Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 756/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 5/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 756/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100715
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11093
Núm. Roj: SAP B 11093:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
BARCELONA
Sumario núm. 5/2016
Sumario núm. 1/2015
Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona.
SENTENCIA Nº. 756
Ilmas. Srías.:
Dª María José Magaldí Paternostro
D. Jesús Ibarra Iragüen
Dª María Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa Sumario nº 5/2016, procedente de Sumario núm. 1/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona, seguidas por un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contra el acusado Roman de nacionalidad italiana, nacido en Pozzuoli (Italia), el día NUM000 de 1980, hijo de Jose Ángel y Trinidad , con Documento de identificación italiano. núm. NUM001 , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Barcelona, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en situación de libertad por razón de ésta causa, estando representado por el Procurador D. Juan Gabriel Carretero García y asistido en el plenario por el Letrado D. José Miguel Cardona Revuelto; ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal; siendo designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Carmen Hita Martiz, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 2016 se ha celebrado el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento, practicándose la prueba con el resultado que consta en las actuaciones.
SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado Roman la pena de DE 8 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como que indemnizara al perjudicado, por las lesiones y secuelas en la cuantía de 4.060 euros y costas. Así como el comiso del cuchillo intervenido.
TERCERO.-Por su parte, la Defensa del acusado, en tramite de conclusiones definitivas, y modificando parcialmente las provisionales, solicitó como pretensión principal la libre absolución de su patrocinado; y alternativamente, la condena del mismo como autor de un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES de artículo 152 del CP a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN; y para el caso de ser condenado por delito de HOMICIDIO apreciar la concurrencia de eximente de legitima defensa del artículo 20.4 del CP ,
Finalmente y tras conceder la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que Roman , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1980, en Pozzuoli (Italia), de nacionalidad italiana, hijo de Jose Ángel y Trinidad , con Documento de identificación italiano. núm. NUM001 , y domicilio en CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Barcelona, con ignorada solvencia, y sin antecedentes penales, sobre las 05.30 horas del día 22 de agosto de 2015 se encontraba en compañía de su pareja, Dulce , en la playa de la Barceloneta de la localidad de Barcelona; aproximándose a ellos Edemiro , quien, se sentó junto a la mujer, comenzando a hablarles y a pedirles un cigarrillo. Ante tal situación, el Sr. Roman le pidió que se marchara y les dejara tranquilos. Por el contrario, el Sr. Edemiro , insistió, iniciándose una discusión entre ambos que derivo en un forcejeo en el seno del cual el Sr. Roman hirió con un cuchillo a su oponente en el cuello, con intención de causarle la muerte o al menos consciente de las altas probabilidades de causársela. A consecuencia de ello el Sr. Edemiro sufrió una herida incisa laterocervicial izquierda de unos 10 cm de longitud con sección de la vena yugular izquierda, precisando para su sanación de tratamiento médico quirúrgico de urgencia, dado el riesgo vital que las mismas comportaban, así como de 11 días, 1 de hospitalización y 10 de incapacidad, restando como secuela cicatriz lineal de unos 10 cm. No presentando ni éste ni el Sr. Roman ninguna otra herida.
Fundamentos
PRIMERO-.Dela calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito dehomicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal . Así resulta porque, cómo más adelante se analizará, el acusado Roman , en la madrugada del 22 de agosto de 2015, agredió mientras se encontraban en la playa de la Barceloneta con un cuchillo al Sr. Edemiro a la altura de la yugular a sabiendas de que con ello podía causarle la muerte, lo que no llegó a producirse si bien presentó lesiones.
Los requisitos configuradores del delito dehomicidiodel art. 138, son:a)Una acción de acometimiento físico; b)La existencia de un menoscabo físico para la víctima;c)La intención de matar o 'animus necandi', y, d)La relación de causalidad entre aquel acometimiento y la muerte efectiva de la víctima. En lo que hace al elemento subjetivo existe una abundante doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2008 , que viene a señalar cómo 'la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados...'. 'A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de Homicidio , deben tenerse en cuenta los datos disponibles acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva y, en general, de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.'.
SEGUNDO.-De los hechos y valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suficiente material probatorio y de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado. Todo ello, Partiendo de la limitación que supone no haber podido oír la versión del perjudicado Sr. Edemiro al resultar negativas las diligencias tendentes a su citación al acto de juicio, y no poder acudir las partes a instar la lectura prevista en el artículo 730 de la LECr , ya que en su día no le fue tomada declaración por el juez instructor, por lo que consta únicamente en autos la declaración que le fue tomada por los agentes actuantes cuando se hallaba ingresado en el Hospital del Mar, sin que ello obviamente pueda tener valor alguno probatorio, analizamos la prueba practicada al amparo del artículo 741 de la LECr en relación a los criterios de la prueba indiciaria y en concreto de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para que tal prueba pueda tener virtualidad en orden a destruir la presunción de inocencia, y que en esencia son:
a) Los indicios, deben ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, pues el indicio aislado 'generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo debiendo darse en concurso pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa, la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce...'
b) Deben estar absolutamente acreditados, '...recogidos en virtud de prueba directa..'
c) Y que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo, debiendo el órgano judicial explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
De la aplicación de tales criterios al caso que nos ocupa se evidencia la concurrencia de los elementos propios del tipo de Homicidio (en grado de tentativa). Así, tanto de la declaración del procesado como de la testigo y pareja del mismo, Sra. Dulce , queda acreditado que estando ambos sentados en la playa de la Barceloneta el 22 de agosto de 2015 sobre las 05.30 horas, se aproximó a ellos el Sr. Edemiro , quien se sentó al lado de la mujer y, sin conocerles previamente, comenzó a hablarles y a pedirles un cigarrillo. Y a pesar de que el Sr. Roman , le insistió en que se marchara, éste no lo hizo, encarándose ambos e iniciándose una discusión que derivó en forcejeo. De ello se evidencia que el perjudicado no presentaba herida hasta ese momento.
Asimismo, de la declaración de los agentes de la Guardia urbana deponentes y de los informes forenses obrantes en autos ( folios 87 y 110 y ss.), resulta incontrovertido que el perjudicado presentaba minutos después una lesión causada por arma blanca en el cuello, consistente en herida incisa laterocervicial izquierda de unos 10 cm de longitud con sección de la vena yugular izquierda, precisando para su sanación de tratamiento médico quirúrgico de urgencia, así como de 11 días, 1 de hospitalización y 10 de incapacidad, restando como secuela cicatriz lineal de unos 10 cm. En concreto, el tip. NUM004 manifestó que estando en la comisaría de la zona de la Barceloneta junto a otros compañeros, se le acercó una persona (que no fue identificada) y les informó que en la playa se estaba produciendo una pelea y al salir vieron al hoy acusado ensangrentado y portando un cuchillo en la mano dirigiéndose hacia ellos y a pocos metros detrás un segundo individuo mas ensangrentado aún, quien les afirmó que ' por un puto cigarrillo' le había acuchillado; y que no observaron que el primero presentara heridas mientras el segundo una en el cuello, por la que sangraba abundantemente; y procediendo por protocolo a reducir al procesado, le intervinieron el cuchillo. Por su parte el tip. NUM005 corrobora que vieron a Roman y detrás de él a un 'magrebí', sin camiseta que presentaba un corte en la yugular por el que sangraba abundantemente, y que cuando vio el cuchillo éste ya estaba en el suelo porque sus compañeros habían reducido a Roman . El agente NUM006 también corrobora que Roman se aproximó con un cuchillo ensangrentado en la mano. La lesión que sufrió Edemiro afectó zona vital según consta en los informes forenses y sobre los que se ratificaron los médicos suscribientes de los mismos en el acto de plenario. El propio procesado no niega que el lesionado presentara tales heridas.
Complementando lo anterior, tanto en los informes médicos como ulteriores informes forenses, emitidos por los doctores Fructuoso Y Isidoro , evidencian que el acusado no presentaba lesión alguna y el perjudicado tan solo la descrita. Así, el parte de urgencias obrante a folio 11 del Sr. Roman tras ser detenido no recoge lesión alguna, mientras que el parte de la UCI emitido por el Hospital del Mar (folio 78) recoge una única herida en la victima, herida cervical izquierda con sección de vena yugular externa, y así se objetivizó en el informe forense obrante a folio 87. De tales pruebas y de la ausencia de otras lesiones tanto en el procesado como en la victima se evidencia que no se produjo intercambio de golpes o agresiones reciprocas relevantes. Existiendo una lesión limpia en el cuello del herido, compatible con el cuchillo con restos de sangre que le fue intervenido con una hoja de 13 cm, (folios 15 y 25).
Toda la prueba expuesta permite concluir que Sr. Edemiro resultó herido con el cuchillo intervenido en zona vital durante el encuentro con el procesado y a manos de éste.
La cuestión se centra, en último lugar, en la prueba en torno al elemento subjetivo del Homicidio, el cual se evidencia de la propia acción: a) la parte del cuerpo sobre la cual se produjo el ataque, el cuello, que conllevo la existencia de cuanto menos un dolo eventual sobrevenido respecto de la muerte. Así, STS de 22 de enero de 2001 , entre otras muchas ha entendido que el simple hecho de ser consciente de la posibilidad de que se produzca el evento dañoso y de que además de posible es probable supone la existencia de dolo eventual cuando el sujeto, a pesar de ese conocimiento, insiste en la realización de la acción. Así en la Sentencia citada, su ponente Sr. Granados Pérez lo define con meridiana claridad cuandodice '...el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -- asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado-- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'.Aunque el acusado no hubiera tenido intención de causar la muerte del Sr. Edemiro , es evidente que cabía dentro de lo previsible, que si dirigía un ataque con arma blanca de 13 cm de hoja a la zona del cuello de la victima, ello se produciría; y b) la ausencia de otras lesiones tanto en la victima como en el agresor.
El acervo probatorio enumerado presenta eficacia enervadora sobre la presunción de inocencia del acusado. Concurriendo pues, como ineluctablemente probados, todos y cada uno de los requisitos integradores del delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal , en grado de tentativa, al no haber producido efectivamente y a pesar de llevar a cabo todos los acto de ejecución el fallecimiento de la victima; y descartándose la subsunción de los hechos en el tipo que alternativamente proponía la defensa, de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del CP , al estimarse la concurrencia , cuanto menos, de dolo eventual en la acción del acusado.
TERCERO.-De la autoría.
Es autor criminalmente responsable del predicado delito el acusado, por haber ejecutado directa y materialmente los hechos configuradores del mismo, conforme al art. 28 del C. Penal , con dominio de la acción, en base a todo lo expuesto anteriormente.
CUARTO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa de forma alternativa alega en sus conclusiones definitivas, tras modificar las provisionales, la concurrencia de eximente de legítima defensa del artículo 20.4 de la LECr .
Centrando la cuestión desde la perspectiva legal y jurisprudencial, debemos señalar que el substrato esencial de la misma es la necesidad de reacción ante una previa agresión ilegítima. Ya estableció la STS de 18 de diciembre de 2003 que 'la legítima defensa,comocausa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre.Por agresióndebe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo' pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente'.
La STS de 16 de diciembre de 2009 sienta que 'la necesidad defensivaha sido entendida de modo enterizo y general, en el sentido de justificar la actitud de un contraataque frente a una agresión o acometimiento amenazantes que ponen en situación de riesgo el bien jurídico cuya salvaguarda deviene acuciante; la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla es de carácter instrumental, transida de especificidad y de un ámbito y consecuencias más restringidos. Si falta la necesidad de defensa será acusable el exceso extensivo o impropio, exceso en la causa, en tanto que si se halla ausente la proporcionalidad de los medios de repulsa, aparece el exceso intensivo o propio, exceso en los medios'.
La posterior STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta.
Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre ,el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.Para juzgar la necesidad racional del medio empleado,como dice la STS. 3 de junio 2003 , ' no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho'. O también que: 'lo que aquí interesa, es precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión' ( STS. 14. De marzo.2003 ).
Pues bien a partir de la doctrina expuesta respecto a la legítima defensa en su configuración de eximente completa e incompleta, y a la vista de las pruebas ponderadas, no cabe estimar en modo alguno la referida circunstancia, al no haberse probado ninguno de los presupuestos citados. Así, en cuanto a la agresión ilegitima, si bien por las declaraciones emitidas en el acto de juicio se tiene por acreditado que tras iniciar el procesado y la victima una discusión, se llegó a un forcejeo recíproco, la entidad del mismo no permite ni tan siquiera calificarlo de pelea. De hecho el propio acusado declaró que 'no le pegó'. Ello se ve reforzado, por cuanto, al margen de la lesión incisa en el cuello de victima provocada por el acometimiento del procesado, ninguno de los dos hombres presentaron lesiones, lo que descarta la existencia de un previo acometimiento por parte del herido al igual que la de una pelea significativa entre ambos, mas allá de un leve forcejeo, que no se concretó ni en arañazos ni eritemas ni hematomas. Por tanto difícilmente puede sustentarse la existencia de un ataque previo, y menos aún la proporcionalidad del medio empleado, precisamente ante la ausencia total de lesiones en la persona del procesado.
Por tanto, no ha lugar a estimar la concurrencia de eximente de legitima defensa.
QUINTO.-De las penas a imponer.
Solicita el Ministerio Fiscal, la imposición al acusado de la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN POR EL HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El artículo 138 sanciona el Delito de Homicidio consumado con la pena de 10 a 15 años de prisión. En el caso de autos, siendo el grado de ejecución de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del CP , procede imponer la pena inferior en un grado ya que estaríamos ante una tentativa acabada, siendo por tanto la horquilla penológica aplicable de 5 a 9 años, 11 meses y 30 días; y no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal al amparo del artículo 66.1.6º del CP , se le impone la pena en su extensión mínima, 5 años. Y como accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del CP , la de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.-De la responsabilidad civil.
En lo referente a la responsabilidad civil nacida del delito -ex art. 116 y concordantes del C. Penal - se solicita por el Ministerio fiscal la condena al pago de 560 euros por las lesiones sufridas y de 3.500 euros por las secuelas a favor del perjudicado.
El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 y 109 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales.
De los informes forenses obrantes en autos se evidencia que la existencia de lesión a consecuencia de los hechos delictivos por los que se condena al acusado, y que la misma precisó para su sanación de tratamiento médico quirúrgico de urgencia, dado el riesgo vital que las mismas comportaban, así como de 11 días, 1 de hospitalización y 10 de incapacidad para efectuar su actividad habitual, restando como secuela cicatriz lineal de unos 10 cm. Y estándose como criterio de referencia, que no vinculante, a las normas del baremo para lesiones imprudentes del año 2015 por ser el de los hechos, se estiman proporcionales y equitativas las cuantías solicitadas por la Acusación. Sobre las cuales se aplicara, el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC a devengar desde la fecha de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Del abono de la prisión preventiva.
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el periodo de privación de libertad provisional sufrido por el mismo por razón de la presente causa, así como el tiempo de detención.
OCTAVO.-Comiso.
De conformidad con lo prevenido en los arts. 127 y concordantes del Código penal procede decretar el comiso del cuchillo intervenido, dándosele el destino legal.
NOVENO.-De las costas.
La condena en costas deviene imperativa para el condenado en mérito de lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Roman como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previamente definido, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la penas deCINCO AÑOS de PRISIÓN,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena; y al pago en concepto de responsabilidad civil a favor del perjudicado Edemiro de 4.060 euros ( 550 por las lesiones y 3.500 por las secuelas) con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución; así como el de las costas procesales causadas.
Sírvale de abono al condenado, el periodo de detención y privación preventiva de libertad sufrida por el mismo con motivo de estos hechos.
Acordado su comiso, y una vez firme la presente, dese a las piezas de convicción y demás objetos intervenidos el destino legal.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
