Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 755/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 24/2009 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 755/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100430
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 24/09-H
Sumario 1/2009
Juzgado de Instrucción 1 de Esplugues de Llobregat
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 27 de septiembre de 2010.
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa 24/09-H, Sumario 01/09, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Esplugues de Llobregat (Barcelona), seguido por el delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones contra los procesados: 1) Ángel Jesús , mayor de edad, nacido en Cali (Colombia) el 7-01-72, hijo de Heyder y Gloria, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Simó y defendido por el Letrado Sr. Albert Pujol Cossío; y 2) Dimas , mayor de edad, nacido en El Cerrito (Colombia) el 5-02-81, hijo de Nelson y Exelmari, con NIE NUM001 , con antecedentes penales no computables, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parellada Jofre, y defendido por el Letrado D. Manuel Febrer Siñol.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a Ángel Jesús y Dimas , y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y calificados los hechos por el Ministerio Fiscal, y por las defensas letradas de los procesados, fue señalado el día 16 de septiembre de 2010 para su enjuiciamiento, fecha en la que se celebró dicho acto.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 15.1, 16.1 y 62 del CP, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , y reputo como autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa a Ángel Jesús y, como responsable de la falta de lesiones a Dimas , ambos en concepto de autores, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se impusiera, a Ángel Jesús , la pena de siete años y seis meses de prisión, así como las costas procesales causadas, y que indemnice a Lucio en la cantidad de 5.586 euros por los once días de ingreso hospitalario y los 90 días impeditivos que tardaron en curar las heridas, y con la cantidad de 3.887,15 euros por los cinco puntos en que se consideran las secuelas de falta de movilidad, y con la cantidad de 2.242,92 euros por el perjuicio estético ligero, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la LEC ; y a Dimas , por la falta mencionada, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de diez euros y con treinta días de privación de libertad en caso de impago por insolvencia y una vez realizada excusión de sus bienes, y que indemnice a Luis Pablo , en la cantidad de 595 euros por los siete días impeditivos y los siete días no impeditivos que tardaron en curar las heridas, y con la cantidad de 1.459,02 euros por los dos puntos de perjuicio estético leve, con aplicación de los previsto en el artículo 576 de la LEC .
TERCERO: La defensa del acusado Ángel Jesús elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y consideró que su representado no es autor de los hechos que se le imputan, y, en su caso, concurre la circunstancia eximente completa del artículo 20.4 del Código Penal y, subsidiariamente, concurre la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , sin que por ello se reconozca autor de infracción alguna, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
La defensa de Dimas solicitó la libre absolución de su patrocinado y, de forma subsidiaria, que se le imponga la pena mínima de un mes de multa con la cuota mínima establecida.
Hechos
ÚNICO: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que, el día 3 de octubre de 2008, aproximadamente sobre las 18,30 horas, y en el parque de Can Vidalet de la localidad de Esplugues de Llobregat, se encontraban jugando al fútbol un grupo de personas de origen magrebí, entre ellos Lucio y Luis Pablo , cuando llegaron al lugar los procesados Ángel Jesús y Dimas , junto con otras personas que no han sido procesadas en esta causa, y se dirigieron a los que se encontraban jugando, con la intención de ocupar ellos el campo de juego, a lo que se negaron aquéllos.
Por este motivo, y transcurrido un tiempo no determinado desde la llegada de los procesados al lugar, Ángel Jesús y Dimas , entraron de nuevo, junto con otras personas, en el campo de juego, portando oculto, cada uno de ellos, un cuchillo o navaja, se dirigieron a los que estaban jugando y, sin que consten las causas, comenzó una pelea entre los que habían entrado y una parte de las personas que se encontraban jugando, momento en el que, Ángel Jesús , desde la espalda, asestó una puñalada en el pecho a Lucio , que resultó gravemente herido en el hemitórax anterior derecho. A su vez, Dimas también propinó hasta tres puñaladas a Luis Pablo , que no le produjeron heridas de gravedad.
Tras estos hechos, algunas personas de origen magrebí se dirigieron, junto con los heridos, a una comisaría de los Mossos d'Esquadra que se encontraba muy próxima al lugar, desde la que se solicitó ayuda médica para atender a los heridos. Los funcionarios de este cuerpo con TIP NUM002 , NUM003 y NUM004 se dirigieron al campo de juego, donde observaron como, quien posteriormente fue identificado como Ángel Jesús , se daba a la fuga, junto con otra persona finalmente no procesada, y conseguía entrar en un portal, hasta donde que había sido perseguido por Gregorio , uno de los magrebíes que se encontraba en el grupo de los heridos. Desde esa vivienda, en la que habitan familiares de Ángel Jesús , éste intentó ocultarse de los funcionarios policiales que también le seguían y que detuvieron a su acompañante y, descolgándose por los patios interiores utilizando los tendederos, consiguió pasar hacia otros inmuebles, siendo finalmente localizado en un patio interior próximo, oculto en una caseta, y detenido. En el momento de su detención Ángel Jesús lleva una camiseta o sudadera de color naranja y un pantalón tipo chándal gris con una franja lateral del mismo color de la camiseta o sudadera.
Como consecuencia de estos hechos, Lucio sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en hemitórax anterior derecho con neumotórax que requirió colocación de drenaje pleural y sutura del pectoral mayor, y lesión del nervio torácico largo derecho que ha comportado una parálisis motora completa del nervio citado que inerva el músculo serrato, lesiones para las que requirió tratamiento médico quirúrgico y que, de no haber sido atendidas de forma inmediata, tal y como se realizó primero por funcionarios policiales y por servicios médicos poco después, pudieran haber provocado su muerte. Luis Pablo sufrió una herida incisa superficial en hemotórax izquierdo y dos heridas incisas más en el brazo izquierdo, que sanaron tras una única asistencia facultativa de urgencias, con vigilancia del curso de las lesiones, en el plazo de quince días, de los cuales 10 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y los últimos cinco no estuvo impedido para las mismas, quedándole como secuelas tres cicatrices lineales de aproximadamente medio centímetro que le ocasionan un perjuicio estético leve.
Fundamentos
PRIMERO: Para la fijación de los hechos declarados probados se ha valorado conjuntamente la prueba practicada en el plenario, tanto la declaración de las víctimas y la testifical de algunas de las personas que les acompañaban y que practicaban deporte con ellos cuando se produjo el accidente, como las declaraciones de los propios imputados, de los testigos de descargo que aportaron al acto del juicio oral y, por último, las declaraciones de tres funcionarios de los Mossos d'Esquadra que intervinieron de forma inmediata en los hechos.
Las declaraciones de las víctimas y de las personas que les acompañaban resultan plenamente coincidentes con lo expuesto por los funcionarios policiales, testigos imparciales de una parte de los mismos. Tanto Luis Pablo como Lucio , las dos personas que resultaron heridas, manifestaron que se encontraban jugando al fútbol un total de doce personas, todas ellas de origen magrebí, y que fueron atacados de forma sorpresiva por varias personas, entre ellos los dos procesados, que portaban, los dos e incluso alguna persona más, armas blancas, siendo heridos en el centro del campo de juego, tras lo que algunos de los que estaban con ellos huyeron atemorizados y otros acudieron con Lucio , que había sufrido heridas más importantes, a una comisaría próxima, desde la que salieron los funcionarios de los MMEE en persecución de los atacantes. Jose Pedro explicó como vio hasta a cuatro personas con navajas y que comenzaron a pegar a los que estaban jugando, y que vio al acusado Ángel Jesús , que llevaba una camisa de color anaranjado, clavar la navaja a Lucio . En idéntico sentido declararon Gregorio , Anibal , Gaspar y Pascual .
Las declaraciones de estos testigos y de las víctimas resultan coincidentes en lo esencial, sin que obste a su credibilidad que existan ligeras discrepancias entre ellos en cuanto al número de personas que portaban navajas y que se introdujeron en el campo de juego, y resultan plenamente coherentes, las prestadas en el acto del juicio oral, con el relato fáctico que se realiza, así como con la identificación de los agresores y las personas que resultaron heridas por cada uno de los dos procesados enjuiciados en la causa, siendo corroboradas por el relato realizado por los funcionarios del cuerpo de Mossos d'Esquadra que intervinieron en los hechos, y especialmente con las relevantes declaraciones de los agentes con TIP NUM002 y NUM003 . Estos manifestaron que, tras recibir a Lucio , que venía herido y a quienes le acompañaban en la comisaría, próxima al lugar de los hechos, y recibir los datos que éstos les proporcionaron con relación a la ropa que vestían los agresores, intentaron interceptarlos, y siguieron a Ángel Jesús y otra persona, contra la que no se ha formulado acusación alguna, gritando "alto policía" hasta la entrada del inmueble. Una vez allí, comprobaron que el procesado había entrado en una vivienda, en la que entraron también con autorización de su titular, Enma , que, en ese momento, les había dicho que había salido de su domicilio y había dejado la puerta abierta, por la que había entrado un individuo desconocido para ella, cuando, en realidad, se comprobó posteriormente que Ángel Jesús es familiar suyo y que le había dejado entrar voluntariamente a la vivienda. También comprobaron los funcionarios policiales la vía por la que el procesado había abandonado la vivienda, localizando el lugar donde se había ocultado y donde fue finalmente localizado. También se comprobó que vestía con la ropa descrita por los magrebíes que habían acudido a la comisaría como la que portaba el agresor de Lucio , extremo reconocido por el propio acusado.
Por el contrario, el segundo agresor, Dimas , consiguió huir del lugar, siendo identificado fotográficamente, de forma inicial, por los agredidos como la persona que había herido con un arma blanca a Luis Pablo , y siendo localizado y detenido tres días después de los hechos.
Frente a estas declaraciones, que además se ajustan al resultado de la prueba pericial en cuanto a las lesiones que se produjeron, las versiones de los dos procesados así como las de los testigos aportados por las defensas, resultan manifiestamente contradictorias. Sostienen los procesados que se encontraban fuera del campo de juego, esperando a que las personas que jugaban terminaran su actividad para poder entrar ellos cuando se les acercaron los que estaban jugando, con palos y cuchillos, y comenzó a agredirles, que los dos procesados fueron rodeados por trece o catorce personas y que intentaron defenderse. Dimas niega haber utilizado arma blanca alguna para agredir a nadie, y Ángel Jesús reconoce que recogió un arma blanca, que perdió uno de sus supuestos agresores, y que la utilizó para defenderse y conseguir salir corriendo. La forma en la que sostienen que fueron agredidos se ha intentado confirmar con los testigos Cesar y Daniel , que dicen haber observado desde cierta distancia una reyerta y como un grupo importante de personas, que les parecieron de origen magrebí, tenían rodeadas a dos personas, y les atacaban con palos, sin que éstos pudieran escapar, siendo casi imposible que huyeran, se sostiene. También Susana , Claudia , Mercedes y Enma afirman que, ya en las proximidades del domicilio de Claudia , Ángel Jesús , al parecer cuñado de Claudia , se encontraba acorralado por dos o tres personas, y Susana afirma que éste o el otro que lo acompañaba, que no ha sido acusado, gritaban que avisaran a la Policía.
SEGUNDO: En el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba. No significa este principio que el Tribunal pueda decidir de forma arbitraria con relación al valor que se atribuye a todas o cada una de las pruebas practicadas, sino que las mismas pueden ser apreciadas libremente, en conciencia, expresando, de forma razonada, los motivos por los se alcanzan las diversas conclusiones con relación al valor que se otorga al resultado de cada una de las pruebas.
La prueba testifical que ha sido inicialmente analizada en el anterior fundamento jurídico, tanto de los testigos presenciales de los hechos antes mencionados como de las propias víctimas, ha tenido una importancia fundamental. Según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, entre otras 5 de abril de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 14 de julio de 1994 , 13 de mayo de 1996 , 7 de Mayo de 1.998 o 13 de febrero de 1999 , con relación al valor como prueba de cargo de las declaraciones en el juicio oral de las víctimas del delito, éstas deben reunir un conjunto de notas o características, como son: a) ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos penalmente relevantes y de la participación que en ellos tuvieron los acusados ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria; y c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.
La declaración de los testigos y lesionados mencionados reúne estas tres notas. No constan, ni han sido alegados y tampoco, por tanto, objeto de prueba, hechos que permitan introducir una duda razonable en la veracidad de los testimonios de las víctimas; el contenido de las declaraciones de los testigos se encuentra corroborado, siquiera parcialmente, con el resultado de otras pruebas, entre ellas las declaraciones en el acto del juicio, en calidad de testigos, de los funcionarios de los Mossos d'Esquadra, así como los documentos relativos a la asistencia médica prestada a los heridos, y la pericial médico forense; por último, sin duda concurre la persistencia en el tiempo, habiéndose mantenido los testigos prácticamente invariables, en cuanto al contenido esencial, en sus manifestaciones, desde lo declarado inicialmente a los funcionarios policiales, a las prestadas posteriormente ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral.
Por el contrario, las declaraciones de los procesados, así como las de los testigos por ellos aportados, carecen de corroboración alguna con las declaraciones de los funcionarios de Mossos d'Esquadra, agentes que no parece que puedan considerarse afectados por motivos de cualquier clase alguno que permitan sostener duda de que hubieran podido faltar a la verdad en sus declaraciones, y con las reglas de la experiencia. No resulta razonable considerar, como se sostiene, que las personas que estaban jugando al fútbol, de forma sorpresiva, pararan el juego y rodearan y atacaran con palos y armas blancas a los procesados, obligando a éstos a defenderse y provocando la huída de todos los que acompañaban a los dos procesados y que éstos quedaran rodeados por más de doce o catorce personas, con mínimas posibilidad de resistir el ataque.
No resulta razonable que, de producirse los hechos tal y como se describen por los procesados y por los testigos Cesar y Daniel , tanto Dimas como Ángel Jesús resultaran prácticamente ilesos, cuando ambos afirman y los testigos corroboran que estaban rodeados por un grupo importante de personas que intentaban atacarles, y sólo Ángel Jesús reconoce que cogió un cuchillo, que se le debió caer a uno de los atacantes, con la única intención de defenderse.
Resulta también contradictorio el parte de la asistencia médica prestada al procesado Ángel Jesús , el único que sufrió lesiones leves. Éste, como consta en dicho documento, afirmó a los médicos que le atendieron, tal y como consta en el parte de asistencia (folio 36) que había sido golpeado con un palo y había recibido una pedrada en extremidad superior izquierda, y, en cambio, únicamente presenta una herida incisa de unos 7 mm. de longitud en el dorso del antebrazo izquierdo (como también se aprecia en las fotos que constan en el atestado) y una erosión en el pulpejo del 5º dedo de la mano izquierda, sin rastro, por tanto, de lesiones contusas como las que, como enseña la experiencia, se producen cuando una persona es golpeada con un palo.
Tampoco resulta explicable, para concluir con el análisis del mero carácter defensivo de las declaraciones de los acusados y de los testigos que ellos aportaron, que el procesado Ángel Jesús fuera, como se sostiene, perseguido por varios de los magrebíes que le atacaron al inicio, que éstos le rodearan junto a la entrada del inmueble en el que se introdujo, que gritara llamando a la policía, y que, por el contrario, una vez que consiguió entrar en el domicilio de la después testigo Enma , que resultó ser su cuñada pese a que inicialmente negó tal relación, no avisara siquiera por medio de teléfono a la policía a la que dice que pedía ayuda. Del mismo modo, tampoco resulta explicable ni razonable que Enma sostuviera inicialmente ante los Mossos d'Esquadra que perseguían a su cuñado que una persona desconocida había entrado en su domicilio aprovechando un descuido, declarando posteriormente que, en realidad, el individuo que había entrado era su cuñado Ángel Jesús .
TERCERO: Además de las pruebas de cargo antes citadas, como se anticipaba, también se han valorado, con relación al alcance de las lesiones sufridas por las víctimas Luis Pablo y Lucio , así como las secuelas que padece cada uno de ellos como consecuencia de las mismas, los informes médicos forenses documentados en las actuaciones, junto con la pericial médico forense prestada en el acto del juicio oral, así como el resto de la documentación que figura en autos relativa a la asistencia médico recibida, que no ha sido impugnada, y que resulta prueba suficiente de su alcance, del tiempo en que sanaron las mismas, del tratamiento médico recibido y que fue necesario para obtener su curación, así como las secuelas de carácter permanente que han quedado a los lesionados.
CUARTO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa tipificado y penado en los artículos 138 , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , en cuanto a los hechos de los que fue víctima Lucio y de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , por lo que se refiere a los hechos de los que fue víctima Luis Pablo .
Con respecto a la calificación de los hechos, se plantea de nuevo la siempre problemática distinción entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas. La cuestión ha sido resuelta por abundante jurisprudencia, entre otras, a modo de simple ejemplo, la STS 736/2000, de 17 de abril se refiere que "... desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes. b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementarios y acumulativos en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - sentencias, por todas, de 15 de enero , 28 de febrero , 12 de marzo , 30 de abril , 1 , 7 y 20 de junio , 20 de julio , 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990 , 18 de enero , 18 de febrero , 14 y 27 de mayo , 18 y 29 de junio de 1991 , 30 de enero, 4 de junio, 287/1993, de 18 de febrero y 351/1994 , de 21 de febrero".
De lo actuado consta acreditado el ánimo de matar en los hechos de los que fue víctima Lucio , que se desprende tanto por el arma blanca utilizada, que aunque no ha sido hallada, fue capaz de producir una herida que afectó al pulmón y al músculo pectoral, susceptible de ocasionar heridas de tanta gravedad como las que produjo, que hubieran ocasionado la muerte de no haberse prestado asistencia médica urgente al herido, así como por la zona del cuerpo contra la que se dirigió la agresión, el hemitórax izquierdo, como por las restantes circunstancias concurrentes en la misma: el acusado Ángel Jesús se dirigió al lugar en que se produjeron los hechos portando el arma y con intención de utilizarla frente a alguna de las personas que allí se encontraban practicando deporte, conociendo, al menos, que con su actuación, podría causar el fallecimiento del agredido.
El procesado realizó, por tanto, todas las acciones necesarias conducentes al fin perseguido o, al menos, al fin que con toda probabilidad podría producirse con su actuación, si bien no logró su propósito, tanto por la presencia en el lugar de los hechos de otras personas que impidieron la continuidad del ataque, como por la rápida intervención de los funcionarios de los Mossos d'Esquadra y de los servicios sanitarios. La pronta atención médica recibida y el posterior proceso de curación de las heridas sufridas por Lucio fueron las causas por las que el procesado no logró que se consumaran sus propósitos homicidas.
Acreditado el ánimo de matar en cuanto a la actuación del procesado Ángel Jesús , los hechos de los que fue víctima el también lesionado Luis Pablo deben calificarse como falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal . El principio acusatorio impide otra consideración. La actuación del agresor, también en este supuesto, se encuentra acreditada, si bien, por la levedad de las lesiones ocasionadas, solo puede inferirse que no existió un acreditado propósito de causar la muerte de la víctima sino, únicamente, la de menoscabar su integridad física de la víctima, utilizando para ello un instrumento apto para tal finalidad. Las heridas de Luis Pablo , de menor gravedad, no resultaron susceptibles de poner en serio riesgo la vida de la víctima y, no siendo objeto de acusación la existencia del "animus necandi" o intención de producir la muerte, no resulta necesario efectuar mayores razonamientos, dado que la existencia de la intención de menoscabarla integridad física y la salud del lesionado puede inferirse de forma razonable del propio relato fáctico de los hechos producidos.
QUINTO: Del delito y de la falta antes mencionada son responsables, de forma directa, en concepto de autores, el procesado Ángel Jesús en cuanto al delito y el procesado Dimas de la falta, conforme previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal .
La participación de cada uno de ellos en los delitos mencionados ha quedado acreditada por medio de las pruebas testificales antes citadas, que han sido analizadas detenidamente en los fundamentos jurídicos anteriores, por lo que no resulta necesario reiterar ahora los argumentos ya expuestos. Añadir, únicamente, que en el acto del juicio oral los testigos reconocieron, a cada uno de los acusados, como los autores de los hechos de que fueron víctimas, respectivamente, por Lucio y Luis Pablo .
Los procesados, son por lo expuesto, directamente responsables en concepto de autores, del delito y de la falta que también han sido descritos y de los que, respectivamente, fueron acusados en las conclusiones definitivas del Fiscal.
SEXTO: No concurren, en ninguno de los procesados, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa de Ángel Jesús alegó la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, y, de forma subsidiaria, la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 y 66.2, todos ellos del Código Penal . Los elementos de la causa de justificación deben ser acreditados por la parte que los alega. Como es sobradamente conocido, para la concurrencia de esta circunstancia debe partirse, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, del elemento básico de la agresión ilegítima. El resultado de las pruebas practicadas ni siquiera ha permitido, como ya se dijo, considerar la existencia de una previa agresión ilegítima. Anteriormente se ha expuesto el resultado de la valoración de la prueba de cargo y de descargo practicada, del que el Tribunal no puede sino concluir que no ha existido prueba ni siquiera mínima, de una previa agresión ilegítima que hubiera podido motivar la actuación de Ángel Jesús . Es cierto, y así ha sido valorado, que no se ha acreditado un móvil específico de la agresión, más allá de la, en principio, aparentemente fútil discusión sobre la ocupación del campo de juego entre dos grupos de personas. Desconoce el Tribunal si entre las partes enfrentadas se produjeron insultos, imprecaciones o actitudes que pudieran motivar la respuesta agresiva por parte de Ángel Jesús y Dimas , de tanta gravedad en cuanto a la actuación del primero de ellos. No obstante, esta circunstancia no impide que hayan debido considerarse inútiles, por su contradicción con el conjunto probatorio, las pruebas pretendidamente de descargo aportadas por la defensa del procesado para acreditar la concurrencia de la causa de justificación completa o incompleta.
No habiendo probado, por tanto, la existencia de una agresión ilegítima, que debe quedar perfectamente acreditada, no puede siquiera entrar a valorarse si la actuación de Ángel Jesús se realizó con ánimo de defensa propio o de terceros. Tampoco se ha acreditado, por lo ya dicho anteriormente, la necesaria falta de provocación suficiente por parte del procesado, a tenor de los razonamientos anteriormente expuestos. No se ha probado, en definitiva, la concurrencia de los elementos precisos para que pueda declararse la concurrencia de la causa de justificación ni tampoco de la eximente incompleta.
SÉPTIMO: Resulta, por lo expuesto, que la pena a imponer por el delito de homicidio en grado de tentativa a Ángel Jesús debe fijarse entre cinco y diez años de prisión, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal . La pena debe rebajarse, por el delito en tentativa, exclusivamente en un grado, dado que se produjo una ejecución completa de la actuación homicida si bien no se obtuvieron los resultados perseguidos por la actuación de las personas que auxiliaron a la víctima, tal y como ha sido detallado.
La concreta pena a imponer debe fijarse, por tanto, conforme a los artículos 62 y 66.6 del Código Penal , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. El Tribunal considera adecuado, considerando que no se ha acreditado la existencia de una acción previamente concertada y valorando que los hechos parecen obedecer a una actuación impulsiva motivada por una discusión o enfrentamiento de carácter inicialmente no violento y que concluyó con la agresión, imponer la pena mínima fijada por la Ley, y ello pese a la evidente trascendencia de las secuelas que padece la víctima Lucio .
En cuanto se refiere a la falta de lesiones de la que resulta responsable, como se dijo, Dimas , y pese a la menor gravedad del resultado lesivo producido, la pena a imponer deberá fijarse en el límite fijado por el Fiscal en su calificación definitiva, dos meses de multa, vista la especial peligrosidad del medio utilizado para la agresión que revela una mayor peligrosidad en la actuación del agente que, entendemos, justifica la extensión de la pena impuesta, en todo caso integrada dentro de las facultades del Tribunal establecidas en el artículo 638 del Código Penal . La cuota de la pena de multa deberá fijarse, atendidas las manifestaciones del procesado en el acto del juicio, donde manifestó no carecer completamente de ingresos, pero no ser importantes los que percibe, en la cuantía de seis euros diarios, que apenas supera, de forma ligera, el mínimo previsto en el artículo 50 del Código .
OCTAVO: De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, debiendo ser condenado al pago de las costas procesales.
Por lo que se refiere a la indemnización que corresponde al perjudicado esta Sala tratando de buscar parámetros objetivos ha acudido al sistema para la valoración de los perjuicios ocasionados a las personas en accidentes de circulación aplicando unos índices correctores como consecuencia del mayor grado de aflicción que supone la causación dolosa de aquellos.
En este sentido, tomando como referencia las cantidades fijadas en el anexo referentes a las indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas, y aplicando un índice corrector con respecto de las lesiones sufridas dadas las circunstancias que han concurrido en la acción delictiva ejecutada contra los mismos, se considera procedente fijar las indemnizaciones en las cuantías fijadas por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, que siguen el citado criterio y que no han sido objeto de oposición por parte de las defensas de los procesados. Conforme a lo solicitado, Ángel Jesús deberá responder de las indemnizaciones que por las lesiones sufridas y las secuelas que padece derivadas de la misma resulta acreedor Lucio , y, por su parte, Dimas , de las que correspondan por los mismos conceptos, a Luis Pablo .
NOVENO: Las costas deben imponerse, por mandato de la Ley, a toda persona penalmente responsable de un delito o falta. Las costas que se impongan a Dimas se tasarán como las correspondientes a un juicio de faltas.
Por cuanto antecede y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a:
1) Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria cada uno de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si lo tuviere.
2) Dimas , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya descrita a la pena de DOS MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que, en su caso, y realizada excusión de bienes, resulten impagadas.
En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Ángel Jesús a que indemnice a Lucio en la cantidad de 5.586 € por los once días de ingreso hospitalario y los noventa días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales como consecuencia de las lesiones sufridas, y en las cantidades de 3.887,15 € y 2.242,92 €, respectivamente, por la secuela de limitación de movilidad del hombro derecho y por el perjuicio estético ligero producido, lo que hace un total de 11.716,07 € (ONCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS), así como al pago de los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Por el mismo concepto de responsabilidad civil, condenamos a Dimas a que indemnice a Luis Pablo en la cantidad de 595 € por los días en que tardó en sanar de las lesiones causadas, tanto aquellos en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales como los días en que no estuvo impedido para las mismas, y en la cantidad de 1.459,02 € por el perjuicio estético leve producido, lo que hace un total de 2.054,02 € (DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON DOS CÉNTIMOS), sí como al pago de los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Condenamos a Ángel Jesús al pago de la mitad de las costas causadas y a Dimas al pago de la mitad restante de las costas causadas en esta instancia, que se tasarán, en cuanto a este condenado, como las correspondientes a un Juicio de Faltas.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad declaramos de abono todo el tiempo que ambos condenados hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
