Sentencia Penal Nº 755/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 755/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 902/2016 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 755/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100711

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17006

Núm. Roj: SAP M 17006/2016


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0127577
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 902/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 98/2013
Apelante: D. /Dña. Ambrosio
Letrado D. /Dña. MARIA GEMMA RUEDA AREA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 755/16
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a 27 de diciembre de 2016
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 98/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido por un delito
de apropiación indebida, contra Ambrosio , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso
de apelación, interpuesto en tiempo y forma porl a Procuradora Sra. Sánchez Muñoz en representación de
Ambrosio , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 18
de marzo de 2016 , ha sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'El acusado Ambrosio fue contratado desde el día 3 de mayo de 2010 al 2 de junio de 2010 por Leovigildo , como administrador de la empresa ServiExpress Benidorm 2005 S.L., que a su vez trabajaba para la empresa Redyser Transportes, para realizar labores de conductor de furgoneta y repartidor a tiempo parcial, para proceder a llevar medicamentos a diversas farmacias de la costa levantina desde la localidad de Coslada donde cargaban los medicamentos.

Así entre los días 3 y 19 de mayo de 2010, el acusado con ánimo de ilícito enriquecimiento, en la localidad de Coslada, mientras cargaban en la furgoneta propiedad de la empresa Serviexpress Benidorm 2005 S.L., sacas de medicamentos, rasgaba las sacas y cogía los medicamentos y los introducía en otra caja para su posterior entrega en las farmacias de las mismas, haciendose pasar por el verdadero repartidor y quedándose con el dinero que las farmacias pagaban por los medicamentos recibidos, ascendiendo el total de la cantidad distraída a 2.970,59 euros que el perjudicado Leovigildo reclama.La relación de albaranes que entrgó, cuyo dinero distrajo es la siguiente: -día 7 de mayo de 2010, albarán nº NUM000 -día 10 de mayo de 2010, albarán nº NUM001 -día 10 de mayo de 2010, albarán nº NUM002 -día 11 de mayo de 2010, albarán nº NUM003 -día 11 de mayo de 2010, albarán nº NUM004 -día 11 de mayo de 2010, albarán nº NUM005 -día 11 de mayo de 2010, albarán nº NUM006 -día 11 de mayo de 2010, albarán nº NUM007 -día 14 de mayo de 2010, albarán nº NUM008 -día 14 de mayo de 2010, albarán nº NUM009 -día 14 de mayo de 2010, albarán nº NUM010 -día 14 de mayo de 2010, albarán nº NUM011 -día 14 de mayo de 2010, albarán nº NUM012 -día 17 de mayo de 2010, albarán nº NUM013 -día 17 de mayo de 2010, albarán nº NUM014 -día 17 de mayo de 2010, albarán nº NUM015 -día 17 de mayo de 2010, albarán nº NUM016 '.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Condeno a Ambrosio , -ya circunstanciado-, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente impongo al condenado las costas de este procedimiento. Ambrosio deberá indemnizar a Leovigildo en la cantidad de 2.970,59 euros. Dicha cantidad será incrementada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la L.E.C .'.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 12 de Diciembre de 2016.

Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida previsto en el art.252 anterior a la LO 1/2015 e interesa en el recurso su absolución, alegando que no se ha practicado prueba suficiente, ya que esta se ha limitado a las declaraciones del apelante y del testigo de cargo; en opinión del primero estamos ante unas versiones contradictorias que nada prueban, incumbiendo la carga de demostrar los hechos a la parte que acusa.

Nuestro TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas más recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , ha configurado el derecho a la presunción de inocencia , en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

Por su parte, el TS mantiene también una línea constante en una reiterada doctrina (por todas STS de 25-3-2.014 . Pte. Sr. Conde- Pumpido) en la que se afirma que: la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Las alegaciones del recurso ponen de manifiesto que no estamos ante un vacío probatorio como soporte de una sentencia condenatoria, ni tampoco ante un caso de pruebas ilícitamente obtenidas o practicadas sin garantías procesales, sino más bien ante una discrepancia de la parte apelante con el resultado desfavorable de la sentencia de instancia, que trata de modificar con un análisis de la prueba propio, parcial, porque es de parte interesada y absolutamente incompleto.

El recurso no tiene más base que la propia versión de los hechos del acusado, relatada en el juicio bajo el amparo de sus derechos a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo ( art.24-2 CE ).

La juez a quo ha valorado ya su declaración, en contradicción con lo declarado por los testigos, y estima las declaraciones de estos más fiables, expresando en la sentencia apelada su valoración al calificar el testimonio de Leovigildo de coherente, consistente e imparcial y al valorar del mismo modo el testimonio de Rogelio que, además, es coincidente con lo manifestado por el primer testigo.

No existe razón alguna que aconseje apartarse del análisis probatorio expuesto en la sentencia apelada, pues es el juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado en primer lugar para apreciar y calibrar las declaraciones de las partes del juicio y de los testigos ; en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.



SEGUNDO.- De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Muñoz en nombre de D. Ambrosio contra la sentencia de 18-3-2016 dictada por el Jdo. De lo Penal 4 de Alcalá de Henares en juicio oral 98/2013 y aclarada por auto de 22-4-2016, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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