Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigésima Segunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 215/2021 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 419/2018
Fecha sentencia recurrida: 19 de enero de 2021
S E N T E N C I A NÚM. 759/2021
Tribunal:
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Javier Ruiz Pérez
D.ª María del Carmen Murio González
Barcelona, 30 de septiembre de 2021
Vistos por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vila Grande, en nombre y representación de Violeta, y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Villa, en nombre y representación de Segismundo, contra la Sentencia 7/2021, de 19 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Procedimiento Abreviado 419/2018, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 19 de enero de 2021, el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados:
'Ha estat provat, i així es declara, que Segismundo, major d'edat, amb DNI núm. NUM000 i amb antecedents penals no computables als efectes de reincidència, i Violeta, major d'edat, amb NIE núm. NUM001, sense que consti l'existència d'antecedents penals computables als efectes de reincidència, venien mantenint una relació sentimental amb convivència a Vilafranca del Penedès, sent que Violeta estava domiciliada a la localitat esmentada en el moment dels fets.
Sobre les 03.25 hores del dia 7 de desembre de 2018, mentre es trobaven a l'habitatge familiar, es va iniciar una discussió entre Segismundo i Violeta que va concloure quan tots dos es van agredir mutuament de la següent forma:
Segismundo, actuant amb la intenció de menyscabar la integritat física de Violeta, li va donar diversos cops a la cara i als braços i li va tancar la porta, pillant-li els dits, mentre que Violeta, actuant amb la intenció de menyscabar la integritat física de Segismundo, li va donar dues bufetades a la cara.
Com a conseqüencia d'aquests fets, Violeta va patir unes lesions, per part de Segismundo, consistents en ferida en mucosa interna del llavi superior esquerra, diverses equimosis arrodonides vermelloses i violàcies en cara posterior d'ambdós braços, de predomini esquerra, de diverses dimensions (2,5, 3 i 4 cm), equimosis vermelloses d'1 i 2 cm en ambdós avantbraços i canells, ferida lineal d'1 cm en dors de tercera falange distal de la mà dreta, ferida en scalp d'aproximadament 2 cm coberta amb sutura steri-strip en dors de segona falange distal de mà dreta, tributàries, a més d'una primera assistència facultativa, de tractament mèdic consistent en aplicació de sutura amb steri-strip, trigant a sanar deu (10) dies no incapacitants, amb seqüela de perjudici estètic lleuger per cicatriu al dit, renunciant a reclamar cap indemnització, i Segismundo va patir unes lesions, per part de Violeta, consistents en equimosis en cara en ambdós malars, tributàries d'una primera assistència facultativa, trigant a sanar dos (2) dies no incapacitants, sense seqüeles, renunciant a reclamar cap indemnització.
El dia 7 de desembre de 2018 es va acordar sengles Ordres de Protecció a favor de Violeta i de Segismundo, en virtud de les quals se'ls prohibia aproximar-se a l'altre, al seu domicili, lloc de feina o qualsevol altre que freqüentés, a una distància no inferior a cinc-cents (500) metres així com comunicar-se amb l'altre'.
SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo:
'Condemno l'encausat Segismundo com a autor penalment responsable d'un delicte de lesions agreujades, previst i penat en l' article 148.4 CP en relació amb l' article 147.1 CP , concurrent la circumstància atenuant de la responsabilitat criminal d'anàloga significació de l' article 21.7 CP, en relació amb els articles 21.1 i 20.2 CP , a les penes de dos (2) anys i un (1) mes de presó, inhabilitació especial per a l'exercici del sufragi passiu durant el temps de la condemna, i prohibició d'aproximar-se a Violeta a menys de cinc-cents (500) metres, en qualsevol lloc en què estigui, així com apropar-se al seu domicili, al seu lloc de treball i a qualsevol altre que sigui freqüentat per ella, durant un termini de un (1) any superior al de la pena de presó imposada.
Condemno l'encausada Violeta com a autora penalment responsable d'un delicte de maltractament en l'àmbit familiar, previst i penat en l' article 153.2 i 3 CP , sense circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal concurrents, a les penes de vuit (8) mesos de presó, inhabilitació especial per a l'exercici del sufragi passiu durant el temps de la condemna, privació del dret a la tinença i el port d'armes durant dos (2) anys i dos (2) mesos, i prohibició d'aproximar-se a Segismundo a menys de cinc-cents (500) metres, en qualsevol lloc en què estigui, així com apropar-se al seu domicili, al seu lloc de treball i a qualsevol altre que sigui freqüentat per ell, durant un termini de un (1) any superior al de la pena de presó imposada.
Així mateix, imposo a Segismundo i a Violeta el pagament de les costes processals causades.
Aboneu les mesures d'allunyament acordades per la interlocutòria de 7 de desembre de 2018 del Jutjat d'Instrucció núm. 3 de Vilafranca del Penedès.
Queden sense efecte les mesures de no comunicació acordades per la interlocutòria de 7 de desembre de 2018, del Jutjat d'Instrucción núm. 3 de Vilafranca del Penedès'.
TERCERO.-El día 3 de febrero de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Vila Grande, en nombre y representación de Violeta, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
El día 9 de febrero de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Villa, en nombre y representación de Segismundo, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito
Por Providencia de 7 de abril de 2021 se tuvieron por interpuestos los recursos y se admitieron a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado de los recursos a las demás partes.
El 21 de abril de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que solicitaba la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
El día 21 de abril de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Vila Grande, en nombre y representación de Violeta, presentó escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Segismundo
CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésimo Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Violeta se alza contra la Sentencia de instancia que la condeno como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 y 3 del Código Penal.
El recurso menciona como motivo del recurso un error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juez de instancia y que le habría llevado a condenar a la Sra. Violeta. La parte apelante considera que la valoración es errónea y argumenta en el siguiente sentido:
'El juzgado considera acreditados los extremos detallados anteriormente ponderando los elementos de prueba puestos a su disposición: la declaración de los encausados, la declaración del médico forense y la prueba documental aportada a la causa. Cuestionando la credibilidad de las versiones de las partes y considerándolas enfrentadas con las pruebas practicadas, de la prueba documental (informes médicos) concluye que las lesiones están objetivadas y por ello se estima desvirtuada la presunción de inocencia del artículo 24CE.
Dicho en términos de estricta defensa, esta parte no puede estar en absoluto de acuerdo con la interpretación anteriormente expuesta. Y es que la Sra. Violeta en ningún momento ha reconocido agredir a D. Segismundo. En su declaración judicial del pasado 7 de diciembre y en su declaración en el acto del juicio oral de 15 de enero de 2021, la Sra. Violeta ha manifestado que no golpeó al Sr. Segismundo en ningún momento, sino que en todo momento intentó repeler la agresión de la que estaba siendo víctima. Manifestaciones que de ninguna manera se oponen al resultado del resto de la prueba, si bien todo lo contario, encajan perfectamente con el informe forense y el resto de la prueba documental.
Por su parte, el Sr. Segismundo, en síntesis, manifestó que la acusada apareció desnuda en la puerta de su habitación y sin mediar palabra (ni tan siquiera pudo especificar cuál fue el motivo que desencadenó los hechos), comenzó a propinarle golpes y patadas. A esta actitud por parte de la acusada, afirmó que respondió tirándola a la cama pero que en ningún momento agredió físicamente a la víctima.
En relación con lo anterior, del análisis conjunto de la prueba ninguna credibilidad puede otorgársele al relato del Sr. Segismundo. La propia naturaleza de las lesiones padecidas por ambos litigantes (sobre lo que nos detendremos más adelante) y las más que evidentes contradicciones del acusado en la exposición de su relato, otorgan mayor verosimilitud a la versión de la Sra. Violeta.
(...)
Hecha esta referencia jurisprudencial corresponde a esta parte concluir que la versión de los hechos prestada por el Sr. Segismundo no goza de coherencia interna ni pueden apoyarse en elementos objetivos que le otorguen credibilidad. Como anteriormente se apuntaba, la propia naturaleza de las lesiones padecidas por las partes descarta completamente que fuese la Sra. Violeta la que inicialmente agrediese al acusado y que este intentase zafarse de dicha agresión sin causar ninguna lesión. Sirva como elemento objetivo que desvirtúa la declaración del acusado, el hecho de que refiriese unas lesiones (en las piernas) que el informe forense descartó que pudieran producirse en el momento de los hechos (siendo de fecha anterior).
La conclusión lógica que de todo ello puede extraerse en la valoración de los hechos probados no es otra que mi mandante sufrió una agresión previa por parte del acusado tras iniciarse una discusión entre ambos -cuyas lesiones sí que han sido objetivadas en el transcurso del procedimiento y cuyo encaje con el relato ofrecido resulta plenamente creíble- y que en un intento desesperado de repeler la agresión causó unas contusiones en ambos malares del acusado'.
Una vez formulada esta argumentación, el apelante considera que no se puede concluir la existencia de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica y, por el contrario, considera concurrente la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa, argumentando del siguiente modo:
'Nuevamente yerra el juzgador en la resolución del supuesto que nos ocupa, por cuando resulta notorio la concurrencia de legítima defensa en la materialización de los hechos por parte de mi mandante. Partiendo de una realidad fáctica que no admite interpretación en sentido contrario, la Sra. Violeta padeció una agresión inicial de la que resultó objetivamente lesionada (herida en la mucosa interna del labio, equimosis en la cara posterior de ambos brazos, equimosis en ambos antebrazos y muñecas, herida en el dorso de la tercera falange distal de la mano derecha para la que necesitó sutura), mientras que el Sr. Segismundo sufrió una contusión en ambos malares.
La conducta de la Sra. Violeta, como venimos exponiendo en el presente recurso, vino precedida de una agresión previa e ilegítima por parte del Sr. Segismundo, cuya relevancia no puede ser cuestionada visto el resultado lesivo provocado. La respuesta de la víctima a la agresión física fue objetivamente necesaria, ya que de no haber empleado su oposición hubiese sufrido un daño ostensiblemente mayor en su integridad física. Por último, el medio empleado por mi mandante para repeler la agresión resultó indiscutiblemente apropiado a la vista de los resultados, ya que resulta evidente que apena causó lesión alguna al acusado'.
El recurso de apelación finaliza alegando que no puede considerarse obstáculo para la apreciación de la legítima defensa la circunstancia de que no haya sido invocada por ninguna de las partes, dado que según la recurrente puede ser estimada de oficio en cualquier momento por el Juzgado.
SEGUNDO.-La representación procesal de Segismundo también se alza contra la Sentencia que lo condenó como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.4 del Código Penal.
El recurso de la Defensa del Sr. Segismundo se articula en los siguientes motivos:
* Error en la apreciación de la prueba
La parte apelante reconoce que propugna una interpretación diferente de la prueba, porque considera que la prueba practicada en el acto del juicio no es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Pues bien, el recurrente considera que debería revalorarse la prueba porque el acusado negó en todo momento la autoría de los hechos imputados; la descripción realizada por Violeta es extemporánea y tergiversada y no se ha practicado ninguna prueba verdaderamente de cargo en el que se acredite la autoría por el acusado de la lesión que realizaría el tipo del artículo 148.4 del Código Penal.
Asimismo, argumenta lo siguiente:
'Por lo expuesto, esta defensa, en primer lugar, niega que Segismundo actuara voluntaria y conscientemente dirigiéndose a atentar contra la integridad física de su expareja.
En segundo lugar, negamos que las lesiones en las manos de Violeta se ocasionaran mediante el cierre de una puerta. Mi mandante no cerró puerta alguna, que por dolo directo o eventual, causara aquéllas.
No obstante, puestos a analizar, en cuanto al dolo eventual, a pesar de que, como se indica, se rechaza que las lesiones se ocasionaran de este modo, tampoco sería posible aplicar dicha teoría que alegan en sus conclusiones las acusaciones - y que fundamentaría en el presente supuesto la voluntad de lesionar de mi mandante. En este caso, la base para condenar se ceñiría al hecho de que el Sr. Segismundo sabía o podía imaginarse como posible que la señora tenía los dedos en una posición susceptible de ser lesionados, y a pesar de ello, cerró la puerta. Nada más lejos de la realidad, por la tipología de los hechos que se describen, Segismundo nunca podría haber imaginado eso sencillamente porque si dos personas forcejean por el cierre o apertura de una puerta lo hacen empujándola o tirando de la maneta o sujetando el tirador, y no colocando las manos precisamente en el dintel o en el marco'.
* Inexistencia de más prueba de cargo; vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; in dubio pro reo
La parte apelante considera que no hay más pruebas relevantes que las declaraciones de las partes, a las que el recurso no reconoce efecto enervatorio de la presunción de inocencia, motivo por el que considera que debe dictarse una Sentencia absolutoria del acusado.
* Con carácter subsidiario, solicita la aplicación del artículo 153 del Código Penal o la imposición de la pena de dos años del artículo 148.4 del Código Penal.
TERCERO.-La primera alegación de los recursos de apelación que constituyen el objeto de la presente alzada consiste en invocar un error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juez de instancia.
Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Jueza quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
En el presente caso, el Juez de instancia considera que la declaración de cada una de las partes, junto con la compatibilidad que las lesiones con el mecanismo de producción referido apreciada por la médico forense que declaró en el acto de juicio, supera el juicio de suficiencia para enervar la presunción de inocencia que corresponde a los dos acusados, considerando que cada uno de los denunciantes-acusados minimiza las lesiones que se le atribuyen y magnifica las lesiones que ha sufrido, concluyendo que todo se trató de una riña mutuamente aceptada, motivo por el que ambos deben responder penalmente, de forma proporcional a los menoscabos físicos causados por cada uno de ellos. Concretamente, el Juez de instancia argumenta en el siguiente sentido:
' Segismundo, actuant amb la intenció de menyscabar la integritat física de Violeta, li va donar diversos cops a la cara i als braços i li va tancar la porta, pillant-li els dit, mentre que Violeta, actuan amb la intenció de menyscabar la integritat física de Segismundo, li va donar dues bufetades a la cara (declaracions practicades que, com a denunciants, són reiterades i creïbles). El fet que Segismundo agredís aquell dia a Violeta, i que Violeta agredís aquell dia a Segismundo, ha quedat corroborat per les conseqüencies físiques en cada un d'ells per l'actuació de l'altre, objetivades als informes d'assistència mèidca i de sanitar que consten a les actuacions.
A aquest raonament, derivat de les manifestacions exposades, cal afegir el raonament derivat dels indicis existentes per la documental practicada i que he exposat més a dalt.
D'aquesta prova documental deriva que les lesions de Segismundo, causades per Violeta, i les de Violeta, causades per Segismundo estan objectivades.
Davant la contundència de les dades incriminadores, Segismundo i Violeta, com a encausats, van reconèixer parcialment els fets en manifestar que era cert que, sobre les 03.25 hores del dia 7 de desembre de 2018, mentre es trobaven a l'habitatge familiar, es va iniciar una discussió entre ells; però, tot i reconèixer l'encausat que va agafar l'encausada i la va llençar al llit, neguen que agredissin la contrapart.
Aquesta versió, en allò divergent als fets provats i enfrontada a la resta de proves practicades, resulta eminentement defendista i merament exculpatòria, sense credibilitat suficiente apreciada per aquest jutjador gràcies a la immediació, de la què no disposa la segona instància tot i la gravació de l'acte.
Als encausats els assisteix el dret a no dir la veritat i els seus testimonis queden desvirtuats per les declaracions de la contrapart, com a denunciant, i per la prova documental reproduïda.
En efecte, la mateixa successió de fets exposada pels propis encausats és indicativa que, sobre les 03.25hores del día 7 de desembre de 2018, mentre es trobaven a l'habitatge familiar, es va iniciar una discussió entre Segismundo y Violeta, que va concloure quan tots dos es van agredir mútuament de la següent forma: Segismundo, actuant amb la intenció de menyscabar la integritat física de Violeta, li va donar diversos cops a la cara i als braços i li va tancar la porta, pillant-li els dits, mentre que Violeta, actuant amb la intenció de menyscabar la integritat física de Segismundo, li va donar dues bufetades a la cara.
Tots dos encausats exageren les agressions patides i afegeixen d'altres que no van succeir. La successió lògica i creïble dels fets s'obté d'entrellaçar les manifestacions del encausats, com a denunciants, i el resultat objectivat de les corresponents conductes en la integritat física de l'altre, objectivat per la Metgessa forense en els termes que van declarar al plenari i informar en instrucción. D'aquesta interrelació resulten els fets que han estat declarats provats'.
Pues bien, habiendo revisado el expediente y reproducido la grabación del acto de la vista, consideramos que la valoración probatoria del Juez de instancia es correcta y racional y apreciamos que las partes apelantes tratan de sustituir la imparcial valoración realizada por el Juez de instancia por la suya propia, legítimamente interesada; en consecuencia, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por las partes. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:
* La representación procesal de Violeta mantiene unas alegaciones un tanto contradictorias con sus intereses, ya que niega en todo momento haber agredido al Sr. Segismundo en la forma que ha sido declarada probada en la Sentencia de instancia, pero a la vez interesa la apreciación de la eximente completa de legítima defensa, con lo que está reconociendo que sí tuvo que desplegar un comportamiento agresivo respecto del Sr. Segismundo, comportamiento que, en su opinión, estaría justificado por el hecho de provenir de una agresión ilegítima del Sr. Segismundo, pero cuya existencia no podría ser negada ya que, en tal caso, no tendría cabida la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa.
Por el contrario, consideramos más ajustado a la prueba practicada que en el curso de la discusión existente entre las partes, ambas se agredieron recíprocamente, con la diferencia de que la complexión, el sexo y las propias circunstancias de la Sra. Violeta determinaron que su capacidad agresiva fuera menor que la del Sr. Segismundo, aunque existe prueba suficiente de que ella también le agredió a él, ya que él resultó lesionado y estas lesiones fueron objetivadas por la médico forense que declaró en el acto del juicio, quien afirmó que las lesiones sufridas por el Sr. Segismundo eran compatibles con el mecanismo de producción referido, ya que declaró que la Sra. Violeta le había propinado golpes en la cara; ciertamente, refirió que también le había propinado patadas, pero el Juez de instancia no consideró probado tal comportamiento, teniendo en cuenta que no existen lesiones objetivadas procedentes de patadas, porque la lesión en la pierna ya quedó suficientemente esclarecido que era anterior a los hechos.
Por otro lado, la Defensa yerra profundamente cuando afirma que la Sra. Violeta habría declarado que ella únicamente trataba de repeler la agresión procedente del Sr. Segismundo, cuando realmente la denunciante no mencionó haber tratado de repeler la agresión, sino que dijo que las lesiones del Sr. Segismundo se las había causado él mismo antes de que llegaran los Mossos d'Esquadra golpeándose a propósito contra una pared.
* Por su parte, la Defensa de Segismundo consideró que el error en la valoración de la prueba sufrido por el Juez de instancia le había conducido a considerar probado que él habría agredido a la Sra. Violeta y que, en el curso de la discusión, habría forcejeado con ella llegando a pillarle los dedos con una puerta, cuando lo que habría ocurrido, en opinión de la Defensa apelante, es que habría sido la Sra. Violeta quien le habría agredido a él.
Sin embargo, la prueba practicada evidencia que el Sr. Segismundo habría golpeado en varias ocasiones y habría forcejeado con la Sra Violeta, a quien la médico forense le objetivó unas lesiones plenamente compatibles con el mecanismo de producción referido, incluidas las de la mano derecha. La Defensa del Sr. Segismundo alega que las lesiones sufridas por la denunciante se habrían producido en el momento en que ella habría agredido al Sr. Segismundo, es decir, la herida de la mano sería una herida ofensiva, pero tal posibilidad no se compadece con la prueba practicada, porque la médico forense que declaró que en el acto del juicio ya manifestó que la herida de la mano era compatible con que los dedos fueran pillados con un objeto romo y duro con alguna parte un poco abrasiva (una puerta), mientras que sin negarla totalmente, dudó ostensiblemente sobre la compatibilidad de la herida de la mano con la utilización de esa mano o de ese puño para agredir a alguien; en este sentido, la médico forense manifestó que no podía descartarse que la herida se causara al impactar contra una uña, por ejemplo, pero que la fuente más probable de la lesión de la mano era un impacto con un objeto romo y duro como una puerta o la esquina en pico de una mesa.
Además, debe tenerse en cuenta que, como ya destaca el Juez a quo, los denunciantes tienden a exagerar las lesiones sufridas por ellos y a minimizar la que ellos habrían podido causar. Por tal motivo, si tenemos en cuenta que la credibilidad del Sr. Segismundo queda un tanto limitada desde el momento en que pretende hacer pasar una herida pasada por una herida actual (la médico forense actuante explica perfectamente las razones por las que la lesión en la pierna del Sr. Segismundo se produjo necesariamente antes de los hechos objeto de la presente alzada), debe concluirse que las lesiones objetivadas en la Sra. Violeta fueron causadas por el Sr. Segismundo.
Por lo tanto, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por los dos recursos de apelación, ya que coincidimos con el Juez de instancia en afirmar que de la prueba practicada se evidencia que Segismundo y Violeta tuvieron una discusión que acabó desembocando en una pelea entre ellos en el curso de la cual ambos se propinaron diversos golpes y en la que, además, el Sr. Segismundo acabó pillando los dedos de la Sra. Violeta cuando no quería dejarla pasar. En consonancia con esta resolución, las alegaciones de los recursos de apelación sobre error en la valoración de la prueba deben ser desestimadas
CUARTO.-En segundo lugar, nos centraremos en las alegaciones adicionales del recurso de apelación de la representación de la Sra. Violeta. Por un lado, considera que no resultaría de aplicación el artículo 153.2 del Código Penal porque es un tipo doloso y, en opinión de la representación procesal de la Sra. Violeta, no habría quedado acreditado el animus laedendien su proceder. Por otro lado, solicita la apreciación de la existencia de una legítima defensa, sea como eximente o como mera atenuante, porque, según alega su representación procesal, la Sra. Violeta únicamente habría agredido al Sr Segismundo para defenderse de su agresión.
Pues bien, ambas alegaciones adicionales deben ser desestimadas por las siguientes razones:
* Al no haberse apreciado el error en la valoración de la prueba defendido en la primera alegación del recurso, se ha considerado probado que la Sra. Violeta propinó varios golpes en la cara al Sr. Segismundo. La conducta de propinar los golpes es esencialmente dolosa y no admite contra categorización que no sea la dolosa, ya que quien actúa en la forma en que se considera probado que lo hizo la acusada lo hace con plena conciencia de que su comportamiento causará o podrá causar una lesión y a pesar de ese conocimiento, ejecuta el comportamiento voluntariamente, es decir, de forma dolosa, lo que conduce necesariamente a la realización del tipo penal correspondiente a los demás elementos de su conducta (lesión no tributaria de tratamiento médico al hombre que es su pareja en el domicilio familiar), que no es otro que el previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 153 del Código Penal.
* Respecto de la legítima defensa, aunque es cierto que puede ser apreciada de oficio y así lo ha reconocido la jurisprudencia (p. ej., STS 955/2004, de 16 de julio [rec. 582/2003]: 'Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que, en el trámite casacional, se pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio, se aprecien en la causa, aun cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas por la correspondiente omisión'), lo cierto es que en el presente caso no existe ningún dato que permita afirmar la existencia de legítima defensa en el proceder de la acusada, ya que no existe prueba de la agresión ilegítima aislada del denunciante-acusado a la denunciante-acusada, ya que ha quedado suficientemente probada la existencia de una agresión recíproca, en la que ambos, conforme a sus posibilidades, se propinaron diversos golpes.
Por lo tanto, el recurso de apelación de la representación procesal de Violeta será desestimado íntegramente.
QUINTO.-En tercer lugar, analizaremos las alegaciones adicionales contenidas en el recurso de apelación de la representación procesal de Segismundo.
El recurso de apelación de la Defensa del acusado, después de invocar la existencia de error en la valoración de la prueba, alega que se ha producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia porque ha sido condenado sin que exista prueba de cargo suficiente contra él. Esta alegación debe ser desestimada porque, como ya hemos dicho anteriormente, consideramos que la valoración probatoria del Juez a quoes correcta y no apreciamos el error invocado en la primera alegación del recurso, de manera que no se puede afirmar que el acusado haya sido condenado sin que exista prueba de cargo suficiente contra él, porque se cuenta con la declaración de la denunciante, con la objetivación de sus lesiones y con la conclusión de que estas lesiones son compatibles con el mecanismo de producción referido. La valoración probatoria del Juez de instancia, dotada de inmediación, es plenamente racional y no hemos apreciado error en ella, motivo por el que no observamos vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.
En este mismo sentido, el recurso de apelación señala que existieron versiones contradictorias y que, por lo tanto, en aplicación del principio in dubio pro reodebería acordarse la absolución del Sr. Segismundo. Sin embargo, debe destacarse que en la presente causa no hemos apreciado versiones contradictorias, sino dos versiones parciales pero coincidentes sobre el mismo hecho, puesto que, como bien dice el Juez de instancia y como es habitual en este tipo de casos, cada parte minimiza lo hecho por ella y magnifica lo hecho por la contraparte, de manera que la prueba pasa por comparar y unir las dos versiones y desbrozarlas de exageración y minimización. Así las cosas, no cabe en este caso la aplicación del principioin dubio pro reo.
La penúltima alegación de la apelación de la representación del Sr. Segismundo reclama la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal por entender que salvo la lesión en el dedo de la Sra. Violeta (que requirió tratamiento médico quirúrgico en forma de sutura con steristrips), todas las demás lesiones habrían requerido únicamente una primera asistencia facultativa, motivo por el que interesa que se eluda que el Sr. Segismundo fuera el autor de la lesión que requirió tratamiento médico-quirúrgico. Evidentemente, la alegación es inasumible, ya que el principio de legalidad obliga a castigar los hechos atribuidos a una persona con arreglo a lo dispuesto en la Ley; en este caso, el artículo 148.4 del Código Penal castiga las lesiones del artículo 147.1 del mismo Texto Legal cuando son causadas a la esposa o equivalente, mientras que el artículo 153.1 del Código Penal castiga las lesiones del artículo 147.2 del mismo Texto Legal cuando con causadas a la esposa o equivalente; pues bien, las reglas 3ª y 4ª del artículo 8 del Código Penal conducen a castigar este hecho con arreglo al artículo 148.4 del Código Penal, ya que la alternativa propuesta en el recurso es contraria a lo dispuesto en la Ley.
Finalmente, el recurso de apelación interesa que se impusiera al Sr. Segismundo una pena de dos años de prisión y no de dos años y un mes de prisión, alegando que la situación que se generaría con su condena le conduciría a la ruina económica. En este caso, el Juez de instancia justifica la imposición del mes adicional de la siguiente manera:
'[D]onat que les mateixes es consideren adients a les circumstàncies del cas, donada la irracionalitat amb la que va dirigir la seva conducta, no adequant-la als paràmetres del mínim civisme exigible, en atemptar contra la integritat corporal de qui venia sent la seva parella i produir-li una lesió, que ha precisat per a la seva sanitat de tractament mèdic o quirúrgic, per a la qual cosa no va limitat la seva conducta a un acte aillat sió que van ser plurals, en donar-li diversos cops a la cara i als braços i tancar-li la porta, pillant-li els dits'
Sobre esta argumentación para justificar la imposición de la pena de 2 años y 1 mes de prisión, consideramos que el desvalor del atentado contra la integridad corporal que requiere tratamiento médico-quirúrgico ya está incluido en el artículo 148.4 del Código Penal, por lo que no justifica una pena superior a la mínima, resultando que el desvalor de las lesiones que no requirieron tratamiento médico-quirúrgico para su sanidad queda embebido en el desvalor genérico de quien ocasiona una lesión agravada. Por lo tanto, no consideramos razonable la justificación del Juez de instancia para agravar la pena y, además, hacerlo únicamente un mes. Por tal motivo, estimaremos parcialmente el recurso de la representación procesal de Segismundo, revocaremos esa pena y la fijaremos en dos años de prisión.
SEXTO.-En materia de costas, en aplicación de los artículos 4art>4, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose desestimado el recurso de apelación de la representación de Violeta se le impondrá la mitad de las costas procesales de la presente alzada; por el contrario, la otra mitad será declarada de oficio al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación de la Defensa de Segismundo.
Fallo
1) Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vila Grande, en nombre y representación de Violeta, contra la Sentencia 7/2021, de 19 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Procedimiento Abreviado 419/2018, imponiéndole la mitad de las costas de la presente alzada.
2) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Villa, en nombre y representación de Segismundo, contra la Sentencia 7/2021, de 19 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Procedimiento Abreviado 419/2018, y, en consecuencia, REVOCAMOS la mencionada Sentencia en cuando a la pena de prisión impuesta a Segismundo, a quien le IMPONEMOS la pena de dos años de prisión, manteniendo el resto de las penas accesorias y prohibiciones que le fueron impuestas en la instancia, declarando de oficio la mitad de las costas de la presente alzada.
3) Que CONFIRMAMOS en todo lo demásla Sentencia 7/2021, de 19 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Procedimiento Abreviado 419/2018.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.