Última revisión
28/10/2021
Sentencia Penal Nº 755/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4244/2019 de 07 de Octubre de 2021
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Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 755/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100756
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3705
Núm. Roj: STS 3705:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4244/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4244/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 7 de octubre de 2021.
Esta sala ha visto con el número 4244/2019, los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por :
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
'El acusado Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con el acusado Narciso, mayor de edad, sin antecedentes penales, entraron en contacto con Oscar ofreciéndole participar con aportación de 160.000€ en una operación financiera de inversión que le reportaría la obtención de beneficios millonarios (15 millones de euros en 12 meses). Dicha operación, según los acusados se encontraba garantizada por aval emitido por el banco HSBC, lo que llevó a Oscar a aceptar el negocio de inversión ofrecido.
Así el día 20 de junio de 2011 se le exhibe a Oscar un contrato denominado 'Acuerdo de Cooperación Financiera', redactado en inglés y junto a unos avales del HSBC, documentos que el acusado Mauricio le leyó y tradujo al español, procediendo a su firma junto al acusado Narciso y Isabel, persona que dijeron era allegada a Teodosio y propietaria de la entidad VEMACEL CORP, Sociedad que era la que necesitaba los fondos y que había firmado el citado 'Acuerdo de Cooperación Financiera' con un ciudadano búlgaro (Sr. Juan Antonio) y un ciudadano uruguayo ( Pedro Francisco), siendo éste último quien iba a emitir una orden para disponer de mil millones de euros (1.000.000.000).
En virtud de dicho contrato, Isabel participaba al 50% en la inversión, el acusado Narciso con un 25% y Oscar con un 25%, si bien éste último adelantó la cantidad que tenía que depositar Narciso, hasta tanto lograse fondos con la venta de propiedades que tenía en Lugo.
Como consecuencia de esta firma y pensando que el contrato que había suscrito estaba avalado, D. Oscar cumplió lo convenido. Y así los días 21 y 22 de junio de 2011 realizó en la cuenta corriente que el acusado Mauricio, tenía abierta en el BBVA a nombre de JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL SL y de la que es administrador único, la cantidad de 99.000, 30.000, y 31.000 € ( total 160.000 €), cantidades de las que dispuso y que no transfirió a VEMACEL CORP. Los avales del HSBC eran documentos falsos y no emitidos por dicha entidad.
D. Oscar no recibió beneficio ni contraprestación alguna por el pago realizado, apoderándose los acusados de las cantidades entregadas en su propio beneficio.
Isabel se encuentra en situación de rebeldía, no habiéndose celebrado juicio respecto de ella.
No consta la constitución formal de la entidad VEMACEL CORP, ni su constitución, estatutos, objeto social, ni órganos de administración, ni socios.'
'Condenamos a Mauricio y a Narciso como responsables en concepto de autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa, ya tipificado a la pena de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8 meses con cuotas diarias de 10€ y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, al primero de ellos; y prisión de UN AÑO, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses con cuotas diarias de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, al segundo de ellos.
Abono de las costas causadas por mitad y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Oscar en 160.000€, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LECr. y de la que responderá subsidiariamente la entidad JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL, S.L.
Absolvemos a la entidad VEMACEL CORP en su calidad de responsable civil subsidiaria a la de Isabel, persona no juzgada.'
Primer motivo.- Por infracción del artículo 849. 1º LECrim., por la falta de acogimiento de los hechos probados a la condena por un delito de estafa amparado en los artículos 248 y 250. 1º CP.
Segundo motivo.- Por infracción del artículo 852LECrim., en correlación con el artículo 5. 4º LOPJ y la insuficiente prueba de cargo respecto al delito de estafa y su valoración objetiva y subjetiva.
Tercer motivo.- Por infracción del artículo 849.1º LECrim., por infracción de ley en relación con el artículo 66.1º. 6º CP por incorrecta individualización de la pena y la ausencia de motivación impuesta al amparo del artículo 24.1 CE.
Primer motivo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.
Segundo motivo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 248 del Código Penal.
Fundamentos
D. Mauricio, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez seis euros.
D. Narciso, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros.
Igualmente han sido condenados a abonar por mitad las costas procesales y a indemnizar, de forma conjunta y solidaria a D. Oscar en 160.000 €, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576LEC y de la que responderá subsidiariamente la entidad Jomabo Consulting Internacional, S.L.
En la misma sentencia ha sido absuelta VEMACEL CORP, acusada en calidad de responsable civil subsidiaria.
Recurso formulado por D. Mauricio.
De modo que se comenzará por el motivo segundo del recurso, que corresponde al apartado probatorio de la sentencia, examinando a continuación, en su caso, los motivos de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.
De esta forma, el segundo motivo del recurso se deduce al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por insuficiente prueba de cargo respecto al delito de estafa en su valoración objetiva y subjetiva.
Considera que no existe dolo inicial existiendo en todo caso dolo civil que no encajaría en el supuesto típico. Denuncia la falta de racionalidad de la inferencia realizada y la insuficiencia de la actividad probatoria. Estima también que falta del elemento subjetivo del engaño bastante como delimitador del tipo penal y su encaje en la presunción de inocencia y la prueba de cargo.
Comienza señalando que no se ha acreditado, ni lo describe el hecho probado, que existiese un engaño encaminado a aprehender la disposición de dinero en base a un acuerdo de cooperación financiera. Vemacel Corp necesitaba los fondos y había firmado un primer acuerdo de cooperación financiera con un ciudadano búlgaro y un ciudadano uruguayo. Estima que las disposiciones de dinero de la cuenta del BBVA es fácilmente encajable en un incumplimiento contractual por parte de Vemacel Corp.
Defiende que no existe engaño inicial causante del desplazamiento patrimonial, señalando la sentencia únicamente como acechanza generadora del engaño la existencia del aval del HSBC como documento falso y que la sociedad Vemacel Corp. no obra constituida. Añade que el perfil personal y profesional del Sr. Mauricio que describe la sentencia es insuficiente para configurar el dolo antecedente. Discrepa que la constitución de una sociedad para la generación de los beneficios y su tributación sea una manifestación del dolo antecedente y la intervención del Sr. Narciso para la captación de un inversor pueda enervar la presunción de inocencia. Frente a ello, afirma que obra aportada al acto del juicio oral documentación acreditativa de otras operaciones de Vemacel con clientes o socios que acreditan el buen fin de otras operaciones. En la misma se hace referencia al acuerdo de cooperación financiera inicial firmado con el ciudadano búlgaro y uruguayo. Igualmente acredita las transferencias realizadas al ciudadano uruguayo don Pedro Francisco. Las gestiones por correo electrónico y los giros postales a diferentes clientes acreditan a su juicio que existía una actividad empresarial. Por ello entiende que existiendo un acuerdo primero de cooperación financiera y unos pagos realizados, no consta acreditada una relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio, entendiendo que únicamente existe dolo civil.
1. Es reiterada la doctrina de esta Sala que señala cómo la función casacional que tiene encomendada respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008, de 28 de febrero, 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).
En el mismo sentido explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).
2. En el caso de autos, el Tribunal de instancia, después de realizar un estudio del material probatorio obtenido en el acto del Juicio Oral y tomando en consideración las manifestaciones realizadas por cada uno de los acusados, la declaración ofrecida por el perjudicado Sr. Oscar y la documentación obrante en las actuaciones, valora una serie de indicios que relaciona y explica, tras lo que concluye la implicación de D. Mauricio y D. Narciso en los hechos enjuiciados.
Entre esos indicios se encuentran los siguientes:
1º.- La apariencia de D. Mauricio, quien se presentó como Abogado y Letrado de Repsol en Barcelona, quien contaba como cliente con Isabel, persona allegada a Teodosio, propietaria de la mercantil Vemacel Corp.
2º.- La forma de presentar el negocio. Vemacel Corp tenía suscrito un contrato de 'Acuerdo de Cooperación Financiera' con dos personas que disponían de unos avales del HSBC, en garantía de unos fondos que ascendían a 1.000.000.000 euros y que ante el abandono del negocio por parte de uno de ellos, le ofrecían al perjudicado, a cambio de entregar 160.000 euros, participar en la operación de inversión de dichos fondos.
3º.- Los documentos que sirvieron de base para presentar el negocio y atraer el interés del Sr. Oscar fueron 'Acuerdo de Cooperación Financiera' y unos avales emitidos por el Banco HSBC. Ambos fueron mostrados en inglés al Sr. Oscar, quien no conocía el idioma, por lo que el Sr. Mauricio realizó una traducción simultánea de los mismos ante el perjudicado que nada tenía que ver con su verdadero contenido. Conforme expresa el Tribunal, las cláusulas del contrato carecen de credibilidad por absurdas, se emplea un lenguaje engorroso y en el mismo se concluye señalando que el Banco de Hongkong and Shanghai confirma que Vemacel Corp tiene en plena custodia esos fondos por ese importe, 'libres de carga, de origen no delictivo y disponibles para invertir'.
4º.- Las manifestaciones realizadas por el perjudicado Sr. Oscar, quien aunque dudó de la rentabilidad del negocio consideró que no tenía nada que perder ante los documentos que se le presentaron sobre las garantías y avales existentes para recuperar el dinero que invertía.
5º.- Junto a ello, el Tribunal valora la actuación llevada a cabo por el Sr. Mauricio, quien manifestó al Sr. Oscar que había que constituir una sociedad en Suiza, donde viajó con él, así como que había viajado a Hong-Kong para llevar a cabo actividades financieras de otros clientes.
6º.- La documental ha puesto de manifiesto que el dinero entregado por el Sr. Oscar no fue ingresado en Vemacel Corp sino a Jomabo Consultng Internacional, S.L., de la que el Sr. Mauricio era administrador único siendo también él quien retiró los fondos transferidos en su propio beneficio.
7º.- Isabel, quien fue presentada como propietaria de Vemacel Corp y como una gran empresaria e inversionista, resultó que se dedicaba, conforme manifestó Narciso, a cuidar a niños y tenía una relación sentimental con Mauricio.
8º.- Pese a ello, y pese a que el Sr. Mauricio manifestó haber procedido él a realizar los trámites para su constitución en Suiza a instancia de Isabel, nada se conoce de Vemacel Corp. Valora el Tribunal el hecho de no haber sido aportados la Escritura de constitución, estatutos, objeto social, órganos de administración, participaciones y socios.
9º.- El correo electrónico por el Sr. Oscar al acusado Sr. Mauricio el día 21 de agosto de 2012 que conforme valora la Audiencia 'pone de manifiesto la conducta llevada a cabo por éste respecto a la ocultación, mentiras y explicaciones no creíbles sobre el destino de los fondos. Esto mismo se lo traslada a Isabel en fecha 5-11-2012 (folios 77 y 78), tan sólo dos días antes de comprobar a través de Ascension, General Counsel del banco HSBC, que toda la documentación que el acusado le había remitido para conseguir la firma del citado contrato de Cooperación Financiera y respecto de las garantías bancarias emitidas por dicho banco, eran falsas (folio 69).'
10º.- El oficio de HSBC de fecha 16 de octubre de 2014 pone de manifiesto que el documento que refleja que las garantías bancarias supuestamente emitidas por dicho Banco, no ha sido expedido 'por ninguna entidad de su grupo'. Además, constata el Tribunal que en el documento se hace constar a pie de página que HSBC Bank, Sucursal en España, es una sucursal de HSBC Bank registrado en Reino Unido, por lo que no existe la posibilidad, como alega el acusado de que los certificados estuvieran librados en Reino Unido y que por tanto su autenticidad pudiera no ser conocida por la sucursal en España.
Tales afirmaciones no suponen presunciones en contra de los acusados. Por el contrario, constituyen coherente y unívoca explicación de lo sucedido.
Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal: el engaño urdido por los acusados haciendo creer al Sr. Oscar que llevaba a cabo una inversión segura y rentable. Engaño previo y bastante que determinó que éste efectuara la entrega de un total de 160.000 euros para la inversión en una operación que nunca se representó en el ánimo de los acusados llevar a cabo.
La prueba indiciaria así obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como tales se expresan por la Audiencia hasta seis indicios.
b) Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo. La Audiencia ha tenido en cuenta hechos no cuestionados por las partes, las declaraciones prestadas por los acusados, la testifical prestada en el acto del Juicio Oral y la extensa documental aportada.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. Los hechos expuestos por la Audiencia están íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, esto es, el engaño llevado a cabo por los acusados en el Sr. Oscar determinante del desplazamiento patrimonial efectuado por éste en su único perjuicio y en exclusivo beneficio de aquéllos .
d) Interrelación. Igualmente tales hechos aparecen interrelacionados.
e) Racionalidad de la inferencia. Entre los hechos relacionados por la Audiencia y el que se trata de acreditar, existe, en los términos que han sido expuestos, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. La sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo la Audiencia llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.
Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no es posible realizar en este momento un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.
En consecuencia el motivo ha de rechazarse.
Considera el recurrente que no existe engaño bastante y por tanto los hechos son atípicos. Y ello por cuanto el engaño utilizado era burdo, grosero o esperpéntico hasta el punto de interesar una inversión de 160.000 euros para recibir 15 millones de euros en doce meses, a lo que se une que la propia víctima no era ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Señala que el perjudicado era constructor y por ello acostumbrado a participar activamente en el tráfico jurídico con relación a todas las cuestiones afectas a su negocio. Por ello, tenía medios, modos o maneras para articular y comprobar si esa rentabilidad era posible si venía garantizada por la entidad bancaria. Sin embargo, no realizó gestiones para verificar la información recibida de personas que le eran desconocidas. No realizó las oportunas comprobaciones bancarias sobre los avales, ni sobre Vermacel Corp y Jomabo Consulting Internacional S.L. No tradujo el contrato del inglés al español dando por buena la traducción realizada por el Sr. Mauricio. Sin conocer al Sr. Narciso coparticipó con él en el Acuerdo de Financiación y adelantó el dinero a un desconocido que no disponía del mismo por razón de que obraban pendientes la venta de unas propiedades en Lugo. Por ello estima que, teniendo la oportunidad y posibilidad de asesorarse, examinar el acuerdo de cooperación financiera y toda la operación que traía causa, no lo hizo, procediendo dos días después de acudir al despacho del Sr. Mauricio a efectuar las transferencias. De esta manera participó en la pérdida de manera activa o por omisión, porque teniendo medios y posibilidades de autodefensa, no las adoptó mínimamente. Únicamente, cuando no recibió la transferencia periódica prometida fue cuando adoptó medidas de comprobación que podía haber adoptado antes.
Entiende por ello que no ha observado el comportamiento exigible en orden de su protección, relajando la observancia de sus deberes de autotutela, habiendo podido evitar el desplazamiento patrimonial con una mínima diligencia.
1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 306/2018, de 20 de junio, esta Sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que '... no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo, considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'.
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.'
2. En el supuesto de autos, la sentencia describe un conjunto de maniobras engañosas llevadas a cabo por los acusados, en el sentido que ya ha sido expresado. De esta forma, aparece el engaño como factor transversal causante de la realización de los distintos actos que determinaron el desapoderamiento del perjudicado. No se trataba de un engaño burdo. La operación se presentaba por un abogado experto en el tipo de negocios en que el perjudicado iba a invertir, quien además asesoró al Sr. Oscar en la operación. Se trataba de una operación en marcha, donde ya habían invertido otras personas. El abogado ya conocía la operación, en la que uno de los inversores se había apartado de la inversión, siendo esta la causa de la propuesta que se le efectuaba al Sr. Oscar. Junto al Sr. Oscar firmaron también el Sr. Narciso y la Sra. Isabel, administradora de Vemacel Corp, con una participación del 25% y 50% respectivamente. Además, le fueron presentados unos avales emitidos por un Banco de reconocida solvencia a nivel internacional. Se trataba por tanto de una operación en curso que aparecía seriamente respaldada por los avales que garantizaban su inversión así como por las personas que en ella intervenían y en las que el Sr. Oscar confió. Es cierto que la rentabilidad que le ofrecieron resulta cuanto menos sorprendente, y así, conforme se expresa en la sentencia, el propio perjudicado manifestó que dudó de la rentabilidad del negocio que le ofrecían. Ello no obstante explicó por qué confió en la operación, señalando que consideró que nada tenía que perder precisamente ante los documentos que le presentaron sobre las garantías y avales existentes para recuperar el dinero que invertía (160.000 euros). La inmediatez de la inversión y la ubicación de Vemacel Corp y HSBC en el extranjero no permitían una rápida comprobación. Y ningún sentido tenía mandar a traducir el contrato, si éste le había sido traducido por persona sobre la que había depositado su confianza. El desplazamiento no fue consecuencia, en los términos expresados por la doctrina de esta Sala, de la falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia del sujeto pasivo del delito, sino del actuar de los acusados, quienes contraviniendo los principios de buena fe y confianza que, como exponíamos, deben regir en el tráfico mercantil, ofrecieron al perjudicado una inversión con la que obtendría elevados beneficios. Para ello aparentaron seriedad y solvencia a través de los contactos que tenían y personas implicadas en el negocio, y presentaron a la firma un Acuerdo redactado en inglés revisado por quien actuaba como abogado de confianza, Sr. Mauricio, y unos avales que supuestamente habían sido otorgados por un Banco de prestigio internacional, procediendo el propio acusado Sr. Mauricio a su traducción. Todas estas actuaciones, en su conjunto, aseguraron la confianza de la víctima quien procedió a realizar transferencias de importantes cantidades de dinero que nunca recuperó.
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.
Señala que la sentencia no contiene motivación de la pena que le ha sido impuesta, ni por sí misma, por no concretar las circunstancias personales del recurrente, ni con relación al otro acusado al que se le impuso una pena inferior. Ello debe llevar a su entender a la imposición de la pena en su grado mínimo con repercusión incluso en la multa impuesta como pena asociada al tipo penal de aplicación.
1.1. El art. 72 CP pretende que el Tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena que se impone, lo que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS. 703/2006, de 3 de julio).
Conforme expresábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, en orden a la motivación de la pena, ' esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada' ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999, la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.
Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)'.'
Ello no obstante, en ocasiones ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018), la doctrina del Tribunal Constitucional que, interpretando los arts. 24 y 120CE ha señalado que 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.'
Igualmente hemos admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004, y 898/2006, de 18 de septiembre).
1.2. En el supuesto sometido a consideración, D. Mauricio ha sido condenado como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.5 CP, al que la ley señala penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Tales penas le han sido impuestas en extensión de dos años la pena de prisión y de ocho meses la pena de multa con una cuota diaria de diez euros.
La justificación que ofrece el Tribunal se expresa en el fundamento de derecho octavo de la sentencia: 'En cuanto a la individualización de la pena, debemos estar al grado de participación y consumación de los hechos por parte de cada uno de los acusados, siempre dentro de las prescripciones legales, la cual va de uno a seis años de prisión.
Efectivamente para su imposición este Tribunal va a tener en cuenta el transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, no suficientemente dilatado en el tiempo como para apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, no interesadas por las defensas, pero sí para tenerla en consideración a la hora de modularla.
En base a estos parámetros, consideramos ajustado a derecho imponer a Narciso la pena de prisión de un año, con la inhabilitación correspondiente y multa de 6 meses con cuota de 6 €, y a Mauricio la pena de prisión de dos años, con inhabilitación, multa de 8 meses con cuotas de 10 €.'
Es cierto que la sentencia no ofrece otra justificación. Ello no obstante, la pena impuesta es acorde con las reglas contenidas en el artículo 66 del Código Penal, y los elementos contenidos en la propia sentencia permiten hacer las valoraciones necesarias para considerar si las penas impuestas son adecuadas y proporcionales a los hechos objeto de enjuiciamiento.
Efectivamente, el Tribunal atiende en primer lugar participación y consumación de los hechos por parte de cada uno de los acusados. Aun cuando nada explica en este apartado sobre ello, del tenor de la propia sentencia se infiere que el delito por el que es condenado el Sr. Mauricio ha sido consumado, al haberse producido el desplazamiento patrimonial a favor de los acusados y con el consiguiente perjuicio para el Sr. Oscar.
Igualmente, tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia se ha expresado el grado de participación de cada uno de los dos acusados. Se explicitan hechos que, diferenciando el distinto papel de los acusados, revelan la distinta gravedad de las conductas. Así, en los hechos probados se expone que el recurrente, junto al también acusado Sr. Narciso, presentó y explicó la inversión al perjudicado y le tradujo el acuerdo. Fue en la cuenta abierta a nombre de Jomabo Consulting Internacional SL, cuyo representante era el Sr. Mauricio en la que la víctima ingresó el dinero del que dispuso en su propio provecho y no transfirió a Vemacel Corp. Igualmente le señala el Tribunal como el que llevó a cabo todo un montaje de actuaciones (cautivó al perjudicado ante quien se presentó como abogado de Repsol en Barcelona siendo también abogado de la Sra. Isabel, gran empresaria e inversionista y allegada a Teodosio; le dijo que tenía que constituir una sociedad en Suiza para cuyos gastos la víctima le transfirió 9.000 euros; viajó con él a Suiza; le habló de que había viajado a Hong Kong para llevar a cabo actividades financieras con otros clientes; y, ante su insistencia, le iba comunicando que los fondos viajaban de cuenta en cuenta (Lugano, Londres, Birminghan, etc.).
La diferencia de pena respecto del también acusado Narciso es consecuencia de las distintas circunstancias concurrentes en el mismo y que son explicadas también por el Tribunal. Se trata éste de persona que utilizó de intermediario, aparentando participar también como inversor en un 25%, pese a no haber aportado cantidad alguna, recibiendo setecientos euros del Sr. Mauricio.
Por último, el Tribunal también ha valorado el transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, aun cuando no haya considerado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, atenuante tampoco interesadas por las defensas.
En todo caso, además, la pena impuesta al Sr. Mauricio lo ha sido en extensión de dos años la pena de prisión y de ocho meses la pena de multa. Por tanto ambas penas, imponibles en toda su extensión conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP, han sido impuestas en su mitad inferior, incluso próxima la pena de prisión al límite mínimo.
Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar cómo efectivamente existen elementos suficientes para considerar que las penas impuestas son adecuadas y proporcionadas a los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.
2. El importe de la cuota de la pena de multa impuesta en cuantía de diez euros, cumple las previsiones del art. 50 CP.
El recurrente no explica por qué su situación económica le impida hacer frente al pago de la cantidad a la que ha sido condenado por este concepto, o que evidencie un error en su cálculo padecido por Tribunal.
Es doctrina de esta Sala (STS 28.01.05 que con referencia a SSTS de 3 de junio y 7 de noviembre de 2002) que 'el art. 50.5 CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:
a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;
b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);
c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;
d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.
Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. '
En atención a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en diez euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se encuentra muy próxima al mínimo legal de dos euros y muy alejada del límite máximo de cuatrocientos euros previstos en el art. 50.4 CP.
El motivo por ello se desestima.
Recurso formulado por D. Narciso.
Denuncia que la sentencia no explicita en qué pruebas directas o indiciarias fundamenta la afirmación que realiza en el sentido de que el recurrente actuó de común acuerdo con el también acusado Sr. Mauricio, sirviendo de 'gancho' a fin de encontrar a una persona con posibilidad económica de invertir 160.000 euros. Señala que la declaración de la víctima es la única prueba tomada en consideración para afirmar su autoría. Añade que, según expresa el Tribunal, no fue él sino el Sr. Mauricio quien explicó al Sr. Oscar los pormenores del negocio, siendo también al Sr. Mauricio a quien la sentencia señala como la persona que aparecía con conocimientos técnicos, solvencia profesional, supuestos contactos y experiencia en negocios de inversión, que fue lo que persuadió al perjudicado, careciendo el recurrente de tales cualidades. Tampoco ha obtenido beneficio alguno del desplazamiento patrimonial realizado por el perjudicado. En este sentido explica que los setecientos euros que le entregó el Sr. Mauricio fue por cuestión de necesidad y en base a la relación de amistad que le unía con el coacusado, siendo desproporcionada con el papel que se le atribuye en la trama, como 'gancho' que estimula e induce al error al perjudicado a la hora de realizar los actos dispositivos que suman un total de 160.000 euros.
La doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia ha sido expuesta en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, al que en este momento nos remitimos.
Igualmente se han analizado en ese mismo fundamento los distintos indicios que el Tribunal relaciona y explica y a través de los cuales concluye la implicación de los acusados en los distintos pasos que determinaron finalmente el desplazamiento patrimonial a su favor realizado por la víctima.
La declaración prestada por el Sr. Oscar no es la única prueba valorada por el Tribunal. Junto a ella ha examinado la declaración prestada por el propio recurrente en el acto del Juicio Oral, poniendo de manifiesto las distintas circunstancias que contradicen su negativa en la participación que se le atribuye.
Además, ha valorado la documental obrante en las actuaciones. El resultado de tales pruebas le ha permitido concretar los hechos base o indicios a través de los cuales ha llegado racionalmente a la conclusión que refleja en los hechos probados, explicando el juicio de inferencia realizado de manera racional y lógica para alcanzar tales conclusiones, en los términos ya expuestos en el apartado segundo del fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Deduce igualmente de forma acertada la participación conjunta y concertada de ambos acusados en los hechos por los que han sido condenados.
De esta forma destaca en primer lugar la declaración del perjudicado quien señaló que 'fue Narciso quien le propuso entrar en el negocio al 50% con Vemacel Corp y cuando vendiera sus propiedades de Lugo, le abonaría la mitad del dinero invertido (80.000€ de los 160.000€). Fue Narciso quien le explicó el negocio y él le adelantó por tanto el 25% en el que participaba.'
Tal razonamiento no contradice el hecho probado ni los argumentos ofrecidos por el Tribunal para afirmar la participación en los hechos del Sr. Mauricio. El hecho de que el Sr. Narciso introdujera al Sr. Oscar en el negocio y le explicara la inversión, no obsta a las explicaciones que de forma pormenorizada le efectuó también el Sr. Mauricio. Su anunciada participación en el negocio, solicitando el anticipo de su inversión al Sr. Oscar y la firma junto a él del acuerdo de cooperación financiera, fueron, junto a los avales que le fueron mostrados, los factores que determinaron a éste a participar en el negocio.
También se refiere el Tribunal a la declaración prestada por el propio recurrente quien admitió la firma del acuerdo de cooperación financiera, siendo él quien presentó al Sr. Oscar al Sr. Mauricio. Admitió igualmente haber recibido setecientos euros del Sr. Mauricio, así como no haber reclamado, no sólo los beneficios, sino la devolución de lo invertido. Y, como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia razona desde la lógica, no desde la conjetura, sobre la percepción de los setecientos euros recibidos.
Por último, la documental obrante en autos confirma la firma del documento y la participación del Sr. Narciso en la inversión en un 25%.
En base a las citadas pruebas el Tribunal califica su intervención como 'gancho', considerando la misma como necesaria.
La inferencia del Tribunal no se revela ilógica, irracional o arbitraria. Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así las cosas, el motivo no puede acogerse.
Indica que la conducta que se le atribuye ni resulta objetivamente idónea para constituir un engaño capaz de inducir el error en el denunciante, ni se presenta en relación de causalidad con las disposiciones patrimoniales que provocan el perjuicio. No constituye un ardid adecuado, suficiente y proporcional para propiciar el error en el denunciante. Su actuación se limitó a poner en contacto a los Sres. Oscar y Mauricio, lo cual es a su entender insuficiente para integrar el engaño que exige el precepto. Niega haber actuado como 'gancho', no siendo su intervención, sino la presentación del aval emitido por el Banco HSBC, lo que determinó la voluntad del perjudicado en el sentido de creer en el negocio y realizar la inversión.
Con ello el recurrente vuelve a discrepar sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que ya ha obtenido contestación en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución, al que por ello expresamente nos remitimos.
El cauce del artículo 849.1 elegido por el recurrente es erróneo.
1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que 'este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que 'el motivo formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.?'
2. En el caso de autos, los hechos declarados probados en la sentencia reflejan una actuación engañosa que dio lugar a la realización de un acto dispositivo por parte del Sr. Oscar con el consiguiente perjuicio para él. La sentencia relata que 'El acusado Mauricio, (...), de común acuerdo con el acusado Narciso, (...) entraron en contacto con Oscar ofreciéndole participar con aportación de 160.000€ en una operación financiera de inversión que le reportaría la obtención de beneficios millonarios (15 millones de euros en 12 meses). Dicha operación, según los acusados se encontraba garantizada por aval emitido por el banco HSBC, lo que llevó a Oscar a aceptar el negocio de inversión ofrecido.
Así el día 20 de junio de 2011 se le exhibe a Oscar un contrato denominado 'Acuerdo de Cooperación Financiera', redactado en inglés y junto a unos avales del HSBC, documentos que el acusado Mauricio le leyó y tradujo al español, procediendo a su firma junto al acusado Narciso y Isabel, persona que dijeron era allegada a Teodosio y propietaria de la entidad VEMACEL CORP, Sociedad que era la que necesitaba los fondos y que había firmado el citado 'Acuerdo de Cooperación Financiera' con un ciudadano búlgaro (Sr. Juan Antonio) y un ciudadano uruguayo ( Pedro Francisco), siendo éste último quien iba a emitir una orden para disponer de mil millones de euros (1.000.000.000).
En virtud de dicho contrato, Isabel participaba al 50% en la inversión, el acusado Narciso con un 25% y Oscar con un 25%, si bien éste último adelantó la cantidad que tenía que depositar Narciso, hasta tanto lograse fondos con la venta de propiedades que tenía en Lugo.
Como consecuencia de esta firma y pensando que el contrato que había suscrito estaba avalado, D. Oscar cumplió lo convenido. Y así los días 21 y 22 de junio de 2011 realizó en la cuenta corriente que el acusado Mauricio, tenía abierta en el BBVA a nombre de JOMABO CONSULTING INTERNACIONAL SL y de la que es administrador único, la cantidad de 99.000, 30.000, y 31.000 € ( total 160.000 €), cantidades de las que dispuso y que no transfirió a VEMACEL CORP. Los avales del HSBC eran documentos falsos y no emitidos por dicha entidad.
D. Oscar no recibió beneficio ni contraprestación alguna por el pago realizado, apoderándose los acusados de las cantidades entregadas en su propio beneficio. (...)'.
La lectura del relato de hechos probados lleva a conclusiones contrarias a las pretendidas por el recurrente. Se describen todos y cada uno de los elementos del delito de estafa por el que los acusados resultan condenados que es explicado por el Tribunal al efectuar el juicio de tipicidad:
1. El engaño precedente, bastante y causante del desplazamiento patrimonial.
Conforme declara el hecho probado, ambos acusados 'de común acuerdo' contactaron con Oscar ofreciéndole participar en una operación financiera de inversión que le reportaría la obtención de beneficios millonarios y que se encontraba garantizada por aval emitido por el banco HSBC, lo que llevó a Oscar a aceptar el negocio de inversión ofrecido.
Igualmente, el día 20 de junio de 2011 se le exhibió al Sr. Oscar el Acuerdo de Cooperación Financiera, redactado en inglés junto a unos avales del HSBC, que Mauricio le leyó y tradujo al español, procediendo a su firma junto al acusado Narciso y Isabel, persona que dijeron era allegada a Teodosio y propietaria de la entidad Vemacel Corp. Los avales resultaron ser falsos.
2. Tal actuar provocó un error que llevó al Sr. Oscar a transferir, los días 21 y 22 de junio de 2011, a la cuenta corriente que el acusado Mauricio tenía abierta en el BBVA a nombre de Jomabo Consulting Internacional SL y de la que era administrador único, un total 160.000 euros de los que dispuso el Sr. Mauricio.
3. Ello determinó un perjuicio evidente para D. Oscar quien no recibió beneficio ni contraprestación alguna por el pago realizado, y a quien no le fueron devueltas las cantidades entregadas.
4. Por último, la redacción del hecho probado refleja el ánimo de enriquecimiento que era perseguido por los acusados.
Es evidente pues que la sentencia expresa con claridad, taxatividad y certeza en el apartado de hechos probados los hechos sobre los que se construye la calificación jurídica, que explica después suficientemente en la fundamentación jurídica, cumpliendo así el mandato legal de los arts. 142 LECrim y 248.3 LOPJ.
Así las cosas, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
