Sentencia Penal Nº 757/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 757/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 638/2018 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 757/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100617

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17124

Núm. Roj: SAP M 17124/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.074.41.1-2011/0027586
Procedimiento sumario ordinario 638/2018
Delito: Amenazas
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Leganés
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 3101/2011
SENTENCIA Nº 757/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilustrísimos Señores
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
En nombre del Rey
En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por
los Magistrados antes expresados, el presente Procedimiento Ordinario nº 638/2018, derivado del Sumario nº
3101/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Leganés (Madrid), seguido por un delito de
lesiones contra el acusado DON Jose Ramón , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , natural
de Madrid, nacido el día NUM001 -1987, hijo de Carlos María y Elisa , sin antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal y defendido por
el Abogado don Miguel de la Coba Rodríguez, y por una falta de amenazas contra el acusado DON Victorio ,
con NIE NUM002 , natural de Colombia, nacido el día NUM003 -1980, con antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Ana Villa Ruano y defendido por la Abogada
doña Virginia de la Cruz Burgos, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley

le corresponde, así como DON Victorio , como acusación particular, representado por la Procuradora doña
Ana Villa Ruano y dirigido por la Abogada doña Virginia de la Cruz Burgos, siendo Ponente el Magistrado de
la Sección Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo quedado el juicio
concluso para sentencia el día 13 de diciembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal y una falta de amenazas del art. 620.1 del mismo Código, este último precepto en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, considerando autor penalmente responsable del delito de lesiones al acusado Jose Ramón y de la falta al acusado Victorio , concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del Código Penal respecto del acusado Jose Ramón , solicitando se impusiera al acusado Jose Ramón la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en centro adecuado por un plazo máximo de cuatro años y la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a Artemio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, a una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante 5 años, y costas, sin imposición de pena al acusado Victorio , debiendo indemnizar Jose Ramón a Artemio en 35.400 euros por las lesiones y en 19.090'74 euros por las secuelas más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin imposición de pena a Artemio de conformidad con la disposición cuarta de la Ley Orgánica 1/2015.



SEGUNDO.- La acusación particular concluyó definitivamente hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal o alternativamente de un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el art. 148.2º del Código Penal, considerando autor penalmente responsable del delito al acusado Jose Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado Jose Ramón por el primer delito la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Artemio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, a una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante 10 años, o por el segundo delito la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Artemio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, a una distancia inferior a 500 metros así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante 4 años, costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar Jose Ramón a Artemio en 69.202 euros por los días de hospitalización, días de baja extrahospitatalaria y secuelas más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- La defensa del acusado Jose Ramón , en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido.



CUARTO.- La defensa del acusado Victorio , en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido.

II. HECHOS PROBADOS En la noche del 11 de noviembre de 2011, en la Calle Fuencisla de la localidad de Leganés, en la provincia de Madrid, se produjo una discusión entre los acusados Jose Ramón y Victorio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, iniciándose la discusión cuando Jose Ramón caminaba por la vía pública y Victorio se encontraba en el balcón de una vivienda, cruzándose ambos insultos, por lo que Victorio salió a la vía pública para enfrentarse con Jose Ramón , portando Victorio un cuchillo en una de sus manos, enzarzándose los dos en una pelea, en el curso de la que Jose Ramón propinó un puñetazo en la cara a Victorio , cayendo éste al suelo, procediendo Jose Ramón a propinar a Victorio varias patadas en la cabeza y en la cara, marchándose Jose Ramón acto seguido del lugar.

Como consecuencia de los golpes propinados por Jose Ramón , Victorio sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial, fractura con hundimiento de la órbita del ojo izquierdo, hemovítreo del mismo ojo, gran hematoma periorbitario, laceración en la región medial de PII, traumatismo contuso con afectación de retina y vía lagrimal del mismo ojo y fractura de la falange distal del segundo dedo de la mano izquierda; precisando dichas lesiones para curar de tratamiento médico y quirúrgico, además de una primera asistencia médica, consistente en la administración de medicamentos y cirugía del ojo izquierdo, precisando hospitalización durante dos días, tardando en curar las lesiones dos meses al menos, quedando como secuelas permanentes un déficit en la agudeza visual del ojo izquierdo por el que tiene una visión del 0'1 por ciento y la alteración constante de la secreción lacrimal del mismo ojo izquierdo que ha precisado de colocación de intubación con silicona.

Ya en la fecha antes citada, manteniéndose en la actualidad, el acusado Jose Ramón padece una psicosis no especificada, con probable esquizofrenia paranoide, que produce graves alteraciones en sus capacidades volitivas e intelectivas, fundamentalmente en casos de enfrentamientos o discusiones con otras personas, como ocurrió en la discusión que mantuvo con Victorio . Precisando dicho padecimiento psíquico de continuo seguimiento médico para la regulación de los trastornos psíquicos de forma ambulatoria.

Fundamentos


PRIMERO.- Valorándose libremente y en conciencia por este Tribunal las pruebas practicadas, se consideran probados los hechos que así se declaran en el anterior apartado de esta sentencia. Debiéndose destacar los particulares a los que se hace referencia seguidamente.

El acusado Jose Ramón vino a reconocer en el acto del juicio oral que discutió y forcejeó con Victorio , aunque no admitió que le golpeara. Sin embargo, la declaración en el juicio oral de Victorio constituyó prueba directa de que Jose Ramón y él discutieron y se desafiaron, bajando a la vía pública Victorio armado con un cuchillo, propinándole Jose Ramón un puñetazo en el ojo y le continuó propinando en el suelo patadas en la cara, sufriendo lesiones por ello. Habiéndose practicado también en el juicio oral el testimonio de Jose Ignacio , que ofreció gran credibilidad a este Tribunal en virtud de la inmediación judicial en la práctica de dicha prueba, que constituyó prueba directa, clara y contundente de que Jose Ramón propinó varias patadas a Victorio cuando estaba en el suelo. Y la versión mantenida por Victorio y Jose Ignacio resulta corroborada por las lesiones que sufrió el primero, que resultan objetivadas en los diversos partes e informes médicos obrantes en la causa (folios 21, 27 y siguientes, 61, 75 y siguientes, 89, 129 y siguientes, 236 y 242 y siguientes de las diligencias previas). Siendo a señalar que por notoriedad se sabe que las concretas lesiones sufridas por Victorio son absolutamente compatibles con recibir un puñetazo y diversas patadas en la cara y en la cabeza.

Por lo que no ofrece ninguna duda la relación de causalidad entre las agresiones llevadas a cabo por Jose Ramón contra Victorio .

Por otra parte, de la propia mecánica de las agresiones resulta sin lugar a dudas, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que Jose Ramón llevó a cabo la agresión sobre Victorio con la intención de causarle lesiones. Y si bien no resulta de forma absolutamente indubitada que Jose Ramón tuviera intención directa de causar las graves lesiones en el ojo y, más concretamente, la pérdida de visión en el mismo, no cabe ninguna duda racional de que al propinar un puñetazo en el ojo y, aún más, al propinar a Victorio diversas patadas en la cara cuando se encontraba en el suelo, Jose Ramón tuvo que ser necesariamente consciente de la gran probabilidad de causar tales lesiones, y a pesar de ello llevó a cabo las descritas agresiones, por lo que se conformó con la probabilidad de causar las graves lesiones y secuela en el ojo de Victorio , aceptando tal eventualidad.

Las concretas lesiones sufridas por Victorio y las secuelas permanentes que le han quedado de tales lesiones, así como el tratamiento médico y quirúrgico que precisó la curación de las lesiones, se acreditan por los ya indicados partes e informes médicos, en relación con las declaraciones en el juicio oral de las Sras. Médicos Forenses doña Eva María y Adelina y el Oftalmólogo doctor Eleuterio . Siendo a destacar que tales forenses vinieron a aclarar que las lesiones del ojo, a excepción del agujero macular, curaron en dos o tres meses. Por lo que se ha practicado prueba de que las lesiones temporales curaron en al menos dos meses, a partir de lo que quedó como secuela con carácter permanente la pérdida de la agudeza en la visión del ojo y la alteración constante de la secreción lacrimal del mismo ojo izquierdo.

Por último, la alteración psíquica que padece el acusado Jose Ramón se acredita por el informe médico de la Psiquiatra doña Daniela (folios 184 y siguientes) y los informes de la Médico Forense doña Eva María (folios 197 y siguientes), en relación con las declaraciones de tales peritos en el juicio oral. Siendo a destacar que de dicha documentación resulta que ya constan antecedentes médicos de Jose Ramón desde junio de 2012, y que eran de la gravedad suficiente para justificar que fuera ingresado en el departamento de Psiquiatría del Hospital Severo Ochoa. Poniendo de manifiesto la declaración en el juicio oral de la Psiquiatra doña Daniela que el acusado Jose Ramón padece la indicada alteración psíquica con gran posibilidad desde antes de los hechos ahora enjuiciados, que le produce un conocimiento distorsionado de la realidad, sintiéndose perseguido, en peligro por la posible conducta de los demás. Es de tener en cuenta en el caso concreto que nos ocupa que la conducta del acusado Jose Ramón se enmarcó en una discusión previa, con insultos, con Victorio , quien se enfrentó a Jose Ramón portando un cuchillo, por lo que la conducta de Jose Ramón se enmarcó en un supuesto de hecho en el que su alteración psíquica tuvo que jugar un papel importante en la reacción violenta que tuvo.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal. Precepto en el que tipifica un delito que se comete por el que causa a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica.

Siendo a tener en cuenta en la interpretación de dicho precepto la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia de dicho Tribunal de 5 de marzo de 2019, conforme a la cual, el ojo tiene la consideración de órgano principal a los efectos del citado precepto; equivaliendo la inutilidad del órgano a la pérdida de eficacia funcional, que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial, siendo lo relevante la perdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo; concretándose la Jurisprudencia en relación al ojo en el sentido de que la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial, pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal.

Siendo subsumibles en el citado art. 149.1 del Código Penal los hechos que se declaran probados en esta sentencia por cuanto que dichos hechos suponen que el acusado Jose Ramón propinó diversos golpes a Victorio , causándole diversas lesiones en el ojo izquierdo, a consecuencia de las que Victorio ha sufrido de forma permanente una disminución del 90 por ciento en la agudeza visual de dicho ojo, que supone, evidentemente, casi la pérdida total de la visión de tal ojo.

Por otra parte, en el art. 149.1 del Código Penal se tipifica un delito doloso, por lo que se exige como requisito subjetivo del tipo penal la concurrencia de dolo en el sujeto activo del delito. Dolo que, evidentemente, debe resultar probado. Ya se ha expresado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia que de lo actuado no resulta acreditado de forma indubitada que el acusado Jose Ramón tuviera intención de causar en el ojo de Victorio la concreta lesión de la que derivó la grave disminución en la agudeza visual, pero sí ha resultado probado que Jose Ramón tuvo que ser necesariamente consciente de la gran probabilidad de causar tales lesiones, y que a pesar de ello llevó a cabo la agresión, por lo que se conformó y aceptó la probabilidad de causar las graves lesiones y secuela en el ojo de Victorio . Y siendo así, es de tener en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal sobre el dolo eventual, reflejado en la sentencia de dicho Tribunal de 24 de julio de 2017, en la que se expresa lo que sigue: ' Pues bien, es importante reseñar que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ; 155/2015, de 16-3 ; y 191/2016, de 8-3 ).' Por lo que aplicando a los hechos ahora enjuiciados tal doctrina jurisprudencial, el resultado lesivo le es reprochable al acusado Jose Ramón a título de dolo eventual, concurriendo por ello en tales hechos el requisito subjetivo del dolo.



TERCERO.- Los hechos declarados probados serían también constitutivos de una falta de amenazas del art.

620 del Código Penal, cuyos hechos fueron ejecutados por el acusado Victorio . Pero tal falta está actualmente despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015. Por lo que procede la absolución de dicho acusado respecto de tal falta.



CUARTO.- Del delito de lesiones antes definido es autor penalmente responsable el acusado Jose Ramón al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal).



QUINTO.- Concurre respecto del acusado Jose Ramón la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal; que, de conformidad con lo establecido en dichos preceptos, exige para su aplicación que se haya probado que el sujeto activo del delito padezca al tiempo de la comisión del delito cualquier anomalía o alteración psíquica, que afecte relevantemente a sus facultades necesarias para la comprensión de la ilicitud del hecho por él cometido o para actuar conforme a dicha comprensión, siendo dicha afectación grave pero sin que se lleguen a anular completamente dichas facultades.

Lo que sucede en el caso que nos ocupa ya que, como ya se ha expresado con anterioridad en esta sentencia, se ha probado que a la fecha de lo hechos enjuiciados el acusado Jose Ramón padecía una psicosis no especificada, con probable esquizofrenia paranoide, que le producía graves alteraciones en sus capacidades volitivas e intelectivas, sobre todo en casos de enfrentamientos o discusiones con otras personas, como ocurrió en la discusión que mantuvo con Victorio .



SEXTO.- En el art. 149.1 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de lesiones con la pena de prisión de seis años a doce años. El art. 68 del Código Penal determina imperativamente que cuando concurre una circunstancia eximente incompleta del art. 21.1ª de dicho Código, se debe imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor. Valorando en el caso presente la gravedad de la alteración psíquica que padece el acusado Jose Ramón así como también que no consta en la causa que haya reincidido en otros hechos de similar naturaleza a pesar del tiempo transcurrido de la comisión del delito enjuiciado, y teniendo también en cuenta que la agresión por parte de Jose Ramón fue llevada a cabo contra una persona que había aceptado mantener con él una grave discusión, llegando incluso a presentarse delante del acusado en tono amenazante portando un cuchillo, este Tribunal considera proporcionado a las circunstancias concurrentes la rebaja de la pena en dos grados, lo que supone la pena de prisión de un año y seis meses a tres años menos un día. Dentro de dicha pena, el art. 66.1.6ª del Código Penal, al no concurrir atenuantes ni agravantes, determina que la pena se individualice en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que, en definitiva, valorando la gravedad del hecho en relación con la concreta gravedad de la agresión al consistir en múltiples golpes, incluyendo varias patadas en la cabeza del agredido, y el grave resultado lesivo, que implica la casi absoluta pérdida de visión en un ojo, se impone la pena de prisión de dos años, valorándose también a tales efectos el largo tiempo por el que se ha desarrollado la instrucción de la causa pues el transcurso del tiempo implica una reducción en la reprochabilidad social de la conducta delictiva.

SÉPTIMO.- En el art. 57.1 del Código Penal se dispone: ' Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.' Entre las prohibiciones contempladas en el citado art. 48 figuran las consistentes en la prohibición al autor del delito de aproximarse a la víctima, que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima, que impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Medidas que han sido solicitadas por la acusación particular, y que resultan procedentes por la gravedad de los hechos ejecutados por el acusado Jose Ramón y por el peligro que representa habida cuenta de su alteración psíquica que le hace especialmente agresivo en determinadas condiciones o circunstancias. Fijándose la duración de tales prohibiciones en tres años.

OCTAVO.- En el art. 104 en relación con el art. 101 del Código Penal se prevé que en los supuestos de eximente incompleta en relación con el art. 20.1º de dicho Código, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas de seguridad consistente en el internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie.

Pero se establece en el citado art. 101 que la medida de internamiento en centro de tal tipo procede si tal medida fuera necesaria. Y en el caso que nos ocupa, la declaración en el juicio oral de la Psiquiatra doña Daniela acreditó que el acusado Jose Ramón está siendo actualmente tratado de su alteración psíquica en un centro de salud en régimen ambulatorio, por lo que dicha prueba acredita de forma indirecta que el ingreso del acusado en un centro psiquiátrico no es necesario para el tratamiento adecuado de su alteración psíquica y prevenir el peligro que de la misma pueda resultar. Siendo por ello suficiente con adoptar la medida prevista en el art. 96.3.11ª del Código Penal, consistente en la sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario por tiempo de cinco años.

NOVENO.- Asimismo, en aplicación de los citados arts. 104 y 101 del Código Penal, y por las razones de peligrosidad ya apuntadas, procede imponer al acusado Jose Ramón la medida de seguridad de libertad vigilada para su ejecución después de la pena de prisión impuesta por tiempo de cinco años, que se concretará antes del cumplimiento de la pena de prisión o de la forma sustitutiva de la pena de prisión que se pudiera adoptar en la ejecución de la presente sentencia.

DÉCIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado Jose Ramón las costas del presente procedimiento.

ÚNDECIMO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal). Consecuentemente, el acusado Jose Ramón viene obligado a indemnizar por las lesiones temporales y por las secuelas causadas a Artemio . Considerando este Tribunal proporcionado fijar una indemnización de 120 euros por cada día de impedimento para las ocupaciones habituales del lesionado en los que además estuvo ingresado en hospital, mientras que se considera proporcionado a la entidad del perjuicio fijar una indemnización de 90 euros por cada día de impedimento para ocupaciones habituales sin ingreso hospitalario, lo que supone una cantidad total de 5.460 euros. Y en cuanto a las secuelas, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, fundamentalmente la disminución de la agudeza visual en el ojo, en relación con la edad del lesionado, se considera proporcionado una indemnización por importe de 40.000 euros. Por lo que, en total, procede fijar una indemnización por 45.460 euros.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya antes definido, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Victorio en la cantidad de 45.460 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se impone al acusado Jose Ramón la medida de seguridad consistente en la sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario por tiempo de cinco años.

Se impone al acusado Jose Ramón la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Artemio , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo en ambos casos de tres años.

Se impone al acusado Jose Ramón la medida de seguridad de libertad vigilada, para su ejecución después de la pena de prisión impuesta o de la medida sustitutiva que se pudiera acordar en su ejecución, por tiempo de cinco años, que se concretará en su contenido antes del cumplimiento de la pena de prisión o de la medida sustitutoria de la ejecución de la pena.

Y debemos absolver y absolvemos a Artemio de la falta de amenazas por la que venía acusado.

Abónese al Jose Ramón , para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que haya podido estar privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

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