Última revisión
28/03/2019
Sentencia Penal Nº 753/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1972/2017 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 753/2018
Núm. Cendoj: 28079120012019100193
Núm. Ecli: ES:TS:2019:774
Núm. Roj: STS 774:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1972/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo Garcia
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 8 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación 1972/2017 interpuesto por Fabio y Tatiana , representados por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Antonio Giménez Alhama, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima , con sede en Elche, en el Procedimiento Abreviado 6/2009, en el que se condenó a Fabio como responsable criminalmente, en concepto de autor, de dos delitos de estafa de los artículos 248 y 250.1 , 4 .º, 5 .º y 6.º del Código Penal , y como autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del mismo texto legal , y a Tatiana como responsable de un delito de insolvencia punible del artículo 257,1 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares Horacio , representado por la procuradora doña Nelly N. Herrera Fernández bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Sanmartín Pérez, e Ingeniería y Mantenimiento Jaén SL y otros, representados por el procurador don Modesto Pastor Esclapez bajo la dirección letrada de doña María Luisa Brotons Mira.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'I.- 1º.- Probado y así se declara que, el acusado
Estas tres mercantiles, que tenían el mismo domicilio social, Calle Jorge Juan nº 37 entresuelo, Elche, actuaban indistintamente en el tráfico comercial, asumiendo las unas las deudas de las otras y bajo la única dirección del acusado.
Estas sociedades dedicadas a la construcción todas ellas y que actuaban en el tráfico comercial de forma indistinta y con confusión de patrimonios, y bajo la dirección efectiva y única del acusado, independientemente de la persona que figurara formalmente al frente de las mismas en cada momento, empresas de las que el acusado, se vale para obtener en su propio y exclusivo beneficio unos muy importantes ingresos económicos, dejando de atender las obligaciones económicas que le incumbían y provocando, intencionadamente, una situación de clara crisis económica de todas ellas, situación que oculta a sus acreedores , tratando así de obtener la mayor ventaja económica que le sea posible con anterioridad al cese en la actividad de tales empresas.
2º.- En el desarrollo de sus actividades , el acusado contrató, entre otras, con las sociedades querellantes:
INGENIERIA y MANTENIMIENTO JAEN SL,
MORELA SL,
INDUSTRIAL FRIGORIFICA ORIHOLANA SL,
MONTAJES TRIE SL,
EURODOORS PUERTAS Y AUTOMATISMOS SL,
LYP LA VERANA SL,
FONTANERIA BONAVISTA SL,
CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RÚSTICAS DE ELCHE SL,
PROMOCIONES KIMERMA SL,
ÁNGEL HURTADO CASCALES Y
SOLDRADIANT LEVANTE SL
Las diversas contrataciones llevadas a cabo por el acusado con los querellantes tuvieron por objeto obtener bienes y servicios dentro de las actividades propias de cada uno de las empresas proveedoras de servicios , hoy perjudicadas, en el desarrollo de actuaciones de promoción y construcción inmobiliaria, intercambiando el acusado la posición de la sociedad deudora mediante renovaciones de pagarés de Grupo Soler XXI y Jareco Obras y Servicios, aprovechándose de la confianza depositada por los proveedores en él dada su aparente solvencia por las obras de gran envergadura que realizab y su vida lujosa, arbitrando un plan consistente en aplazar las deudas que se iban generando, con la finalidad de no atender las mismas, hasta conseguir desaparecer y ocultar la totalidad de bienes o derechos susceptible de traba y formalizar su cese en el órgano de administración de las sociedades, buscando que los nuevos administradores asumieran los daños por él ocasionados.
En consecuencia se ha generado el impago de la suma de
MONTAJES TRIE SL, 16.975,68 € .
MORELA SL, 11.941 € .
INDUSTRIAL FRIGORIFICA ORIHOLANA SL, 24.368,57 €
EURODOORS PUERTAS Y AUTOMATISMOS SL 2.351,29 €.
INGENIERIA y MANTENIMIENTO JAEN SL, 80.649,89 € .
LYP LA VERANA SL, 25.952,72 € .
ÁNGEL HURTADO CASCALES, 76.398,57 € .
FONTANERIA BONAVISTA SL, 26.305,56 € .
CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RÚSTICAS DE ELCHE SL, 35.934,74 € .
PROMOCIONES KIMERMA SL, 19.860, 88 € .
SOLDRADIANT LEVANTE SL, 5.433,76 € .
3º.- Pese a las deudas generadas, que se contraen en fecha 30/04/2003 y finales del tercer trimestre de 2003, la mayor parte se contraen en el año 2004 y muy próximas a las fechas en las que el acusado, Fabio comienza a realizar los cambios en la administración de las empresas Grupo Soler XXI y Jareco Obras y Servicios, ya que la empresa Jareco Obras y Subcontratas de la que sigue siendo administrador no realizó actividad alguna, extendiéndose algunas de dichas deudas, por renovación de impagados hasta el 10/12/04, y que el año 2004 arranca con resultado negativo en las mencionadas mercantiles, Grupo Soler XXI, S,.A y Jareco Obras y Servicios , sigue, contratando a las empresas acreedoras y llevando una vida de lujo incompatible con dicho resultado económico negativo, así, a título sólo de ejemplo, pagó por relojes Rolex de oro, 21 de marzo de 2003, 4.300 euros ;el 12 de mayo de 2003 , 2.900 euros; el 21 de enero de 2004 5.000 euros. Realiza en septiembre de 2004 , junto a su esposa la también acusada Tatiana , un crucero , al parecer durante un mes por el Atlántico Norte , del que se desconoce su importe , realizando gastos en la Quinta Avenida de Nueva York los días 20 y 21 de septiembre por importe, respectivamente, de 3.535,74 y 2.594,17 euros ; igualmente en fecha 22 de junio de 2004 compró una moto acuática cuyo precio era el de 11.785,34 euros y, finalmente, haciendo gastos en Restaurantes, como por ejemplo , en el restaurante El Granaíno de Elche el 15/05/04 por importe de 2.163 euros
Las indicadas mercantiles contabilizaron a finales del año 2003 unos importantes activos patrimoniales que, en conjunto, alcanzaron una cifra superior a los 2.563.584 euros.
4º.- Ha sido probado que los perjudicados contrataron con el acusado Fabio en la confianza de su aparente solvencia que ostentaba tanto por las obras importantes que que realizaba como por los objetos de lujo que tenía en su despacho y vida social potente que llevaba , no habiendo contratado con el acusado de conocer que su intención no era la de abonar la contraprestación por sus servicios.
Además, el acusado Fabio , como administrador de hecho, comienza a articular la desaparición del patrimonio de las mercantiles Grupo Soler XXI, S.A y Jareco Obras y Servicios, S.L , numerosos inmuebles entre finales de agosto y principios de octubre de 2004, realizando la práctica totalidad de las ventas días antes de su cese y la efectividad de los nuevos nombramientos de órganos de administración, pagando únicamente a aquellos acreedores cuyos créditos estaban garantizados con fincas o personalmente por él o sus ascendientes.
Contraídas las deudas , el acusado Fabio , para evitar su responsabilidad, decide cesar en la actividad de las mercantiles citadas, cesando en su cargo de administrador y transmitiendo sus acciones y participaciones a personas a él allegadas, en concreto a su prima Inmaculada , quien ,como sucediera a su sobrino Horacio confía en él, así como a una tercera persona a quien le unía algún tipo de relación personal, Santiago . En primer lugar , hizo socio del Grupo Soler , XXI a su sobrino Horacio , cesando en su cargo de administrador, apoderando a su prima Inmaculada en fecha 23/08/2004,en la mercantil Grupo Soler XXI, S.A para el 2 de septiembre de 2004 vender a la misma acciones pasando la indicada a ser la administradora de la sociedad.
En fecha 15/10/2004 vendió la totalidad de las participaciones sociales de Jareco Obras y Servicios a Santiago ( respecto al que no ha sido posible su localización ), y al indicado sobrino , pasando a ser el administrador Santiago .
Ha resultado acreditado que siguió siendo el acusado el administrador de hecho tanto de la mercantil Grupo Soler XXI, S.A como de Jareco Obras y Servicios, S.L.
Paralelamente, la acusada Tatiana constituye en fecha 2 de Septiembre de 2.004 una nueva sociedad, denominada 'Acreelx SL, con domicilio en Partida Perleta Polígono 2 nº 192 de Elche, que es el domicilio de ambos acusados, en la que hacen figurar al frente de la misma a la acusada Tatiana , aunque el administrador de hecho sigue siendo el acusado Fabio , la que, además hasta esa fecha había realizado una única función , cual era, la venta de una promoción en la Partida de la Hoya ( Elche) y carecía de la más mínima experiencia en el sector de la construcción, y en la que aparece dado de alta el también acusado Fabio y el mismo personal que había trabajado a su servicio en las anteriores empresas, continuando en definitiva la actividad de las primeras a través de esta última.
Acto seguido, los acusados realizan igualmente una serie de maniobras tendentes a la total descapitalización de esas anteriores sociedades, traspasando sus activos bien a esta nueva sociedad Acreelx SL, creada al mismo tiempo en que cesa la actividad en las anteriores, bien a la propia acusada Tatiana
Entre la actuaciones del acusado y su esposa, la acusada Tatiana , para conseguir la insolvencia de las mercantiles de las que era administrador de hecho el acusado, y con ello eludir la responsabilidad personal como administrador, realizaron las siguientes:
A) Constitución de una hipoteca a favor de Banco de Valencia S.A. para responder de 106.000 euros de principal, con un plazo de amortización de 3 meses y vencimiento el 6 de noviembre de 2004, otorgada mediante escritura de fecha 5 de octubre de 2004 por la mercantil Grupo Soler XXI, con garantía sobre la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Elche .
B) Enajenaciones de las fincas propiedad de Jareco Obras y Servicios SL números NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad número 2 de Elche, compraventas datadas el día 2 de septiembre de 2004, actuando como administrador el acusado, siendo la parte compradora la sociedad ACREELX, S.L., administrada por la acusada Sra. Tatiana , sin que conste contraprestación económica por la operación ni ingreso alguno en la sociedad.
C) La finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Elche de titularidad de Jareco Obras y Servicios , S.L, fue vendida el 15 de septiembre de 2004 por poder otorgado el 24/8/2004 a Benedicto el 30/08/2004 por precio de 160.256,85 euros a Robles, 50, Promociones Inmobiliarias, S.L .
D) La finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Santapola titularidad de Jareco Obras y Servicios fue vendida el 1/10/2004 a Quiles, S.A .
E) La finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Dolores fue vendida por el acusado Fabio , como administrador de Jareco Obras y Servicios, S.L ,el 1/10/2004 percibiendo en metálico la cantidad de 60.475 euros.
F) La total desaparición de todos los elementos -equipos de oficina, ordenadores, mobiliario, maquinaria; útiles, materiales, etc.- que eran propiedad de las empresas y que servían a los fines sociales cuyo destino o paradero actual se desconoce.
G) La transferencia con fecha 2 de Noviembre de 2.004 de un vehículo Mercedes S-320 matrícula ....-JKB a favor de la acusada Tatiana , sin que existiera en la operación contraprestación de ningún tipo.
H) La transferencia con idéntica fecha, 2 de Noviembre de 2.004, de un vehículo marca Citroen Berlingo Combi matrícula .... LGC , también a favor de la acusada Tatiana , sin que conste tampoco contraprestación alguna.
I) La transferencia con idéntica fecha 2 de Noviembre de 2.004 de un vehículo furgoneta Ford Transit, matrícula ....-TDL , a favor de don Leovigildo , sin que conste contraprestación o, en su caso sin el ingreso en caja del importe correspondiente a dicha operación.
J) La transferencia en fecha 1 DE Diciembre de 2.004 del vehículo Hyundai Santa Fe, matrícula ....-XVW , titularidad de Jareco Obras y Servicios en favor de don Norberto , sin que conste una contraprestación real y efectiva en esa operación o, en su caso, el ingreso del importe correspondiente a la misma en las arcas sociales.
K) La ocultación del resto de los vehículos propiedad de la empresa y que vienen utilizando, para sus fines particulares, los acusados, todos ellos propiedad de Jareco Obras y Servicios, S-L , siendo éstos:
Vehículo Ford Escort 1.8TD matrícula U-....-GM .
Vehículo Citroen Berlingo Combi matrícula ....-LXT .
Vehículo Citroen C-15 matrícula E-....-ZT .
Vehículo Daewo modelo Lublin matrícula ....-ZMQ .
Vehículo Ford Fiesta matrícula ....-KDG .
Vehículo Peugeot Partner 1.41, cuya matrícula se desconoce.
L) La transmisión a Acreelx del fondo de comercio de las sociedades anteriormente indicadas.
5º.- Pese a la aparente situación de crisis económica, el acusado y su entonces compañera sentimental -ahora esposa y acusada- emprenden un crucero y realizan gastos claramente desorbitados, llevando una vida de lujo , así el viaje en crucero por el Atlántico Norte de larga duración en septiembre de 2004, compra de una moto náutica por importe de 11.785,34 euros, comidas en restaurantes de lujo, compra de relojes Rolex , compras por cuantías muy elevadas en diversos establecimientos.
Actualmente y en lo que respecta a Horacio , habiendo desaparecido los activos sociales (incluido el fondo de comercio) que debían responder de las deudas sociales, se tramitan en su contra varias reclamaciones judiciales, en concreto las que se siguen con las siguientes referencias:
- Autos de Ejecución de Títulos no Judiciales núm. 1.044/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Elche, seguidos en su contra y otros a instancias de Banco Bilbao Vizcaya Argentaría SA en reclamación de 63.872,32. € en concepto de principal y 19.161,17 € en concepto de intereses y costas.
- Autos de Ejecución de Títulos no Judiciales núm. 1.399/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Elche, seguidos en su contra y otros a instancias de Banco Bilbao Vizcaya Argentaría SA en reclamación de 33.321,05 € en concepto de principal y 9.996,3 € en concepto de intereses y costas.
- Autos de Ejecución de Títulos no Judiciales núm. 330/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Elche, seguidos en su contra y otros a instancias de Barclays Bank SA en reclamación de 7.275,36 € en concepto de principal y 2.182,6 € en concepto de intereses y costas.
- Autos de Ejecución Títulos Judiciales núm. 837/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Elche, seguidos en su contra y otro a instancias de Banque PSA Finance Holding, Sucursal España en reclamación de 8. 190,52 € en concepto de principal y 2.457,15 € en concepto de intereses y costas.
De estos procedimientos se deriva una responsabilidad personal y solidaria para Horacio que supera los
III.- De los perjudicados acreedores, Ingeniería y Mantenimiento Jaén, S.L interpuso demanda de juicio cambiario el 25/10/04 contra Jareco Obras y Servicios ,S.L con resultado infructuoso.'.
'F A L L A M O S : Que debemos
- MONTAJES TRIE SL, en 16.975,68 € .
- MORELA SL, en 11.941 € .
- INDUSTRIAL FRIGORIFICA ORIHOLANA SL, en 24.368,57 €
- EURODOORS PUERTAS Y AUTOMATISMOS SL en 2.351,29 €.
- INGENIERIA y MANTENIMIENTO JAEN SL, en 80.649,89 € .
- LYP LA VERANA SL,en 25.952,72 € .
- ÁNGEL HURTADO CASCALES, en 76.398,57 € .
- FONTANERIA BONAVISTA SL,en 26.305,56 € .
- CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RÚSTICAS DE ELCHE SL, en 35.934,74 €
- PROMOCIONES KIMERMA SL, en 19.860, 88 € .
- SOLDRADIANT LEVANTE SL, en 5.433,76 € y
Y todo ello, con el interés moratorio desde la fecha de los respectivos pagarés impagados hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta ,hasta el efectivo pago , el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fabio y Tatiana deberán indemnizar solidariamente a Horacio en la cantidad de 146.000 euros , además la indemnización por cualesquiera otros pagos por él efectuados como avalista solidario de las deudas contraídas por Jareco Obras y Servicios, S.L ,, más el interés legal desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago así como en la cantidad de 30.000 euros por daños morales.
Se declara la Responsabilidad Civil Subsidiaria de Jareco Contratas y Subcontratas S.L , Acreelx, S.L , Jareco Obras y Servicios , S.L y Grupo Soiler XXI, S.A.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .'.
Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 852 de la LECrim . y del punto 4.º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; por vulneración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 24.2 y 24.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 5.4.º de la LOPJ ; y especialmente por la mutación (cambio absoluto) llevado a cabo por el Ministerio Fiscal en la calificación (provisional y definitiva) y permitido por la Sala, habiéndose hecho la correspondiente protesta e incluso presentado escrito en Decanato oponiéndose a dicha pretensión en fecha 23 de junio de 2.016.
Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la LECrim ., apartado 1.º, al haberse denegado la práctica de una prueba que fue propuesta por esa parte en tiempo y forma, con base al artículo 729 de la LECRim ., y por ello con carácter previo al inicio del juicio, habiéndose denegado la misma por considerarla innecesaria y extemporánea dado el carácter de la misma (testifical) y haberse podido proponer con anterioridad.
Tercero.- Por infracción de ley de los número 1 .º y 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y conculcar el artículo 21, circunstancia 6.ª del Código Penal .
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, concretamente, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Sala que ha juzgado sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.
Fundamentos
Sin hacer expresión de los concretos derechos que se hayan podido ver afectados, el motivo denuncia la mutación rotunda que ha sufrido la posición procesal mantenida por el Ministerio Fiscal a lo largo del procedimiento. Reprocha que inicialmente solicitara el sobreseimiento de las actuaciones y, tras la correspondiente apertura del juicio oral, presentara un escrito de calificación provisional en el que interesó la absolución de los acusados, para reclamar después, con ocasión de su calificación definitiva, la condena de los acusados e, incluso, una responsabilidad civil de mayor alcance que la interesada por las acusaciones particulares. Sostiene en su alegato que no puede admitirse que las partes acusadoras realicen cambios sustanciales en los elementos básicos identificadores de la acusación y de su pretensión penal plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación, quedando proscritas las imputaciones sorpresivas en los momentos finales del procedimiento que impidan o dificulten la utilización de los medios pertinentes para una defensa eficaz.
La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio ).
En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).
Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado'.
Y en lo que respecta a la calificación jurídica, esta Sala ha afirmado que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. Consecuentemente, el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación ( STS 503/2008, de 17 de julio ).
De un lado, la acusación particular ejercida por las entidades
Por su parte, la acusación particular ejercida por Horacio asentó su pretensión de condena en los mismos actos de fraude a los acreedores sociales, si bien amplió el espacio objetivo de enjuiciamiento a las actuaciones engañosas desplegadas por el acusado, mediante las que impulsó y logró que Horacio garantizara personalmente gran parte de las operaciones empresariales que el acusado sabía que iban a ser desatendidas por sus sociedades. Sobre estos hechos, esta acusación particular sustentó la comisión por ambos acusados de un delito de administración desleal o, alternativamente, un concurso real de los delitos de estafa y de insolvencia punible.
Fueron estos mismos hechos objeto de enjuiciamiento los que sustentaron la calificación definitiva del Ministerio Público. Sin que se introdujera una nueva atribución de comportamiento, y sujetándose a los hechos que fueron objeto de prueba y debate en el acto del plenario, la acusación pública modificó su pretensión absolutoria y abordó una calificación de subsunción en diversos tipos penales, concretamente: a) por las operaciones sociales fraudulentas solicitó la condena de ambos acusados como autores de un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.6 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1 .º y 2.º del Código Penal y b) Por las maniobras desplegadas para que Horacio avalara personalmente y de forma solidaria multitud de operaciones de la mercantil
De este modo, tanto la condena a Fabio como autor de dos delitos de estafa, cuanto la que se le impone como autor de un delito de alzamiento de bienes, derivan de los condicionamientos fácticos que determinaron su enjuiciamiento, confluyendo con una absoluta congruencia entre la pretensión punitiva de las acusaciones y el pronunciamiento final del Tribunal, no sólo en lo relativo a la tipificación de los comportamientos enjuiciados, sino en lo que respecta al umbral penológico fijado en las correspondientes peticiones de pena. Así se aprecia para el fraude perpetrado contra las mercantiles que ejercen la acusación particular, pues por estos hechos la acusación particular siempre ha reclamado, de manera principal o alternativa, la apreciación de un concurso real de los delitos de estafa e insolvencia punible, pese a que el Ministerio Público sostuviera estas figuras delictivas de manera alternativa. Y en lo que hace referencia al fraude que determinó que Horacio avalara numerosas operaciones sociales, la calificación de éste perjudicado fue siempre la de estafa, que el Ministerio Fiscal acogió también en su calificación definitiva. Por último, en lo tocante a la acusación formulada contra Tatiana , todas las acusaciones han sustentado que la actuación por la que se le abrió el juicio oral era subsumible -entre otros- en el delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenada.
El motivo se desestima.
Además, en la ya citada sentencia de esta Sala n.º 545/2010 , también dijimos que no toda exclusión de un medio de prueba propuesto por la parte implica vulneración de derechos garantizados por la Convención Europea como ha puesto de manifiesto el TEDH en sentencia que allí recordábamos, citando la sentencia de este Tribunal de 24 de octubre de 2000, que decía: 'ya por reiterada doctrina del TEDH (casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta) se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado'.
Desde la perspectiva del enjuiciamiento de mera legalidad, la censura casacional de la decisión que excluye la práctica de una prueba pasa por la aplicación de los siguientes criterios:
a) Un requisito formal, esto es, la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta.
b) Un requisito de pertinencia, que conduce a que el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
c) La necesidad de que su práctica sea necesaria, que significa que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión. La que originaría su privación porque, en tal caso, el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS n.º 1289/1999 de 5 de marzo ).
Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario (por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista), lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.
d) Además, la práctica del medio ha de resultar posible, en el caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.
e) Se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia, en el sentido de que la resolución ha de fundarse en dicho resultado probatorio. El medio probatorio ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS n.º 1591/2001 de 10 de diciembre y STS n.º 976/2002 de 24 de mayo ).
f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.
En la STS n.º 1023/2013 de 18 de diciembre , también en cuanto a la falta de práctica de un medio de prueba previamente admitido, dijimos que la denegación de la misma por el Tribunal del juicio, debe ser objeto de la pertinente protesta, tal como deriva de los artículos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y, además, como se reitera por la Jurisprudencia ( STS n.º 910/2012 de 22 de noviembre ), han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, dado el contenido constitucional del motivo, su estimación cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
El motivo se desestima.
De modo procesalmente incorrecto, la parte recurrente acumula en este motivo la solicitud de modificación del relato fáctico a través del número segundo del art 849 LECRIM , con la denuncia del defectuoso juicio de subsunción realizado por el Tribunal. Ambos motivos son esencialmente incompatibles, pues el cauce del 849.1.º impone respetar el relato fáctico, mientras el del 849.2.º lo que pretende precisamente es modificarlo. En todo caso, el desarrollo argumental del alegato plasma con perfecta corrección el contenido de la denuncia, que se centra en que no se haya apreciado como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que contempla la sentencia de instancia. Reprocha el recurrente, y para ello invoca el análisis documental de los autos, que el proceso se iniciara a principios del año 2005 (concretamente el 18 de marzo de 2005), destacando además que fue el 4 de febrero de 2009 cuando tuvo entrada para su enjuiciamiento en la Audiencia Provincial, entendiendo que una punición que sobreviene casi 14 años después de iniciada la causa, es merecedora de la atenuación privilegiada que reclama.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ).
Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o 'fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo ).
Es evidente que el presente procedimiento ha afrontado específicas dificultades que muestran o explican el tiempo consumido en su tramitación. El propio Tribunal de instancia valora con acierto que estuvieron en paradero desconocido alguno de los once perjudicados a los que hubo de oírse en declaración, además de las dificultades que encontró la instrucción para localizar a los administradores de las sociedades llamadas en la condición de responsables civiles. En todo caso, que el procedimiento se iniciara hace casi catorce años, y que se remitiera a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento en febrero de 2009, pone en evidencia la particularmente excepcional demora en la obtención de un pronunciamiento que, de añadido, va a comportar el cumplimiento punitivo en un momento desesperadamente desfasado respecto de aquel en el que acaecieron los hechos que tratan de sancionarse y corregirse. Un desfase, en todo caso, no imputable directamente a los acusados. Aunque la sentencia de instancia deja constancia de que la demora del enjuiciamiento responde a nueve suspensiones del juicio oral, fundamentalmente motivadas por la existencia de otros señalamientos judiciales preferentes para los distintos abogados, los acusados son plenamente ajenos a los defectos de coordinación de las obligaciones de los abogados a la hora de fijar el señalamiento (si es que ello ha sido así), como lo son también de que, después del señalamiento, hayan podido sobrevenir asuntos de tramitación legalmente preferente.
El motivo debe ser estimado.
Con relación al delito de estafa, invoca los documentos en los que consta que el 23 de agosto de 2004 nombró a Inmaculada administradora de la entidad
Respecto del delito de alzamiento de bienes, el recurso apunta a una larga lista de documentos aportados a lo largo del procedimiento, y detalla que algunos justifican aportaciones patrimoniales; otros evidencian el embargo y depósito de alguno de los vehículos de las empresas que la sentencia considera descapitalizadas por el acusado; además de apelar a concretos documentos que sostienen que ciertos bienes empresariales fueron donados en pago de las deudas que se tenían con las entidades bancarias. Desde esta documentación, el recurso invoca el error valorativo, aduciendo que algunos bienes de las mercantiles y de los acusados todavía les pertenecen, y que otros han sido efectivamente destinados a la disminución del pasivo.
Lo expuesto muestra la improcedencia del motivo respecto del delito de estafa. Contrariamente a lo que viene exigido conforme con la doctrina antes expresada, los documentos que el recurrente esgrime no excluyen en ánimo captatorio y precedente en el que se asienta la sentencia de condena. En modo alguno los documentos invocados niegan la realidad del contrato criminalizado que expresa el Tribunal de instancia y en el que recae la declaración de responsabilidad criminal que se combate. Indica el Tribunal que '
Lo expuesto, así como la consideración para las conclusiones del tribunal, no sólo de las declaraciones de los acusados o de la ausencia de respuesta de estos a algunas cuestiones, sino testimonios específicos como los prestados por los perjudicados, el comercial Sr. Miguel Ángel , o Inmaculada , justifican la insuficiencia del motivo en orden a desactivar el análisis que del conjunto de la prueba se realiza en la sentencia impugnada, contemplando incluso el tribunal, en orden a la inferencia del ánimo captatorio inicial, '
Así, la sentencia recoge que no se ha justificado el destino dado a la maquinaria empresarial. Tampoco se ha justificado el destino dado al resultado de la venta de algunos vehículos, como el turismo marca Mercedes, modelo S 320; el Citroën Berlingo matrícula .... LGC ; el Ford Transit matrícula ....-TDL o el Hyundai Santa Fe matrícula ....-XVW . Por otro lado, por más que la documental que se invoca en el recurso muestre que no se ha producido un cambio de titularidad de los vehículos Ford Escort y Citroën C 15, la documental tampoco desvirtúa lo que la sentencia reprocha, esto es, que no han podido servir a la satisfacción de los créditos, puesto que estos vehículos se han ocultado y los acusados siguen sirviéndose de ellos. Y aun cuando el vehículo marca Daewoo o Ford Fiesta estén depositados como consecuencia de un embargo, la documental invocada no excluye la desaparición de otros como el Berlingo Combi matrícula ....-LXT o el Peugeot Partner 1.4.
Y en lo que hacer referencia al patrimonio inmobiliario, los documentos identificados por la defensa en su recurso, ni excluyen el reproche hecho por el Tribunal de instancia de que se hipotecara la finca NUM000 , ni desvirtúan que se vendieron las fincas con número registral NUM005 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por más que estuvieran gravadas con ciertas garantías hipotecarias.
El motivo se desestima
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el tercer motivo de casación formulado por la representación de los recurrentes Fabio y Tatiana , contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2016 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche , en el sentido de apreciar, como muy cualificada, la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de declarar la concurrencia, como muy cualificada, de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; lo que resulta de aplicación para ambos recurrentes y para todos los delitos por ellos perpetrados. Se desestiman el resto de pretensiones sostenidas, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, además de declarase de oficio las costas derivadas de la tramitación de este recurso.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 1972/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
