Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 758/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1595/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 758/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100682
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16855
Núm. Roj: SAP M 16855/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0002343
Procedimiento Abreviado 1595/2018
Delito: Lesiones y Atentado
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 216/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 15ª
MAGISTRADOS
Ilmas. Sres:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
S E N T E N C I A 758/19
En Madrid, a 12 de diciembre de 2019
La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba
indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 10 de diciembre de 2019, la causa seguida con el
número PAB 1595/18 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias
previas número 216/17 del Juzgado de Instrucción número 8 de Collado Villalba, por un delito de atentado en
concurso ideal con dos delitos de lesiones y por un delito leve de daños contra Landelino , nacido en Madrid el
día NUM000 .1968, hijo de Leoncio y de Estela , domiciliado en Galapagar (Madrid), y con DNI NUM001 , sin
antecedentes penales, cuya situación económica no consta y representado por la Procuradora Dª. María del
Carmen Echevarría Torroba y defendido por el letrado D. Mariano González Rodríguez. Y contra Flora , 41 años
de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, agente de la Policía Local de Galapagar nº NUM003
, solvente, por un delito contra la integridad moral en concurso con un delito leve de lesiones, representada
por la Procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez y defendida por el letrado D. Javier Yagüe García, actuando
también como acusación particular respecto del primer acusado. La causa también se ha dirigido contra el
Ayuntamiento de Galapagar como responsable civil subsidiario, que ha estado defendido por el Letrado D.
Pablo Gómez Díaz. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Bernal.
Actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Carlos Pelluz Robles, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal del art. 77 con dos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y un delito leve de daños del art. 263.2 del Código Penal, de los que debe responder el acusado Landelino en concepto de AUTOR, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se imponga al acusado la pena de 21 MESES de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el primer delito y la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros por el segundo delito. Y que indemnice a Flora con la cantidad de 2.600 euros por las lesiones y secuelas causadas. Al agente de la Policía Local de Galapagar con la cantidad de 2.700 euros por las heridas y secuelas, y al Banco de Santander con la cantidad de 429,80 euros. La acusación particular con la misma calificación, solicitó la misma pena.
También solicito el Fiscal la condena de Flora como autora de un delito contra la integridad moral del art.
175 del Código Penal en concurso con un delito leve de lesiones del art. 147.2, a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el ejercicio de policía por dos años, e de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito leve de lesiones la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. Y que indemnice a Landelino con la cantidad de 700 euros, declarándose la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento de Galapagar en el pago de esta indemnización.
SEGUNDO.- La Letrado del acusado Landelino , en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido. Y alternativamente como constitutivos de un delito de atentado en concurso con un delito de lesiones y un delito leve de daños, concurriendo la eximente de trastorno mental, o alternativamente la atenuante muy cualificada.
El Letrado de Flora solicitó la absolución de esta. Y la defensa del Ayuntamiento de Galapagar la absolución.
NUM001
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, de los testigos y peritos propuestos no renunciados, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada. No se practicó la prueba pericial médica de la defensa de Landelino .
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S 1º.- Que sobre las 21,15 horas del 15 de abril de 2017 los agentes de la Policía Local de Galapagar, el NUM004 y la acusada, Flora , agente NUM003 , en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados, en las proximidades del Bar Tony, sito en la calle Juan Fr4aile de la localidad de Galapagar, partido judicial de Collado Villalba (Madrid), se aproximaron al acusado, Landelino , quien se encontraba con un grupo junto a otras dos personas que parecían inmersas en una discusión. Cuando Landelino vio aproximarse a los agentes comenzó a increparles con frases como IROS A VUESTRA PRUTA CASA, SOIS UNOS MIERDAS, QUITAROS EL UNIFORME SI TENEIS HUEVOS y otras semejantes en un estado de alteración, causada por el consumo conjunto de fármacos y alcohol, que mermaban pero no anulaban su capacidad, por lo que fue conminado por los agentes en varias ocasiones para que se calmara y depusiera su actitud, cosa que el acusado, Landelino , no hizo, por lo que fue requerido por el agente NUM004 para que le mostrara su documentación a lo que Landelino respondió propinándole un puñetazo en el ojo que le postró en el suelo, razón por la que la agente NUM003 acudió en auxilio de su compañero donde, ayudada con un bastón extensible y en el suelo, consiguió, junto a su compañero, reducir al acusado. Landelino se revolvió y golpeó a los agentes para evitar su detención. Tras esto, el acusado fue introducido esposado en un vehículo patrulla, dotado con mampara para el traslado de detenidos. El acusado, persistiendo en su actitud agresiva y alterada, comenzó a golpear el vehículo policial rompiendo con su cabeza la ventanilla izquierda trasera del vehículo y, golpeando en repetidas ocasiones la puerta izquierda trasera del vehículo policial, hasta descuadrarla misma y ocasionar al vehículo unos desperfectos tasados en 429,80 euros IVA incluido (260,04 euros de materiales, siendo lo restante mano de obra e IVA), por los que el Banco Santander, propietario del vehículo policial.
2º.- Landelino fue trasladado a un centro médico donde se le diagnosticó fetor enólico, abrasión de 3 cm en cuero cabelludo, hematoma en región de articulación temporo-mandibular derecha y periobicular de ojo derecho, erosión superficial en región interna del codo derecho, en muñeca derecha, en muñeca izquierda, en omóplato izquierdo y derecho, en brazo izquierdo y en la región lumbar izquierda, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica y tardaron en curar 14 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
El agente NUM004 sufrió heridas consistentes en hematoma preorbotario izquierdo y eritema en pómulo izquierdo así como contractura paravertebral a nivel cervical que precisaron para su sanidad una asistencia médico sin tratamiento médico posterior y que han tardado en curar 20 días con impedimento para sus ocupaciones habituales y dejado como secuela una algia postraumática.
Flora , agente NUM003 , sufrió lesiones, consistentes en cervicalgia con contractura muscular, equimosis en antebrazo derecho, izquierdo, muslo y rodilla derecha e izquierda, recibió una primera asistencia médica y no precisó para su curación tratamiento médico posterior, que han tardado en curar 20 días, 19 con impedimento para sus ocupaciones habituales y dejado como secuela una algia postraumática.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio.
En su declaración de Landelino ha reconocido no solo las circunstancias de lugar y tiempo, sino el incidente con los agentes, el haber propinado un puñetazo a uno de ellos, haber forcejeado en el suelo, y finalmente causar daños en el vehículo policial. No ha podido determinar el origen de sus heridas ni haber reciobido agresión por parte de Flora .
La acusada Flora ha relatado como se produjo el incidente, tras acudir debidamente uniformada en compañía del agente NUM005 , para intervenir en lo que parecía una disputa en la calle, y como se produjo la agresión a su compañero por parte de Landelino , tras lo que intervino para reducir a este, siendo posteriormente ayudada por otra patrulla, tras lo que consiguieron meter a Landelino en un vehículo policial, y dado el estado agresivo en el que este se encontraba como causó daños al vehículo policial. Ha negado haber agredido a Landelino .
Los testigos que han depuesto han confirmado el incidente, con la agresión por parte de Landelino al agente, la caída al suelo, el forcejeo, y los daños en el vehículo policial causados por este. Así como el estado de excitación 'fuera de sí', en el que este se encontraba.
La discrepancia se centra en determinar si hubo agresión por parte de Flora a Landelino . Los Policía Locales que han declarado, así como el Guardia Civil NUM006 han negado que existiera esta agresión. El testigo Sr. Hugo , no la llegó a ver, por encontrarse tapado por otra persona. Tan solo la testigo Sra. Teodora , y en la declaración prestada en instrucción por Stefanov, han referido esta. Dados los olvidos sobre las demás circunstancias relatadas por la Sra Teodora , y en atención a los testimonios contradictorios, este Tribunal no alcanza la certeza suficiente para considerar acreditados estos hechos, por los que ha de aplicar el principio in dubio pro reo.
Las consecuencias de la agresión han sido probadas por la prueba documental, consistente en los partes médicos de atención a los policías locales y a Landelino , que revelan tanto las heridas descritas como el tratamiento hasta su curación con las secuelas descritas. Los partes de primera asistencia emitidos por el Centro de Salud de Galapagar respecto de todos los implicados, no refiere especial gravedad en ninguno de ellos, y les trata a todos con analgésicos.
El Médico forense en sus informes, estima la existencia de tratamiento posterior, sin embargo, este Tribunal, a la vista de los partes de asistencia inicial y de los partes de alta y baja emitidos por la Mutua Fremap, obrante a los folios 196 a 208, respecto de Policía Local NUM004 , y a los folios 211 a 214 respecto de Flora , no aprecia que estos hayan recibido un tratamiento médico posterior.
Los daños se han acreditado documentalmente mediante la factura incorporada a los folios 147 a 149.
El estado anímico de Landelino se ha probado por la prueba pericial psiquiátrica realizada por la Dra. Eva María , ratificando su informe obrante a los folios 113 a 127, que considera afectadas las capacidades ante la ingesta de alcohol y fármacos antidepresivos, que tenía prescritos, concluyendo que Landelino ha presentado un episodio aislado de agitación y agresividad, con amnesia parcial, desencadenado ante una situación de elevado estrés por el efecto adverso producido por el consumo de escitalopram, alcohol y benzodiacepina.
Lo que concuerda con los testimonios de todos los presentes refiriendo el estado de excitación, y fuera de sí del acusado.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado del art.
550 1 y 2 del Código Penal. De dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 y de un delito leve de daños del art. 263.1 del Código Penal.
El delito de atentado resulta del acometimiento, mediante un puñetazo, al agente de la Policía Local NUM005 , y el forcejeo con este y con la agente NUM007 . Donde ambos resultaron heridos, que al precisar una única asistencia médica constituye dos delitos leves de lesiones.
Como señala la STS de 15.10.10 'esta Sala ha declarado con reiteración que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias. Es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa'.
Estos delitos se penan por separado, conforme a las reglas del art. 77.2 al ser más beneficiosa para Landelino que si se aplicaran las reglas del concurso.
El delito leve de daños es consecuencia de los golpes propinados contra el vehículo que causaron menoscabo a este.
Por el contrario, y no estando plenamente acreditada la agresión que se imputa a Flora , los hechos no son constitutivos de los delitos contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal en concurso con un delito leve de lesiones del art. 147.2 de los que ha sido acusada.
TERCERO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor, art. 28 CP, Landelino al haber ejecutado personal y directamente las acciones descritas.
CUARTO.- En la conducta de Landelino concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal.
Como hemos referido en el relato fáctico Landelino en el momento de los hechos se hallaba en un estado de alteración, causada por el consumo conjunto de fármacos y alcohol, que mermaban pero no anulaban su capacidad. Lo que determina la aplicación de la atenuante reseñada.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en la STS de 27.12.11 al exponer que 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1)......B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta.
No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP)'.
QUINTO.- Procede imponer al acusado Landelino el delito de atentado del art. 550 1 y 2 del Código Penal concurriendo la atenuante de alteración psíquica la pena de SEIS MESES de prisión que es la mínima de las establecidas en el art. 550.2, en aplicación del art. 66.1.1ª del Código Penal. Por los dos delitos leves de lesiones la pena de un mes de multa por cada uno de ellos, y por el delito leve de daños la pena de un mes de multa. En todos estos casos la cuota diaria será de 5 euros. Y llevará aparejada la responsabilidad personal del art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se impone, asimismo a, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. El art. 116 CP dispone que todo responsable penal también lo es civilmente.
La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'.
La indemnización derivada del ilícito penal responde a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155).
Por lo que el responsable debe indemnizar el perjuicio efectivamente causado, las heridas y secuelas sufridas por se indemnizarán de la siguiente manera, a Flora por los días de curación 1.950 euros, que resultan de multiplicar los 19 días impeditivos por 100 euros y el día de curación sin impedimento, por 50 euros. La secuela se valora en 100 euros.
Al agente de la Policía Local de Galapagar nº NUM004 , con la cantidad de 2.100 euros. que resultan de multiplicar los 20 días impeditivos por 100 euros y la secuela se valora en 100 euros.
El vehículo dañado es propiedad del Banco de Santander y la cuantía de la reparación de los daños ha ascendido a la cantidad de 429,80 euros, a cuyo pago se condena al acusado.
Todas estas cantidades devengarán el interés del art. 576 de la LEC.
Dada la absolución de Flora se absuelve asimismo al Ayuntamiento de Galapagar de la responsabilidad civil subsidiaria reclamada por el Fiscal.
SEPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal).
En esta causa se condena al pago de dos quintas partes de las costas a Landelino y se declaran de oficio las tres quintas partes restantes.
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Landelino como autor responsable de un delito de delito de atentado del art. 550 1 y 2 del Código Penal concurriendo la atenuante de alteración psíquica del art. 21.1 CP a la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por los dos delitos leves de lesiones la pena de un mes de multa por cada uno de ellos, y por el delito leve de daños la pena de un mes de multa. En estos casos la cuota diaria será de 5 euros. Y llevará aparejada la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.El condenado indemnizará a Flora con 2.050 euros, y al agente de la Policía Local de Galapagar nº NUM004 , con la cantidad de 2.100 euros. Y al Banco de Santander con la cantidad de 429,80 euros. Estas cantidades devengarán el interés del art. 576 de la LEC.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Flora y al Ayuntamiento de Galapagar de las pretensiones deducidas en su contra.
Condenamos a Landelino al pago de dos quintas partes de las costas devengadas y se declaran de oficio las tres quintas partes restantes.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares de carácter personal acordadas hasta la fecha.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares de responsabilidad civil acordadas respecto de Flora .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que habrá de presentarse según los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

