Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 755/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1206/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 755/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100628
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13530
Núm. Roj: SAP M 13530/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0202956
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1206/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 149/2018
SENTENCIA Nº 755/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª MARIA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=============================================
En Madrid, a 16 de octubre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid de fecha 12
de junio de 2018, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Se considera probado que Adriano , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18:50 horas del 9 de octubre de 2016, se dirigió al solar sito en la calle Fundiciones s/n de Madrid, propiedad de Arsenio .
Tras saltar la valla de chapa ciega de unos 3 metros que tiene la finca, accedió a su interior, donde, con la intención de obtener un beneficio ilícito, se apoderó de una bobina de cable de cobre, dos niveles de metal y diversos objetos de cobre. Abandonó la finca abriendo un hueco de 3 metros en la valla perimetral, la cual dobló, lo que ocasionó daños por valor de 180 euros. Adriano fue sorprendido cuando salía de la finca por Braulio , hijo del dueño, siendo detenido por la policía a escasos metros del lugar de los hechos. Todos los efectos fueron recuperados en perfecto estado.
En el momento de los hechos, Adriano sufría un trastorno por dependencia a cocaína, heroína y probable dependencia a benzodiacepinas, que le había producido una alteración leve de su voluntad relacionada con la compulsión al consumo de dichas sustancias.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Adriano como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de PRISIÓN de 6 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil, Adriano deberá indemnizar a Arsenio en la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180€) por los daños causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no hubiera sido aplicado a otra. '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salegre, en representación del condenado en la instancia Adriano , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha de 1 de agosto de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia del siguiente día 3 de septiembre se señaló día para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so, fijándose la audiencia del día 15 de octubre de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se fundamentan en la vulneración del principio de presunción de inocencia por considerar el recurrente, que no existe prueba bastante que acredite la autoría del acusado en el delito de robo por el que viene acusado.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el Dvd del acto del juicio oral se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones del testigo Braulio quienes concluyente al reseñar como sorprende al acusado saliendo del interior de la fina propiedad de su padre por un hueco realizado en la valla perimetral , que no existía anteriormente, empujando un cubo de basura con los efectos sustraídos en su interior, como es igualmente concluyente al reseñar que la única forma en que el acusado pudo entrar en la finca es saltando la valla pues anteriormente el mismo había pasado con los perros por allí y no presentaba daños.
Igualmente se comprueba como declaran los agentes de policía que son concluyentes al referir como observan los daños de la valla sorprenden a los cuatro acusados en el interior de un vehículo, circulando en una calle próxima al local violentado con las luces apagadas y en contra dirección, y de cómo responden a las vestimentas que según le pasan por radio corresponde a los autores del robo por lo que proceden a detenerlos.
No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción esencial alguna, y de los que no consta, ni se alega en el recurso, que conocieran con anterioridad a los acusados lo que descarta tuvieran hacia el mismo cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; ..
marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).
En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa y plena que en cuanto, junto a la declaración de los acusados ahora recurrentes, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. En todo caso ha de recordarse que queda extramuros del principio de Presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)'. En la misma línea enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11- 2000 que'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.'
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª María Jesús Fernández Salegre, en representación del condenado en la instancia Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº31 de Madrid de fecha 12 de junio de 2018, y a la que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
