Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 757/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1301/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 757/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100768
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020029
RSV 1301/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACION 1301/14
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 37 DE MADRID
JUICIO RAPIDO 207/14
SENTENCIA Nº 757 /2014
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera
(Presidenta, Ponente)
Dª Lucía Mª Torroja Ribera
Dª Pilar Alhambra Pérez
En Madrid a trece de noviembre de 2014
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 207/14, procedentes del Juzgado Penal nº 37 de Madrid, por presunto delito de amenazas leves y falta de lesiones, contra Norberto , representado por el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, y defendido por el letrado D. Carlos Quiñones Vasques, y por una presunta falta de lesiones, contra Jose Augusto , representado por la procuradora Dª Mª Belén Lombardía del Pozo, y defendida por el letrado D. Santiago Briz García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Lorenza , representada por el procurador D. Fernando Rodríguez Jurado, y asistida por la letrada Dª. Yolanda Caballero Blázquez, así como los acusados antedichos.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2014 , con los siguientes hechos probados:
Sobre las 23.00 horas del día 15 de abril de 2014, el acusado Norberto con NIE NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido en Perú en fecha NUM001 -79 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9 de julio de 2010 por un delito de amenazas en el ámbito familiar del art.171.4 y 5 del CP a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada, mantuvo una discusión con ex su mujer Lorenza , con NIE NUM002 en la vía pública (Paseo Santa María de la Cabeza, 92 de Madrid) y ante el hijo menor de ambos durante el transcurso de la cual, el acusado, con intención de atemorizar a la perjudicada, profirió contra ella expresiones tales como 'te voy a matar, hija de puta, te voy a matar' levantando incluso la mano contra ella generando en esta un sentimiento de angustia y temor.
En el seno de la misma discusión, y como quiera que la actual pareja de la perjudicada, el también acusado Jose Augusto , con DNI NUM003 , y sin antecedentes penales, se encontraba próximo al lugar de los hechos,, el sr. Norberto se dirigió a él cogiéndole de la camisa que llevaba y le propinó un cabezazo, momento en que los acusados, con intención de menoscabar sus respectivas integridades físicas , en actitud agresiva y violenta, se acometieron mutuamente. Así, el sr. Norberto agredió al sr. Jose Augusto además de con un cabezazo, propinándole un puñetazo y mordiéndole en un dedo. A consecuencia de estos hechos, el sr. Jose Augusto sufrió lesiones que requirieron de una primera asistencia consistentes en eritema y edema en punta nasal, erosión de 4 mm en pie de borde proximal de una uña de dedo índice izquierdo y pápula violácea en fosa nasal derecha que precisaron para su sanidad de 7 días no impeditivos por los que reclama. A su vez el sr. Jose Augusto acometió contra el sr. Norberto propinándole una patada, un pisotón en la mano izquierda estando en el suelo y comprimiéndole el pecho con la rodilla. A consecuencia de estos hechos, el sr. Jose Augusto sufrió lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa consistentes en erosión de 3-4 cm en trapecio izquierdo y eritema-erosión en dorso de la mano izquierda, que precisaron para su sanidad de 5 días no impeditivos por los que no reclama.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Norberto como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el art.171. 4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a las penas de diez meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, seis meses y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Lorenza , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un año, diez meses y dieciséis días, con imposición de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Norberto como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617. 1 del Código Penal , a las penas de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y la prohibición de aproximarse a Jose Augusto , a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia de quinientos metros y de comunicarse con el por cualquier medio por tiempo de seis meses, con imposición de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Jose Augusto , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617. 1 del Código Penal , a las penas de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y la prohibición de aproximarse a Norberto a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia de quinientos metros y de comunicarse con el por cualquier medio por tiempo de seis meses, con imposición de las costas procesales ocasionadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Norberto de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del CP , por la que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Norberto deberá indemnizar a Jose Augusto en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas (50 euros por cada uno de los siete días no impeditivos que tardó en curar de las lesiones), con aplicación del interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Norberto , Jose Augusto , y Lorenza , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Norberto , solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega que de lo actuado en el acto del juicio que no se ha enervado la presunción de inocencia, pues la declaración del menor no es suficiente para acreditar las amenazas, que la víctima declara por enemistad con el acusado pues no ha querido darla un empleo, que la declaración del agente no es válida respecto a las amenazas pues no consta en el atestado, y por el contrario los testigos presentados por la defensa niegan haber oído las amenazas.
En cuanto a la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , debemos poner de relieve que, en relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/ra 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Partiendo de lo anterior, y del análisis de la prueba practicada en la primera instancia, tras el visionado del DVD, llegamos a la conclusión de que el juez a quo ha valorado correctamente la prueba llevada a cabo en el juicio oral, pues contamos con la testifical de la víctima, Lorenza , de Mario , Urbano y el P.N. NUM004 , los tres primeros coincidieron en que el acusado procedió a dirigirse a su ex pareja con frases como hija de puta y te voy a matar; habiendo oído ellos dichas expresiones.
Se dice que Lorenza tiene animadversión hacia Norberto , porque este no ha querido emplearla en el bar, pero tal hecho no ha sido acreditado, y ello sin perjuicio de que entre ambos se reconoce la existencia de una discusión, al manifestar Norberto que le recriminó a Lorenza el trato que Mario tenía con Urbano , y esta declara que Norberto le dice deje a Mario y le pregunta si está embarazada, que al decir ella que eso de su incumbencia es cuando se profieren las amenazas. Mario dice que ve a Norberto perseguir a Lorenza y oye como la llama hija de puta y que la va a matar, dichos insultos y amenazas los escucha también el hijo de la pareja.
En cuanto a las manifestaciones del agente de policía sobre el hecho de que el propio apelante reconoce que amenazó a su ex mujer, es cierto que tales manifestaciones no constan en el atestado, y que es en el acto del juicio oral, donde las realiza el agente , a presencia de las partes y pudiendo dichas manifestaciones ser sometidas a contradicción. Hay que reseñar que las pruebas en las que basar la condena, y sobre ello se insiste como no puede ser de otra manera por todas las partes, son las practicadas en el acto del juicio oral, y es lo que aquí ha sucedido, se ha llamado a un testigo a declarar y este ha hecho un relato de su intervención en los hechos, y en concreto diciendo que Norberto le dijo que había amenazado a ex mujer, estas manifestaciones de un testigo no presencial de la amenaza, es decir, un testigo de referencia, deben ser analizadas por el juzgador, que las valorará en el marco del resto de las pruebas practicadas, y en concreto, en este caso, las ha puesto en relación con las manifestaciones del resto de los testigos, considerando que la declaración del agente corrobora lo dicho por el resto de los testigos sobre la existencia de las amenazas.
Hay que señalar, que las declaraciones testificales en el acto del juicio oral, no son un examen sobre la memoria de los testigos respecto a las anteriores declaraciones, sino que las mismas son relato de las personas que han presenciado unos hechos, o tienen conocimiento de los mismos, y los refieren ante un Tribunal, con la posibilidad de que todas las partes puedan interrogar sobre dichas manifestaciones y someterlas a contradicción.
En cuanto a las declaraciones de los testigos de la defensa, hay que poner de manifiesto, que uno de ellos es empleado del bar y su declaración es confusa, en cuanto a la testigo empleada del bar hay que decir que la misma reconoce no estar atenta a lo que pasaba y se fijó principalmente en la disputa entre los hombres.
Por lo que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE , con respecto a la autoría del acusado de las infracciones por las que viene condenado.
SEGUNDO.-El apelante Jose Augusto , solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba, ye infracción legal por no aplicación del artículo 20.4 del CP , eximente de legítima defensa.
Ha de partirse recordando que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que la prueba se practique en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez «a quo» una apreciación de la misma bajo parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales, lo que objetivamente no acontece en el presente caso.
En el acto del juicio han declarado ambos acusados, manifestando cada uno de ellos que es el otro el que golpea y que luego se limitan a defenderse negando ambos que hayan ocasionado lesiones a la otra persona.
Es cierto, que normalmente cuando hay una riña entre dos personas, una de ellas es la que la inicia, pero una vez comenzada hay que valorar si la otra persona, se limita a defenderse o entabla lo que es una riña mutuamente aceptada. Es decir se rebasa lo que es la legítima defensa y se inicia una agresión.
Como señala la STS núm. 363/2.004 no es posible apreciar una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2.003 y, en similar sentido, STS núm. 64/2.005 ). Ello no obstante, tal doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso, pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados -valorables como un inesperado salto cualitativo- puedan dar lugar a otras consideraciones sobre el particular' ( STS Sala 2ª, núm. 70/2008, 16-1 ).
En este caso y a tenor de la prueba practicada esta Sala considera que estamos en presencia de un supuesto de riña mutuamente consentida, pues si bien en un primer momento es Norberto el que se dirige a Mario y le da un cabezazo, luego ambos comienzan a pelearse, tal y como declaró el testigo Cirilo .
Una vez dado el cabezazo por Norberto , es Mario el que no se limita a repeler la agresión sino que da una patada, le pone la rodilla en el pecho, y la mano en el cuello. Es el testigo anteriormente mencionado, el que dice que tiene que intervenir para separarlos. Y los informes médicos acreditan la agresión mutua.
Por ello procede desestimar el recurso presentado.
TERCERO.-La apelante Lorenza , solicita la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que condene al acusado Norberto a las penas que interesó en las conclusiones que elevó a definitivas en el acto de juicio oral.
Se dice que las penas impuestas a Norberto son insuficientes a tenor de la gravedad de los hechos ocurridos, y que no está motivada la levedad de las mismas.
Hay que partir de la base que la imposición de las penas y su cuantía viene inicialmente determinada por las normas del Código Penal de imposición de las mismas, pues establece unos parámetros a tener en cuenta en relación con el delito, el grado de perfeccionamiento del mismo, de la participación en este del acusado y de las circunstancias que modifican la responsabilidad que concurren en este. Es decir que hay que examinar toda una serie de aspectos para establecer la horquilla penológica en cada caso concreto.
Una vez establecidos dichos parámetros el magistrado sentenciador debe imponer la pena en la cuantía que estima procedente en el caso concreto. En este caso el magistrado ha optado por imponer la pena en su grado mínimo, atendiendo a la circunstancia agravante de reincidencia y que el hecho se comete en presencia del menor, por lo que en una horquilla de diez meses y dieciséis días de prisión a un año ha optado por la pena en el mínimo que se puede imponer.
La jurisprudencia lo que dice es que debe razonarse que circunstancias llevan al juzgador a rebasar el mínimo de la pena que debe imponerse, pero no exige tal razonamiento cuando la misma está impuesta en el mínimo, pues esa cuantía mínima es la que considera la norma, que es adecuada para castigar la conducta del acusado, es, como hemos dicho, cuando se rebasa ese mínimo que el juzgador debe explicar que factores ha tenido en cuenta para dentro del arco penológico optar la pena en el límite de la cuantía superior.
En este caso, la Sala además considera adecuada la pena impuesta tenor de los hechos que se declaran probados en la sentencia.
CUARTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Norberto , Jose Augusto , y Lorenza , frente a la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 37 de Madrid , en el juicio rápido 207/14, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
