Sentencia Penal Nº 759/20...io de 2004

Última revisión
18/06/2004

Sentencia Penal Nº 759/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 295/2003 de 18 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 759/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004100768

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el condenado en la instancia por delito de robo. Entre otros pronunciamientos señala el TS que debe apreciarse "una única acción, en sentido jurídico, cuando varios comportamientos jurídico-penalmente equivalentes del autor tienen lugar en un mismo ámbito espacial reducido y en un contexto temporal breve".

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos , representado por el procurador Sr. Del Amo Artes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciséis, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

1.- El Juzgado de instrucción número 21 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 4037/2001 por delito de falsedad y estafa contra Carlos y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: En fecha no determinada del mes de mayo de dos mil uno, el acusado Carlos , mayor de edad, y sin antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995 por un delito de estafa a la pena de arresto mayor, desempeñaba su puesto de trabajo como empleado de Cristobal en el establecimiento bar Goya, sito en la calle de Goya número 12 de esta capital cuando, aprovechando esta circunstancia, rompió el cierre de una caja fuerte que se encontraba en aquel lugar, de la cual sabía todo el mundo su existencia, apoderándose de 1.200.000 pesetas (7.200 euros), causando daños que no han sido objeto de tasación pericial, así como de un talonario de cheques de la cuenta corriente número NUM000 que se encontraban en su interior.- Asimismo, el acusado rellenó, por sí o a través de otro, los efectos antes indicados en los datos referentes al portador cantidad, fecha y firma y se puso en contacto con Alvaro el cual, desconociendo la procedencia irregular del cheque número NUM001 por importe de 178.940 pesetas y existiendo una deuda pendiente entre este individuo y el acusado, accedió a ingresarlo en su cuenta corriente extrayendo, posteriormente, el dinero y entregando el acusado a Alvaro la cantidad debida. El resto de los cheques, con número NUM002 por importe de 73.500 pesetas, NUM003 por importe de 96.865 pesetas y NUM004 por importe de 85.000 pesetas fueron cobrados por el acusado en la ciudad de Madrid los días 10 y 11 de mayo de 2001. Siendo el NUM003 rellenado íntegramente por el propio acusado.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Carlos , con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. Así como de un delito continuado de estafa, ya definido, en relación medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, a la pena, por el primer delito, de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; y a la pena, por el segundo delito de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de dos euros, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Cristobal , en la suma de 7212,15 euros (1.200.000 pesetas) y 2616,24 (435.305 pesetas), así como en la cantidad en que sean tasados los daños habidos en el bar Goya, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al abono de las costas procesales.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Se formula por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha producido error en la apreciación de la prueba al haberse basado la sentencia condenatoria en unos documentos (en concreto, acta de inspección ocular de la policía científica, folio 38 e informe pericial caligráfico, folios 73 a 98) que nada acreditan y que en definitiva, no son prueba de cargo suficiente.- Segundo. Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados, se han infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, en concreto el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el precepto contenido en el artículo 24 de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia, toda vez que falta en la causa una actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, capaz de fundamentar la condena del recurrente como autor responsable de los tres delitos que constan en la causa.-

5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha apoyado el segundo motivo y se ha opuesto al primero; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de junio de 2004.

Primero. Se ha denunciado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que existen en la causa (art. 849,2º Lecrim). Como tales se señalan el acta de inspección ocular de la policía y el informe pericial caligráfico.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990). Por último, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan claramente de esa calidad las actuaciones policiales y procesales (entre muchas, SSTS 1055/1998, de 28 de septiembre, 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo).

En consecuencia, y a tenor del ilustrado criterio jurisprudencial, el motivo no puede estimarse. Y es que, en realidad, lo que en él aparece objetivamente suscitado es más bien una cuestión relativa al tratamiento general de la prueba por parte del tribunal de instancia, atinente por tanto al principio de presunción de inocencia como regla de juicio, materia a la que se refiere de manera específica el siguiente aspecto de la impugnación, que seguidamente se examina.

Segundo. Con invocación del art. 849,1º Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha alegado infracción del derecho a la presunción de inocencia, por entender que la condena se habría producido en ausencia de prueba de cargo bastante. El argumento de apoyo es que lo que el tribunal ha tomado en consideración es la afirmación del dueño del bar de que la existencia de la caja fuerte era conocida y la relativa a la cantidad de dinero depositado en ella, así como la manifestación en comisaría de Alvaro señalando que habría recibido un cheque del acusado.

Tiene razón el recurrente al cuestionar la eficacia convictiva de este último elemento, cuando lo cierto es que hay constancia en el acta de la vista de que ese testigo negó que tal dato fuera cierto. Y, como es notorio, el art. 714 Lecrim circunscribe a las producidas "en el sumario" la posibilidad del uso de declaraciones anteriores al juicio, con fines de contraste y para valorar la atendibilidad de las primeras (STS 28 de febrero y 12 de julio de 2000).

Ahora bien, como señala el Fiscal y resulta de la misma sentencia impugnada, existen, además, otros elementos de prueba que el tribunal sentenciador tomó en consideración. Tales son la acreditación de que la caja fuerte fue efectivamente violentada; el hecho de que esto último ocurrió cuando el acusado trabajaba en el establecimiento; y la circunstancia de que hay información pericial que señala a éste como la persona que cumplimentó el cuerpo de uno de los cheques sustraídos. A tales elementos, sin duda valorables como de cargo, la sala añade el significativo de que el inculpado hubiera negado conocer misma existencia de la caja, a pesar de haber señalado el dueño del bar que era algo sabido por todos los que trabajaban en él, cosa por demás razonable.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A tenor de este criterio jurisprudencial no puede afirmarse, como hace el recurrente, que la condena se hubiera producido en situación de vacío probatorio. En efecto, siendo indiscutible que el robo tuvo efectivamente lugar, la inferencia que ha llevado a la sala a atribuir su autoría a Carlos goza de suficiente fundamento, ya que, aparte de su relación con el establecimiento, está el dato ilustrativo de la aludida afirmación de desconocimiento de que la caja existiera en él, justamente valorada por el tribunal como no creíble, y el todavía más relevante del resultado de la pericial. Resultado sumamente expresivo, puesto que, realizada con evidente rigor, asocia de forma neta y clara a aquél con lo sustraído.

En definitiva, la objeción de defecto de prueba de cargo no puede ser admitida y el motivo tiene que rechazarse.

Tercero. Dice el Fiscal en su informe que de la redacción de los hechos probados no resulta patente que la confección de los talones se hubiera llevado a cabo en una diversidad de momentos, por lo que tendría que haberse apreciado la concurrencia de unidad de acción en sentido jurídico, con la consecuencia necesaria en el ámbito de la pena.

Esta sala ha declarado, entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 1990 y 2 de julio de 1993, 760/2003, 23 de mayo y 885/2003, 13 de junio debe apreciarse "una única acción, en sentido jurídico, cuando varios comportamientos jurídico-penalmente equivalentes del autor tienen lugar en un mismo ámbito espacial reducido y en un contexto temporal breve".

Pues bien, es cierto que la redacción de los hechos probados no obliga a concluir, y menos necesariamente, que no hubiera sido tal el curso de las vicisitudes relativas a la manipulación de los talones. Por lo que debe acogerse ese criterio jurisprudencial, más favorable al acusado.

Estimamos el motivo segundo -articulado por infracción de precepto constitucional- y desestimamos el resto del recurso interpuesto por la representación de Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Dieciséis, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dos que le condenó como autor de los delitos de robo con fuerza en las cosas, estafa, y continuado de falsedad y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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