho de Reyes , mientras profería expresiones como "cállate porque te quito la vida", y con ánimo de ilícito enriquecimiento a costa de lo ajeno, exigió a Reyes que le entregase el dinero y las joyas que tuviera en el domicilio, ante lo cual la víctima entregó al procesado 500 euros en efectivo de los que disponía en la vivienda, apoderándose asimismo el procesado de otros 70 euros que encontró en el bolso de la perjudicada y de una cámara fotográfica marca Canon modelo EXUS 40, tasada pericialmente en 90 euros, tras lo cual el procesado abandonó la estancia, dirigiéndose hasta la puerta de salida de la vivienda para abandonarla.
Sin embargo, instantes después, el procesado regresó nuevamente al dormitorio, y preguntó a Reyes si lo había reconocido, negándolo la perjudicada, ante lo cual, el procesado esgrimiendo el cuchillo y aproximándolo a la víctima, le conminó a que le mirara, diciéndole a continuación "si que me has reconocido, como digas algo, te juro que te mato, que lo hago, te quito la vida, te mato", abandonando a continuación el procesado la estancia para dirigirse otra vez hacia la puerta de salida, pero, seguidamente, regresó de nuevo al dormitorio y con ánimo libidinoso, exigió a Reyes que se quitase la ropa, y al hacerle notar Reyes al procesado que el menor de 7 años estaba presente en la otra cama de la habitación, el procesado, esgrimiendo contra ella el cuchillo, la obligó a salir al comedor de la vivienda, donde nuevamente le dijo "quítate la ropa o te mato", obedeciendo la víctima, tras lo cual, y empuñando en todo momento el cuchillo contra el pecho de Reyes , le quitó el pantalón corto que vestía, mientras la decía "ponte ahí, que vamos a follar, ponte ahí o te mato", y a continuación obligó a Reyes a que le practicase una felación, sin llegar a eyacular y seguidamente, penetró con su miembro viril a la víctima por la vía vaginal. Por último, antes de marcharse definitivamente de la vivienda, profirió contra Reyes expresiones de contenido intimidatorio diciéndole "tengo tus datos, se donde vives en Madrid porque he visto tu documento de identidad, si dices algo, te mato", abandonando finalmente el domicilio.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos que se declaran probados se desprende la comisión por parte del acusado de un delito de agresión sexual del art. 179 , en relación con el art. 178 y del art. 180-5 del C.P ., un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242-1 del C.P . y un delito de allanamiento de morada del art. 202 del C.P .
A dicha convicción ha llegado el Tribunal, tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, y de las que se desprende que, el acusado Tomás , el día 12 de julio de 2.009, sobre las 6,30 horas de la madrugada, en el edificio Bellamar sito en la Avd. Ronda San Pedro de la localidad de Daimus, en uno de cuyos apartamentos estaba residiendo el procesado durante el periodo de veraneo, se introdujo en el apartamento sito en la puerta nº 30 del piso 4º del referido domicilio, a sabiendas de que en esas fechas tal apartamento constituía el domicilio vacacional de Reyes y su hijo de 7 años de edad, y de que estaba habitado por los mismos, con quienes había coincidido en fechas anteriores en las instalaciones comunes del edificio, intercambiando algunas palabras con Reyes , y una vez en el interior del referido domicilio, se dirigió a la habitación en la que dormían Reyes y su hijo menor, y al ver que esta se había percatado de la presencia del procesado en el domicilio, se dirigió a la cocina de la vivienda donde tomó un cuchillo de grandes dimensiones, regresando de inmediato a la habitación ocupada por Reyes y su hijo, esgrimiendo el cuchillo, y a continuación lo colocó contra el pecho de Reyes , mientras profería expresiones como "cállate porque te quito la vida", y con ánimo de ilícito enriquecimiento a costa de lo ajeno, exigió a Reyes que le entregase el dinero y las joyas que tuviera en el domicilio, ante lo cual la víctima entregó al procesado 500 euros en efectivo de los que disponía en la vivienda, apoderándose asimismo el procesado de otros 70 euros que encontró en el bolso de la perjudicada y de una cámara fotográfica marca Canon modelo EXUS 40, tasada pericialmente en 90 euros, tras lo cual el procesado abandonó la estancia, dirigiéndose hasta la puerta de salida de la vivienda para abandonarla. Sin embargo, instantes después, el procesado regresó nuevamente al dormitorio, y preguntó a Reyes si lo había reconocido, negándolo la perjudicada, ante lo cual, el procesado esgrimiendo el cuchillo y aproximándolo a la víctima, le conminó a que le mirara, diciéndole a continuación "si que me has reconocido, como digas algo, te juro que te mato, que lo hago, te quito la vida, te mato", abandonando a continuación el procesado la estancia para dirigirse otra vez hacia la puerta de salida, pero, seguidamente, regresó de nuevo al dormitorio y con ánimo libidinoso, exigió a Reyes que se quitase la ropa, y al hacerle notar Reyes al procesado que el menor de 7 años estaba presente en la otra cama de la habitación, el procesado, esgrimiendo contra ella el cuchillo, la obligó a salir al comedor de la vivienda, donde nuevamente le dijo "quitate la ropa o te mato", obedeciendo la víctima, tras lo cual, y empuñando en todo momento el cuchillo contra el pecho de Reyes , le quitó el pantalón corto que vestía, mientras la decía "ponte ahí, que vamos a follar, ponte ahí o te mato", y a continuación obligó a Reyes a que le practicase una felación, sin llegar a eyacular y seguidamente, penetró con su miembro viril a la víctima por la vía vaginal. Por último, antes de marcharse definitivamente de la vivienda, profirió contra Reyes expresiones de contenido intimidatorio diciéndole "tengo tus datos, se donde vives en Madrid porque he visto tu documento de identidad, si dices algo, te mato", abandonando finalmente el domicilio.
Respecto del delito de agresión sexual que se le imputa al acusado, según tiene declarado la jurisprudencia del T.S., en sentencias de 22-4-97 , la libertad sexual resulta vulnerada con un solo hecho aislado en el que la víctima haya rechazado las relaciones sexuales, como en el presente supuesto, en el que, de los hechos probados aparece con claridad absoluta que la víctima se encontraba privada de su libertad sexual por la intimidación que el acusado ejercía sobre ella al colocarle en todo momento el cuchillo en el pecho.
El tipo penal de la agresión sexual del art. 178 del C.P ., exige, como elementos del tipo que la acción típica ha de llevarse a efecto con violencia o intimidación, ya que este es el elemento diferenciador con el abuso sexual, y no debe mediar consentimiento por parte de la víctima.
Sin embargo, en el presente supuesto, no se considera de aplicación la agravación del nº 1 del art. 181 , cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, al entender que la solo se ejerció intimidación colocándole el cuchillo en el pecho, sin otro tipo de violencia ni de degradación especialmente significativa. Si se considera de aplicación, por otra parte, la agravación del nº 5 del citado precepto, cuando el autor haga uso de armas u otros medios peligrosos, dado que ha quedado acreditado que utilizó en todo momento el cuchillo, no solo esgrimiéndolo contra la víctima, sino colocándoselo en el pecho.
Con la declaración de la Víctima ha quedado acreditado que el acusado, tras apoderarse del dinero y amenazar a Reyes , regresó de nuevo al dormitorio y con ánimo libidinoso, exigió a Reyes que se quitase la ropa, y al hacerle notar Reyes al procesado que el menor de 7 años estaba presente en la otra cama de la habitación, el procesado, esgrimiendo contra ella el cuchillo, la obligó a salir al comedor de la vivienda, donde nuevamente le dijo "quítate la ropa o te mato", obedeciendo la víctima, tras lo cual, y empuñando en todo momento el cuchillo contra el pecho de Reyes , le quitó el pantalón corto que vestía, mientras la decía "ponte ahí, que vamos a follar, ponte ahí o te mato", y a continuación obligó a Reyes a que le practicase una felación, sin llegar a eyacular y seguidamente, penetró con su miembro viril a la víctima por la vía vaginal. Por último, antes de marcharse definitivamente de la vivienda, profirió contra Reyes expresiones de contenido intimidatorio diciéndole "tengo tus datos, se donde vives en Madrid porque he visto tu documento de identidad, si dices algo, te mato", abandonando finalmente el domicilio.
Por su parte, el acusado, en todas sus declaraciones prestadas ante la Policía y ante el Juzgado, incluida la indagatoria, ha negado en todo momento haber tenido relación alguna con Reyes , reconociendo que se encontraba residiendo en el edificio Bellamar de Daimus, y que conocía a Reyes de haber hablado alguna vez con ella en la piscina.
Sin embargo, en el acto de juicio oral admite, por primera vez, haber tenido relaciones sexuales con ella, consentidas, pero en el apartamento en el que él residía, negando haber estado nunca en el apartamento ocupado por Reyes , diciendo que se llamaba Eva, que era colombiana y que hizo el amor con ella, ya que, después de haber tonteado un poco, la noche del sábado al domingo, se presentó en su casa con una amiga, iban a salir a tomar unas copas, pero acabaron los tres en la cama, que no sabe porque lo ha denunciado, que cree que habrá tenido problemas con la otra chica a la que no conoce, y dice que no lo contó en su momento porque estaba atiborrado de metadona y Tranquimacin y no sabia ni donde estaba, ya que le ofrecían toda la bolsa de medicación en los calabozos y él cogía lo que quería.
Se trata de hechos ocurridos en al intimidad, sin testigos, pero la declaración de la víctima tiene valor de prueba testifical y debe considerarse, en este caso, prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que no se ha acreditado motivo alguno para que tratara de perjudicar al acusado, no se ha probado la existencia de relación alguna entre ellos, según Reyes solo habían intercambiado escasa palabras, los hechos ocurren dos días después de haber hablado con él en la piscina y la denuncia se formula pocos horas después, es inmediata, y si bien, en principio denuncia el robo, explica perfectamente el porqué al decir que en un primer momento solo habla del robo porque están en la calle y en todo momento esta presente su hijo de 7 años, pero ya en el cuartel de la Guardia Civil explica la agresión sexual cuando se encuentra a solas con los agentes, por lo que, desde el primer momento se denuncia la agresión sexual, no se deja para días posteriores, además, debido al escaso tiempo transcurrido desde los hechos a la denuncia, no dio tiempo a que ocurriera nada entre acusado y víctima que provocara que esta quisiera vengarse. Además, en todo momento ha mantenido la misma versión, persistiendo en su denuncia de los hechos.
Por otra parte, también existe prueba objetiva, ya que se recogen restos de semen en las bragas y la vagina de la víctima, restos que tras el análisis correspondiente y la comparación con las muestras que se recogen al acusado, se corresponden con el semen del acusado, habiendo declarado la víctima que la penetró vaginalmente.
Según informe forense, no se aprecian lesiones en la víctima, lo cual no implica que la relación fuera consentida, sino que es reiterada la jurisprudencia que entiende que no se puede exigir heroicidad a las víctimas, Reyes declara en todo momento que no se resistía, sino que hacia todo lo que le pedía porque estaba con su hijo de 7 años y en todo momento estuvo preocupada por que no se despertara el niño y presenciara lo que estaba ocurriendo. Es además de resaltar que el acusado yace con la víctima sin preservativo, a sabiendas de que es portador de sida y de hepatitis.
No se encontraron huellas en el domicilio de la víctima, según declaración de los agentes que practicaron el reconocimiento del lugar, lo cual se corresponde con la versión de la víctima de que llevaba en las manos algo blanco como un calcetín.
Por otra parte, no se encontró el cuchillo, respecto del cual la víctima, en todo momento mantiene que fue a la cocina a cogerlo, que era grande y que se lo llevó al marcharse.
En cuanto al hecho de que en la puerta del apartamento no se apreciara forzamiento, también explican los agentes que es fácil abrir una puerta de esas características sin que se dejen huellas de forzamiento, solo con utilizar una tarjeta de crédito o una radiografía y pasarla por la cerradura se abre con facilidad, en todo momento Reyes mantiene que la puerta estaba cerrada y las llaves sobre un mueble de la entrada junto con el bolso y que no recordaba haber cerrado el cerrojo.
Por lo que respecta al robo con violencia e intimidación, hay que tener en cuenta que constituye violencia a una persona toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, no bastando que el propósito inicial sea el de lucro, siendo necesario que la violencia este en relación de medio a fin con el robo (sent. 15-1 88, 23-12-91, etc.). Lo decisivo para la existencia del delito de robo con violencia es que esta constituya un medio de realización del acto de apoderamiento de la cosa, si no halla encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre ambas que permita hablar de robo con violencia (sent 19-7-91), conexión que existe en el presente supuesto, dado que la violencia ejercida sobre Zoil, tiene por finalidad, en un primer momento, conseguir el apoderamiento de los objetos de valor que tuviera, quedando acreditado que la amenazó con un cuchillo que le colocó en el cuello, consiguiendo que le entregara el dinero que tenia y cogiendo él mismo el dinero del bolso y una cámara fotográfica, quedando acreditado con lo argumentado anteriormente.
En cuanto al delito de allanamiento de morada, declara la víctima que se despertó sobre las seis de la mañana y vio a un hombre en su habitación que andaba como agachado, reconociendo al vecino del primero con el que había hablado en al piscina, que la puerta del apartamento estaba cerrada cuando se acostó, que entró sin su consentimiento y que le pedía que se marchara, pero no lo hacia, permanecía en la vivienda en contra de su voluntad.
SEGUNDO.- De dichos hechos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Tomás , por así haber quedado acreditado a lo largo de toda la instrucción de la causa y del juicio oral, con las declaraciones de la víctima, quienes siempre han mantenido que fue el acusado quien la agredió, habiéndolo reconocido desde el primer momento como el vecino del primer piso con el que había intercambiado algunas palabras en la piscina.
Por su parte, el acusado reconoce haber estado en el lugar de los hechos, que residía en dicho apartamento, que conocía a la víctima y que había hablado con ella, que sabia que estaba sola con su hijo de 7 años, y en el juicio oral reconoce haber tendio relaciones sexuales con ella, aunque afirma que fueron consentidad, habiendo quedado acreditado que los restos de semen hallados en las bragas y la vagina de al víctima se corresponden con el semen del acusado.
TERCERO.- En la realización de los delitos han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia respecto al delito de robo con violencia e intimidación, ya que el acusado ha sido ejecutoriamente condenando por un delito de robo con violencia o intimidación en virtud de sentencia firme de fecha 21 de marzo de 2.007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 11 de Madrid , y por otro delito de robo con violencia o intimidación en virtud de sentencia firme de fecha 1 de julio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia .
En cuanto a la eximente de enfermedad mental del art. 20-2 del C.P ., solicitada por la defensa, según informe forense elaborado por los Médicos Forenses D. Edemiro , folios 93 y 94 de la causa, ratificado por Dª Gabriela , folios 203 y 204 de la causa, se llega a la conclusión de que el acusado no presenta en el momento de la exploración alteraciones mentales de suficiente entidad que conlleven una pérdida de comprensión, así como de la libertad volitiva, para comprender la ilicitud de un hecho antijuridico, o la de actuar conforme a dicha comprensión, por lo que no cabe apreciar la citada circunstancia de exención de la responsabilidad criminal, ni siquiera como circunstancia de atenuación.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.
En cuanto al delito de agresión sexual, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produce, esgrimiendo un cuchillo contra la víctima, colocándoselo en todo momento en el pecho, con penetración vaginal y bucal, se considera adecuada la pena de 12 años de prisión.
Asimismo, en virtud del art. 48 y 57 del C.P ., procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Reyes a cualquier lugar donde se encuentre, así como a acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo ya cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de 10 años superior a la duración de la pena de prisión que sea impuesta por el delito de agresión sexual en la sentencia.
Respecto al robo con violencia e intimidación, por la gravedad de la intimidad al amenazarla con el cuchillo de botella roto colocándoselo en el cuello y diciéndole que le quitaría la vida si no se callaba, así como por el hecho de la reincidencia, habiendo sido condenando anteriormente en dos ocasiones por delitos de idéntica naturaleza, se considera adecuada la pena de 3 años, 9 meses de prisión.
Y en cuanto al delito de allanamiento de morada, por el tiempo de permanencia en la vivienda sin atender a los requerimientos de la víctima para que se marchara le corresponde una pena de 6 meses de prisión.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a Reyes en la cantidad de 60.000 euros, por la agresión sexual, y la cantidad de 570 euros por el efectivo sustraído y 90 euros por el valor de la cámara fotográfica sustraída, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el art. 576-1 de la L.E.C.
Vistos, además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
En nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
CONDENAMOS al acusado, Tomás , como responsable criminalmente en concepto de autor, un delito de agresión sexual del art. 179 , en relación con el art. 178 y del art. 180-1-5 del C.P ., un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242-1 del C.P . y un delito de allanamiento de morada del art. 202 del C.P , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia respecto del delito de robo con violencia e intimidación, a la pena:
-Para el delito de agresión sexual, de prisión de 12 años, con accesoria de inhabilitación absoluta, y prohibición de aproximarse a Reyes a cualquier lugar donde se encuentre, así como a acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo ya cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de 10 años superior a la duración de la pena de prisión que sea impuesta por el delito de agresión sexual en la sentencia.
- Para el delito de robo con violencia e intimidación, la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.
_Para el delito de allanamiento de morada, la EPNA de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.
Y al pago de las costas procesales.
Debiendo indemnizar, el acusado por lo que respecta a la responsabilidad civil, a Reyes en la cantidad de 60.000 euros, por la agresión sexual, y la cantidad de 570 euros por el efectivo sustraído y 90 euros por el valor de la cámara fotográfica sustraída, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el art. 576-1 de la L.E.C.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico

