Sentencia Penal Nº 754/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 754/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 918/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR

Nº de sentencia: 754/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100711

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17548

Núm. Roj: SAP M 17548/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA LGP
37051530
N.I.G.: 28.007.41.1-2006/0703215
Procedimiento sumario ordinario 918/2019
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2863/2006
SENTENCIA Nº 754/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
DÑA. Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
D. Javier Mariano BALLESTEROS MARTIN
En Madrid, a 20 de diciembre de 2019
Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por un delito de agresión
sexual, robo con intimidación y una falta de lesiones.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular han dirigido la acusación contra Jesús con DNI NUM000 , nacido
el NUM001 de 1981, hijo de Lázaro e Clemencia , con número ordinal de informática NUM002 , en prisión
provisional por esta causa, ha estado asistido por el letrado D. Víctor Díaz Crego.
La acusación particular, ejercida por Delia , ha estado asistida por la letrada Doña Mercedes San Vicente
Jiménez.

Antecedentes

I. En el acto del juicio oral, celebrado en el día de ayer, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de Delia , del policía nacional nº NUM003 ; las periciales de: el médico forense D.

Moises ; de la médico forense Doña Esther ; las peritos de Instituto Nacional de Toxicología nº NUM004 y NUM005 ; los Policías Nacionales NUM006 y NUM007 y el facultativa NUM008 del Laboratorio de Biología de la Comisaría General de Policía; el perito biólogo Primitivo ; y la perito psicóloga del FAMUVI nº NUM009 ; y la documental.

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 180.1 CP (trato vejatorio o humillante) en relación con los artículos 178 y 179 CP; de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 CP y; un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 237 y 242. 1 y 3 CP (uso de arma) CP. Todo ello después de la redacción dada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre y la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015 imputando los hechos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicita que se le imponga la pena de catorce años de prisión por el delito de agresión sexual con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y de conformidad con el artículo 57 CP a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a no menos de 500 metros de Delia , de su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de veinte años. Por el delito de robo con intimidación, la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que proceda imponerle pena alguna por la falta de lesiones en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la LO 1/2015, abono de las costas procesales y que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 1.750 euros por lesiones (15 días impeditivos a razón de 100 euros diarios y 5 días no impeditivos a razón 50 euros) y 50.000 euros por el daño moral siendo de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

III. La acusación particular calificó los hechos igual que el MINISTERIO FISCAL, solicitó la pena por el delito de agresión sexual de quince años de prisión, accesorias y costas y la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse con la perjudicada por tiempo de veinte años. Por la falta de lesiones y por el delito de robo con intimidación solicitó lo mismo que el Ministerio Fiscal y la indemnice en 1.821,25 euros por las lesiones y 60.000 euros por daños morales, con el interés legal del dinero del artículo 576 LEC, y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

IV. La defensa del acusado solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, que no se le aplique la agravación específica del artículo 180.1 CP de trato degradante.

HECHOS PROBADOS Sobre las siete de la mañana del día treinta de septiembre de 2006, se encontraba Delia iniciando su jornada laboral con su vehículo taxi, estacionado en la calle Sahagún de la localidad de Alcorcón, cuando se le acercó el acusado, Jesús , portando una pistola cuyas características no constan, y, exhibiéndola, la conminó a que subiera al taxi diciéndole que 'no hagas tonterías o te mato'. Delia subió en el asiento del conductor del taxi y el acusado en el del copiloto, a su lado, indicándole que fuera a un descampado próximo al centro comercial de Tres Aguas donde la obligó a detener el vehículo.

A continuación, el acusado le dijo a Delia que se sentara en el asiento trasero donde también lo hizo él. Con ánimo libidinoso se bajó los pantalones al tiempo que le decía que mientras esperaba le iba a hacer un favor.

Delia respondía llorando que no le hiciera nada, contestando Jesús que no hiciera tonterías si no quería que le diera un tiro en la cabeza, apuntando con el arma a diversas partes del cuerpo.

Sin dejar de exhibir el arma, cogió la cabeza de Delia y la bajó a su entrepierna y la obligó a que le hiciera un felación, todo ello sin dejar de apuntarle con la pistola. Dado que el acusado no eyaculaba, le decía que lo hiciera mejor o le pegaba un tiro, para acto seguido obligarla a darse la vuelta, exigiéndole que se desnudara.

En esa posición intentó penetrarla analmente. Como tampoco conseguía eyacular, le dijo a la víctima que no servía, que pusiera más interés si no quería que le hiciera nada. A continuación, el acusado obligó a Delia a hacerle una felación, llegando a eyacular, y obligándola a que se tragara el semen a la vez que le decía: 'trágate toda la leche, que no se te escape nada'.

Tras vestirse, el acusado obligó Delia a que lo llevara al mismo sitio donde lo había cogido. Una vez allí Jesús se llevó el bolso, que había cogido al inicio de los hechos, con el teléfono móvil y diversa documentación, así como monedas en un total de sesenta euros, la documentación personal, unas gafas de sol y las llaves de su casa. Exhibiendo la pistola le decía: 'no hagas ninguna tontería que sé la matrícula y licencia del taxi, si dices algo volveré a buscarte y verás algún vecino seco' marchándose a continuación.

Como consecuencia de la agresión, Delia , de 48 años, tuvo lesiones consistentes en fisuras en cara posterior del esfínter anal y otra en el lado izquierdo de la horquilla vulvar posterior, las cuales solo precisaron de una asistencia facultativa para su curación, habiendo invertido veinte días en su curación, de los cuales quince fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Delia sufrió también estrés postraumático cuando le comunicaron que había sido encontrado el posible autor de los hechos lo que le obligó a seguir tratamiento psicológico durante más de un año sufriendo síntomas de reexperimentacion, evitación y alerta.

Los efectos sustraídos nunca fueron recuperados y tampoco han sido tasados.

Fundamentos


PRIMERO: Respecto a la valoración de las pruebas en relación con los hechos declarados probados, este Tribunal ha contado con la declaración de la víctima, el informe médico forense que acredita la existencia de lesiones y con las periciales tanto del laboratorio de Biología de la Comisaría General de Policía Científica como con los informes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología.

La perjudicada, aún después de haber transcurrido más de trece años, ha relatado en el juicio oral los hechos prácticamente con idéntica precisión a como lo hizo ante la policía en las fases iniciales. Ha percibido este Tribunal que la perjudicada no había olvidado hecho tan traumático, que ha ofrecido un relato sencillo, con gran sentimiento y dolor, pero al mismo tiempo muy preciso. Ha vuelto a decir que se encontraba iniciando su jornada laboral, que se acercó una persona con una pistola y se la puso cerca del cuerpo al tiempo que la conminaba a que entrara en el vehículo, ha precisado que ambos entraron en la parte delante, la perjudicada a los mandos de su vehículo y el autor de copiloto. Ha dicho que desde el primer momento le arrebató el bolso y ha dicho que sacó el teléfono móvil e hizo como que hacía una llamada. Le dijo dónde tenía que ir porque allí lo esperaban otras personas. Al llegar detrás del centro comercial, en una zona de polígonos, le dijo que le hiciera un favor mientras esperaban y la conminó a que se sentara en la parte trasera, junto con él. Una vez situados ambos en dicho lugar, le dijo que le hiciera un felación, todo ello a punta de revolver y diciéndole en todo momento palabras amenazantes y soeces. Como no eyaculó, la obligó a que se desnudara completamente, mientras que el autor ya tenía los pantalones bajados, y le dijo que se diera la vuelta, intentando penetrarla analmente, lo que no consiguió, pero queda acreditado dicho intento con las dos fisuras en la zona del ano, amén de otra en la zona vulvar. La obligó a que se diera la vuelta, y le dijo que le hiciera una nueva felación, bajo amenazas. Consiguió eyacular y la obligó a que se tragara el semen. Después la conminó a que regresaran al mismo lugar donde lo había recogido y se llevó el bolso con todos los objetos, documentos y dinero que contenía.

Corrobora la declaración de la víctima el parte médico que ha sido ratificado por el médico forense D. Moises que emitió informe obrante al folio 4 donde constan las lesiones que presentaba la perjudicada en la zona anal y vulvar.

Igualmente corrobora objetivamente dicha declaración el hallazgo de semen tanto en el asiento del vehículo como en su ropa: pernera del pantalón, sujetador y braga.

El letrado de la defensa, en su alegato final, ha puesto en duda los hechos que ha declarado la víctima manifestando que ha habido diversas cosas en la instrucción que no le han parecido normales. En primer lugar, el teléfono. Ha dicho que si lo dio de baja no entendía cómo los agentes, doce años después de haber ocurrido los hechos, podían haberla localizado en el mismo número. Es sorprendente dicho alegato cuando lo que se da de baja es el terminal con la tarjeta correspondiente para que no se puedan hacer llamadas desde dicho terminal, pero se sigue conservando el mismo número.

Ha dicho igualmente que le sorprendía que la perjudicada después de ocurrir los hechos se marchara a circular con el vehículo con el trauma que debía haber sufrido. No es sorprendente los diversos modos en que una víctima de una delito de tanta gravedad, donde ha temido también por su vida, puede reaccionar, desde callar, hasta hablar, acudir a pedir ayuda o intentar tranquilizarse y darse un tiempo para, como ha dicho la perjudicada, ver que estaba viva.

En cuanto a las llamadas que se reciben o que se realizan desde el teléfono de la perjudicada, ésta ha dicho que el autor hablaba o hacía que hablaba con un tercero, pero bien no pudo haber hecho llamada alguna, que hubiera sido un estratagema para que la víctima creyera que habría más personas. Lo cierto es que dicha llamada no se produjo, pero sí que el autor pudo hacer como que llamaba. No resta credibilidad a la declaración de la víctima, al contrario, le otorga más verosimilitud porque relata lo que escuchó, aunque no puede saber si el autor hizo la llamada o no.

Es cierto que consta una llamada al teléfono de la perjudicada una vez que lo tenía en su poder el autor del hecho, pero no se ha traído a la persona que la realizó -parece que fue la pareja de la víctima- para que hubiera relatado por qué la hizo y si le contestó alguien. Es cierto que carece de importancia a efectos de los hechos nucleares de la acción.

Alega el letrado que sorprende que una persona que sufre una agresión de esta naturaleza esté pensando en dar de baja el teléfono y en llamar a su propio teléfono. Es posible que esto no se le ocurriera a ella, sino a la persona que la acompañaba que, con una visión más fría de los hechos, pudo idear llamar al teléfono para ver si lo localizaban o dar de baja el teléfono para que quedara inutilizado para realizar llamadas.

Ha sembrado también dudas el letrado de la defensa referidas a dos cuestiones: cuándo le arrebata el bolso con el teléfono a la perjudicada y en qué lugares se colocan las dos personas una vez que pasan a la parte de atrás.

La perjudicada ha dicho que el bolso se lo arrebata desde el primer momento y, luego, cuando se marcha, lo único que hace es llevárselo. No existe ninguna contradicción con declaraciones anteriores y lo ha explicado con sencillez y lógica, por lo que este Tribunal tiene por probado este detalle que poco afecta al contenido de su declaración.

En cuanto a cómo salen del vehículo y como se sitúan en la parte trasera, poco importa igualmente porque en su interior se pudieron mover. No podemos olvidar que a la perjudicada se la obliga a que se dé la vuelta, por lo que sí pudo haber un cambio de situación en la zona del vehículo donde se situó cada uno. Si la perjudicada salió por la puerta delantera izquierda y acabó en la parte trasera derecha, lo ha explicado con total sinceridad, pues a ella le mandó que saliera, y ella se fue hacia atrás como le había dicho, y en un momento dado cambiaron las zonas de detrás en relación con las de delante donde estaba sentados, lo cual es lógico, pues la víctima debía sentir una resistencia instintiva a entrar al vehículo donde podía sufrir todo tipo de maltrato. Que esto no lo dijo ante la Policía, tampoco consta que se lo preguntaran y el dato carece de transcendencia como los anteriores puestos de manifiesto por la defensa en su alegato si tenemos en cuenta la abrumadora prueba de cargo en relación con la acreditación de los hechos que consta practicada en el juicio oral.



SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en los artículos 178 y 179 CP.

Han quedado acreditados los hechos por la declaración prestada por la víctima y por los hallazgos en el vehículo y en la ropa de la perjudicada. Obligar a una persona a tener acceso carnal por vía bucal en dos ocasiones integra el tipo penal del artículo 178 CP. Si además se utiliza un arma de fuego para amenazar, cuya naturaleza no se ha determinado por el tiempo transcurrido, pero la víctima habla en todo momento de un arma, constituye un elemento suficiente como para intimidarla. Por ello el tipo penal que debe aplicarse es el recogido en el artículo 179 CP por la anulación de la voluntad de la víctima que se produce en estos casos.

La defensa ha solicitado que, con carácter subsidiario, no se aplique el párrafo primero del artículo 180.1 CP porque no ha existido un trato degradante, ya que sería penar dos veces unos mismos hechos y se conculcaría el principio non bis in ídem.

La víctima ha relatado que aparte de las frases conminatorias y vejatorias utilizadas por el autor y el uso del arma, así como el hecho de obligarla a que se desnudara, lo que integra el elemento típico del delito recogido en el artículo 179 CP, la obligó también a que se tragara el semen después de eyacular.

La STS 530/2001, de 28 de marzo, dice lo siguiente: 'La primera circunstancia del art. 180 C.P ., que exaspera las penas de los tipos de los arts. 178 y 179, se refiere a 'cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio'. Conforme a la literalidad de lo transcrito es relevante tener en cuenta que el carácter particularmente degradante o vejatorio debe predicarse de la violencia o intimidación presente en la agresión, pero no propiamente respecto de los actos sexuales realizados en cualquiera de sus modalidades o variaciones, es decir, el 'plus' de antijuricidad que conlleva el subtipo agravado se refiere a la funcionalidad de los sustantivos violencia o intimidación.

La Jurisprudencia de esta Sala parte de la existencia inherente a toda agresión sexual de la vejación y humillación de la persona ofendida, exigiendo para configurar la agravación la concurrencia de un particular grado de brutalidad, degradación o vejación superior al inherente al hecho mismo ( S.S.T.S. de 21/1/97 o 21/2/98 ), es decir, como señala también la S.T.S. de 23/3/99 la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo.

Pues bien, las acciones acotadas en el desarrollo del motivo no permiten su subsunción en el subtipo agravado conforme a lo señalado más arriba, pues se trata de la descripción de la conducta sexual del sujeto activo del delito, sin perjuicio de la degradación y humillación de la víctima. Caso distinto sería el planteado en el motivo primero del recurso de esta parte, desestimado por las razones ya aducidas más arriba, por cuanto lo que se dice en el mismo sí contendría un 'plus' añadido de degradación y vejación en relación con la intimidación ejercida'.

La STS 168/2004, de 11 de febrero, dice lo siguiente : 'Por otro lado, es de tener en cuenta que la agravación del artículo 180.1ª, no se refiere a los actos sexuales realizados, ya de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, como decíamos, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución, ( STS núm. 530/2001, de 28 de marzo ). Sólo será apreciable cuando la violencia o intimidación, superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, tal como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter 'particularmente' degradante y vejatorio. Tal ocurrirá cuando se aprecie, al lado de la conducta descrita en el tipo de los artículos 178 y 179 EDL 1995/16398 , una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos ( STS de 21 de enero de 1997 ), o una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda agresión sexual ( STS de 14 de febrero de 1994 ).

Como señalábamos en la STS núm. 812/2003, de 3 de junio , 'lo que sanciona el precepto es el plus de antijuridicidad que representa el 'modus operandi' del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima'. En sentido similar, la STS núm. 462/2003, de 26 de marzo , la STS núm. 383/2003, de 4 de marzo , STS núm. 1667/2002, de 16 de octubre , entre otras.

C) En el caso actual, en la sentencia de instancia se contiene una descripción de los hechos según la cual el acusado recurrente tras amenazar a la víctima con un cuchillo que le puso en el cuello, la obligó a tumbarse en el suelo y procedió a atarle las manos a la espalda, pegándole golpes en la cara y diciéndole que la mataría si gritaba mientras le preguntaba por el dinero, las tarjetas y los objetos de valor. Seguidamente le dio la vuelta, y estando la víctima con las manos atadas a la espalda, tras romperle la camisa le cortó el sujetador con el cuchillo, le bajó los pantalones y las bragas y continuó haciéndole preguntas y golpeándola de tal manera que la mujer creyó que efectivamente le quitaría la vida.

Posteriormente la amordazó con un rollo de cinta de celofán, de las que se utilizan para el embalaje de cajas, y después de obligarla a colocarse de rodillas, procedió a penetrarla vaginal y analmente. El desarrollo de los hechos obliga a vincular toda esa secuencia fáctica violenta e intimidatoria tanto con el delito de robo como con la agresión sexual .

La conducta descrita, especialmente en cuanto el recurrente obligó a la mujer a permanecer desnuda y maniatada, tumbada boca arriba en el suelo, imposibilitada para defenderse de alguna forma, y sometiéndola constantemente a amenazas y golpes reiterados, excede claramente la violencia e intimidación que podríamos considerar naturalmente relacionada con el delito de agresión sexual , resulta innecesaria para aquél fin, y constituye una conducta gravemente humillante y vejatoria para la víctima, que se hace acreedora a una sanción penal diferenciada de la establecida para el tipo básico, que el legislador concretó en la agravación del artículo 180.1ª.

La sentencia de esta Sala núm. 603/2001 , citada por el recurrente, no puede servir como argumento para sostener su pretensión, sino más bien en sentido contrario, para reforzar el criterio del Tribunal sentenciador, pues en el supuesto fáctico examinado en aquella sentencia el agresor, que amenazó a la víctima con un cuchillo, se había limitado a maniatarla y amordazarla tapándole la boca y casi todo el rostro, rompiéndole la ropa y obligándola a practicar una felación, sin añadir ningún otro acto en contra de aquélla, lo que llevó a esta Sala a afirmar que: 'sin desconocer lo repudiable de los actos de violencia que figuran en la sentencia como hechos probados, consideramos que las ataduras de la víctima y taparle el rostro con la cinta adhesiva no constituyen esa especial y cualificada animalidad o perversión que requiere el tipo agravado'.

Este aspecto del motivo debe ser desestimado'.

Del análisis de esta jurisprudencia, citada por el Ministerio Fiscal en su informe, se exige un plus que agrave ya de por sí vejatoria la agresión sexual que en sí mismo supone un atentado muy grave contra la integridad moral.

En este caso, la amenaza integra el tipo penal descrito en el artículo 179 CP. Logra dos penetraciones bucales completas, una de ellas con eyaculación, y un intento de penetración anal, todo ello bajo amenazas de muerte con lo que aparentaba ser un arma de fuego lo que integra el tipo penal del artículo 179 CP.

Para aplicar el tipo penal del artículo 180.1.1º CP se exige un plus de vejación, de humillación hacia la víctima, totalmente innecesaria para el fin que se persigue que es la satisfacción del impulso sexual violentando la voluntad de la víctima, consiguiendo humillarla y vejarla de forma grave. El hecho de obligar a tragar el semen no excede ese plus de humillación que exige el tipo agravado, por lo que no procede su aplicación, ya que no excede de la humillación que supone el mantener una relación sexual en contra de la voluntad de la mujer. No obstante, esta circunstancia podrá valorarse a efectos de individualización de la pena.

Por otro lado, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso del artículo 242.2 CP, vigente en el momento de ocurrir los hechos, y ello porque el autor se llevó el bolso de la víctima que portaba diversos objetos de valor entre ellos el dinero en cantidad de 60 euros, el teléfono móvil y unas gafas que no han sido tasados.

Se aplica la agravación de uso de medio peligroso pese a que no ha sido identificada la supuesta arma de fuego que utilizó. El hecho de que fuera un arma real o simulada no le resta peligrosidad pues usada con contundencia puede ser un objeto capaz de causar un grave perjuicio a la integridad física de la víctima, por lo que se debe aplicar el párrafo segundo en la redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos, y considerar de aplicación el subtipo agravado.

Respecto de las lesiones causadas a la perjudicada, son constitutivas de la falta tipificada en el artículo 617.1 CP; pero, por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015, ha quedado despenalizada, procediendo fijar exclusivamente la cantidad en concepto de responsabilidad civil.



TERCERO: De los hechos declarados probados responde en concepto de autor el acusado, Jesús ( artículo 28.1 CP) al haberlos cometido directa y materialmente.

El debate del juicio oral se ha centrado en la autoría, pues si bien es cierto que la defensa ha sembrado ciertas dudas en su alegato final acerca de la realidad de los hechos, lo que se ha discutido es si el acusado fue su autor o no.

El acusado ha negado cualquier participación en los mismos. La perjudicada no practicó diligencia de reconocimiento en rueda dado que fue identificado varios años después. Se cuenta con las prueba periciales de análisis de ADN y del semen encontrado tanto en la tapicería de vehículo como en la braga, el pantalón y el sujetador de la víctima.

La contrapericia presentada por la defensa ha centrado sus argumentos en la llamada transferencia secundaria de restos biológicos y en que los análisis de los electroferogramas aportados por el Instituto Nacional de Toxicología son erróneos porque aportan más de dos puntas de alelos en las gráficas y eso significa una mezcla de semen, lo que siembra una duda, según el perito, que fuera el acusado quien participara en dicha mezcla. Alega que se deben realizar dos análisis independientes y que se ha aportado uno solo, lo que es indicio de que no fueron independientes y que el segundo conoce el resultado del primero. A lo que une la defensa que se le ha conculcado su derecho al no haberse aportado las dos gráficas de los electroferogramas.

En primer lugar, los únicos que han realizados los análisis de las muestras han sido las peritos del Instituto Nacional de Toxicología y el facultativo NUM008 y el Policía Nacional NUM006 , así como el NUM007 . El perito de parte, D. Primitivo , ha llevado a cabo una valoración de los resultados analíticos remitidos por los laboratorios oficiales. No ha examinado las muestras y no ha aportado un resultado distinto. Lo que ha dicho es que puede proceder de una transferencia secundaria la gota de semen encontrada en el asiento trasero del vehículo y que los resultados analizados por el INT son interpretables y pueden ser pertenecientes a una mezcla de semen, lo cual no dejan de ser meras hipótesis.

Respecto a la transferencia secundaria de la gota de semen que se encontraba en el asiento trasero del vehículo taxi, el acusado ha dicho que era viernes por la noche, no sabe qué hizo debido al tiempo transcurrido y pudo haber mantenido relaciones sexuales en cualquier lugar. Dicho alegato tiene la base probatoria de la simple manifestación de parte porque ni siquiera a la perjudicada se le ha preguntado si consintió que en su vehículo terceros mantuvieran relaciones. Tampoco se ha traído al otro y otros conductores del vehículo para que explicaran si alguien pudo haber mantenido relaciones sexuales en el mismo.

Descartada esta posibilidad, hemos de analizar si dicha mancha, tal y como la han descrito los peritos -blanca, brillante- pudo haber llegado al asiento por contaminación secundaria, es decir, porque un tercero la portara cuando se sentó. Los peritos, salvo el de parte, lo han descartado. Es cierto que han dicho que en la bibliográfica existen datos de transferencia secundaria, pero suelen ser de restos biológicos que cada persona deja en diversos lugares, pero no de una mancha de esta naturaleza.

El perito de parte ha insistido en la doctrina de la transferencia secundaria, pero no ha explicado si tuvo acceso a la muestra, si la examinó para poder aportar datos concretos acerca de esta mancha en la tapicería, que por otro lado coincide con lo manifestado por la perjudicada al decir que la obligó a que le hiciera un felación en un primer momento y no llegó a eyacular, que cuando la intentó penetrar analmente no lo consiguió y que eyaculó en su boca de nuevo, obligándola a que se tragara el semen, lo que no impediría que cayera alguna gota en la tapicería y que por ese motivo el semen que eyaculó en la boca de la perjudicada no fuera abundante, como ésta ha dicho.

Pero a esta prueba pericial contundente, se une que, en la pernera del pantalón de la víctima, en su braga y en el sujetador, se hayan restos de semen en menor cantidad, pero suficiente como para llevar a cabo un análisis del cromosoma Y que se trasmite por línea paterna, creando un linaje salvo mutación genética, y donde fue igualmente atribuido al acusado.

La perjudicada se desnudó y luego se vistió, por lo que la probabilidad de que restos de semen en pequeña cantidad quedaran adheridos a sus ropas es muy elevada si tenemos en cuenta el espacio tan reducido donde ocurrieron los hechos, como es el interior de un vehículo.

Las peritos del laboratorio de genética del INT han sido muy claras en sus explicaciones y han ofrecido al Tribunal un informe lo más claro posible dentro de la complejidad del análisis genético realizado y la escasa cantidad de muestra remitida.

Han explicado que primero se abre un expediente y realiza una perito del INT un análisis y posteriormente se abre otro expediente y lo realiza otra. Si coinciden ambos no se imprimen los dos, sino que se quedan con el primero. A la aportación de un solo electroferograma ha llamado el letrado de la defensa conculcación de su derecho porque se le ha negado uno de los gráficos. La pregunta es para qué se van a hacer dos gráficos idénticos. No existe sospecha de que las peritos intentaran sustraer a la defensa unos gráficos que ni siquiera sabía que los fuera a solicitar.

Han explicado igualmente que si había diferencias en los alelos descartaban los marcadores y que en este caso se obtuvieron 21 de los marcadores genéticos pertenecientes a Jesús .

En un determinado momento del interrogatorio de dichas peritos se discutían términos técnicos por parte de la defensa sin que se aportaran otros datos y otros análisis de las muestras, sino haciendo hincapié en si se trata de una mezcla o no. Se podría preguntar, en el caso de que hubiera sido una mezcla, que ha sido descartada por las peritos de INT, ¿eso invalidaría que los marcadores genéticos hallados en la muestra de semen encontrado perteneciesen al acusado? Nadie ha formulado la pregunta, tampoco la defensa pese a que ha hecho hincapié en la posible mezcla que su perito ha defendido con fuerza pese a lo que manifestaban las peritos del laboratorio del INT, homologado a nivel internacional.

La inferencia lógica, sin entrar en otras disquisiciones científicas de las que ha sido ampliamente ilustrado este Tribunal por los peritos en el juicio oral y por los diversos informes -folios 32, 43, 67, 76, 455, 476, 655 y 673-, es que el ADN procedente del semen encontrado en la tapicería del vehículo y en las prendas de vestir de la víctima procedente del acusado, llegó a dichos lugares, no por transferencias secundarias que en otros casos son asumibles como hipótesis posible, sino porque el acusado estuvo en el lugar de los hechos cometiendo la agresión sexual sobre la víctima y robando los objetos de valor que llevaba.

Se alega por la defensa que la identificación del acusado por parte de la perjudicada no se corresponde con él porque no es una persona de origen latino. Analicemos dicha descripción a la luz de las pruebas practicadas en el juicio oral: varón de 28 a 30 años, el acusado tenía veinticinco; complexión atlética de 175 a 178 cm, lo que coincide con el acusado; piel morena, pelo moreno corto, ojos vidriosos, quizá castaños, todo lo cual coincide con el acusado. En cuanto a su posible origen latino, que se ha observado que no es así, ha manifestado la denunciante que le dijo el acusado 'que las mujeres en su país...', por lo que dedujo que podría ser de otro lugar, a pesar de que no le detectó acento de un país sudamericano.

No existe por tanto contradicción en dicha identificación hecha el día de los hechos por la perjudicada y la fisonomía del acusado.



CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que procede imponerle las siguientes penas: -Po el delito de agresión sexual tipificado en los artículo 178 y 179 CP, procede imponerle la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de acuerdo con los articulo 48 y 57.1 CP las accesorias de prohibición de acercase a la víctima, a su domicilio o lugares donde trabaje en una distancia no inferior a 500 metros durante un periodo de doce años y de comunicarse con ella por cualquier medio en ese periodo de tiempo.

No se impone la pena mínima habida cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, a saber, una mujer sola a las siete de la mañana de un sábado, en un vehículo, con una persona que la amenazaba con lo que parecía un arma, que la lleva a una zona de descampado, obligando a conducir ella, que la introdujo en la parte de atrás del vehículo y la obligó a desnudarse y a que le hiciera dos felaciones, en la última de las cuales la obligó a que se tragara el semen porque eyaculó en la boca.

Son unas circunstancias que pusieron a la víctima en una situación de creer que podía incluso perder su vida, ya que lo ha dicho varias veces, dada la virulencia de las palabras amenazantes utilizadas y el arma usada.

Pero, además, el hecho de obligar a tragarse el semen integra, si no ese plus que exige el artículo 180.1.1º CP, sí un añadido al atentado a la integridad moral de la mujer que toda relación sexual no consentida lleva consigo, que exige una agravación de la pena, quedando en la mitad inferior, pero en el limite máximo.

Igual filosofía rige la imposición de las medidas accesorias ya que al no constar que residan en lugares próximos, el acusado no tiene porqué acercarse a la víctima y ya que en aquel tiempo no existía la medida de libertad vigilada, procede imponer la prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con ella por tiempo de doce años.

-Por el delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, procede imponerle la pena mínima de tres años, seis meses y un día de prisión mas la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ello porque el robo constituyó un delito añadido al principal que fue la agresión sexual.



QUINTO: Respecto a la responsabilidad civil, son de aplicación los artículos 109 y 116 CP, por lo que deberá hacer frente a la misma el acusado que ha resultado condenado.

Se fija la indemnización por razón de las lesiones sufridas la cantidad de 1.750 euros, a razón de 100 euros por cada uno de los días de impedimento y 50 euros por los 5 días que tardó en curar sin impedimento.

La cuestión debatida se ha centrado en el ámbito de los daños morales. Se ha puesto en duda por el letrado de la defensa que una mujer sufra estrés postraumático doce años después de haber ocurrido los hechos cuando anteriormente no lo había padecido. La perito psicóloga que ha comparecido ha dicho que es perfectamente factible cuando surge un hecho que hace que lo que se había callado reviva y ha manifestado que ha estado tratando a la perjudicada durante más de un año.

La propia víctima ha explicado que cuando ocurrieron los hechos trató de olvidarlos porque intentó seguir con su vida normal y no lo habló con sus familiares y amigos. Pero que cuando le comunicaron que había sido identificado, no se sintió con fuerzas para seguir luchando. Que antes lo había soportado como podía, si le afectaba una crisis de ansiedad, intentaba superarlo, pero que una vez localizado y con el pensamiento recurrente que podía aparecer de nuevo porque conocía datos de su vida, le hizo resurgir la ansiedad y el miedo que había intentado callar.

Las dos peritos, tanto la médico forense como la psicóloga, han ratificado que estas alegaciones de la víctima son perfectamente posibles ya que no es hasta que no se reactiva el procedimiento cuando surge la sintomatología ansiosa propia de un estrés postraumático.

Se ha alegado por la defensa que quizá sea debido a otros traumas, pero la perito psicóloga ha dicho que los test que se le pasaron corresponden a causas de estrés por agresión sexual y dieron por encima de la media.

Por ello, y considerando el sufrimiento inherente al hecho, así como el estrés postraumático sufrido, apreciando en el acto del juicio oral el dolor que le costaba a la víctima recordar hechos ocurridos hace más de trece años, procede fijar la indemnización por daño moral en 50.000 euros, con el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 LEC.



SEXTO: De acuerdo con el artículo 123 CP, procede imponer las costas, incluidas las de la acusación particular, al acusado que ha sido condenado por los delitos de violación y robo con intimidación.

Fallo

Condenamos a Jesús como autor, responsable y directo de los siguientes delitos: - Un delito de agresión sexual, con penetración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y prohibición de aproximarse a la perjudicada, a su domicilio y lugar donde este desempeñando su trabajo en una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de doce años.

- Un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por la falta de lesiones no procede imponerle condena, si bien sí procede fijar la responsabilidad civil 1.750 euros (100 euros por cada uno de los 15 días impeditivos y 50 euros por cada uno de los cinco días que tardó en curar).

Por daño moral, procede fijar la cantidad de 50.000 euros.

Se impone el interés previsto en el artículo 576 LEC.

El acusado deberá abonar las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Abónese al acusado el tiempo que ha pasado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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