Sentencia Penal Nº 755/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 755/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1203/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 755/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100664

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5797

Núm. Roj: SAP V 5797/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2016-0014058
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001203/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000047/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA- P. A. 365/2016
SENTENCIA Nº 755/2017
=============================
Composición de la Sala:
Presidente:
DON JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados:
DON SALVADOR CAMARENA GRAU
DOÑA SANDRA SCHULLER RAMOS -ponente-
= ==============================
En la ciudad de Valencia, a once de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores antes reseñados,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 219/2017, de
fecha 15 de mayo de 2017, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valenciaen
Procedimiento Abreviado número 47/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito ESTAFA Y FALSEDAD
DOCUMENTAL contra D/ª Jon .
Han intervenido en el recurso, como apelante, la Procuradora Dª Elisa Ortega Barres, en representación
de Jon , bajo la dirección letrada de Dª Silvia Huerta Alvarez, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado
por D. José Antonio Nuño de la Rosa Amores.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada suplente doña
SANDRA SCHULLER RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'que D. Jon ; con DNI NUM000 , mayor y ejecutoriamente condenado el 21-10-15 por delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, puesto previamente de acuerdo en la acción con otros individuos no identificados, publicó a través de la página web milanuncios.com diversos anuncios en que, de forma engañosa, ofrecía en venta la furgoneta Mercedes Citan ....-XYM , siendo contactado el 10 de diciembre de 2015 por Ovidio , interesado en su compra, citándose al día siguiente junto a la estación del AVE de Valencia, en que, tras comprobar el vehículo y su funcionamiento, abonó por la misma 7.000 euros, recibiendo a cambio la furgoneta y diversas fotocopias de la documentación de la misma, toda ella a nombre de Sebastián , aduciendo el acusado que los originales se hallaban en una gestoría de Torrejón de Ardoz, adonde se desplazó el comprador y, tras comprobar la inexistencia de la dirección facilitada, comprobó igualmente que la matrícula no se correspondía con la facilitada sino que la que aparecía en la documentación era ....-XYM (perteneciente a Mercedes Citan que se ofrecía en venta en la misma página web y con cuyo propietario, Sebastián , se había contactado o para que le remitiera determinada documentación) y que tampoco coincidía con el número del bastidor.

La citada furgoneta era en realidad propiedad de la mercantil Mercedes Benz Charterway España, dedicada al alquiler de vehículos, siendo su matrícula original ....-HSG y que en dichas fechas había sido alquilada a Luis Enrique , quien en fecha 12 de diciembre de 20l5 denunció su sustracción (hechos que no son objeto de este procedimiento), procediendo el acusado a retirar dichas placas de matrícula y a colocar en la furgoneta las de ....-XYM , que el día 10 de diciembre había adquirido en la empresa Feuvert de Massalfassar'.



SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Jon como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA IMPROPIA en concurso medial con un delito de falsedad en documento oficial sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a las costas procesales incluidas las de la acusación particular .

Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Ovidio en la cantidad de 7.000 euros más interés legal del 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias se le deberá compensar el tiempo que por esta causa haya estado privado de libertad, salvo que ya lo tuviera abonado'.



TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Jon contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.



CUARTO .-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.



QUINTO. -Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta¬dos, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección el 28-7-2017. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .-La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Como motivo de apelación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, cuestionando la suficiencia de la prueba que ha servido al Juzgador para fundamentar la sentencia cuya revocación se pretende. La defensa funda su tesis, en esencia, en el desconocimiento del acusado tanto del hecho de que la furgoneta fuera propiedad de la empresa de alquiler y no de quien se decía vendedor de la misma como de la falsificación de las placas de matrícula del vehículo, siendo un mero intermediario en la venta que nada sospechó 'de la estafa que se estaba cometiendo', aceptando realizar las labores que se le encomendaron a cambio de una suma de dinero que necesitaba, dada su precaria situación económica. Con carácter subsidiario solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de estado de necesidad

SEGUNDO .- El recurrente sostiene que no existe prueba de cargo que acredite la comisión de los delitos de estafa impropia y falsedad documental por los que ha sido condenado y que la versión exculpatoria del acusado es congruente con lo actuado, remitiéndose, tras una extensa revisión de la jurisprudencia aplicable a esta cuestión, al atestado y a las manifestaciones del acusado en el juicio oral. Sin embargo, la lectura de la sentencia y su análisis desde una posición imparcial no permiten compartir tales alegaciones. La sentencia detalla las declaraciones del denunciante y del acusado y la información que aporta la prueba restante.

No omite analizar prueba válidamente practicada en juicio y explicita las razones por las que rechaza por inverosímil la versión exculpatoria del acusado. La conclusión que alcanza el Juez de lo Penal no se revela fruto de una atribución voluntarista o forzada sino la conclusión lógica y racional que resulta del análisis riguroso de la prueba practicada.

Como señala la STS 215/2010 de 8 de marzo , la falta de explicación razonable o verosímil sobre la necesidad por motivos laborales, o de cualquier otra índole, de la presencia del acusado en el lugar de los hechos no es lo que determina la conclusión de que el acusado fue quien estranguló a la víctima; sino la mera constancia de la ausencia de planteamiento de otras hipótesis que disminuyan la razonabilidad de la conclusión lógica que se obtiene a partir de los hechos indiciarios. Y en ese ámbito, ha dicho también esta Sala, que el posible rechazo de la versión dada por el acusado no se contrae a las afirmaciones que sean absolutamente imposibles física o materialmente, sino que abarca las inverosímiles cuando su probabilidad mínima contraste con la probabilidad máxima de otra hipótesis que por lo mismo se evidencie como más racional y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia. Si esto es así, cuando el acusado da una versión exculpatoria, a valorar en términos de posibilidad, probabilidad y verosimilitud, en el seno del total acervo probatorio, lo mismo sucederá cuando no dé explicación alguna: en tal caso su negativa no puede fundar un pronunciamiento de condena; pero puede éste sustentarse en la existencia de prueba indiciaria, si la inferencia, asentada en la capacidad probatoria de los demostrados indicios, resulta lógica y dotada de una razonabilidad que el silencio del acusado por sí mismo ni destruye ni atenúa.



TERCERO .- Así, frente a la ignorancia que aduce el recurrente, la sentencia explicita que el propio Sr Jon declaró que se hallaba necesitado de dinero y que aceptó el trabajo que le propusieron, consistente en alquilar furgonetas y entregarlas a los que le habían realizado el encargo, percibiendo por ello 350 euros, si bien eran otros, no el acusado, quienes se encargaban de poner las furgonetas a la venta; declaró asimismo que había vendido la furgoneta al denunciante por 7.000 euros y que entregó el dinero a Benjamín , persona 'de la cúpula'. Negó haber falsificado la matrícula, pero admitió haber hecho el encargo de la placa falsa en FEUVERT, y no pudo explicar por qué sus huellas aparecían en la matrícula.

Así pues, no se discute en el recurso la comisión de los delitos de estafa impropia y falsedad documental, sino la autoria de los mismos. La tesis expuesta por la defensa se basa, en esencia, en el desconocimiento por parte del acusado del carácter ilícito de los servicios que le habían sido contratados, resultando ser el verdadero autor el autor mediato, que se sirvió de él como mero instrumento para llevar a cabo su plan delictivo.

Junto a las manifestaciones del acusado, de las que resulta su parcial admisión de los hechos, si bien niega conocer los datos que no le interesan, hay que tener en cuenta los siguientes medios de prueba que acreditan, sin lugar a dudas, el pleno conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de los mismos por parte del acusado. En primer lugar, el denunciante, Sr Ovidio , declaró que fue el acusado quien le entregó la furgoneta y la documentación de la compraventa, haciéndose pasar por el suegro del dueño, corroborando su declaración el Sr Enrique , amigo que lo acompañó y que estuvo presente en el momento en que se llevó a cabo la transacción. El Policía Nacional NUM001 explicó cómo se tomaron las huellas de la furgoneta Mercedes, constando en autos informe de identificación lofoscópica (f. 207 y ss), no impugnado por la defensa, en la que se identifica la huella del acusado en el reverso de la placa de la matrícula falsa - ....-XYM - de dicha furgoneta Mercedes. La empresa donde se confeccionaron las placas de matrícula falsas informó a la policía, asimismo, de que fue el acusado quien las encargó.

Las propias manifestaciones del acusado, quien admite haber realizado los encargos que le realizaban otros para hacerse con vehículos de alquiler, la venta de la furgoneta que realizó personalmente, tras encargar placas de matrícula falsa y sustituirlas por las verdaderas, revelan que era perfecto conocedor de que la furgoneta era propiedad de una empresa de alquiler y que, por tanto, ningún título tenía, ni él ni el que le había encargado 'el trabajo', que le facultara para disponer de la furgoneta. El hecho de que otros intervinieran en la comisión de los ilícitos - poniendo a la venta la furgoneta en internet, concretando las condiciones de venta por teléfono con el comprador, etc, - no excluye la autoría del acusado, dado que fue él personalmente quien 'vendió' la furgoneta y quien encargó las placas de matrícula falsas, manipulando posteriormente las mismas a fin de sustituirlas por las verdaderas.



CUARTO.- Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia.

La Constitución Española establece en su artículo 24 la presunción de inocencia que para ser destruida requiere pruebas y no meras sospechas. Es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga a todo acusado, a fin de tutelar la inmunidad de cualquier persona frente a acusaciones y condenas infundadas, porque si no quebrarían los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social. De ahí que la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías procesales (Tribunal Supremo 29-12-97). La presunción de inocencia tiene su fundamento en dos conceptos previos: el principio de libre valoración de las pruebas en el proceso penal, que corresponde a los jueces y tribunal ( artículo 117.3 de la Constitución ), y el que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, que sea suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia del hecho punible y de su autor ( Tribunal Constitucional 123/97, 1-7 ).

La referida presunción constitucional no es un derecho activo, sino un derecho reaccional, por lo que no está precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así se desprende del artículo 1.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948, del artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 noviembre 1950, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966. De tales textos resulta la exigencia de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, porque dicha presunción es iuris tantum (Tribunal Supremo 8 y 30-5, 18-6, 3-10 y 14-11-97, 15-1 y 6-2-98). El principio de presunción de inocencia obliga a partir inexcusablemente de la inocencia del acusado, sin que éste esté obligado en modo alguno a probarlo, sino que la carga de la prueba recae sobre las partes acusadoras, quienes habrán de aportar las pruebas de cargo que destruyan aquella presunción (TS 8 y 30-5, 11-6 y 22-11-97).

No puede prosperar el principio de presunción de inocencia en el caso enjuiciado, por las siguientes razones: Tal derecho fundamental, citado como infringido, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaraciones de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/96 y 157/96), y de esta Sala (SS. de 31.3.88 , 30.6.89 , 14.4.90 , 4.3.91 , 20.1.92 , 8.2.93 , 30.9.94 , 10.3.95 , 882/96de 31.1.2000 , 1068/2000 de 25 , 7 y 1337/2001 de 7.7 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo , acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Tanto la doctrina del TC ( STC. 20/89 , 173/90 y 229/91entre otras), como del TS ( STS. 16 y 17.1.91 , 22.4.97 , 1350/98 de 1.11 , 991/99 de 19/6 , 159/2000 de 28.6 , 29.9.2000 , 23.10.2000 y 11.5.2001 ), han reconocido retiradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia , aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidadosa y prudente ponderación de su credibilidad. La sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de Julio de 2007 establece que la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tamtum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'. ciertamente, lo que ocurre en este supuesto no es otra cosa que la simple disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador que, en uso de la función que le atribuye el art. 741 LECrimy en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 CE , no hace sino asumir su propia competencia. En igual sentido la STC 205/98 de 26.10 recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia.

No puede tampoco entenderse producida infracción del principio pro reo, que sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelta en contra del acusado ( SSTS. 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 de 31.3 , 836/2004 de 5.7 , 1061/2004 de 28.9 ), por ejemplo si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo, hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.



QUINTO .- Estado de necesidad.

Con carácter general hay que señalar que para la apreciación de las eximentes completas o incompletas de responsabilidad criminal éstas deben de estar igual de acreditadas que el hecho mismo, prueba que necesariamente ha de practicarse en el acto del juicio. Como señala el TS en la Sentencia de 4 de octubre de 2011 , con cita en la sentencia de 21 de Enero de 2010 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades. Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.' En aplicación de la doctrina citada, el recurso se desestima. La circunstancia de estado de necesidad fue alegada por la defensa del acusado en el juicio oral y desestimada expresamente en la resolución recurrida, atendiendo a la falta de acreditación de una situación objetiva que justificase la apreciación de la eximente que ahora se invoca de nuevo, declarando que 'nada se ha acreditado al respecto, al contrario, ha manifestado que tenía un subsidio por desempleo de 425 euros al mes'. Hay que concluir, por tanto, que no concurren las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para la aplicación de la circunstancia alegada.

Por lo expuesto, siendo que la condena del acusado se apoya en prueba válida de contenido incriminatorio suficiente y en una valoración racional de la misma, frente a la que no aparece sostenible una tesis exculpatoria alternativa como la mantenida por la defensa, procede la íntegra desestimación del recurso.



SEXTO .- El pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada,de existir, se imponen a la parte apelante.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Ortega Barres en representación de D. Jon la sentencia 219/2017 dictada el 15 de mayo de 2017 por el Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en Procedimiento Abreviado número 47/2017 del que dimana este rollo

SEGUNDO:CONFIRMAR íntegramente la resolución recurrida, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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