Última revisión
21/10/2021
Sentencia Penal Nº 757/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4253/2019 de 07 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 757/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100731
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3618
Núm. Roj: STS 3618:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4253/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: Jas
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4253/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Antonio del Moral García
Dª. Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 7 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4253/2019 interpuesto por
Han sido parte D. Rafael, D. Rodolfo y Dª Irene, representados por la procuradora Dª Yolanda López Muñoz, bajo la dirección letrada de Dª María Carmelita Díaz María; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
Alegaban haber mantenido la posesión legítima de la citada finca de la que habían sido privados acreditándola mediante información testifical y como documento número 1 con la demanda aportaban un contrato privado de compraventa suscrito en San Sebastián de los Reyes el 26 de marzo de 1996 entre don Jesús Ángel como vendedor y los tres demandantes, como compradores, habiendo sido suscrito por los testigos don Juan Antonio y doña Rosario.
El procedimiento seguido a la demanda posesoria referida concluyó por Sentencia día el 11 de abril de 2013 por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas en el Juicio Verbal 2165/2012, en cuyo Fallo se acuerda:
Interpuesto recurso de apelación por los demandados en aquél procedimiento, el mismo fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Vigesimoquinta (civil) de 19 de febrero de 2014 núm. 74/2014.
El contrato privado de compraventa suscrito en San Sebastián de los Reyes el 26 de marzo de 1996 se efectuó en la fecha consignada en el mismo o en otra próxima en todo caso anterior al año 2000.
No se ha podido acreditar que el documento haya sido firmado por persona distinta de don Jesús Ángel.
Los tres acusados han venido disfrutando con anterioridad al año 2000 de la posesión pacífica y exclusiva de la finca hasta que fueron despojados como consecuencia de los hechos objeto de la demanda interdictal.'
'Que debemos
El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso, impugnando los motivos del mismo, y subsidiariamente, la desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 7 de noviembre de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Se denuncia que, en primer término, lo que se refleja en el relato fáctico sobre que no ha quedado acreditado, es inexacto e incierto y, en segundo lugar, en realidad ello implica una brevedad y parquedad expositiva inadmisible.
En cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados, y en ese sentido es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquella que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).
Decíamos en nuestra sentencia STS 865/2006, de 28 de septiembre, que: 'Como se lee, entre otras en STS 45/2001, 24 de enero, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal )'.
El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006, de 10 de abril-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
En tal sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la Sentencia 194/2018, de 24 de abril, afirmando que el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007): a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
En el caso analizado, la expresión que el recurrente cita
El motivo debe ser desestimado.
Como hemos anunciado, el recurrente denuncia errores en la valoración de la prueba testifical y pericial practicada, pruebas que analiza, por lo que afirma que la veracidad del documento privado de compraventa y las rúbricas de las partes, solo encuentra soporte en la declaración de la parte acusada, en concreto se dice que de la prueba pericial practicada solo se concluye que la rúbrica de la parte vendedora, D. Jesús Ángel, no es de quien se imputa, sino que es una falsificación por imitación, por lo que queda plenamente probada la falsificación y falsedad en dicha rúbrica, en la participación de la parte vendedora y del documento en su integridad.
2. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006, de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.
Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
En efecto, según se indica en la reciente STS 207/2017, de 28 de marzo, '[...] la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ) [...]'
3. El cauce casacional elegido impide el análisis de la prueba testifical a la que el recurrente hace referencia -testigos Gabino, Juan Antonio, y Rosario-, porque se trata de prueba personal documentada, porque falta el eje fundamental necesario para la prosperabilidad del motivo, la concurrencia del elemento consistente en que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.
Con respecto a la documental, por el recurrente solo se hace referencia a la pericial recogida en el informe pericial caligráfico. Al respecto, en primer término, debemos apuntar, que esta Sala ha señalado que en verdad se trata de una prueba personal no documental, pero excepcionalmente se le ha reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen, pero incorporándolo a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, o cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
3.1. En el supuesto, el Tribunal analiza el informe pericial en el FD 1º, en el que hace constar que el mismo llega a las siguientes conclusiones: '
En el acto de aclaraciones, indica el Tribunal, que el Perito ha mantenido que no es posible determinar la autoría, ya que la firma es una imitación realizada por alguien que es posible que tuviera a la vista la firma o cierto conocimiento de la misma pues el parecido es evidente, sin poder determinar quién ha sido.
Pero la Sala tiene serias dudas sobre el citado informe, en primer término, indica que el Perito ha reconocido que ha contrastado el documento con la firma indubitada que aparece en el primer DNI del Sr. Jesús Ángel y otras dos firmas del mismo, que datan del 3 de junio de 1982, afirma que las explicaciones del perito no han conseguido que el Tribunal llegue a la conclusión de que no ha podido ser la firma del propio Sr. Jesús Ángel, por las siguientes razones:
1º La Escritura pública otorgada en la Notaría de San Sebastián de los Reyes, Notaria doña María Jesús Arcos Domínguez, el día 26 de junio de 2012 con el número 166 de protocolo de ADICIÓN DE ADJUDICACIÓN DE HERENCIA por la que doña Amalia, apoderada de don Jesús Ángel, solicita respecto de la finca objeto del procedimiento, que había sido omitida en la escritura de fecha de 8 de agosto de 1989 bajo el número de protocolo 2.183 del Notario de la Notaría de Alcobendas don Carlos María Bru Purón, la adición a la escritura de adjudicación de herencia al fallecimiento de doña Benita en que se omitió dicho bien de la relación. La importancia de ello es, según el Tribunal, que en el año 1996, aunque el Sr. Jesús Ángel supiera que esa finca había sido de su familia, no formaba parte de la herencia adquirida por él, por lo que si había cobrado tres millones de pesetas y entregado la posesión de la finca, podría firmar en un estado emocional que pudiera justificar las irregularidades de la firma de forma voluntaria o no.
2º No haberse practicado, a pesar de haberse seguido un procedimiento civil en que se ha aportado el contrato controvertido por parte de los acusados, que manifiestan haber solicitado la testifical del Sr. Jesús Ángel, que no se pudo practicar por acreditar la nieta del mismo (que había vendido la finca a los querellantes mediante un poder), que no se podía trasladar al efecto.
3º Porque no resulta controvertido que a los acusados se les pusiera en posesión de la finca y una posesión en exclusiva, desde fechas coetáneas o incluso coincidentes con la firma del contrato y así lo corrobora la testifical que analiza la Sala.
4º El haber realizado los acusados actos propios del titular dominical, como lo es el haber encargado ex novo una instalación eléctrica de la que había carecido la finca (no un mero contrato de suministro), diferente de la acometida del resto de finca que seguía perteneciendo a don Jesús Ángel y ser considerados dueños por los colindantes, son indicios muy relevantes, que el Tribunal entiende que corroboran su versión.
5º Otro indicio que tiene en cuenta el Tribunal es el hecho que sean los propios acusados los que pidan la prueba pericial a practicar por Policía Científica, así como que se analice la antigüedad por un estudio sobre la tinta, y que en su momento pidiesen la declaración de don Jesús Ángel, propongan como testigos a los vecinos colindantes de que han venido poseyendo durante tantos años y ejerciendo como dueños si hubieran sabido que la firma del contrato fuera falsa.
6º Que el contrato privado fuera suscrito ante dos testigos -reconocen su firma D. Juan Antonio y Dña. Rosario-, preparado por el Abogado - Gabino- que comparecido como testigo de la firma del documento, todos ellos declaran y resultan convincentes para el tribunal, y le llevan a no considerar probado que el contrato no se firmase por don Jesús Ángel en el despacho del Abogado, por el mismo ante los acusados y dos testigos en la fecha indicada o una próxima.
Consecuencia de todo lo anterior el Tribunal afirma que, si bien el informe pericial concluye que la firma atribuida al Sr. Jesús Ángel ha sido realizada por imitación y no ha sido posible atribuirla a persona concreta, no puede descartar racionalmente que la firma no la efectuase don Jesús Ángel.
3.2. En consecuencia, en el caso actual, además de no designarse los particulares, el documento designado - informe pericial- no demuestra por su propia literalidad y de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de hechos, sino que el Tribunal ha llegado a conclusiones divergentes a la del informe pericial expresando las razones que justifican su decisión, sin que esta Sala, como hemos reiterado, podamos valorar nuevamente las pruebas para llegar a otra conclusión distinta a la sostenida por el Tribunal de instancia, con base al cauce casacional elegido por el recurrente.
El motivo se desestima.
En el desarrollo del motivo se dice que la Sentencia se limita en su fundamentación a una exposición desordenada de la actividad probatoria, realizando referencias a distintas pruebas en distintos párrafos de forma inconexa, miscelánea y confusa, dedicando mayor espacio a juicios de valor subjetivos sin ningún sustento jurídico, y básicamente indiciario, que a un mínimo orden y examen de algunas de las pruebas desarrolladas en las actuaciones merecedoras de su atención y examen, de las cuales extraer elementos de convicción, y fundamentar el proceso deductivo jurídico.
En primer lugar, en relación a la prueba testifical practicada -D. Juan Antonio, Dña. Rosario, y Gabino-, se afirma que la misma carece de toda entidad para conformar una convicción probatoria, ya que por los testimonios ofrecidos por los testigos, vacíos de todo contenido, carecen de todo valor como testigos instrumentales en el propio documento privado de compraventa en sí mismo. En segundo lugar, el dictamen e informe pericial emitido al respecto, concluye sin género de duda y con total convicción que la rúbrica plasmada en el documento privado de compraventa no pertenece a la persona de la parte vendedora, y que es una falsificación por imitación, lo cual fue objeto de ratificación en sede judicial, y a pesar de ser cuestionado al respecto, mantuvo con igual firmeza y credibilidad tales conclusiones periciales, por lo que puede concluirse con absoluta certeza y de forma indubitada que D. Jesús Ángel, como parte vendedora reflejada en el documento en cuestión no rubricó el mismo de conformidad a su contenido y compraventa, y su firma fue falsificada, siendo imitada en el mismo, lo cual constituye el delito objeto de acusación implicando la nulidad del documento. En tercer lugar, se cuestiona la valoración probatoria del Tribunal del resto de la prueba testifical practicada, indicando que la misma es meramente indiciaria.
2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.
Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000, de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36).
En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).
3. Por el recurrente, nuevamente, se citan las testificales y la pericial practicada, y se valoran por el mismo, de distinta forma a lo que hace el tribunal de instancia, manteniendo que no se encuentra suficientemente motivada la resolución, y que lo argumentado es irracional.
Como hemos dicho, se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, y al respecto debemos señalar como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS 528/2020, de 21 de octubre, y 72/2021, de 28 de enero, entre otras), el derecho a la tutela judicial efectiva cuya infracción aquí se invoca, tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.
Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.
Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal '
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008).
Partiendo de estas premisas, el motivo deviene inadmisible. La sentencia recurrida analiza pormenorizadamente las pruebas aportadas en orden a la comisión de los delitos concretos imputados a los acusados y ha rechazado la tesis acusatoria de forma fundada y motivada, por lo que no cabe hablar de infracción del principio de tutela judicial efectiva.
Por otro lado, la valoración probatoria asumida en la instancia no resulta absolutamente arbitraria, ni ajena a las máximas de experiencia, a las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, ya que como hemos visto se analizan las testificales practicadas y la pericial que justifican porque llegan a conclusiones distintas a lo mantenido por el perito y la documental, consistente en la sentencia de 11 de abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas en el Juicio Verbal 2165/2012, así como sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 25ª, de 19 de febrero de 2014, nº 74/2014, que desestima el recurso de apelación y confirma la anterior sentencia, que estima la demanda de los aquí acusados reintegrándoles en la posesión de la finca objeto de la presente
Además, el pronunciamiento absolutorio, si bien puede ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como lo hace el recurrente, la única consecuencia sería la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio, no la condena pretendida por el mismo.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
2º) Imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia.
Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
