Sentencia Penal Nº 759/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 759/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1217/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 759/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100724

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17496

Núm. Roj: SAP M 17496/2015


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023044
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1217/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 380/2013
Apelante: D./Dña. José
Procurador D./Dña. MARIA BELEN ARCE CANTANO
Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 759/15
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (Presidente)
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ
D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a diez de diciembre de dos mil quince
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado núm. 380/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares,
seguido por delito de SIMULACIÓN DE DELITO y DELITO DE ESTAFA contra el acusado D. José ,
representado por Procuradora D.ª María Belén Arce Cantano y defendido por Letrado D. José Javier Vasallo
Rapela, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y
forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado,
con fecha 13 de marzo de 2015, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 13 de marzo de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm.5 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' El acusado, José , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 de septiembre de 2011, acudió a la dependencias de la comisaría de Alcalá de Henares y denunció ante el instrucción del CNP con número NUM000 , que cuando se encontraba en la calle Ronda de Henares con calle Fernán Falcón de Alcalá de Henares, entre las 00:20 y las 00:30 horas de ese mismo día, dos individuos le abordaron por la espalda y se apoderaron por medio de un tirón de la mochila que portaba a la espalda, cogada de un asa, desequilibrándole y cayendo al suelo. El acusado hizo constar en la denuncia como efectos sustraídos: una mochila de deporte color rojo marca Reebook que contenía ropa de deporte, móvil Samsung modelo Galaxi S2, un juego de llaves y 80 euros.

Dicha denuncia, que fue presentada por el acusado a pesar de que los hechos relatados eran inciertos, dio lugar al atestado número NUM001 y posteriormente a las diligencias previas número 3995/11 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares, en cuyo seno se dictó auto de 30 de noviembre de 2011 en virtud del cual se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por falta de autor conocido. Dado que el acusado tenía concertado un seguro con la entidad mercantil Phone House, que respondería en caso de siniestro que afectara al terminal cuya sustracción se denunció, el acusado recibió un móvil de reemplaza Samsung Galaxy Sil cuyo valor asciende a 470,82 euros.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos DECIDO CONDENAR a José como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delito a una pena de 6 meses multa a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de estafa a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado indemnizará a la entidad mercantil The Phone House en la cantidad de 470,82 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia ex art. 576 LEC .

Se imponen las costas al acusado .'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora D. ª María Belén Arce Cantano, en nombre y representación del acusado D. José , invocando los motivos que estimó oportunos.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, siendo evacuado por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron repartidas a la Sección 29ª y registradas al número de rollo 1217/15 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que se dan íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - Pretende la parte apelante, con carácter principal, que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a José del delito de simulación de delito en concurso con el delito de estafa por el que ha resultado condenado, invocando a tal efecto: error en la apreciación y valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, intervención mínima e in dubio pro reo; indebida aplicación del delito de simulación de delito del art. 457 CP y del delito de estafa artículo 248 CP ; instando la absolución y subsidiariamente se condene como autor de una falta de estafa del art. 623.4 CP .

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de 'simulación de delito' y en el recurso se afirma que han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) Que cuando en su declaración policial 7-12-2011 modificó los hechos denunciados lo hizo coaccionado y sin asistencia de Letrado; b) Que no se ha tenido en cuenta que el recurrente en su declaración judicial posterior y en el juicio manifestó que la sustracción de la mochila se produjo mediante un hurto y, por tanto, mediante un delito: c) que en ningún momento ha tenido intención de engañar o de causar perjuicio.

Frente a tales alegatos, este Tribunal estima que la valoración probatoria realizada en la sentencia no contiene error alguno y que las pruebas aportadas a juicio son suficientes para estimar cometido el delito por el que ha sido condenado, razón que conduce a la plena desestimación del recurso.

El recurrente denunció en Comisaría un robo con violencia, exponiendo que el día 29/11/2011 sobre las 00:20 horas dos individuos le arrebataron por la espalda la mochila que portaba en el hombro de un fuerte tirón. La policía le citó a declarar, reconociendo en tal acto que los hechos no habían ocurrido de tal manera, sino que encontrándose en un parque con unos amigos, depositó la mochila en una banco perdiéndola de vista y cuando posteriormente fue a hacer uso de la misma, se percató de que ésta le había sido sustraída sin percatarse de la maniobra.

Consta también que se hizo la reclamación a la aseguradora que fue atendida reponiendo al acusado el mismo teléfono móvil que desapareció del interior de la mochila, alcanzando un valor de coste de reposición de 470 euros.

El acusado ha ofrecido distintas explicaciones sobre el hecho. Así en el juicio declaró que fue cierto el contenido de la primera denuncia y que en la posterior se desdijo porque fue presionado por los policías. Por su parte, en su declaración judicial durante la instrucción dijo que recibió un golpe en la espalda y le desapareció la mochila y en Comisaría de Policía manifestó inicialmente que dos individuos le arrebataron por la espalda la mochila que portaba en el hombro de un fuerte tirón. Para más tarde el día 7 de diciembre acudir nuevamente a comisaría, previa cita para ratificación, exponiendo que los hechos no ocurrieron como los denunció sin o que encontrándose en un parque con unos amigos, depositó la mochila en un lado perdiéndola de vista y cuando fue a hacer uso de la misma se percató de que esta ya no se encontraba en el lugar donde el dicente la había depositado. Y que formuló su denuncia de esa forma ya que en caso contrario el seguro no cubriría los objetos denunciados, folio 7 de la causa.

Las declaraciones del acusado son contradictorias y distintas entre sí y no ofrece duda a este Tribunal que se han realizado con la intención de construir a posteriori una versión más o menos coherente para tratar de evitar la condena penal. En ningún caso se produjo el robo o hurto en el lugar, en la forma y por la persona indicada en la denuncia inicial y este dato fundamental no ha sido contradicho en ningún momento. Además la intención del acusado fue cobrar una indemnización por un supuesto robo y se efectuó la oportuna reclamación a la aseguradora, por lo que aparece también plenamente acreditado el móvil económico de la conducta seguida por el acusado, que, no se debe olvidar, sólo salió a la luz merced a las indagaciones realizadas por la policía. Por último, carece de trascendencia si existió o no el hurto invocado por el acusado, toda vez que no guarda identidad con el delito denunciado y, además, existen razones más que suficientes para dudar de que existiera si se atiende a las graves contradicciones y cambios de versión del acusado y por la inexistencia de testigos u otros medios de prueba que permitan suponer, siquiera sea de forma indiciaria, que se produjera el robo o hurto referido por el acusado.

Por todo lo expuesto, ninguna de las razones esgrimidas en el recurso pueden ser atendidas.

Con independencia que en la declaración policial no interviniera Letrado, las posteriores declaraciones y especialmente sus manifestaciones durante el juicio evidencian que el acusado inventó un hecho, puso en funcionamiento la maquinaria policial y posterior judicial, dando cuenta de un acontecimiento que no existió y faltó a la verdad en todos los detalles que aportó a la policía. Se ha acreditado la existencia de un móvil económico en la actuación del acusado y no ha existido confusión alguna en los interrogatorios. Por el contrario, la valoración de los hechos contenida en la sentencia es razonable, ponderada y correcta y no existe razón alguna para su modificación, lo que conduce a la plena desestimación del recurso.

Del mismo modo el acusado es condenado por un delito de estafa al conseguir la reposición de otro teléfono móvil (igual que el denunciado como robado) por la entidad Phone House, que reclama el coste del mismo que asciende a 470 euros. La legal representante de Phone House fue clara y tajante al afirmar que en al año 2011, fecha a la que se concretan los hechos el seguro solo cubría el robo, pero no otros supuestos de extravío o hurto.

En cuanto al importe del bien, supresión o no del IVA, esta Sala entiende que no debe ser suprimido para determinar el valor del bien a los efectos de la posible comisión de delito o falta. En relación con esta controversia se afirma con frecuencia que el artículo 365 de la LECRIM al disponer que en caso de sustracción en establecimiento se atenderá al precio de venta del bien, la expresión 'atender' no es sino 'tener en cuenta o en consideración algo' por lo que el valor de venta al público podría estimarse como valor de referencia que admite modulaciones y precisiones y en tal contexto cabe plantearse, por ejemplo, si debe incluirse o no el IVA del producto. El artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es una norma de contenido eminentemente procesal en cuanto tiende a establecer un criterio rígido en la valoración de la sustracción de mercancías en establecimientos comerciales y de ahí su ubicación sistemática en la ley procesal. La norma extra-penal que comentados es precisa y su oportunidad y sentido tiene plena justificación en dos vertientes: Por un lado, facilita el enjuiciamiento del hecho mediante juicio rápido y, a tal efecto, no puede desconocerse que fue introducida por la Ley 15/2003 que modificó la Ley Procesal para regular este tipo de juicios y, de otro lado, es plenamente compatible con el bien jurídico protegido por el tipo de hurto, en cuanto establece un criterio de valoración basado en el beneficio económico que pretende conseguir el autor del hecho con su conducta.

Su sentido literal es claro y preciso y no requiere de un especial esfuerzo interpretativo y a él ha de estarse.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO .- A tenor de los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , procede declarar las costas de la instancia y de esta alzada de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D.

José , contra la sentencia de fecha de 13 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes y a la perjudicada, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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