Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 753/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1782/2016 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 753/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100696
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15687
Núm. Roj: SAP M 15687/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0164657
Procedimiento Abreviado 1782/2016
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1673/2014
SENTENCIA Nº 753/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmo./as. Sr./Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vista en audiencia pública ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas./
Ilmo. Sras. /Sr. Magistradas/Magistrado al margen expresados, el presente rollo penal de Sala, Procedimiento
Abreviado nº 1782/2014, derivado de las DPA 1673/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 21 de
Madrid y seguidos por un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad
documental, contra la acusada:
Florinda . Nacida el NUM000 de 1959. Con D.N.I. nº NUM001 . Hija de Carlos Manuel y de Guadalupe
. Natural de Madrid (Madrid). Sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa.
Representado por el procurador D. FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA y defendido por la letrada D.ª Mª
DEL ROSARIO MOLES CALVECHE.
Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y la mercantil 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por la procuradora D.ª INMACULADA IBÁÑEZ DE LA
CADINIERE FERNÁNDEZ y asistida por el letrado D. DANIEL JIMÉNEZ GARCÍA.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249.1, 250.1.5º y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, previsto y penado en los arts.
392.1 en relación con el 390.1º, 2º y 3º y 74 del Código Penal, estimando responsable de los mismos, en concepto de autora, a Florinda , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera las penas de seis años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.1 del Código Penal y pago de las costas.
Asimismo solicitó, que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la mercantil 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS' en la cantidad de 737.607,76 euros, más los intereses legales del art. 576 L.E.C., con la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil 'SANFRAN, S.L.'.
SEGUNDO.- En igual trámite por la Acusación particular ejercida por la mercantil 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, al igual que el Ministerio Fiscal, considerando autora responsable a Florinda , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera las penas de seis años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses, no fijando cuota diaria y pago de las costas.
Como responsabilidad civil, Florinda y la mercantil 'SANFRAN, S.L.' deberán abonar a la mercantil 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', la cantidad de 737.608,46 euros, sin perjuicio de los intereses legales que se devenguen.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, mostró su disconformidad con los escritos de las acusaciones y solicitó la libre absolución, con declaración de oficio de las costas procesales y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de ponencias.
II.- HECHOS PROBADOS.
Examinada la prueba practicada se declaran como HECHOS PROBADOS: 'Que en fecha no determinada pero con anterioridad al año 2010 la aseguradora Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros formalizó verbalmente contrato de prestación de servicios con la sociedad Sanfran Mail, S.L., con domicilio social en la calle de Alesanco n° 9 de Madrid, cuya Administradora Única era desde el día 24 de Octubre de 2008 la ahora encausada, Florinda , mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM000 de 1959, con D.N.I. n° NUM001 y sin antecedentes penales, para la recogida diaria de la correspondencia que se generaba en su sede social, sita en Plaza de España n° 15 de la ciudad de Madrid, para su franqueo postal ante las oficinas de Correos, en concreto en la sucursal n° 61 de la ciudad de Madrid y las localidades de Colmenar Viejo y Tres Cantos (Madrid), para lo que la sociedad Sanfran Mail, S.L. solicitaba por adelantado una provisión de fondos de la cantidad de trescientos euros mensuales, que abonaba la aseguradora, para posteriormente cada mes o cada dos meses, efectuar liquidación a tenor de la correspondencia recogida y los justificantes que la oficina de Correos entregaba por el envío y el franqueo de las cartas presentadas en su nombre ante la oficina de Correos.
La encausada, con el propósito de obtener beneficio ilícito, remitió a la aseguradora en el año 2010 doscientas noventa y ocho (298) facturas por importe de 246.499,12 euros, en el año 2011 doscientas setenta y siete (277) facturas por importe de 302.766, 24 euros, en el año 2012 doscientas cincuenta y ocho (258) facturas por importe de 275.266,44 euros y en el año 2013 facturas por importe de 281.993,35 euros.
Dichas cantidades fueron ingresadas por la aseguradora en la cuenta que 'SANFRAN MAIL, S.L.' tenía abierta en CAIXABANK ( NUM002 ).
Del total de facturas, 857 eran falsas, por lo tanto no emitidas por CORREOS. Las facturas falsas fueron elaboradas o manipuladas por la acusada o por un tercero a instancia de ésta.
El servicio efectivamente realizado por la sociedad administrada por la encausada ascendió en 2010 a la suma de 89.270,39 euros, en el año 2011 a la suma de 109.067,52 euros, en el año 2012 a la suma de 93.343,63 euros y en año 2013 a la suma de 77.235,85 euros, por lo que el importe total defraudado se eleva a la cantidad de 737.607,76 euros, de la que se apoderó la encausada y la sociedad administrada por ésta.
Fundamentos
PREVIO.- Los hechos declarados probados se han establecido en función de la práctica de prueba de cargo, regularmente traída al juicio, apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española y sujeta a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad.PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, conforme a la prueba obrante en autos, son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249, en relación con el art. 74, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1º, 2º y 3º, en relación con el art. 74, todos del Código Penal, en su vigente redacción, por ser más favorable al reo, a los efectos de su aplicación retroactiva.
A.- Comete estafa, dice el art. 248 C. Penal, el que, con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Citando, por todas, la STS de 10 de febrero de 2015 : 'El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
En relación con el engaño cabe precisar, como señala la STS de 14 de octubre de 2014 que: 'El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El art.
248 del C.P. exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquel ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial'.
B.- Por otra parte castiga el art. 392.1 C. penal al 'particular que cometiere en documento... mercantil, alguna de las falsedades descritos en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390.' Dichas modalidades contemplan la alteración de un documento en alguno de sus elementos esenciales o requisitos de carácter esencial, simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad y la suposición de la intervención en un acto de personas que no la han tenido.
En el caso presente ha quedado acreditado conforme a la prueba practicada, que la acusada, con la intención de obtener un lucro ilícito a su favor y en perjuicio de la mercantil 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', con quien tenía concertado un contrato verbal de prestación de servicios, a través de la sociedad de la acusada 'SANFRAN MAIL, S.L.', consistente en la recogida de la correspondencia postal, que se generaba en la sede social de aquélla, sita en Plaza de España nº 15, de Madrid, para su franqueo postal ante las oficinas de Correos, en concreto en las sucursales nº 61 de Madrid y en las de las localidades de Colmenar Viejo y Tres Cantos (Madrid), así como la recogida y entrega de correspondencia desde las oficinas de Correos, remitió a la mercantil 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS' un gran número de facturas, conforme se relacionan en el relato de hechos probados, a lo largo de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, de las que tan solo 37 habían sido emitidas por Correos, siendo el resto (857) falsas.
Dichas facturas falsas fueron realizadas por la acusada o por un tercero por su encargo.
La mercantil 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS' abonó por las 857 facturas falsas, 737.607,76 euros, abonando dichas cantidades en la cuenta que tenía abierta la sociedad de la acusada 'SANFRAN MAIL, S.L.', en la entidad CAIXABANK. Cantidad de la que se apoderó la acusada para su beneficio.
Aprovechando la relación contractual concertada, que suponía la entrega de una cantidad por adelantado, a modo de provisión de fondos, del importante volumen de correo que genera una empresa de seguros como 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', conocida aseguradora de ámbito nacional y de que no había supervisión de lo que se recogía o de lo que se entregaba, la acusada elaboró un plan, que suponía la creación de un gran número de facturas falsas, que sedicentemente obedecían a pagos adelantados por parte de 'SANFRAN MAIL, S.L.', por el franqueo de la correspondencia en Correos, que como hemos señalado no se correspondía con la realidad del volumen de correo generado por la aseguradora y de la que se hacía cargo la acusada, solicitando el reembolso, sin que esto fuera inicialmente detectado por 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', hasta que se detectó, un mes antes de la interposición de la denuncia (7-4-2014) un error en una factura, lo que llevó a que se observara lo abultado y el irreal volumen de correo que presentaba como gestionado por la acusada. Dicha realidad fue avalada por la actuación de la Intervención de la entidad 'SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.', que constató las únicas facturas, de las presentadas por la acusada, que eran verdaderas.
C.- Solicitan las acusaciones la apreciación de la figura agravada de la estafa prevista en el art. 250.1.5º C. Penal, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
A juicio de la Sala no cabe apreciar en los hechos enjuiciados la circunstancia agravatoria específica apuntada, y ello como consecuencia de la concurrencia de estar ante una continuidad delictiva, que supone la aplicación del art. 74.1 C. Penal, de manera que al no haberse emitido ninguna de las facturas por importe superior a los 50.000 euros, la aplicación de ambos supuestos agravatorios supondría penar dos veces, por el mismo concepto el mismo hecho.
D.-La prueba practicada en la vista oral, acredita, a juicio de la Sala, los hechos declarados probados.
En este sentido la principal prueba de cargo viene constituida por las manifestaciones de los testigos que han depuesto en dicho acto, declaraciones y contenido que vienen avaladas por la documental que se ha aportado y las periciales practicadas.
Por otra parte la acusada, aun cuando niega haber cometido los hechos delictivos que se le imputan, reconoce algunos extremos, coincidentes con los que apuntan los testigos de la sociedad aseguradora.
Como ya indicábamos, el fraude se detecta cuando uno de los testigos, el Sr. Justo , que trabajaba en el departamento de contabilidad de SANTA LUCÍA, detecta en una factura un error, al encontrar un cero de más o una coma, que le extrañó y le hizo revisar la facturación del mes siguiente, así como de años anteriores, cotejándolo con Correos.
El testigo Sr Lorenzo , que a la sazón ocupaba el cargo de director de la asesoría jurídica de SANTA LUCÍA, tras explicar en qué consistían los servicios contratados con la acusada y su empresa, señala que se dieron cuenta del desfase que había entre facturas y correo emitido, dado que estaban intentando reducir el correo tradicional y que a pesar de ser un plan a largo plazo - había empezado en 2011-, no bajaba dicho volumen. Que se contactó con Correos y les indicaron que había facturas manipuladas. Que encargaron una pericial sobre dicho desfase.
En coincidencia con el anterior escrito, señala que no tienen constancia escrita del contrato suscrito con la acusada, porque era verbal.
Manifiesta que realizan controles de las facturas, como cualquier otra empresa y de hecho ha sido efectivo el control ya que se ha detectado este hecho. Que las facturas parece ser que estaban muy bien hechas.
Declararon como testigos varios interventores de la entidad 'SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.', El Jefe de los auditores y los dos interventores que elaboraron el informe que obra a los fols. 10 a 12 de las actuaciones, que ratificaron en la vista.
En dicho informe se establece como conclusiones las siguientes: '1. Que las facturas presentadas por Santa Lucía SA no han sido emitidas a través de la aplicación IRIS de Correos, siendo por tanto, falsas.
2. Que la diferencia entre las cantidades que manifiesta haber abonado Santa Lucía SA, en concepto de 'adelanto de sellos de Correos' y las cantidades realmente facturadas por la oficina principal de Colmenar Viejo, a lo largo del año 2013, asciende a 204.75,20 euros.
3.- Que del resultado de las actuaciones efectuadas por parte de esta Zona de Auditoría e Inspección no se ha concretado ningún indicio de colaboración en los hechos relatados por parte de ninguno de los empleados de Correos que prestan su servicio en la oficina de Colmenar Viejo.' El primer testigo Sr. Prudencio , el citado Jefe de los auditores, manifestó que comprobaron las facturas emitidas por SANTA LUCÍA en su aplicación informática IRIS y se vio que no era un fraude interno de Correos.
Se comprobó, igualmente, que había un desfase en perjuicio de SANTA LUCÍA, por lo que había pagado de más unos doscientos y pico mil euros.
Señaló que una persona no experta no hubiera detectado la manipulación de las facturas; que hace falta habilidad.
El testigo auditor de Correos Sr. Secundino , tras examinar los fols. 20 a 80 de las actuaciones, manifestó que son las facturas que examinaron y que se cotejaron con el sistema IRIS, obteniendo el resultado de que lo que había facturado Correos y se había facturado a SANTA LUCÍA era una cantidad muy distinta, en perjuicio de ésta. Las facturas tenían diversos errores, de formato, fechas, suma. Que cree que la falsificación es buena.
En términos semejantes declaró igualmente el otro testigo auditor de Correos.
En la acreditación de los hechos, además de la constatación de que las facturas con falsas, en cuanto no emitidas por Correos, resulta especialmente relevante las pruebas periciales practicadas.
El perito Sr. Urbano ratificó en la vista su informe, obrante a los fols. 167 a 190.
En dicho informe se establecen las siguientes conclusiones: 'Del estudio comparativo realizado se detecta un incremento sistemático en las cuantías de las facturas aportadas por SANFRANMAIL con respecto a las facturas realmente emitidas por Correos.
La cuantía de los perjuicios económicos, basados en la documentación analizada correspondiente a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, es de 818.693,66 euros.' Examina en la vista la documentación aportada al inicio de dicho acto por el Ministerio Fiscal, manifestando que son las facturas de SANTA LUCÍA.
Que comparó las facturas entregadas por SANTA LUCÍA, que a su vez le habían sido entregadas por SANFRAN, como indica en la pág. 3 de su informe, con las emitidas por Correos y que la diferencia es el perjuicio que señala en su informe.
Señala el perito que en dichas facturas no se reflejaba ningún concepto por retribución.
La perito Sra. Raquel ratifica en la vista su informe obrante a los fols. 258 a 283.
En dicho informe se establecen las siguientes conclusiones: '1. En el cotejo realizado de las 858 facturas emitidas por el sistema informático de Correos y las 833 facturas presentadas por la empresa SANTA LUCÍA en el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, relativas a los periodos de 2010, 2011 y 2012 ha resultado una diferencia en los importes facturados de 532.850,26 euros, que no se encuentra justificada en la contabilidad de Correos.
2. De las 833 facturas presentadas por la empresa SANTA LUCÍA, únicamente 35 por 18.566,58 euros se identifican con las correspondientes emitidas por la aplicación informática de Correos, considerando que el resto 798, son facturas que no se corresponden con los servicios prestados por Correos y que, en consecuencia, se han elaborado fuera de los sistemas oficiales de Correos y contienen servicios no realizados y, por tanto, son falsas.' En su declaración en la vista, manifestó que la diferencia de importe iba contra SANTA LUCÍA. Que en las facturas aportadas por SANTA LUCÍA vio diferencias llamativas, como errores en la numeración fundamentalmente, facturas con el mismo número pero distinto importe. Errores que es imposible que se den en el sistema IRIS, por lo que no podían haber sido emitidas por Correos. Aclara en la vista que a las 35 facturas que indica en su informe hay que añadir dos más verdaderas, las de 22-6-2010 y 27-10-2011.
Manifestó también que el número de la factura se parece mucho con la original, por lo que entiende que se ha modificado a la vista de la factura emitida por Correos.
El tercer perito Sr. Amador realizó un informe (fols. 333 y ss.) analizando los movimientos de la cuenta bancaria nº NUM002 , abierta en la entidad CAIXABANK, durante el periodo 2010 a 2013, conforme a la documentación aportada por dicha entidad.
Como conclusión señala que el noventa por ciento de los ingresos proceden de SANTA LUCÍA y que luego de dicha cuenta se han producido salidas, de las que en un setenta y cinco por ciento de las mismas ha sido beneficiaria Florinda . Que los ingresos son 1.400.000 euros y en torno a un millón se han ido a la cuenta de la acusada.
Frente a dicha prueba de cargo la defensa tan solo aporta como prueba de descargo la declaración de la acusada.
Ésta reconoce que suscribió un contrato verbal con la mercantil 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', para realizar los servicios ya explicados anteriormente. Las facturas que emitía Correos se las presentaba a SANTA LUCÍA. Que dicha entidad le hacía un ingreso que dependía de la correspondencia. No era una provisión de fondos sino un pago que recibía por su trabajo. Sin embargo, más adelante, en su declaración, manifiesta que de quien cobraba la nómina era de 'SANFRAN MAIL, S.L.'.
De ésta sociedad era la administradora y dueña. Que tenía otros clientes importantes, siendo SANTA LUCÍA el segundo o tercer cliente.
Manifiesta no saber cuál era la facturación anual de su empresa, ya que ella se volcaba en su trabajo de obtener clientes.
Explica que con quien hablaba en SANTA LUCÍA era con el Sr. Cayetano .
Que cree que ella enviaba todo el correo de SANTALUCÍA para toda España, así como campañas promocionales o especiales.
Reconoce que nadie supervisaba ni la retirada del correo ni el dejar las facturas Señala que su retribución era variable, dependiendo de los trabajos que hubiese. Su retribución dependía de lo que mensualmente se gastaba en correos más el trabajo que hacía. No revisaba las facturas del franqueo, que ella se volcaba en su trabajo y que no llevaba un control económico.
E.- El examen conjunto de la prueba, conforme se ha expuesto, lleva a la Sala a considerar acreditados los hechos que se imputan a la acusada.
Por una parte hay dos datos incontestables. La falsedad de las facturas, salvo 37, que la acusada, a través de su sociedad, de la que era administradora única y dueña, en sus propias palabras, remitía a la mercantil 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', para el cobro de cantidades abonadas por 'SANFRAN MAIL, S.L.', como consecuencia de los servicios contratados. A parte de que la defensa en su informe reconoció sin ambages dicha falsedad, es rotundamente puesta en evidencia, a la vista de los testigos auditores de Correos y de la pericial emitida por la Sra. Raquel .
Y la segunda cuestión incontestablemente acreditada es que 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS' abonó en la cuenta abierta en CAIXABANK nº NUM002 , cuya titular era la sociedad 'SANFRAN MAIL, S.L.', las facturas que por los servicios contratados le enviaba la acusada o alguien a su orden.
Así resulta de la tercera pericial practicada, que pone, además, de relieve que el principal (90%) cliente era 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', por lo que es incierto lo que manifiesta la acusada, en el sentido de que tenía otros clientes más o igual de importantes. Los principales ingresos son por tanto de la aseguradora y de ellos se reintegró la acusada en una gran proporción (un millón de euros).
Las explicaciones que da la acusada, son claramente insuficientes, evasivas o inciertas, más allá de reconocer lo que es coincidente con lo que dicen las acusaciones. Por otra parte las posibles justificaciones vienen huérfanas de toda acreditación periférica. No se ha propuesto a testigos que parecen obvios, como el citado Sr. Cayetano , para explicar los detalles del contrato suscrito, que recordemos era verbal, o la forma de retribución, o empleados de la sociedad de la acusada, que al parecer, según su versión eran los que llevaban la contabilidad y gestión económica de su empresa, ya que ella solo se volcaba en su trabajo de captar clientes.
Lo cierto es que solo aparece como beneficiada de los pagos improcedentemente realizados por SANTA LUCÍA, la acusada, a través de su sociedad. De aquí cabe colegir que, ya fuera ella o alguien a su orden, es responsable de la falsificación de las facturas mendaces, en las que se empleaba las modalidades de falsedad apuntadas por las acusaciones. Dicha responsabilidad se da, tanto si fue la que realizó las manipulaciones como si fue un tercero a su orden, dado que el delito de falsedad, conforme reiterada jurisprudencia, no es un delito de propia mano.
En definitiva queda acreditado que la acusada pergeñó un plan, a partir del contrato de servicios concertado con 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', aprovechándose del sistema de cobro de las facturas, de la falta de control de cómo se llevaba a cabo el trabajo, simulando un ingente número de facturas, que solo expertos de Correos podían reconocer cono falsas, para obtener un enriquecimiento ilícito, en perjuicio de la aseguradora estafada.
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable criminalmente, en concepto de autora, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal la acusada Florinda , por haber realizado directa y personalmente los hechos que se le imputan, en cuanto al delito de estafa y por sí o a su orden en el delito de falsedad en documento mercantil.
TERCERO.- En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 C. Penal.
Los hechos se retrotraen, como última fecha de su comisión, al ser un delito continuado, al cuarto trimestre de 2013, denunciándose el 7 de abril de 2014. Las actuaciones se remiten a la Audiencia Provincial el 16 de noviembre de 2016, recibiéndose en esta Sección, por turno de reparto el 7 de diciembre de 2016 y señalándose inicialmente el día 8 de mayo de 2018, en que suspendió a petición de la Acusación particular y volviéndose a señalar y celebrar el juicio el 12 de julio de 2018. Si bien no ha habido interrupciones extraordinarias a lo largo del procedimiento, sí han existido paralizaciones que no pueden imputarse a la acusada, por lo que procede estimar la petición subsidiaria de la defensa de apreciar dicha atenuante simple.
CUARTO.- De los hechos enjuiciados se deriva, conforme a los arts. 116 y ss. del C .Penal la obligación de indemnizar a la perjudicada, 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, en la cantidad de 737.607,76 euros, que es la que solicitan las acusaciones, rigiendo el principio de rogación de parte, vinculante para el Tribunal.
Dicha cuantía no está desacreditada por los informes periciales, singularmente por la llevada a cabo por el perito Sr. Urbano , que es quien examina la totalidad del periodo reclamado, y si bien fija la cuantía del perjuicio en una cantidad mayor, como hemos indicado, debemos atender a la solicitada por las acusaciones.
Por otra parte la defensa no ha aportado ninguna contraprueba, singularmente pericial, que contradiga las aportadas por las acusaciones.
Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576.1 L.E.C.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, vistos los arts. 248.1, 249.1, 392.1, en relación todos ellos con el art. 70, 66, 56, 53, 50 C. Penal, resultando procedente, la de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIEZ MESES, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C. Penal, en caso de impago.
Las penas se imponen teniendo en cuenta el carácter continuado de los delitos por la que se le condena y el importe total del perjuicio causado que resulta muy relevante, así como la concurrencia, por otra parte, de una atenuante simple. En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa nos atenemos a la solicitada por el Ministerio Fiscal, siendo la cantidad de doce euros, asimilable al mínimo previsto, que en la previsión del art. 50.4 C. Penal supone un intervalo de 2 a 400 euros, así como teniendo en cuenta el beneficio obtenido por la acusada, que hizo suyo.
SEXTO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal, procede imponer a la acusada las costas causadas en este juicio, incluidas las de la Acusación particular.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Florinda , como autora responsable criminalmente de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIEZ MESES, con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C. Penal, en caso de impago.Se imponen a la acusada las costas causadas en este juicio, incluidas las de la Acusación particular.
Asimismo, en vía de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar a 'SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, en la cantidad de 737.607,76 euros.
Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576.1 L.E.C.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria, en su caso, que se le impone, le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de este tribunal.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado. Doy fe.
