Sentencia Penal Nº 758/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 758/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2383/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 758/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100733

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17185

Núm. Roj: SAP M 17185/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0126394
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2383/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 499/2018
Apelante: D./Dña. Luis Angel
Procurador D./Dña. MARIANO LOPEZ RAMIREZ
Letrado D./Dña. ISMAEL GOMEZ-CALCERRADA MORENO-MANZANARO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 758/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS/AS SRES./AS DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
D. Javier María Calderón González
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 499/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid,
seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Luis
Angel ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el 20/9/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Sobre las 00:15 horas del día 29 de agosto de 2018 Luis Angel , nacional de Rumanía, con documento extranjero de identificación NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, mantuvo una fuerte discusión con su pareja sentimental Elena , cuando se encontraban en las inmediaciones de la Plaza Antonio de Andrés de Madrid, que motivó la llegada de varios agentes de policía nacional. Estando presentes agentes de policía nacional, encontrándose a la altura del n.º 17 de la Plaza Antonio de Andrés de Madrid , Luis Angel , con ánimo de atemorizar a su pareja sentimental Elena , se dirigió a ella diciéndole 'porque está aquí la policía, sino te iba a matar, pero cuando se vayan te mataré por puta'.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito amenazas en el ámbito familiar a las penas de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y 1 día y a la prohibición de acercarse a Elena , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella durante un periodo de 1 año y 6 meses'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Luis Angel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Luis Angel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su representado, como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171, 4 del código penal, viniendo a alegar los siguientes motivos: A) Vulneración del artículo 218, 2 in fine de la LEC e infracción del artículo 24 de la CE y del principio in dubio pro- reo, esgrimiendo que la motivación de la sentencia no se ajusta a las reglas de la lógica.

Expone el recurrente, que frente a las declaraciones del acusado y de la presunta víctima coincidentes en cuanto que ambos manifiestan que entre ellos nunca hablaron español y que el primero no amenazó a la segunda , el juez a quo otorga más credibilidad a la declaración de los tres agentes policiales que depusieron como testigos, que carecen de presunción de veracidad de las mismas , incurriendo en las contradicciones que refiere, sobre si las supuestas amenazas fueron reiteradas o no, o sobre la distancia en la que se encontraba el acusado de su pareja o sobre a quién iban dirigidas.

B) Ausencia del elemento subjetivo del injusto, esgrimiendo que por una parte la conducta del acusado no intimidó a la presunta víctima y por otra el propósito no era serio, firme y creíble. Señala, que la propia presunta víctima ha manifestado que no escuchó las amenazas y que no tiene miedo, manifestando todos los agentes policiales que tal amenaza se produjo de manera espontánea, debido a un estado de nerviosismo y en una sola ocasión.

C) Error en la graduación de la pena, esgrimiendo que el delito por el que su patrocinado ha sido condenado del artículo 171, 4 del código penal , no conlleva necesariamente aparejada la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.

Señala que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación si bien solicito la aplicación de dicha pena , no lo hace en base a artículo alguno, por lo que entiende que en virtud del principio acusatorio y ante la falta de concreción del artículo 72 del código penal al que se refiere la sentencia impugnada, no cabe la imposición de dicha pena, que además entiende no es necesaria y es desproporcionada, considerando que estamos ante un delito leve sin circunstancias agravantes, no queriendo la presunta víctima que se acuerde, habiendo manifestado en el plenario que no tiene miedo, suponiendo dicha pena una doble victimización.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Así mismo, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978 2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979 2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.



TERCERO.- En el presente supuesto, la juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, describe la declaración del acusado, señalando como este tras manifestar que Elena ha sido su pareja durante 20 años, relató que el día 29/8/2018, mantuvieron una discusión no demasiado fuerte, a lo largo de la cual aparecieron varios agentes de policía, negando que en presencia de estos se dirigiera a su pareja y le dijera que la iba a matar ni que la insultara Añadiendo, que él y su pareja sentimental siempre hablan en rumano.

Así mismo, recoge la declaración de la presunta víctima Elena , describiendo como esta manifestó que el día 19/8/2018 tuvo una discusión con su pareja sentimental , apareciendo en el lugar varios agentes policiales , sin que ella escuchara que el acusado la amenazara, añadiendo también que entre ellos siempre se comunican en rumano.

Por otra parte, describe las declaraciones testificales de los siguientes agentes policiales: Agente con número de carnet profesional NUM001 , recogiendo como este manifestó que el día de los hechos acudieron a las inmediaciones de la calle que señala, alertados por la existencia de una riña de pareja. Que al llegar sus compañeros se dirigieron a hablar con el ahora acusado quien se encontraba en una especie de corrala dentro del edificio en el que vivía , quedándose él en compañía de Elena que simplemente le explico que había tenido una discusión con su pareja motivada por los celos Que se encontraban a punto de retirarse , cuando el ahora acusado nervioso comenzó a proferir amenazas contra su pareja diciéndole en castellano que 'la iba a matar en cuanto se fueran los agentes de policía' Que Elena escucho perfectamente las amenazas y que el acusado la estaba mirando a ella cuando las profería Que el acusado estaría a unos 3 o 5 metros de lugar en el que se encontraba él con Elena '.

Agente con número de carnet profesional NUM002 , señalando como este en sentido similar al anterior afirmo que estaban a punto de marcharse cuando el acusado mirando a Elena comenzó a decirla que 'la iba a matar en cuanto se marcharan'.

Agente de la policía nacional con numero de carnet profesional NUM002 recogiendo como este manifestó que al llegar al lugar de los hechos el ahora acusado les explico que había tenido una discusión con su pareja porque se había enterado que esta le había sido infiel, que Luis Angel se encontraba muy nervioso y lo intentaron tranquilizar.

Que los compañeros localizaron a Elena y estuvieron hablando con ella, y al parecer les contó que no había pasado nada más que lo que Luis Angel les había manifestado, que se disponían a irse, cuando el ahora acusado muy nervioso empezó a decir que 'cuando se fueran de allí iba a matar a Elena , que era la única solución al problema', que ellos estaban algo retirados del lugar en el que se encontraban sus compañeros , pero cree que ella escucho lo que dijo , que el acusado dirigió la frase amenazante a Elena y de hecho hizo amago de dirigirse hacia ella por lo que tuvieron que contenerle, que a su juicio se encontrarían a unos 30 o 50 metros del lugar en el que se encontraban sus compañeros con Elena .

Con dichos antecedentes aprecia que las manifestaciones exculpatorias de la presunta víctima, solo se entienden como realizadas en el claro animo de no perjudicar a quien ha sido su pareja sentimental durante 20 años. Incide en que los dos agentes policiales que se encontraban con Elena , manifestaron que escucharon perfectamente las amenazas, por lo que entiende lógico inferir que también las escucho esta última. Así como en la coincidencia de todos los agentes en los extremos esenciales de la acusación, esto es en que el acusado profirió las amenazas contra su pareja , que se las dirigió a ella y que todos los agentes pudieron escuchar.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades incoherencia o lagunas. Al respecto, es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero, 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve la valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.



CUARTO.- Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar cómo se ha contado en el plenario con una prueba de cargo practicada con todas las garantías, minuciosamente valorada , que enervando la presunción de inocencia del acusado ha permitido a la juez a quo, llegar a un juicio de certeza, sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que exista más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, elementos objetivos que permitan a esta Sala, poder efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación conforme al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

De esta forma, si bien es cierto que el acusado negó haber proferido a su pareja sentimental Elena las expresiones amenazantes objeto de acusación , y que esta última refirió no haberlas escuchado, se ha contado con tres testigos presenciales, ajenos a la pareja , y al episodio de violencia verbal que directamente presenciaron, quienes en la línea de lo que ya recogieron en el atestado, han venido a relatar en el plenario con unas declaraciones rotundas , con todo lujo de detalles y circunstancias , como el día referido cuando ya se disponían a marcharse tras la intervención que refieren, tras ser alertados de la existencia de una fuerte discusión entre una pareja , en su presencia el acusado se dirigió a su compañera sentimental y le dijo 'porque está aquí la policía, sino te iba a matar, pero cuando se vayan te mataré por puta' sin que existan contradicciones esenciales entre los dos primeros agentes y el ultimo Prueba a la que la juez a quo ha otorgado plena credibilidad, suficiente para sostener el fallo condenatorio emitido.



QUINTO.-Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, el art. 171.4 del C. Penal tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2006, en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal, en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6).'.

Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos, para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta, de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza, no condicional, resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento, en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3).'.

Asimismo, la amenaza grave al contrario de la leve, además de la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse. La STS de 7-4-82 (RJ 19822082) habla del mal que se conmina pueda racionalmente sobrevenirle; de la necesidad de contener un elemento de seriedad y credibilidad que haga temer la posibilidad de su realización habla la SSTS de 21-3-57 (RJ 1957 917), 5-12-60 (RJ 19603694) y 18-11-94 (RJ 19949209), y la de 2-12-92 (RJ 19929906) exige que sea serio, real y perseverante; a la vez otras destacan la circunstancialidad, por lo que habrá que tener en cuenta, más que las frases o gestos, las particularidades que los rodean.



SEXTO.-En el presente supuesto las expresiones proferidas por el acusado a su pareja sentimental , tras una discusión diciéndole en presencia de la policía 'porque esta aquí la policía , sino te iba a matar pero cuando se vayan te matare por puta', contienen todos los elementos del tipo penal aplicado al reflejar el anuncio de un mal futuro determinado y posible , dependiente de la voluntad del agente , siendo precisamente las circunstancias concurrentes que alude el recurrente lo que ha determinado que se califiquen como leves del artículo 1714 del código penal y no graves del artículo 169 de dicho texto legal.

SEPTIMO.- Finalmente tampoco puede prosperar el último motivo esgrimido.

Al respecto la pena accesoria de prohibición de aproximación se encuentra regulada en el artículo 48.2 del Código Penal, y su imposición como pena accesoria para determinados delitos en al artículo 57 del Código Penal, del mismo cuerpo normativo.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, la aplicación de tal pena en el caso de comisión de los delitos expresados en el referido precepto (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico), era facultativa apareciendo condicionada a la gravedad del hecho y al peligro del delincuente.

Tras la entrada en vigor de la referida LO 15/2003, se estableció la aplicación imperativa de tal pena accesoria cuando la víctima de los delitos ya citados (entre ellos el de amenazas), fuese alguna de las personas allí mencionadas (cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados). Si las lesiones eran constitutivas de falta la aplicación de la pena era facultativa ( art.

57.2 y . 3 del Código Penal).

Se establece pues con carácter imperativo dicha pena de alejamiento en delitos como el que nos ocupa siendo la prohibición de comunicación coherente y complementaria de la anterior, contribuyendo a su eficacia, considerando además la naturaleza del delito (amenazas de muerte, proferidas en presencia de la policía).

Habiéndose fijado la pena que fue solicitada por el Ministerio Fiscal no vulnerándose por tanto el principio acusatorio, en su extensión mínima.

Se desestima el recurso interpuesto.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 20/9/18, en el Procedimiento Abreviado nº 499/18, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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