Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 753/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 83/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 753/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100503
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9524
Núm. Roj: SAP B 9524/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo num. 83/15
Juicio de Faltas nº 432/2012
Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Vilanova i la Getrú
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre del año dos mil quince.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal,conforme a lo previsto
en el art. 82.2º de la vigente L.O.P.J .,, el rollo de apelación número 83/2015 dimanante del Juicio de Faltas
seguido con el número 432/2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Vilanova i la Geltrú,por
una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE,derivada del accidente de circulación ocurrido el día 19
de octubre de 2012,; autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciante , Leticia ,
contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado-Juez de ese Juzgado en fecha 20 de febrero de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: ' HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- Sobre la 10.30 horas del día 19 de octubre de 2012, Leticia circulaba a los mandos del vehículo Lancia Y-10, matrícula W....UW , por la curva cerrada a derechas, con entrada en la carretera C-32, punto kilométrico 26, estando la vía mojada a consecuencia de la lluvia, así como resbaladiza, cuando perdió el control del vehículo a la salida de la curva, colisionando frontalmente con el quitamiedos (bionda) del margen izquierda de la carretera, quedando el vehículo a unos 20 metros, en forma perpendicular a la vía.
SEGUNDO.- Tras el vehículo Lancia Y-10 circulaba don Everardo , a bordo del vehículo Daewo matrícula W....WW , quien al ver el accidente que se acababa de producir detuvo su vehículo, no sin antes haberlo tenido que controlar en la misma curva cerrada a consecuencia de lo resbaladizo de la vía pública.
Tras detener el vehículo se apeó del mismo, junto con su hija, a fin de auxiliar a la Sra. Leticia , quien se había bajado ya de su vehículo, poniendo el Sr. Everardo a su hija el pertinente chaleco reflectante, y dejando tanto a su hija como a la Sra. Leticia en la parte segura de la vía, entre los dos quitamiedos, a fin de apartarlas de la circulación de vehículos, llamando a Mossos d' Esquadra. Mientras el Sr. Everardo estaba llamando a Mossos d' Esquadra, la Sra. Leticia salió del lugar en el que se encontraba, entre las biondas, y, sin llevar chaleco reflectante, cruzó la primera vía, situándose donde se desembocaba la carretera de incorporación a la carretera C.32, en la isleta señalada con rayas blancas en la calzada, a fin de coger parte de su vehículo que andaba por esa zona, resultando que en ese momento apareció por la curva el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....WWW , conducido por DON Rosendo , quien al percatarse de la presencia de la Sra. Leticia en una zona no destinada a peatones, sin llevar chaleco reflectante, frenó su vehículo, no consiguiendo evitar perder el control del mismo, a causa del estado en que se encontraba la calzada, mojado y resbaladizo, atropellando a la Sra. Leticia , quien a consecuencia de esta segunda colisión salió proyectada sobre el quitamiedos (bionda) yendo a parar dentro de la mediana, colisionando el Seat Ibiza con la bionda.
TERCERO.- El vehículo Seat Ibiza, matrícula ....WWW , conducido por DON Rosendo , estaba asegurado en la Compañía RACC SEGUROS, siendo propiedad de DON Juan Francisco , quien autorizó la conducción del Sr. Rosendo .
CUARTO.- A consecuencia de las dos colisiones, DOÑA Leticia sufrió lesiones, requiriendo tratamiento médico y quirúrgico, presentando asimismo secuelas y perjuicio estético.
QUINTO.- No ha quedado acreditado que DON Rosendo condujera a velocidad excesiva, o desatento a las circunstancias de la circulación, encontrándose la calzada mojada y resbaladiza. '
SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se dice: 'FALLO :debo absolver y absuelvo a DON Rosendo de los hechos enjuiciados en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento; y todo ello con expresa reserva de acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados por estos hechos.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la prenombrada perjudicada-denunciante-,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a fin de que se condenara a la parte denunciada en la forma que dejó interesada.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, siendo impugnado el recurso por la Letrada Sra. Alcalde Ordax actuando en nombre y representación y en defensa del denunciado, Rosendo , Juan Francisco y RACC SEGUROS, que se opuso al recurso,instando la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la calendada sentencia. El Ministerio Fiscal se abstuvo de informar al no haber intervenido en el juicio.
Por evacuado dicho trámite se elevaron los autos ,previo reparto, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su posterior tramitación y resolución.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección no se celebró diligencia de vista,dado que no fue pedida por la parte apelante ni el Tribunal ha considerado necesaria su celebración por hallarse suficientemente ilustrado para poder resolver.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se dan por reproducidos los que vienen relatados y consignados en el factum de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente,la perjudicada denunciante, postula la revocación de la sentencia absolutoria dictada a fin de que se dicte otra condenatoria mostrando su disenso con la decisión judicial absolutoria de instancia ,aduciendo,en esta alzada, como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por considerar que debía haberse aplicado el art. 621.3 del C.Penal que antaño tipificaba ,como falta,la imprudencia leve y para ello efectúa su particular e interesado relato acerca de la mecánica del accidente circulatorio que motivó la incoación del juicio de faltas y para ello viene a atribuir al conductor denunciado, Don. Rosendo la responsabilidad en la causación lesional imputándole una circulación a velocidad inadecuada al afrontar una curva cerrada a la derecha ,perdiendo el control del vehículo atropellando a la recurrente .Lo cierto es que la propia apelante reconoce que en el mismo punto también perdió el control del vehículo y se salió de la ruta.
Ahora bien ,resulta que el testigo presencial del evento circulatorio refirió que el vehículo pilotado por el denunciado resbaló debido al estado de la vía,y no solo por la lluvia, ,pues lloviznaba, sino por el estado de la calzada y aseveró el dicho testigo que el vehículo que pilotaba el denunciado no iba a exceso de velocidad,agregando que la denunciante,como peatón,tars salir del vehículo accidentado, no portaba puesto el chaleco reflectante ,de emergencia,ni se dirigía a señalizar el peligro que entrañaba la situación del automóvil.
La sentencia razona que el informe policial constató que la causa eficiente productora del accidente pudo radicar en las condiciones atmosféricas adversas por la lluvia, y que la calzada estaba resbaladiza, y concluye que no se ofreció prueba categórica y contundente que determinase el exceso de velocidad o la velocidad inadecuada del conductor denunciado,pues en su discurrir se encontró dicho conductor con un obstáculo imprevisible en la calzada ,sin que ese obstáculo estuviese debidamente señalizado a fin de poder prevenir el riesgo acechante.
En suma,la Juzgadora de instancia deriva la pretensión resarcitoria que anida en el ejercicio de la acción punitiva a la jurisdicción civil, y, lo hace,en lo que después y en el devenir de la sustanciación del recursonos sitúa con el sentir y entender del legislador que posteriormente con la reciente reforma operada por la L.O. 1/2015, de marzo de 2015, que modifica el C.Penal, suprime las faltas y que entró en vigor el día 1 de julio pasado ,reconduciendo las conductas culposas de escasa entidad a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y ss. C.Civil ,a la que habrá de acudir quien pretenda exigir la responsabilidad por culpa de tal entidad, cual se recoge en la Exposición de Motivos de la aludida Ley.
SEGUNDO.-Así las cosas, por tanto, el recurso deberá ser desestimado, máxime cuando ,en aras de las desestimación del recurso es obligado recordar que la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre , y consolidada por las SSTC 197/2.002 , 198/2.002 y 200/2.002, todas ellas de 28 de octubre se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.
El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
Mas modernamente y en la misma línea hermenéutica, la S. T.C. Sala Segunda. Sentencia 46/2009, de 23 de febrero de 2009 . Recurso de amparo 3674-2005, por todas las demás, no djuda en proclamar que 'Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero , 64/2008, de 26 de mayo , y 115/2008, de 29 de septiembre , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción....'.
Con vista en tal doctrina constitucional -que excluye la revisión de la prueba personal pero no de la documental, por no exigir esta de inmediación-, es patente que quedaría reconducido el material probatorio examinable en esta Alzada únicamente a la documental aportada a las actuaciones y la documental médica obrante en la causa y de la misma no resulta hacedero efectuar la interpretación que nos demanda la apelante.
TERCERO.-Además, en el caso que nos ocupa, acontece que ni se ha interesado la celebración de vista en segunda instancia para la práctica de prueba (solicitud que, paradójicamente, difícilmente encontraría acomodo legal, a tenor de la literalidad del artículo 790.3 Lecrim ), ni la declaración de nulidad de la sentencia, ni explícita ni implícitamente.
Procede, en consecuencia, rechazar el recurso confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- En punto a las costas procesales de esta Alzada, procederá declararlas de oficio, condenando al denunciado al pago de las causadas en la Instancia. y ello conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim .
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la denunciante, Leticia contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2015,por el Juzgado de Instrucción n. 5 de los de Vilanova i la Geltrú ,y,en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

