Sentencia Penal Nº 756/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 756/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 271/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 756/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100679

Núm. Ecli: ES:APV:2015:5386

Núm. Roj: SAP V 5386/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º Tfno: 961929123 Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0008145 Procedimiento: APELAClON PROCTO. ABREVIADO Nº 271/2015-
AS Dimana del Procedimiento Abreviado N° 000229/2015 Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE
VALENCIA JUZGADO DE INSTRUCCION N° 7 DE VALENCIA - P.A 50/15
FISCAL: ILMO SR D. JORGE CABRE
SENTENCIA Nº 000756/2015
_________________________________ Iltmos/as. Sres/as: Presidente D. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL Magistrados/as Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
_________________________________
En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 8 de
Junio de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000229/2015, por delito de robo con intimidación, atentado y faltas de lesiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes Loreto representada por la Procuradora de los
Tribunales CARMEN GUILLEM RAMIRO y dirigida por el Letrado FRANCISCO BERNAL PASCUAL y Marino
, representado por la Procuradora de los Tribunales ISABEL LOPEZ MIRO y dirigido por el Letrado ARTURO
BADIMON MAROTO; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma Sra Dª MARIA
JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que sobre las 19.15 horas del día 17 de febrero de 2015, los acusados Marino con DNI NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, el 4-3-03 por 3 delitos de robo con violencia o intimidación en las personas a una pena global de 7 años y 6 meses de prisión, que todavía no ha extinguido, y Loreto , con DNI NUM001 con numerosos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de acuerdo en la acción y con ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, se personaron en la farmacia sita en la C/ Sagunto n° 49 de Valencia, quedando la acusada en el exterior en actitud vigilante y entrando en la misma el acusado, quien se dirigió a la empleada Ana pidiéndole una jeringuilla hipodérmica, y una vez se la facilitó, pasó detrás del mostrador y colocándole algún objeto en el cuello, le dijo 'abre el cajón o te mato, dame el dinero y una caja de trankimazin', entregándole ésta el dinero que ascendía a 404€, saliendo de la farmacia donde le esperaba una dotación policial que había sido alertada, quien le dio el alto haciendo el acusado caso omiso huyendo del lugar, siendo perseguido por los, agentes NUM002 y NUM003 . Al darle alcance, el acusado introdujo su mano derecha a la altura del pecho, haciendo ademán de sacar algo, lo que llevó a los agentes a encañonarlo, con sus armas reglamentarias, al tiempo que le decían que depusiera su actitud, el acusado lejos de atender a las ordenes, se quitó la chaqueta y se la arrojó en la cara al Policía NUM003 , y comenzó a dar puñetazos al segundo de ellos en la cabeza, continuando la huida hasta que pudo ser interceptado, cayendo todos al suelo, momento en que la acusada se abalanzó sobre los agentes; lanzándoles patadas y golpes par que lo soltaran, llegando a arrebatar la defensa al Policía Nacional NUM003 , hasta que llegó otra dotación policial que colaboró en la detención de los acusados y recuperó el dinero sustraído. A consecuencia de los hechos descritos, el Policía Nacional n° NUM002 resultó con lesiones, consistentes en contusión en rodilla izquierda, que requirió la primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, mientras que el Policía Nacional n° NUM003 resultó con lesiones consistentes en contusión en primer dedo de la mano derecha con hematoma subungueal, cervicalgia y úlcera corneal en ojo izquierdo, que requirió la primera asistencia facultativa, tardando en curar 13 días durante los cuales 3 de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marino como responsable directamente en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION en grado de tentativa; UN DELITO DE ATENTADO Y DOS FALTAS DE LESIONES, con la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo con intimidación a la pena de, delito de robo con violencia en las personas, TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de atentado a agentes de la autoridad, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada una de las faltas de lesiones DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y pago de las costas procesales por mitad. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Loreto como responsable directamente en concepto de autora de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION en grado de tentativa; UN DELITO DE ATENTADO Y DOS FALTAS DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de, delito de robo con violencia en las personas, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de atentado a agentes de la autoridad, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada una de las faltas de lesiones DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de las costas procesales causadas por mitad. Ambos acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al Policía Nacional n° NUM002 en la cantidad de 350€y al Policía Nacional n° NUM003 en la cantidad de 530€ por las lesiones sufridas, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se imponen en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'

TERCERO.- Por Auto de fecha 24 de Junio- de 2015, se acuerda la subsanación del error apreciado en la referida Sentencia en el sentido de que en el Fallo donde dice ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.

Marino como responsable directamente en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN en grado de tentativa; UN DELITO DE ATENTADO Y DOS FALTAS DE LESIONES, con la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo con intimidación a la pena de, delito de robo con violencia en las personas, TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena...' debe decir ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marino como responsable directamente en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN en grado de tentativa; UN DELITO DE ATENTADO Y DOS FALTAS DE LESIONES, con la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de robo con intimidación a la pena de, delito de robo con violencia en las personas, DOS AÑOS MENOS UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena...'

CUARTO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Loreto y por la de Marino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



QUINTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación; en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



SEXTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.-Impugnan ambos condenados, en apelación, la sentencia que condena a ambos como autores de un delito intentado de robo con intimidación en establecimiento o local publico, de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones.

La representación de Loreto , alegando, como motivos, el error en la apreciación de las prueba, y, de otro lado, la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por su parte la representación de Marino , como cuestión previa interesa la nulidad de actuaciones por no haberse elevado a la Audiencia aun el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma que formuló contra el auto de prisión provisional comunicada y sin fianza dictado en Febrero del 2015, lo que este Tribunal es obvio que desconoce al no disponer de la pieza de situación, amen, de que, en todo caso no determinaría la nulidad del juicio y de la sentencia, ni realizó manifestación alguna al respecto en el acto del juicio. En cuanto al fondo del asunto, al igual que en el recurso de su compañera, articulaba como motivos la vulneración de la presunción de inocencia, el error en la calificación del delito pues una jeringuilla envuelta en plástico a su juicio no constituye instrumento peligroso, y, finalmente denunció la indebida apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia y la inaplicación de la atenuante de drogadicción.

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos de apelación postulando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El principio 'in dubio pro reo' únicamente 'tiene cobijo en los casos de duda fundada respecto a la calidad de la prueba practicada para inferir la culpabilidad del acusado. En este caso no hay duda, sino certidumbre y la misma se asienta en un análisis racional del cuadro probatorio.

Pese a la insistencia del acusado quien durante el juicio reconoció los hechos y ahora en el recurso en exculpar a su compañera Loreto de la participación en el robo, tal intento resulta desvirtuado por el testimonio de la empleada de la Farmacia, quien los vio hablar juntos antes de entrar el acusado en la Farmacia, y por el prestado por la transeúnte Sra Leonor , que esperaba a su esposo y fue objeto de una tentativa de sustracción del móvil por parte de la pareja, actuando el chico a indicación o a un gesto de la chica, luego vio como un señor retenía al acusado por otro intento de robo a una chica, si bien logró desasirse, para finalmente, ver a la pareja enfrente de la farmacia y aunque se abrazaban estaban en actitud vigilante mirando al interior de la botica, y, por eso llamó a una patrulla de la Policía cuya intervención logro frustrar el atraco.

Así pues no existe duda del concierto previo de ambos en el atraco a la Farmacia, aun mas, durante la persecución de los agentes al acusado le fue intervenido el dinero sustraído.

La empleada de la Farmacia en el acto de juicio no pudo asegurar que el instrumento peligroso con el que le intimidó el acusado en el cuello fuera la jeringuilla que acababa de comprar pero si que se trataba de un objeto punzante, pese a lo cual la juzgadora no aprecia la concurrencia del uso de instrumento peligroso, como literalmente lo argumenta y como se deduce de la pena finalmente impuesta de dos años menos un día de prisión.

Respecto del delito de atentado, resultaron concluyentes los testimonios de los agentes NUM002 que vieron al varón en el interior de la farmacia, dándole el alto al salir, y emprende la huida, y al darle alcance, se quita la chaqueta y se la arroja al testigo, al tiempo que acomete o arremete o golpea a su compañero el nº NUM003 en la cara con los puños, y sale corriendo, volviendo a alcanzarlo, y al ir a ponerle los grilletes llega Loreto gritándole que lo dejen en paz que solo ha ido a comprar medicina, intentando quitarle la defensa al NUM003 y cogiéndolo por la espalda, empujándolo hasta el punto de que se vieron obligados a solicitar apoyo; amen del testimonio de los agentes, uno de los componentes del indicativo de apoyo, el Policía n° NUM004 narro 'a su llegada ven a los compañeros intentando reducir a un varón y a una mujer agrediéndoles, ella le intentaba quitar la defensa a uno y le golpeaba con manos y pies'.

El testimonio de los agentes se vio corroborado por las lesiones objetivadas que ambos padecieron y se describen en el informe medico forense y transcribe la juzgadora en el ultimo párrafo de los hechos probados.



TERCERO.-Finalmente en cuanto a la pretendida inaplicación en este caso de la agravante de reincidencia, es clara su procedencia en el delito de robo y para Marino quien en el momento de los hechos aun se encontraba extinguiendo la pena de los tres delitos de robo con violencia e intimidación por los que había sido condenado con anterioridad a la fecha de los hechos.

Y en orden a la peticionada apreciación de la atenuante de drogadicción, no puede prosperar, pues obra en autos el reconocimiento medico forense a que fue sometido tras su detención, y se concluye que refiere haber consumido hace 5 días, sin apreciarse signo de síndrome de abstinencia, ni limitación o disminución de sus facultades intelectivas o volitivas, presupuesto inexcusable de la atenuación de su responsabilidad.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación, declarando de oficio las costas del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Loreto así como el recurso formulado por la representación de Marino .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de instancia

TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

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