Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 756/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1662/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 756/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100765
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15486
Núm. Roj: SAP M 15486:2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0059746
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1662/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 214/2019
Apelante: D./Dña. Bruno
Procurador D./Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 756/2019
Señorias Ilustrisimas:
Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Dº. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN ( Ponente )
En Madrid, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 214/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid seguido contra Bruno y Daniel por delitos de robo, delito de falsedad en documento oficial y delito de atentado en concurso con delito leve de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuestos en tiempo y forma por la representación procesal de Bruno contra la Sentencia dictada el expresado Juzgado con fecha 15 de julio de 2019; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal citado se dictó sentencia con el siguiente fallo: ' ABSUELVOa Danieldel delito de robo con violencia, del delito de robo con violencia en casa habitada, del delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, del delito leve de lesiones, del delito de falsedad en documento oficial y del delito de atentado en concurso con el delito leve de lesiones por los que ha sido enjuiciado.
CONDENOa Bruno, como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz con la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENOa Bruno como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz con la pena deCINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENOa Bruno como autor de un delito leve de lesiones con la pena de UN MES DE MULTA a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiar en caso de impago, en los términos fijados en el artículo 53 del Código Penal .
CONDENOa Bruno como autor de un delito de falsedad en documento oficial con la pena de la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de una MULTA DE SEIS MESES, a razón de seis euros diarios,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En los términos fijados en el artículo 53 del Código Penal
CONDENOa Bruno a que indemnice a doña Pilar con la cantidad de 50 euros por el robo de su mando a distancia, con los intereses legales del artículo 576 LEC.
CONDENOa Bruno a que indemnice a doña Marcelina con la cantidad que resulte en ejecución de sentencia en atención al valor del reloj, el bolso y los objetos en él contenidos que le fueron robados, descontando las cantidades por las que ya ha sido indemnizada por su seguro, con los intereses legales dela artículo 5876 LEC.
CONDENOa Bruno a que indemnice a doña Marcelina con la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales del artículo 576 LEC.
ABSUELVOa Bruno del delito de robo con violencia y del delito de atentado en concurso con el delito leve de lesiones por los que ha sido enjuiciado.
CONDENOa Bruno al pago por mitad de las costas procesales causadas.
Acuerdo el mantenimiento de las medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, acordada mediante auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Ibiza, cuya prórroga fue acorada mediante auto de 19 de julio, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 46 de Madrid, respecto de D. Bruno, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, debiendo respetarse en todo caso el límite previsto en el artículo 504.2 LECRIM ., respecto a la duración de esta medida cautelar, de la mitad de la pena efectivamente impuesta en sentencia.'
En esta sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' Sobre las 21:00 horas del día 16 de abril de 2018, Bruno, de nacionalidad italiana, con carta de identidad de ese país número NUM000 y sin antecedentes penales, circulaba con la motocicleta marca Piaggio, modelo Bervely, con placas de matrícula falsas número .... WQH e iba acompañado de otra persona no identificada que conducía una motocicleta, que igualmente llevaba una matrícula falsa, con la numeración .... GPD. En un momento anterior a la hora indicada comenzaron a seguir a doña Pilar, que había sacado dinero de una sucursal bancaria cercana a su casa, que llevaba en su muñeca un reloj marca Pattek Philippe, con diamantes, y que circulaba con su vehículo. En estas circunstancias Bruno y la persona desconocida que le acompañaba, siguieron y entraron en el jardín de la vivienda de doña Pilar, situada en la CALLE000 de Madrid tras su coche, colocaron la motocicleta que conducía Bruno bloqueando el sensor de la puerta de acceso y Bruno, bajó de su motocicleta. Bruno, que al igual que su acompañante vestía ropa oscura y llevaba el casco de la moto puesto, con la intención de ocultar su identidad , caminó por la rampa del garaje, se introdujo en el interior del mismo y con ánimo de apoderarse de la propiedad ajena, se abalanzó sobre doña Pilar, quien había salido ya de su vehículo y que tras un primer momento de desconcierto, agarró su bolso, sus llaves y el mando a distancia del garaje de su casa que llevaba en las manos. Doña Pilar comenzó a gritar, motivo por el que apareció Mario, empleado de doña Pilar que vio a un hombre con un casco forcejando con doña Pilar, y que igualmente comenzó a gritar. Bruno, tras arrebatar a doña Pilar el mando a distancia que ella tenía agarrado fuertemente, ante la aparición de Mario, emprendió la huida subiendo la rampa del garaje, montándose en la moto que conducía su compinche y abandonando la vivienda de doña Pilar. Bruno dejó en su huida la motocicleta que había utilizado para seguir a doña Pilar y para bloquear el sensor de la puerta de acceso a su casa. En el interior de esa motocicleta fue hallada una chaqueta azul y unos guantes de moto, entre otros efectos.
El mando a distancia que Bruno arrebató a Pilar, ha sido valorado en la cantidad de 50 euros y no ha sido recuperado.
No ha quedado probado que la persona que iba en compañía de Bruno fuera Daniel.
A continuación, viajando Bruno como copiloto en la motocicleta con matrícula falsa número .... GPD acudieron al centro de Madrid y advirtieron la presencia de Marcelina en una parada del autobús de la línea 72 en la calle Francisco Silvela. Marcelina llevaba en su muñeca un reloj de la marca Longines, tamaño cadete y un bolso de la marca Ralph Lauren. Guiados los dos ocupantes de la motocicleta por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, siguieron el recorrido del autobús en el que se montó Marcelina, que una vez se bajó del mismo, en torno a las 21:40 horas del 16 de abril de 2018 entró en el portal de su vivienda situado en la CALLE001 número NUM001 de Madrid, donde Bruno y la persona que le acompañaba, vestidos de negro y con los cascos de la moto puestos en sus cabezas para ocultar su identidad consiguieron acceder. La persona que acompañaba a Bruno, arrancó a Marcelina el reloj que llevaba y abandonó el portal. Bruno intentó arrebatar el bolso que llevaba Marcelina y como quiera que ésta forcejeó para evitarlo, Bruno sacó un arma tipo pistola y comenzó a indicarla que se metiera en un rincón del portal. Como Marcelina seguía negándose a entregar el bolso a Bruno, que se había levantado la visera del casco que llevaba, llegó a poner en la cabeza de Marcelina el arma de fuego y la dijo 'o te callas o te mato', momento en el cual Marcelina cesó en su actitud arrancándole Bruno el bolso que llevaba y huyendo a continuación del lugar. Como consecuencia de estos hechos Marcelina sufrió lesiones consistentes en contusiones en ambas muñecas que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 3 días de perjuicio personal básico.
A Marcelina le fueron sus traídos un reloj marca Longines tamaño cadete, valorado en 2.100 euros, un bolos marca Ralph Lauren y su contenido, habiendo sido tasado todo ello en la cantidad de 676 euros.
Sobre las 13:30 horas del día 19 de abril de 2018 los agentes de policía nacional número NUM002 y NUM003 se encontraban vestidos de paisano, prestando servicio, en las inmediaciones de la calle Doctor Arce de Madrid. Siendo ambos agentes integrantes del grupo policial que estaba investigando los robos producidos por dos motoristas, al agente de policía nacional número NUM002 le llamó la atención una moto en la que viajaban dos hombres y se fijó que la matrícula tenía la numeración .... GPD, falsa por inexistentes y que correspondía con la que los autores del robo ocurrido en la vivienda de doña Pilar habían usado en su huida.
Ante esta situación el referido agente se acercó hasta los motoristas, gritó, 'alto policía', pero la moto se puso en marcha, motivo por el que agarró a la persona que viajaba como ocupante de la misma. La moto perdió el equilibrio, tropezó con un bordillo y los motoristas y el agente de policía cayeron al suelo. El agente de policía pudo detener a quien resultó ser Daniel, pero no a quien posteriormente tanto él como su compañero, el agente de policía número NUM003, reconocieron como Bruno. No ha quedado probado que Daniel o Bruno, actuaran con el ánimo de acometer gravemente o de lesionar a los agentes de policía.
Sobre las 19:00 horas del día 16 de abril Bienvenido se encontraba caminado por las inmediaciones de la calle Leizaran de Madrid, cuando un hombre vestido de negro y que llevaba puesto un casco de moto le propinó un fuerte cabezazo en el casco, y le arrancó el reloj de pulsera Marca Pattek Philipe, que llevaba en su muñeca. A continuación esta persona se subió en una motocicleta conducida por otro persona, dándose a la fuga.
No ha quedado probado que la persona que sustrajo el reloj a Bienvenido fuera Bruno. No ha quedado probado que la persona que conducía la moto en la que huyeron los asaltantes fuera Daniel.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representación procesal de Bruno que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 15 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación denuncia la infracción del artículo 18.2 CE en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, solicitando la nulidad de la entrada y registrorealizada en el apartamento NUM004 de Room Space sito en la CALLE002 nº NUM005 de Madrid, y ello por cuanto de la investigación policial no se desprende ningún dato objetivo que haga presumir la existencia de ilícito o la posible comisión de un delito; calificando la diligencia como absolutamente prospectivapuesto que, con carácter previo a la entrada y registro, deberían haberse practicado todas las diligencias complementarias y necesarias que se realizaron con posterioridad. Y, por otra parte, la parte recurrente considera que el auto de fecha 19 de abril de 2018 carece de la necesaria motivaciónde la necesidad de la medida y la valoración de los indicios aportados por los agentes.
El auto de fecha 19 de abril de 2018, por el que se autoriza la entrada y registro en el apartamento NUM004 de Room Space sito en la CALLE002 nº NUM005 de Madrid, recoge los indicios que permiten afirmar que en dicho domicilio pueden encontrarse elementos que pueden servir para el esclarecimiento de los delitos de robo con violencia o intimidación objeto de este proceso. Dicho auto afirma que los autores de un robo con violencia (Diligencias 7015/18 de la Comisaría de Moncloa/Aravaca) abandonaron el lugar en la motocicleta .... GPD; y que la motocicleta portando dicha placa matrícula fue interceptada con dos individuos en la calle Doctor Arce de Madrid, procediendo los agentes policiales a dar el alto, iniciando la moto la marcha de forma brusca, pero pudiendo ser detenido uno de los dos individuos tras un forcejeo; el detenido fue Daniel, que en su poder portada un llavero con la inscripción ROOM SPACE NUM006 EMERGENCIES NUM007'; y la Policía realizó gestiones que determinaron que el apartamento NUM006 de la CALLE002 nº NUM005 de Madrid había sido alquilado por la aplicación Booking por parte de Nemesio hasta el día 21 de abril de 2018. Y también recoge el auto otros dos robos que han sido realizados con un mismo modus operandi: dos individuos participan en una sustracción, abandonando el lugar en una motocicleta.
Esta sala considera que el auto de fecha 19 de abril de 2018 tiene una motivación suficiente, recogiendo como recoge los indicios que permiten afirmar que en el domicilio afectado pueden encontrarse elementos que pueden servir para el esclarecimiento de los delitos de robo con violencia o intimidación objeto de este proceso.
Los indicios expuestos en el auto son suficientes para justificar la restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio mediante la autorización de la entrada y registro en el apartamento mencionado, sin que de ninguna manera se trate de una operación de naturaleza prospectiva. Se trata de una actuación necesaria para investigar un concreto delito de robo con violencia (Diligencias 7015/18 de la Comisaría de Moncloa/Aravaca) así como otros dos posibles delitos de robo con violencia con indudables semejanzas (tanto en la utilización de motocicletas como en el hecho de que las víctimas portaban relojes de lujo). En relación con el delito objeto de las Diligencias 7015/18, cabe destacar que el visionado de las cámaras de seguridad (folio 25) determina que los posibles responsables del delito huyeron con una motocicleta con la misma matrícula que tiene la motocicleta en la que viajaba el detenido y otra persona; y el detenido portaba el llavero del apartamento en el que se realiza la entrada y registro. Y, por otra parte, también resultan relevantes las condiciones de la detención narradas en el atestado (folio 10 de las actuaciones): tras detenerse en un semáforo en rojo y al percatarse de la presencia policial, la motocicleta giró bruscamente con la intención de huir hasta que chocó con un bordillo; un agente policial detuvo a uno de los ocupantes de la moto, y el otro consiguió huir conduciendo la misma.
Por todo ello, cabe denegar la nulidad solicitada, desestimando el recurso de apelación en este punto.
SEGUNDO.-El Motivo Segundo del recurso de apelación se fundamenta en la violación de la presunción de inocencia y en la existencia de un error en la valoración de la prueba. Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6). Y en el caso presente, concurre prueba de cargo con aptitud para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado, tal y como se examina en el Fundamento posterior. Y, frente a lo afirmado en la parte final del recurso de apelación, la sentencia tiene una motivación extensa de la prueba incriminatoria del acusado, y que ha de calificarse como suficiente para que el acusado conozca las pruebas en las que se fundamenta la condena y la valoración que de las mismas hace la Juzgadora a quo.
El recurso de apelación se fundamenta también en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba. Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunalad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida se exponen de forma amplia las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las pruebas practicadas en el presente proceso. Frente a las alegaciones de los recursos de apelación cabe afirmar que, examinada la grabación audiovisual del juicio, las anteriores razones no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; constituyen pruebas de cargo suficientes para destruir la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales.
TERCERO.-En relación con el delito de robo en casa habitada en el que figura como víctima Pilar, la sentencia de instancia aplica de forma adecuada la denominada prueba de indicios. De esta manera recoge una serie de hechos-base debidamente acreditados: en primer lugar, las características físicas del autor descritas por Pilar (declaración en juicio a los minutos 11:11 y ss, donde lo describe como tez blanca, lunar y gordo de cara explicando que llevaba la visera del casco levantada) y Mario (declaración en juicio al minuto 11:52 de la grabación de la primera sesión donde afirma que vio la cara de uno y describe el lunar en la cara) coinciden con las de Bruno. en segundo lugar, en la motocicleta utilizada en el robo (grabaciones de cámaras de seguridad) se encontraron unos guantes, una chaqueta, una toalla y otros objetos (Inspección Técnico Ocular a los folios 154 a 156) con restos biológicos del acusado (agente PN NUM008 al minuto 13:35 y ss del primer día de juicio, informe ADN a los folios 817 a 821 y declaraciones en juicio del agente PN NUM009 al minuto 9:27 y ss del segundo día de juicio). Aplicando el criterio humano a los anteriores hechos-base, se extrae la conclusión de que Bruno es el autor del delito; sin que el acusado haya alegado y probado de forma suficiente una alternativa razonable, tal y como explica la propia sentencia de instancia al hecho de que se encontraran restos biológicos del Sr. Bruno en los objetos hallados en la motocicleta. Por último, también resulta relevante que Mario ha identificado a Bruno como el autor en reconocimiento en rueda (minuto 11:14 de la grabación de la rueda de reconocimiento cuya grabación obra en DVD anexo al folio 711)
Por otra parte, la sentencia de instancia califica adecuadamente el robo como consumado, dado que fue sustraído un mando a distancia (destaca la víctima que las características externas del mando pueden hacer que se confunda con el reloj de lujo que portaba; sin que sea asumible la tentativa alegada por la parte recurrente; y ello independientemente de cuáles fueran los concretos objetos que inicialmente querrían sustraer los autores (un reloj de lujo)
CUARTO.-En relación con el delito de robo en casa habitada en el que figura como víctima Marcelina, resulta relevante la prueba directa consistente en la identificación del acusado por parte de la agraviada: en rueda de reconocimiento (folios 748 y 749) ratificada en plenario (minuto 12:08 de la grabación) explicando en juicio que pudo ver la cara de esta persona (aunque no del otro autor). En relación con este delito, son plenamente conformes a la razón los argumentos de la sentencia de instancia en relación con la posible incompatibilidad entre la hora del robo a Pilar y la hora del robo a Marcelina, y ello por cuanto el desplazamiento en motocicleta permite realizar dicho trayecto dentro del citado periodo temporal; así como en relación a la alegación de imposibilidad de hacerse con un arma de fuego entre ambos hechos, y en lo relativo al acento del acusado.
Resulta adecuada la aplicación de la agravación de casa habitada, dado que los hechos se produjeron en un portal. Cabe recordar que el artículo 242.2 CP contempla la pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años ' cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o cualquiera de sus dependencias'. Esta sala considera que el artículo 242.2 CP está adecuadamente aplicado por la sentencia de instancia, y ello por cuanto el portal de acceso al edificio ha de ser considerado como una de las dependencias de dicho edificio.
Según lo acordado por el Pleno de esta Sala Segunda de 15 de diciembre de 2015, los garajes comunes sitos en edificio de propiedad horizontal, tienen la consideración de dependencia de casa habitada, siempre que tengan las características siguientes: a) contigüidad , es decir, proximidad inmediata, absoluta, extrema o directa con la casa habitada; que obviamente puede ser tanto horizontal como vertical; b) cerramiento , lo que equivale a que la presunta dependencia esté cerrada, aunque no sea necesario que se halle techada ni siquiera murada; c) comunicabilidad interior o interna entre la casa habitada y la presunta dependencia; es decir, que medie, puerta, pasillo, escalera, ascensor o pasadizo internos que unan la dependencia donde se comete el robo con el resto del edificio como vía de utilizable acceso entre ambos. d) unidad física , aludiendo al cuerpo de la edificación ( STS 972/2016, de 21 de diciembre- ROJ: STS 5669/2016).
En el mismo sentido, la STS 18/2000, de 17 de enero, incluye dentro de la dependencia de casa habitada, 'los patios, garajes y demás departamentos... contiguos al edificio y en comunicación interior y con el cual forman una unidad física'; y añade que 'los requisitos de la dependencia de casa habitada concurren en el hecho probado. El salón parroquial forma una unidad física con la casa y está en comunicación interior con la misma. Ese hecho probado permite la subsunción realizada que se fundamenta, como se dijo, en la mayor antijuricidad de la conducta de quien, además de lesionar el patrimonio ajeno, lo hace invadiendo la intimidad de una persona, al desarrollar su conducta en un espacio que habita, o que es susceptible de ser habitado en cualquier momento'.
Los cuatro requisitos jurisprudencialmente exigidos para los garajes (contigüidad, cerramiento, comunicabilidad interior y unidad física) también concurren en el caso presente en relación con el portal de acceso al inmueble donde se encuentra la vivienda de la víctima.
El portal de un inmueble a través del cual que se entra a las viviendas está destinado a que sus moradores, o las personas autorizadas por éstos, puedan acceder a los diferentes lugares existentes en el edificio; de esta manera, los moradores de las viviendas tienen una mayor expectativa de mayor intimidad y seguridad en el portal que en la vía pública.
QUINTO.-En relación con el delito de falsedad en documento oficial, está probado que Bruno era pleno conocedor de la falsedad de la placa de matrícula de la motocicleta que portaba, y ello con fundamento en las razones que expone la sentencia de instancia, y que esta sala considera plenamente conformes a la razón, por lo que cabe desestimar el recurso de apelación en relación con la comisión de este delito. No resulta necesaria la realización de una prueba pericial sobre la falsedad de la placa utilizada, dado que está probado que la misma se trataba de una pegatina que simula ser una matrícula española ( .... WQH), y bajo dicha pegatina se encuentra la plaza real de la motocicleta ( IQ.....).
En conclusión, concurren pruebas de cargo suficientemente incriminatorias de Bruno como autor de los tres delitos objeto de condena, habiendo sido las mismas valoradas conforme a la razón por la Juzgadora a quo, por lo que procede desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.-Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Bruno, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 214/19, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

