Última revisión
16/11/2007
Sentencia Penal Nº 755/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 7/2006 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 755/2007
Núm. Cendoj: 08019370052007100789
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13099
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.7/06
SUMARIO NÚM.3/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE RUBÍ
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª BEATRIZ GRANDE PESQUERO
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de 2007.
Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delitos de lesiones y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Dº. Pedro , con DNI nº NUM000 , nacido el día 2 de febrero de 1981, hijo de Antonio y de María del Carmen, natural de Tarrasa (Barcelona), vecino de Tarragona, con antecedentes penales, cuya insolvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Dº. Nicolás Díaz Falo y defendido por la Abogado Dª. Rosa Cuadras Francés.
Es Acusación Particular Cesar representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual y defendido por el Abogado Dº. Jaime Sanz Márquez.
Son Responsables Civiles Subsidiarios:
Centro Asegurador Cia Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ranera Cahis y defendido por la Abogado Dª Laura Castilla Bas.
Banco Vitalicio de España representado por el Procurador Dº Carlos Pons Gironella y defendido por la Abogado Dª Inmaculada Loscos.
Discolimpic S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Silvia Martín Martínez y defendido por el Abogado Dº Julio Mesanza Estrada.
Serveis de Vigilancia y Proteccio representado por el Procurador de los Tribunales Dº Carlos Pons Gironella y defendido por la Abogado Dª Inmaculada Loscos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
a) un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal, en su redacción dada por LO 10/1995 .
b) tres delitos de lesiones del art. 147 y 148.1 del Código Penal en su redacción dada por LO 10/1995 .
c) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal .
Estimó como responsable del delito como autor al acusado de conformidad con los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Pidió se impusiera al acusado: por el delito a) una pena de 9 años de prisión; por cada uno de los delitos de lesiones del apartado b) la pena de 3 años de prisión; por el delito c) la pena de 2 años de prisión.
Con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, conforme al artículo 123 del C.P .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, las aseguradoras Centro Asegurador Cia. Seguros y Reaseguros y Banco Vitalicio de España Cia. de Seguros y Reaseguros, como responsables civiles directos, y las empresas Discolimpic, S.L. y Serveis de Vigilancia y Protecció, S.A. como responsables civiles subsidiarios, indemnizaran a:
- Cesar , en la cantidad total de 97.023,50 euros por los siguientes conceptos: 7.599,53 euros por días de curación, 475,58 euros por los días de hospitalización y 88.948,39 euros por las secuelas. Mas el correspondiente interés legal
- Juan Francisco , en la cantidad de 161,85 euros correspondientes a los días de curación no impeditivos. Mas el correspondiente interés legal
- Mauricio , en la cantidad total de 201,48 euros por los siguientes conceptos: 85,87 euros por días de curación impeditivos y 115,61 euros por días de curación no impeditivos. Mas el correspondiente interés legal.
- Juana , en la cantidad total de 3.393,48 euros, por los siguientes conceptos: 644,03 euros por los días de curación impeditivos y 2.749,45 euros por las secuelas. Mas el correspondiente interés legal.
SEGUNDO.- En igual trámite la acusación particular Cesar en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:
a) un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal, en su redacción dada por LO 10/1995 .
b) tres delitos de lesiones del art. 147.1º y 148.1º del Código Penal en su redacción dada por LO 10/1995 .
c) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal .
Estimó como responsable del delito como autor al acusado de conformidad con los arts 27 y 28 del Código Penal , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Pidió se impusiera al acusado: por el delito a) una pena de 10 años de prisión; por cada uno de los delitos de lesiones del apartado b) la pena de 3 años de prisión; por el delito c) la pena de 2 años de prisión.
Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales conforme al artículo 123 del C.P .
En concepto de responsabilidad civil, el acusado, las aseguradoras Centro Asegurador Cia Seguros y Reaseguros y Banco Vitalicio de España Cia de Seguros y Reaseguros, como responsables civiles directos, y las empresas Discolimpic, S.L. y Serveis de Vigilancia y Protecció, S.A. como responsables civiles subsidiarios, indemnizaran a:
- Cesar , en la cantidad total de 167.024,47 euros, incrementado con el interés legal; por los siguientes conceptos: 8075,94 euros por días de curación, (475,56 euros por los 9 días de hospitalización y 7.600,38 euros por los 186 días de curación impeditivos); 80.862,3 euros por las secuelas (54 puntos: Trastorno neurótico por estrés postraumático 3 puntos, Perdida de la visión del ojo derecho 25 puntos, Maloclusion palpebral unilateral debido a la retracción cicatricial del ojo derecho 3 puntos, Entropión en ojo derecho por cicatriz viciosa 3 puntos y perjuicio estético importante 20 puntos); 70.000 euros por invalidez permanente que le resta a causa de las secuelas.
TERCERO.- En igual trámite la defensa del acusado Pedro en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito de lesiones tipificado en el art. 149.1 del CP ; b) dos delitos de lesiones por imprudencia del art. 152.1 del CP c) una falta de lesiones imprudentes del art. 621.1 del CP . Estima es responsable como autor el acusado. Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante analógica del art. 21.6 CP por dilaciones indebidas (al haberse prolongado la instrucción de estas diligencias durante 5 años), y atenuante analógica por trastorno mental. Procede la imposición de las siguientes penas por el delito a) tres años de prisión, por cada uno de los dos delitos reseñados en el epígrafe b) 3 meses de prisión y por la falta un mes multa a razón de 3 euros día. Por el delito de tenencia ilícita de armas solicita la absolución.
CUARTO.- En igual trámite la defensa de Centro Asegurador, Compañía de Seguros y Reaseguros. Alega la ausencia de Responsabilidad civil de Centro Asegurador. Indica que los hechos ocurridos el día de Autos no están cubiertos por la póliza. Los hechos se produjeron de forma totalmente imprevisible, sin que ello pudiera ser previsto ni controlado por el personal de seguridad ni por el personal propio de la discoteca. La asegurada Discolimp, S.L. tenía contratado el servicio de vigilancia y seguridad de la empresa con la empresa de vigilancia Sevipro. Invoca la aplicación del art. 21.01 de las Condiciones Generales de la Póliza y la cláusula 21.08.05 del condicionado general de la póliza, y concluye que los hechos no están cubiertos por la póliza suscrita con Centro Asegurador al haber sido causados los daños por personas sin relación laboral con el asegurado y al imputársele al acusado la comisión de varios delitos.
QUINTO.- En igual trámite la defensa de Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros pidió la absolución con expresa imposición de costas a la acusación particular. Alega su disconformidad con la responsabilidad civil directa que se le solicita por las acusaciones derivada de la responsabilidad penal, así como por la responsabilidad civil solicitada. Indica: a) que el lamentable suceso ocurrido en el interior d e la discoteca no es imputable a personal de su asegurado Serveis de Vigilancia i de Proteccio S.A., no derivándose ninguna responsabilidad civil, no directa ni subsidiaria para Banco Vitalicio de España; b) que el acusado no tenia vinculación con la mercantil Serveis de Vigilancia i de Proteccio S.A., ni con Banco Vitalicio, no pudiéndose declarar la responsabilidad civil directa de la aseguradora, siendo el acusado quien ha de responder de los daños y perjuicios causados.
Manifiesta su disconformidad con las indemnizaciones solicitadas, que entiende es excesiva, no se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 34/2003 (art, 3.3 ) y asimismo no esta reconocida por el medico forense la incapacidad permanente total en grado máximo solicitada por la acusación particular. Alega que Banco Vitalicio tenia concertado con Serveis de Vigilancia i Proteccio S.A. un seguro de Responsabilidad Civil General que entre los riesgos contratados esta la Responsabilidad Civil por la Explotación con un sublimite por victima de 150.253,02 euros (25 millones de pesetas) y con una franquicia de 901,52 euros (150.000 pesetas.
SEXTO.- En igual trámite la defensa de Discolimpic, S.L. pidió la absolución. Alega que en la fecha de los hechos se hallaba dentro de la normativa vigente que rige las actividades de ocio (discotecas), tenia contratado los pertinentes servicios de vigilancia y asimismo concertadas las procedentes pólizas de seguros. Indica que los hechos se produjeron de forma imprevista y repentina y que no puede achacársele implicación alguna en la discusión surgida entre dos clientes concurrentes al local.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
1)Un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal .
2)Dos delitos de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal
3)Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
4)Un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 del Código Penal
Los hechos declarados probados se acreditan de las siguientes testificales practicadas en el juicio.
En relación a la agresión a Cesar se demuestra de la testifical del mismo en el juicio y de sus compañeros y amigos en la discoteca, Enrique , Luis Angel y Fidel y también de la agredida Juana .
De estas testifícales practicadas en el acto del juicio oral y del informe medico forense ratificado en el juicio se constata que la agresión realizada por el acusado a Cesar fue intencional e iba dirigida a la zona facial a la altura del sector ocular.
Ello unido al resultado lesivo secuelar diagnosticado por el Informe medico Forense ratificado en el juicio y no cuestionado, de perdida de la funcionalidad del ojo derecho por ceguera del mismo, acredita que el acusado ha causado con dolo eventual a Cesar la perdida de un órgano principal y así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia.
S. TS. 23-1-2003; 2076/2002.
De la testifical de Juana , del resultado lesivo de la misma se acredita que la agresión sufrida por la misma fue realizada con una navaja, navaja que movía el acusado en circulo próximo a la gente de la discoteca y que con elevada probabilidad podía alcanzar con estos movimientos, navaja que accionaba el acusado Pedro con su mano realizando círculos, movimientos que describe Juana , y Pedro por lo que la acción que determinó la lesión a Juana le es imputable a titulo de dolo eventual, lesiones del art. 147.1 del Código Penal que precisaron tratamiento quirúrgico consistente en la administración de seis puntos de sutura. Con la aplicación de la agravación del art. 148.1 del Código Penal al ser utilizado en la agresión una navaja esto es un arma blanca atendido el resultado lesivo que supuso para la integridad física y el riesgo que pudo suponer por las características de la navaja utilizada tipo mariposa y sus dimensiones.
Iguales consideraciones de calificación se efectúa en orden a las lesiones sufridas de Juan Francisco que se califican por el tipo del art. 147.1 habida cuenta que preciso la herida para su curación de un punto de sutura y la aplicación del art. 148.1 del Código Penal al haber sido utilizado par ala agresión un arma blanca de las citadas características.
En relación a las lesiones padecidas por Mauricio . Son constitutivas de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal . Su curación no preciso tratamiento medico ni quirúrgico.
Las lesiones inferidas a Juan Francisco a Mauricio y a Juana no son atribuibles al acusado a titulo de imprudencia, son imputables al acusado Pedro por dolo eventual. Son consecuencia de una acción voluntaria del acusado, acción en la que tuvo conocimiento de las características de la navaja tipo mariposa que usaba, de sus dimensiones de longitud y anchura, que era cortante, puntiaguda y de filo biselado, de los movimientos que realizaba y de la muy elevada probabilidad de afectar con el uso de la misma a otros sujetos que invadieran el radio de acción de la navaja con los movimientos que impulsaba el acusado, sujetos que estaban en un espacio cercano en el interior de la discoteca de 4 o 5 metros (testifical de Mauricio ).
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 563 del CP .
La prueba testifical practicada en el juicio (manifestaciones de Fidel , de Enrique , de Juana y Mauricio ) acredita que el acusado estaba en posesión de una navaja tipo mariposa que la pericial practicada (folio 174 y ss. T.1) y ratificada en el juicio describe, como de hoja de acero inoxidable, cortante y puntiaguda que tiene 6,2 cms. de longitud y 1,2 cms. de anchura cuya empuñadura esta compuesta por dos piezas metálicas móviles en abanico de 7,5 cms. de longitud que van sujetas las hojas por sendos remaches y que una vez abierta la navaja las piezas móviles quedan fijadas y aseguradas por un pestillo metálico que es accionado manualmente que en el caso ha sido suplido por una arandela metálica.
Según la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 24/2004, de 24 de febrero , el art. 563 del Código Penal primer inciso, esto es el de la tenencia de armas prohibidas solo es constitucional en el sentido en que se interpreta prueba en el fundamento jurídico octavo de dicha sentencia, que dice:
"Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio ,).A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal".
La navaja descrita por sus características técnicas es un arma blanca que se encuadra como arma reglamentada de la quinta categoría, punto 1 del art. 3 del Reglamento de Armas , por lo que de conformidad con dicha doctrina del Tribunal Constitucional, procede dictar sentencia condenatoria respecto de dicho delito al estar prohibida la tenencia de armas de estas características en lugares públicos según regula el artículo 146 del citado Reglamento , y por haberse acreditado que la referida navaja posee una especial potencialidad lesiva, como lo demuestra la naturaleza y entidad de las heridas de Cesar y fue usada en el interior de una discoteca y agredido con ella a diversos clientes.
S. TS. 21.01.01
Artículo 146
1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5ª, 6ª y 7ª. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad.
2. Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.
SEGUNDO.- De los delitos y de la falta es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Pedro por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, según lo dispuesto en el artículo 28.1 del Código Penal y conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior.
TERCERO.- Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
-Atenuante analógica simple del artículo 21.6 del Código Penal , por dilaciones indebidas. El examen de la causa pone de manifiesto que la instrucción se ha prolongado excesivamente tres años y seis meses. Los hechos suceden en el mes de junio del año 2002. El enjuiciamiento se ha producido en el mes de noviembre de 2007. La instrucción concluyó en el mes de febrero de 2006 (véase auto de conclusión de sumario de 3 de febrero de 2006 ).
-El sumario pendiente de realizar la fase intermedia, instrucción, apertura del juicio oral, calificación de las partes acusadoras y acusado y responsables civiles, se recibió en esta sección en el mes de marzo de 2006.
La tardanza en la instrucción no esta justificada. La instrucción del asunto no fue excesivamente compleja. La curación de los lesionados la mas dilatada no ha excedido de algo mas de seis meses (Informe Médico Forense de Cesar folio 635). El retraso en la instrucción del sumario no se justifica por la llamada al proceso de dos entidades mercantiles en concepto de responsables civiles subsidiarias y sus correspondientes aseguradoras, petición que se efectuó a 31 de octubre de 2002 (folio 229).
-Concurre la atenuante analógica simple del art. 21.6 en relación con el art. 20.2 y 20.1 del Código Penal por trastorno mental transitorio.
La pericial medica- forense practicada en el juicio, acredita que el acusado padece un trastorno antisocial de la personalidad cuyos rasgos patológicos consisten en una alteración de la manera de ser, que se manifiesta en actitudes, frente a su entorno, de despreocupación, frialdad y egocéntricas. Y dictamina que el acusado precisa la ingesta de de medicación para controlar la impulsividad de sus actos.
Es cierto que esta pericial en el juicio expresó que en el trastorno antisocial de la personalidad según criterios médicos legales no hay afectación de las capacidades volitivas e intelectivas. No obstante también dictamino en el juicio que la medicación que toma el acusado tiene como finalidad controlar su impulsividad y reducir el consumo de drogas.
Y en el caso hay que concluir que una afectación de carácter leve en las facultades volitivas y por ende cognitivas se produjo en el acusado por ingesta de sustancias toxicas sumada al trastorno antisocial de la personalidad que padece, ingesta, que se acredita de las manifestaciones del propio acusado, afectación así como de intensidad leve, que se demuestra, por las propias manifestaciones de Cesar en la vista oral que de forma repetida ha referido que a su juicio el acusado estaba drogado, alterado, bien vestido, pero no iba bien".
CUARTO.- Se imponen al acusado las siguientes penas:
Según el artículo 149 del Código Penal la pena es la de prisión de seis a doce años.
Debe determinarse e individualizarse conforme a los parámetros que establece el artículo 66.4ª del C.P .
En el caso enjuiciado, conforme se ha argumentado concurren dos circunstancias atenuantes simples.
Por lo que hay que imponer la pena inferior en uno o dos grados, que en el supuesto debido a la entidad de ambas atenuantes, que en la de dilaciones indebidas -no obstante ser el retraso en la instrucción inaceptable- se califica de leve el descuido del órgano jurisdiccional, atendiendo a las partes civiles existentes, la documental a las mismas solicitadas y las disfunciones que se originan en la tramitación de las procesos atribuibles a causas que no debieran generarlas y en la atenuante analógica por trastorno mental sumada a intoxicación leve por consumo de tóxicos, atendida la incidencia leve en el reproche culpabilistico que debe hacerse al acusado; procede la reducción de la pena en un solo grado, quedando determinada en una extensión de tres años a seis años, que se individualiza atendido el parámetro de la mayor o menor gravedad del hecho valorando las consecuencias graves que ha tenido en la persona de la victima Cesar , una persona joven de 21 años de edad que ha quedado afectada en su vida laboral y de relación; se impone al acusado la pena por este delito de cuatro años de prisión.
Por cada uno de los dos delitos de lesiones de los arts. 147.1 y 148. con la concurrencia de las dos atenuantes se impone al acusado la pena de un año de prisión.
Por la falta de lesiones se impone al acusado la pena de un mes multa con una cuota día a razón de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago. La cuota día se determina a razón de la que fija la defensa del acusado en su escrito de conclusiones.
Por el delito de tenencia ilícita de armas del arto 563 del CP por análogas consideraciones sobre las atenuantes se impone la pena de seis meses de prisión.
También se impone al acusado para las condenas por delito la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas.
QUINTO.- El acusado a tenor de lo que dispone el art. 116 del CP que establece Que toda persona criminalmente responsable de un delito y falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, debe indemnizar en las siguientes cantidades:
A Cesar , de 21 años de edad en la fecha de la agresión en las siguientes cantidades:
- 475,56 euros por 9 días de hospitalización.
- 7.598,96 euros por 177 días de curación impeditivos, deducidos los 9 días de hospitalización
- 80.862,3 euros por las secuelas 54 puntos, que con el factor de corrección por lucro cesante del 10% suma por este concepto 88.958,53 euros.
Estas cantidades reclamadas se estiman procedentes, se ajustan a la baremización correspondiente al año de los hechos de 2002 sobre las cuantías indemnizatorias para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, baremización, que no es vinculante y que se acepta como valor orientativo. Ello supone el rechazo de la aplicación de la Ley 34/2003 que a la fecha de los hechos no había entrado en vigor.
Por incapacidad permanente total se establece la suma de 15.000 euros.
El informe medico forense (folio 572 T.1 , folio 681 T. II rollo, ratificados en el juicio afirman que las secuelas derivadas de las lesiones que consisten en estrés postraumático, ceguera del ojo derecho y perjuicio estético importante repercuten de forma muy importante en la vida laboral y de relación y acarrean restricciones en el carnet de conducir, razón que siendo a la época de los hechos la profesión habitual de este lesionado la de planchista, (oficial 1ª) hay que entender que la secuela de ceguera del ojo derecho mas que limitar parcialmente la ocupación habitual la impide totalmente, si además valoramos que en los hechos de la resolución de Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que declara a Cesar en situación de incapacidad permanente total de 22.3.05 se indica que la visión del ojo izquierdo es de un 0,7%; pero atendida la juventud del lesionado la indemnización por este factor de corrección se fija en la franja inferior de 15.000 euros la determinación de esta suma, dada la versatilidad en estas edades de variación de oficio y la ausencia de prueba sobre la antigüedad de esta profesión para Cesar .
A Mauricio de 48 años de edad en la cantidad total de 201,46 ¤ por días de curación (7 días), dos de ellos impeditivos. (que dictamina el Informe Medico Forense folio 646 ratificado en el juicio).
A Juana de 24 años de edad en la cantidad total de 3393,48 euros (643,95 por 15 días de curación impeditivos y 2749,45 euros por las secuelas consistentes en perjuicio estético ligero en la zona de antebrazo izquierdo, según se dictamina el Informe Medico Forense folio 647 ratificado en el juicio). cicatriz que visionó la Sala y califica de cicatriz importante y visible, lo que justifica los 4 puntos de valoración y la indemnización concedida.
Juan Francisco no reclama indemnización por los 7 días no impeditivos que tardaron en curar sus lesiones
SEXTO.- Son responsables civiles subsidiarios:
La empresa Discolimpic S.A. que explotaba la discoteca " Las Carpas de San Cugat" donde tuvieron lugar los hechos enjuiciados.
Su responsabilidad civil esta contemplada en el art. 120.3 del Código Penal que dispone:
Son también responsables civiles, en defecto de los que lo sean criminalmente.
Las personas... o jurídicas, en los caso de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados se hayan infringió las disposiciones que estén relacionados con el hecho punible cometido de modo que este no se hubiera producido sin dicha infracción.
La empresa explotadora de la discoteca Discolimpic , S.L. y la empresa que proporcionaba a la anterior los vigilantes de seguridad preceptivos, Serveis de Vigilancia i Protecció, S.A., han infringido el art. 4 del Decreto 205/2001 de 24 de Julio de la Comunidad Autonoma de Cataluña que dispone que en todos los espectáculos y actividades recreativas especificadas en el art. 3.1 (en cuyo apartado b) figuran las discotecas) durante todo su horario de funcionamiento, es obligatorio tener como mínimo, un vigilante de seguridad a partir de 150 personas de aforo, dos a partir de 450, tres a partir de 750, cuatro a partir de 1000, y uno más por cada fracción de 1000.
En el supuesto solo había un vigilante de seguridad contratado, según es de ver del contrato de servicios de seguridad concertado entre Discolimpic S.L. y Serveis de Vigilancia y Protecció S.A. (Servipro) de fecha 6 de marzo de 2001 obrante a los folios 349 a 353, cuyas funciones pactadas eran la de control de los accesos, vigilancia y control general del recinto, y de la hoja de servicios de la empresa del citado día obrante al folio 447 extendida por el único vigilante de seguridad Inocencio de la empresa Servipro, cuando debía haber por lo menos el día de autos cinco vigilantes de seguridad, según el aforo de 1800 personas reconocido por el legal representante de la empresa Discolimpic S.L. o siete según el aforo posible de 4000 personas.
En el supuesto hay infracción de disposiciones normativas de la seguridad de la discoteca que están en relación con los hechos delictivos acontecidos.
Pues de haber habido los vigilantes previstos por la norma administrativa cuyas funciones no pueden ser asumidas por el personal propio de la empresa según dispone el Art. 9 del Decreto de 24 de julio de 2001 por el que se regulan los servicios de vigilancia para determinados espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, funciones que son las que determina el art. 71 del Reglamento de seguridad privada de 9 de diciembre de 1994 que consisten en ejercer la vigilancia de los muebles e inmuebles y protección de las personas que pueden encontrarse en los mismos b) efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, c) evitar la comisión de actos delictivos o infracciones....., o de haberse efectuado la función de control en los accesos de la discoteca o la vigilancia en el interior del recinto ya fuera por los vigilantes o por el personal de control de la discoteca de forma diligente se hubiera detectado en el control de entrada de la discoteca que el acusado estaba drogado , y se le hubiera podido denegar la entrada o se lo hubiera podido someter a una vigilancia estricta y directa que hubiera detectado en el interior de la discoteca que estaba molestando por tres ocasiones a la victima, Cesar que rechazó en estas tres situaciones su compañía y también se hubiera percatado del estado de intoxicación por tóxicos que presentaba el acusado y que relata Cesar en el juicio oral y en la instrucción y con una actuación diligente y conforme a la normativa, por parte de los dirigentes de ambas empresas se hubieran evitado las consecuencias lesivas producidas entre ellas la irreparable que ha sufrido Cesar .
Estas infracciones de normas y los consecuentes resultados lesivos producidos en los clientes de la discoteca comporta se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa que explotaba la discoteca y de la empresa que aceptó realizar la seguridad de esta sala musical, que la efectuaron inadecuadamente e insuficientemente en los hechos enjuiciados.
Así el art. 11 del citado decreto establece la responsabilidad solidaria por estos incumplimientos tanto a la empresa de seguridad como a la empresa explotadora.
S-.TS 25.3.2004 S. 12.7. 2006 S. TS 13-12-95
Consecuencia de esta corresponsabilidad responden de forma directa las respectivas aseguradoras (según es de ver de los documentos de cobertura del seguro obrantes a los folios 335 a 348) frente a los terceros perjudicados al amparo del art. 117 del CP , que así lo dispone y hasta el limite de la indemnización establecida que en el supuesto no se supera, y ello con deducción de la franquicia, solicitada por la aseguradora Cia Aseguradora Vitalicio de 901,52 euros ( folio 341) y de 300 euros para Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros; ello sin perjuicio del derecho de repetición que corresponde a las mismas conforme al art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro .
SÉPTIMO.- El acusado debe satisfacer el pago de las 4/5 partes de las costas procesales por mandato del artículo 123 del Código Penal, la otra quinta parte correspondientes al juicio de faltas, incluidas en ambos supuestos las costas de la acusación particular cuyas pretensiones han sido sustancialmente estimadas.
Fallo
Condenamos al acusado Pedro como autor responsable de los siguientes delitos:
a)un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal .
b)Dos delitos de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal .
c)Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal .
d)Una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Con la concurrencia en los delitos de las atenuantes analógica simple del artículo 21.6 del Código Pena por dilaciones indebidas y analógica simple del artículo 21 6º del Código Penal por trastorno mental e intoxicación por drogas a la penas siguientes: por el delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal de cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; por cada uno de los dos delitos de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , la pena de un año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , un mes multa con una cuota día de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago y al pago de las costas procesales 4/5 partes de las costas procesales por mandato del artículo 123 del Código Penal, la otra quinta parte correspondientes al juicio de faltas, incluidas en ambos supuestos las costas de la acusación particular. Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiese sido computado en otra.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a:
- Cesar en la suma total de 112.033,05 euros (8.074,52 por días de curación; 88.958,53 por secuelas y 15.000 euros por incapacidad total permanente), más los correspondientes intereses legales.
- Mauricio la suma de 201,46 euros por días de curación, más los correspondientes intereses legales.
- Juana la suma de 3.393,48 euros (643,95 por días de curación y 2.749,45 por la secuela), más los correspondientes intereses legales.
Del pago de estas sumas, son responsables civiles subsidiarios la empresa Discolimpic S.A. y la empresa Serveis de Vigilancia y Protecció S.A.
Son responsables directas las aseguradoras Banco Vitalicio España Cia de Seguros, respecto de la empresa Serveis de Vigilancia y Protecció S.A., y Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros respecto de la empresa Discolimpic S.A.
Se establece para la aseguradora Banco Vitalicio la deducción de la franquicia de 901,52 euros y para la aseguradora Centro Asegurador Cia de Seguros y Reaseguros la deducción de la franquicia de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
