Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 757/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1445/2016 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 757/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100723
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15876
Núm. Roj: SAP M 15876/2016
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0200206
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
RAA 1445/2016
J. Oral 118/2016
J. Penal nº 27 de Madrid
SENTENCIA Nº 757/2016
Magistrados/as:
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 28 de octubre de 2016
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Donato contra la sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2016 , en
la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Manuel Molina Ávila.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 13'50 horas, del día 29 de octubre de 2014, el acusado Donato , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, junto con otro individuo no identificado, accedió a la sucursal del Banco Santander, sita en la c/ Alejandro Sánchez, de Madrid y dirigiéndose al mostrador de caja apuntó a la Subdirectora con la mano oculta bajo su cazadora a modo de portar un arma que no exhibió y la conminó a la entrega de dinero, apoderándose de 8.540€ con los que huyó por la c/ Salaberry, donde tiró en un contenedor la sudadera que llevaba'.El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Condeno al acusado Donato , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Robo con violencia, asimismo definido, a la pena de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales.
Debiendo indemnizar al representante legal del Banco Santander, en la cantidad de 8540€, importe del dinero sustraído, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa'.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Dos son las alegaciones que formula el recurrente: error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por errónea apreciación del artículo 242.1 CP .
En cuanto a la primera de las alegaciones antes referidas, sostiene el recurrente que no ha sido reconocido, que los testigos no han sabido ofrecer una explicación acerca de los colores de la sudadera y que no había ningún arma, sin que los autores no hicieran más que ruidos, sin expresar palabra alguna, haciendo gestos, lo que no puede constituir amenaza o intimidación.
No asiste la razón al recurrente por los siguientes motivos: a) En cuanto a la intimidación ejercida por los autores del hecho, ha manifestado el director de la sucursal que entró una persona en su despacho con la mano en el bolsillo del pantalón a modo de arma, que no llegó a exhibir, pero que le dio miedo y levantó las manos, ha reiterado que sintió miedo, que no hablaban sino que hacían ruidos y con ello se entendían. Ha dicho que dicha persona llevaba el rostro tapado y por ello no lo pudo reconocer en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada.
La subdirectora que estaba en la caja ha dicho que estaba ateniendo a una señora, que entró una persona y, cuando la cliente se marchó, esta persona que llevaba el rostro tapado, se puso por detrás de ella en la zona donde no entran clientes y cogió el dinero de la caja, que los arrinconaron al director y a ella, y les indicaban que se bajaran al sótano.
Toda esta actuación, tanto el uso de elementos para evitar ser identificados, el hecho de dirigirse cada uno de los autores a uno de los empleados del banco y sobre todo simular la presencia de un arma para infundir temor a las víctimas constituye suficiente intimidación como para que el hecho no sea un hurto, sino un delito de robo con intimidación tipificado en el artículo 242.1 CP , pues debido a dicha intimidación los empleados del banco permiten que los autores se lleven más de ocho mil euros. Si dicha intimidación no hubiera existido, la entrega del dinero no se hubiera producido.
b) En relación con la autoría, es sobre lo que más dudas se han suscitado en el acto del juicio oral.
Las víctimas, empleados del banco, no reconocen a ninguna persona en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada ante el Juzgado de Instrucción porque ellos mismos lo han dicho, los autores llevaban la cara tapada con gafas, gorras, e incluso con una barba que al testigo ya le resultó sospechosa.
Sin embargo, en la puerta del banco había una persona que ha depuesto en el juicio oral que ha dicho que vio salir a dos personas del banco, con una bolsa en la mano de la cual no se desprendieron, pero que se empezaron a quitar cosas desde la puerta, la gorra, la sudadera... y pensó que se iban a pegar, sin embargo vio que salían corriendo y la sudadera la tiraban a un contendor. Inmediatamente se metió en el banco y le dijeron los empleados 'esos dos que acaban de salir nos acaban de atracar', por lo que cuando llegó la policía les dijo lo que había visto e indicó el contenedor donde habían tirado la sudadera.
c) Por último, se ha practicado la prueba pericial de ADN de la sudadera y ha dado como resultado, sin género de dudas, que los vestigios biológicos del acusado constan en la prenda citada.
Así pues, como conclusión, y uniendo los indicios antes citados, si bien los empleados del banco no han podido reconocer a persona alguna como autora del hecho dado que habían utilizado los medios para tapar la cara, consta el testimonio de una persona que estaba en la calle y observa cómo los autores salen del banco, los ve de frente porque ya se han quitado las gorras y la sudadera y, al desprenderse de ésta en un contenedor, es recogida por los agentes que al ser analizada resultó presentar vestigios biológicos del acusado, por lo que queda acreditada su participación en los hechos a título de autor.
La prueba pericial ha sido clara, coincide plenamente al 100% las muestras indubitadas con las dubitadas.
Se desestima este argumento del recurso de apelación.
En relación al segundo de los argumentos recogidos en el recurso de apelación, se alega que no ha existido violencia o intimidación alguna por lo que no procede aplicar el tipo penal del artículo 242.1 CP .
No asiste la razón al recurrente por los motivos antes expuestos y ello porque los dos testigos han sido muy claros y constan los fotogramas. El testigo ha dicho que la persona que entró en su despacho llevaba la mano en el bolsillo y hacía ruidos y gestos a modo de portar un arma, motivo por el cual sintió miedo y levantó las manos. Lo mismo ha dicho la otra testigo al decir que los arrinconaron al director y a ella y pretendían bajarlos al sótano. Si no hubiera existido esta intimidación que infundía miedo a las víctimas, no se hubieran llevado el dinero. La intimidación fue el medio para apoderarse del dinero y consiguió su objetivo ya que los acusados lograron apoderarse de más de 8.000 euros, lo que no hubieran conseguido si no hubieran ejercido dicha intimidación.
Por otro lado, no se les ha aplicado ninguna agravación especifica de uso de arma, porque no ha quedado acreditado que portaran arma alguna, por lo que no existe infracción de precepto legal.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en fecha 3 de junio de 2016 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
