Sentencia Penal Nº 759/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 759/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1834/2021 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 759/2021

Núm. Cendoj: 28079370022021100668

Núm. Ecli: ES:APM:2021:14558

Núm. Roj: SAP M 14558:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO MARIA

jus_seccion2@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0001160

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1834/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 347/2019

Apelante: D./Dña. Maximo y D./Dña. Millán

Procurador D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID y Procurador D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA

Letrado D./Dña. RAQUEL MARINA BENITO y Letrado D./Dña. ANGEL LUIS ESCALONILLA JURADO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 759/2021

ILMOS. SRES.

D./Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

D./Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D./Dña. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 8 de octubre de 2021, sentencia con los siguientes hechos probados:

'1º.- El día 26 de febrero de 2017, sobre las 00:30 horas, estaba en la Plaza de Colmenar Viejo Saturnino, cuando vio al acusado Millán, mayor de edad, DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, le dijo Saturnino a Millán 'que pasa con el dinero que me debes', Millán se va hacia Saturnino y tiene unas palabras sin determinar con él.

2º.- El mismo día, sobre las 01:00 horas, en la Plaza de Colmenar Viejo, el acusado Millán, estaba con el otro acusado Maximo, mayor de edad, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, puestos de mutuo acuerdo, inicia una discusión con Saturnino, en cuyo momento le golpea Millán y Maximo, con ánimo de menoscabar integridad física de Saturnino, le propinan varios puñetazos en la cara.

3º.- Las lesiones que le producen los acusados Millán y Maximo a Saturnino, son herida consistente en hematoma en ojo derecho, hematoma en ojo y pómulo izquierdo, hematoma y edema en región frontal derecha, escoriación y edema el labio superior y desplazamiento posterior de incisivo que requirieron para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico posterior odontológico consistente en ferulización del incisivo dental izquierdo, empaste de refuerzo y poste de fibra de vidrio del incisivo superior derecho que requirieron para su curación de 10 días de perjuicio personal básico y 10 días de perjuicio personal de carácter moderado.

4º.- La causa se recibe en este Juzgado de lo penal 04/12/2019 y no se produce el señalamiento del juicio hasta el 30/04/2021, estando paralizada por más de un año, por causas ajenas a los acusados'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Millán y Maximo como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147. 1º del Código penal, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el artículo 21.6º del Código penal simple dilaciones indebidas, simple, a cada uno de ellos:

1º) A la pena de multa de 6 meses, con una cuota diaria de 5 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el artículo 53 del código penal.

2º) Y a que indemnicen Millán y Maximo solidariamente a Saturnino en la cantidad total de 1500 €, a los que se le aplicará el interés legal conforme al art. 576 de la LEC.

3º) A la condena en costas a Millán y Maximo'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Millán Maximo, en base a los motivos que constan en los escritos y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 24 de noviembre de 2021.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2021 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 14 de diciembre de 2021, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.-Se fundamenta el recurso formulado por la representación de Millán en la conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art.24.2 CE causándole indefensión, remitiéndose a la declaración exculpatoria prestada en la instrucción de la causa. En segundo lugar, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art.24 CE dada la indebida e incorrecta inaplicación del art.21.6 CP en relación con el artículo 1.6 y 7 del Código civil, causándole indefensión. En tercer lugar, en la contravención del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, estatuido en el art.24.1 CE dada la indebida e incorrecta inaplicación del artículo 66.1.2º C, causando indefensión. Y en cuarto lugar, conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art.24.1 CE, dada la indebida e incorrecta inaplicación del art.50.5. CP, causándole indefensión. Por todo ello solicitaba que se dictara sentencia por la cual se absolviera libremente al recurrente con todos los fundamentos favorables de los hechos e infracciones penales por los que había sido condenado; defectivamente, de conformidad con la segunda de las alegaciones, se condenara al recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147-1º del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, tasada en el artículo 21.6º del Código penal, de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de, si se opta por la pena alternativa de prisión, multa de 23 días, con una cuota diaria de 2 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevenida en el artículo 53 del Código penal, y, si se elige la pena alternativa de multa, a la pena de 45 días de multa, a razón de una cuota diaria de 2 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, prevenido en el artículo 53 del Código penal, con la condena las costas a la parte contraria.

Se fundamenta el recurso formulado por la representación de Maximo en su discrepancia con el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia, considerando errónea la valoración efectuada por el Juez a quo. En segundo lugar se alegaba infracción de ley por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art.24.1 CE, por la indebida e incorrecta inaplicación del art.21.6 del Código penal en relación con el art.1.6 y 7 del Código civil que provoca indefensión. En tercer lugar, infracción de ley por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, art.24.1 CE, por la indebida e incorrecta inaplicación del art.66.1.2ª del Código civil. Y, finalmente por la incorrecta aplicación del art.50.5 CP. Por todo ello solicitaba el dictado de sentencia por la que se absolviera al recurrente del delito de lesiones por el que había sido condenado, de manera subsidiaria solicitaba la disminución de la cuota diaria de multa y el periodo. De forma subsidiaria solicitaba que, de mantenerse el pronunciamiento condenatorio, se apreciara la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, tasada en el art.21.6ª CP, de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de si se opta por la pena alternativa de prisión, multa de 23 días, con una cuota diaria de 2 o 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevenida en el art.53 CP, y si se elige la pena alternativa de multa, a la pena de 45 días de multa, a razón de una cuota diaria de 3 o 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, prevenida en el art.53 CP, con la condena en costas de la parte contraria.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al considerar que la sentencia es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado; que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado, y el que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto; que el principio 'in dubio pro reo' no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado, y es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas; que en realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal; y por todo ello solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos jurídicos considerándola plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, 'mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste 'se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.

TERCERO.- Los motivos en los que se fundan los dos recursos de apelación formulados por las representaciones de los acusados son esencialmente los mismos, error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de quo, indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y desproporción de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, por lo que se dará una repuesta conjunta a ambos recursos.

Alegándose el error en la valoración de la prueba, basado las declaraciones prestada en las actuaciones, ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional que 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 )', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741.LECR, según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Igualmente, debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un'novum iudicium'sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en el juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias'.

Así, no disponiendo de la versión de uno de los acusados respecto de lo sucedido, se cuenta con la del segundo de ellos, también recurrente, que declaró que conoce al otro acusado y a la víctima; que el día de los hechos no agredió a Saturnino; que vio que ellos dos se pegaban; se daban empujones; él se metió a separar; no recuerda como se produjo la agresión entre ellos; había unas trecientas mil personas, eran las fiestas; no sabe porque el perjudicado dice que él le agredió; no le pegó un puñetazo en el ojo, se limitó a separarlos; después hablaron y le dijo que el problema había sido entre ellos dos y que el declarante no tenía nada que ver.

Frente a esta declaración exculpatoria, el perjudicado manifestó que el 26 de febrero de 2017 fue agredido por los dos acusados; al irse a su casa se encontró con Millán y le reclamó un dinero que le debía, el acusado se rió y él le dijo que no se riera, entonces se echó sobre él y le dio un puñetazo en la boca, cayendo al suelo; mientras le pegaba otros le sujetaban; les separaron, pudo irse, pero le volvieron a encontrar, el acusado le sujetó el brazo izquierdo y le volvió pegar; pudo volver a escabullirse pero volvió a encontrarse con Alfonso que le dio otro puñetazo; primero denuncia a Millán porque desconocía el nombre de Alfonso, cuando lo supo amplió la denuncia; que no es cierto que el cayera sobre Millán porque fuera bebido; que pudo ver como fue sujetado por el otro acusado; no pudo ver a las otras personas que le sujetaban; entre Millán y el acusado que se encontraba en la sala fueron quienes le agredieron; no estaba en tratamiento odontológico, fue posterior; que Maximo no les separó, sino que le sujetó el brazo izquierdo.

Valorando estas declaraciones considera el Juez a quo que ambos acusados fueron los autores de la agresión sufrida por el perjudicado, causándole las lesiones que se recogen en el informe médico forense, ante la persistencia de este en su incriminación, tanto ante la Guardia civil como en el Juzgado de Instrucción en la tramitación de las diligencias penales, y en su declaración en la vista, habiendo mantenido tanto su versión respecto de lo sucedido como la imputación de ambos acusados; por otra parte, cabe destacar que el acusado que compareció a la vista confirmó que entre el otro acusado y el perjudicado se produjo una agresión, sin precisar cual fue la intervención de cada uno de ellos, y que el mismo intervino para separarlos, lo que no es sino una versión exculpatoria sin prueba alguna.

El Juez a quo con la inmediación que le proporciona el juicio y de la que carece este tribunal, ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria, debiendo tenerse en cuenta que según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8309-2010, promovido por don Casimiro y don Ceferino, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistidos por el Abogado don Iker Urbina Fernández, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo de Sala núm. 18-2009 procedente del sumario núm. 16-2000 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que les condenó por delitos de asesinato y daños terroristas a las penas de veinticinco y tres años de prisión, con accesorias, y contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2010, que confirmó la anterior resolución en el recurso de casación núm. 10413-2010. Ha sido parte doña Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistida por el Abogado don Juan Carlos Rodríguez- Segura. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de noviembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, actuando en nombre y representación de don Casimiro y don Ceferino, presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) En el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 se incoó el sumario núm. 16-2000 por los delitos de asesinato terrorista y estragos terroristas, cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En fecha 10 de marzo de 2010 dictó Sentencia, condenando a los recurrentes en amparo como autores de un delito de asesinato terrorista a la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, con prohibición de aproximarse y comunicar con la viuda e hija de la víctima durante cinco años y de acudir a la localidad de Vitoria-Gasteiz o al lugar de residencia de dichos familiares. Asimismo, fueron condenados como autores de un delito de daños terroristas a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar conjunta y solidariamente a la viuda e hija de la víctima en la cantidad, a cada una de ellas, de 400.000 euros -declarando el derecho del Estado a subrogarse en las cantidades que en concepto de indemnización a las perjudicadas por estos hechos hayan sido o puedan ser satisfechas-, y al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 62.730 euros, así como al pago de las costas por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.

b) La citada resolución declara probado que los recurrentes en amparo eran miembros de la organización terrorista ETA; que en el año 2000 integraban un comando de información; que el señor Ceferino frecuentaba la casa de sus padres, sita en el mismo inmueble en el que vivía el funcionario de prisiones don Maximino, quien aparcaba su vehículo en el garaje comunitario; que transmitió al señor Casimiro información precisa sobre las circunstancias personales de dicho funcionario: su dirección, vehículo y la ubicación de su plaza en el garaje del inmueble, facilitándole una llave de acceso al mismo; que el señor Casimiro trasladó la información así como la citada llave a ETA; que utilizando dichas revelaciones, integrantes no identificados de dicha organización colocaron un artefacto, explosivo del tipo lapa en los bajos del turismo del funcionario, que se hallaba estacionado en el garaje comunitario; que sobre las 7:45 horas del día 22 de octubre de 2000, cuando el funcionario intentaba poner en marcha el vehículo, se produjo la explosión del artefacto, ocasionándole la muerte en los momentos inmediatamente posteriores; que la autoría de la acción fue reivindicada por aquella organización terrorista en comunicado publicado en el diario 'Gara', el día 19 de noviembre de 2000 y, en fin, que la explosión causó la destrucción del vehículo del señor Maximino y diversos daños en las comunidades de propietarios y en los vehículos estacionados en las plazas próximas del garaje comunitario.

La Sala razona sobre la legalidad de las fuentes de prueba tomadas en consideración, respondiendo con ello a la denuncia de ilicitud formulada por la defensa. En concreto, se pronuncia sobre la validez de las declaraciones en dependencias policiales prestadas por el señor Casimiro, que se denunciaban obtenidas mediante torturas, y, asimismo, sobre la incorporación como material probatorio del resultado de los registros efectuados en los domicilios de ambos acusados, pues se censuraba que no constara en las actuaciones resolución judicial alguna que los hubiera autorizado.

Subraya la Sentencia que las declaraciones del señor Casimiro y las actas de registro practicadas en los domicilios provienen del procedimiento sumario núm. 15-2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, que dio lugar al rollo de Sala núm. 20-2002, en el que se dictó Sentencia de conformidad de los acusados, entre los que se encontraban los señores Ceferino y Casimiro, siendo condenado aquél por pertenencia a la organización ETA, y apreciándose en cambio la identidad de cosa juzgada respecto del último citado, al haber sido condenado en Francia por el mismo motivo. La resolución hace constar, seguidamente, que por providencia dictada por la Juez Central de Instrucción núm. 3 se acordó incorporar al procedimiento el testimonio de las referidas declaraciones, de las actas de entrada y registro en los domicilios de los acusados y de los documentos incautados en los mismos.

Deteniéndose en lo manifestado por el señor Casimiro ante la policía el día 8 de septiembre de 2001, afirma la referida Sentencia de la Audiencia Nacional que en su declaración judicial, interrogado por el Juez Central de Instrucción sobre el trato recibido, manifestó 'que ha sido tratado correctamente por la Guardia Civil'. Consta también, prosigue, que fue reconocido por el médico forense en las dependencias policiales sin que se emitiera parte alguno, y que la defensa no pidió la incorporación de los informes médicos que deben obrar en las actuaciones originales sobre los exámenes practicados al acusado. Asimismo, señala que en fechas posteriores a su detención e ingreso en prisión presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Donostia-San Sebastián por torturas, y que la defensa aportó un informe elaborado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el que se acredita la misma, pero en el que se refleja también el informe del Gobierno de España que niega esas prácticas y da cuenta de que el procedimiento seguido en virtud de aquella denuncia fue archivado. Por todo lo cual, concluye afirmando: 'todo el material dirigido a probar las supuestas torturas se limita a las declaraciones del acusado en el juicio oral al responder a las preguntas formuladas por su defensa -en uso de su derecho no quiso contestar a las preguntas de las acusaciones- y a una denuncia formulada por el acusado contra la Guardia Civil por torturas, tras haber afirmado ante el Juez de Instrucción que había recibido un trato correcto, denuncia que al parecer fue archivada. Con dicho material, carente de cualquier otro sustento, no pueden tenerse por probadas las supuestas torturas que el acusado dice haber recibido'.

En cuanto a los registros efectuados, la Sentencia argumenta que las correspondientes diligencias fueron practicadas en presencia del Secretario judicial, quien levantó acta con todas las formalidades exigidas por la Ley de enjuiciamiento criminal, lo que evidencia que los registros se amparaban en una resolución judicial; y que, a pesar de no haber sido incorporados a las actuaciones los autos expedidos por el Juez de instrucción que los autorizó, dichas autorizaciones deben encontrarse lógicamente incorporadas al procedimiento del que se dedujo el testimonio de las actas de entrada y registro (el procedimiento sumario núm. 15-2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, que dio lugar al rollo de Sala núm. 20- 2002).

A dicha consideración añade una referencia al acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 2009, según el cual 'en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba'. Y dice la Sala, extendiendo el criterio de ese acuerdo a las diligencias de entrada y registro, que la parte recurrente incurrió en tal pasividad, ya que no fue sino en el momento del informe de la defensa en el juicio oral cuando se invocó la ausencia de la resolución judicial legitimadora de los registros, pese a que, si dudaba de su existencia o de su legalidad, pudo en su escrito de conclusiones provisionales señalar la falta de las resoluciones habilitantes. En consecuencia, constando además la intervención del Secretario judicial en esas diligencias, no existiría impedimento para la valoración de las pruebas obtenidas en los registros practicados.

Con ese material probatorio, considerado válido, se procede a la valoración de la prueba, declarando la Audiencia Nacional la participación de los acusados en los hechos que se les imputaban. Alude para ello a un primer indicio, constituido por el relato fáctico de la Sentencia dictada por la misma Sección Primera en fecha 5 de junio de 2009 (rollo de Sala núm. 20-2002, sumario núm. 15-2002 del Juzgado Central de instrucción núm. 1, anteriormente citada), que fue objeto de discusión en el plenario tras introducirse en la vista, y del que se desprende que los recurrentes en amparo, junto a un tercero, formaron un comando de la organización terrorista ETA desde el año 1997, cuya finalidad era obtener información al servicio de la citada organización, a la que facilitaron en numerosas ocasiones datos relevantes para la ulterior ejecución de atentados contra personas y cosas. De otra parte, destaca la coincidencia entre el domicilio de los padres del señor Ceferino y del funcionario asesinado, y que aquél tenía acceso al garaje del inmueble y posibilidad de conocer los datos del señor Maximino. Se refiere, en tercer lugar, a la declaración prestada por el señor Casimiro ante la Guardia Civil el 8 de septiembre de 2001, en la que relató pormenorizadamente su ingreso en ETA y las acciones en las que había participado, y en la que dijo respecto de los hechos enjuiciados: 'Que la información sobre el funcionario de prisiones se la había proporcionado Ceferino. Que la información consistía en varias notas acerca de su vehículo, su dirección, la forma de entrar en el garaje donde guardaba su vehículo. Que también Ceferino le había facilitado la llave de acceso al garaje', agregando luego la Sala que en la posterior declaración judicial referente a los mismos hechos manifestó que no deseaba rectificar ni ratificar la declaración prestada ante la Guardia Civil, que no había recibido ningún tipo de presión para incluir en su declaración al señor Ceferino y que no quería declarar ni contestar a las preguntas efectuadas. Por lo tanto, se concluye, el señor Casimiro no ratificó la declaración efectuada en dependencias policiales, pero expresamente no la desmintió.

Transcribe después el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2006, que dispuso que 'las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'. A renglón seguido se apoya en la STS 1215/2006, de 4 de diciembre, dictada en un caso que guarda gran similitud, dice, con el enjuiciado, resolución que hace suya y de la que deduce la validez de las declaraciones del señor Casimiro en dependencias policiales, en tanto que 'fueron introducidas en el juicio oral por su exhibición a dicho acusado para su ratificación, a lo que éste se negó, pues en uso de su derecho no contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal. Fueron por lo tanto sometidas a debate contradictorio -la defensa interrogó al acusado ampliamente sobre las mismas- y el acusado las justificó por haber sido sometido a torturas, cuestión que ya ha sido analizada'.

De otro lado, en cuanto a los efectos incriminatorios de las manifestaciones del señor Casimiro respecto de la responsabilidad del señor Ceferino, advierte que, si bien la declaración del coimputado no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal, pues requiere de las corroboraciones necesarias, en este caso dichos elementos de corroboración concurren; a saber: la pertenencia a ETA del señor Ceferino, que él mismo aceptó en el procedimiento antes reseñado ( Sentencia de 5 de junio de 2009); la accesibilidad por sus relaciones de vecindad a los datos que el señor Casimiro dice que le proporcionó; los resultados de los registros efectuados en los domicilios, que revelan la coincidencia entre los documentos hallados y las informaciones de las que disponía ETA y, finalmente, un documento (folio 755) intervenido en el registro del domicilio del señor Casimiro, manuscrito por éste conforme a la prueba pericial caligráfica ratificada en el juicio oral, que contenía la siguiente secuencia: 'carcelero, plano, claves, garaje, domicilio'. En definitiva, termina la Sala, los documentos intervenidos en los domicilios de los acusados acreditan su relación con ETA y su trabajo como informadores al servicio de la organización terrorista, así como que el señor Casimiro tenía en su poder la información que manifestó le había proporcionado el señor Ceferino, lo que es un elemento más de corroboración de lo declarado ante la policía. Lo entonces expresado, por tanto, unido al conjunto de los elementos mencionados, concluye, acreditaría la participación del señor Ceferino en los hechos.

Con base en todo lo expuesto se procede a la calificación jurídica, la determinación de la autoría por cooperación necesaria, la imposición de las penas y la responsabilidad civil y costas, condenando a los recurrentes en amparo como autores de un delito de asesinato terrorista ( art. 572.1.1, en la redacción entonces vigente, en relación con el art. 139.1 del Código penal: CP) y de un delito de daños terroristas ( art.266.1, en relación con los arts. 263 y 574 CP).

c) La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 10 de marzo de 2010, fue recurrida en casación por ambos condenados. El recurso denunciaba, de una parte, la vulneración del art. 24.2 CE, en tanto que consagra la presunción de inocencia, al haberse considerado a los señores Casimiro y Ceferino autores de aquellos delitos sin que existiese prueba de cargo y, de otra parte, la aplicación indebida del art. 28 b) CP, por la apreciación de la autoría por cooperación necesaria. El recurso fue desestimado por Sentencia de 1 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Sobre la validez de la declaración prestada en diligencias policiales, el Alto Tribunal alude a la decisión mayoritaria adoptada en la sesión del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 28 de noviembre de 2006, anteriormente transcrita, y señala que las condiciones establecidas en ese acuerdo se cumplirían en el supuesto enjuiciado. Razona lo siguiente:

'A este respecto hay que decir que, no habiéndose evidenciado la imposibilidad de la comparecencia ante el Tribunal de los funcionarios, en este caso guardias, que intervinieron en las declaraciones policiales de los acusados, la forma más correcta de introducción de éstas en el acto del Juicio era la de la presencia de dichos servidores públicos en el acto del Juicio para prestar declaración acerca de lo que vieron y oyeron, así como respecto de las restantes circunstancias que rodearon a dichas actuaciones policiales, dando cuenta así, personalmente, tanto del contenido de las referidas declaraciones como de su propia conducta en aquellos momentos. Lo que obviamente resulta más enriquecedor, convincente y seguro que la mera lectura de las actas del atestado en las que constan las manifestaciones vertidas por los declarantes.

Pero es que en el presente caso acontece que la introducción de aquella declaración en el juicio se produjo de la forma más efectiva y fiable posible, a saber, el propio reconocimiento de la misma por el acusado, ahora recurrente, que si bien afirmó en el acto del juicio oral, a preguntas de su propio defensor que fueron las únicas a las que accedió a contestar, que aquellas manifestaciones no se correspondían con la realidad sino que fueron provocadas por el padecimiento causado por las torturas de que fue objeto, no niega expresamente el hecho de su existencia.

De modo que el objeto a analizar en esta ocasión se desplaza, desde la genérica posibilidad de eficacia acreditativa de las declaraciones ante la Policía, ya admitida de acuerdo con los argumentos expuestos en el apartado anterior, pasando por la necesidad de una correcta introducción en Juicio de dicho material probatorio, efectuada en esta ocasión por la admisión de su existencia por el propio interesado a la que acabamos de referirnos, para concluir en la determinación de la existencia de vicios o circunstancias, como la práctica de torturas, amenazas o coacciones sobre el declarante, que supusieran la nulidad de dichos elementos procesales.

Y en este sentido, resultan plenamente lógicos y convincentes los razonamientos expuestos por los Jueces a quibus en su Resolución, para rechazar la existencia de las alegadas torturas, teniendo en cuenta que el recurrente no denunció ilícito alguno de tales características en el momento inicial de las actuaciones, en su declaración fue asistido de Letrado que nada manifestó tampoco al respecto, el Médico forense que en aquel momento le examinó no informó de señal ni dato alguno que indicase o hiciera sospechar de un sometimiento a malos tratos e incluso el propio Casimiro, ante el Juez de Instrucción y tiempo después, dijo expresamente que la Guardia Civil le había trato correctamente.

Por lo que aquella declaración ha de declararse existente, válida y con la suficiente eficacia probatoria para, una vez valorada por el Juzgador, llevar a éste a la convicción razonable y necesaria acerca de la veracidad del contenido de lo manifestado y suficiente, por tanto, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.'

Por otra parte, confirma la validez de los registros llevados a cabo en las viviendas de los señores Casimiro y Ceferino, para lo que se remite al acuerdo de 26 de mayo de 2009, ya citado, que extiende expresamente a los supuestos de entrada y registro domiciliario, y subraya que en dichos registros 'se ocuparon elementos tan incriminatorios para los titulares de las viviendas como diversa documentación que, pericialmente analizada, revela su coincidencia con otro material intervenido en Francia a la dirigente de ETA Socorro con las informaciones de que disponía la banda para la ejecución de atentados y en concreto, en relación con el caso que analizamos, un documento hallado en la casa de Casimiro en el que figuran las expresiones 'carcelero, plano, claves, garaje, domicilio'.'

Finalmente, centrado en la condena del señor Ceferino, comparte con la Sentencia impugnada la existencia de elementos de corroboración objetiva de la declaración en sede policial hasta aquí aludida, efectuada por el coencausado señor Casimiro.

Por tales razones, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso en su integridad.

3. Los demandantes de amparo aducen la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), en relación con el art. 6.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y el art. 14.2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP). Lo fundamentan, en primer lugar, en que se considerara prueba de cargo la declaración realizada por el señor Casimiro en dependencias policiales, no ratificada ante el Juzgado Central de Instrucción ni en el acto de la vista oral. A su juicio, la lesión se desprendería de la doctrina de la STC, de 23 de febrero, y otras posteriores de este mismo Tribunal que declararon que los atestados policiales tienen únicamente valor de denuncia, sin que sea suficiente su reproducción en el plenario para que se conviertan en prueba de cargo. Esas declaraciones, por lo demás, constituyeron la base fundamental de las condenas, ya que representan el único elemento que permite mantener que el señor Ceferino facilitó información del señor Maximino al señor Casimiro para que éste último la trasladara a ETA, de suerte que, eliminadas del acervo probatorio, ninguno de los otros elementos circunstanciales -a los que las resoluciones recurridas otorgan un mero valor corroborador- permitiría enervar la presunción de inocencia de los recurrentes.

Como segunda razón de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, alude el recurso a los documentos incautados en los registros de los domicilios particulares de los recurrentes, respecto de los que, sin embargo, no obra en las actuaciones resolución judicial habilitante. No obstante lo establecido en las Sentencias impugnadas, dicen, no puede admitirse que corresponda a la defensa demostrar el motivo de nulidad derivado de aquello frente a quien pretende utilizar dicha prueba, pues debería ser este último el que soporte la carga de garantizar que sea introducida en el procedimiento y en el acto de vista oral de conformidad con las normas que rigen el mismo. En suma, la ausencia de las resoluciones que autorizaron la entrada y registro en los domicilios de los recurrentes conllevaría la ilicitud de dichas diligencias y la imposibilidad de valorar la documentación incautada, resultando indudable la conexión de antijuridicidad exigida (STC, de 12 de marzo) pues las resoluciones impugnadas utilizaron dicha documentación como elemento de corroboración de la declaración policial del señor Casimiro.

Como tercer motivo se aduce, subsidiariamente, la misma vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por declararse probados hechos sobre los que no existe prueba alguna, como que el señor Ceferino tuviera conocimiento de la condición de funcionario de prisiones del señor Maximino, o que miembros no identificados de ETA, utilizando dicha información, colocaran un artefacto explosivo del tipo lapa en su vehículo. Sobre el particular sólo existen meras hipótesis policiales, desconociéndose si el artefacto se colocó fuera o en el interior del garaje y las personas que participaron en esos hechos. En suma, a su juicio, no existe prueba de cargo que acredite que el señor Ceferino conociera al señor Maximino y supiera de su condición de funcionario de prisiones, ni que facilitara información sobre el mismo al señor Casimiro, ni de que éste la hiciera llegar a la dirección de ETA o de que esa información fuera correcta y utilizada por la mencionada organización.

4. En virtud de providencia de la Sala Primera, de 11 de abril de 2011, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, solicitándose la certificación o fotocopia adverada de las actuaciones a los órganos judiciales que intervinieron en los diferentes grados jurisdiccionales, antes citados, así como la práctica de los emplazamientos correspondientes.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de mayo de 2011, el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez solicitó que se le tuviera por personado en nombre y representación de doña Dolores.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 2 de junio de 2011, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y el escrito del Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, a quien se tuvo por personado y parte en la representación que ostenta, acordándose abrir el plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, de conformidad con el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

7. La representación procesal de doña Dolores presentó escrito de alegaciones antes de recibir la notificación de la anterior providencia, aunque se ratificó en los contenidos del mismo el día 15 de junio de 2011, una vez que el plazo le había sido conferido.

Resalta que no existe un solo indicio de torturas o malos tratos y que las alegaciones de vulneración de la presunción de inocencia -por falta de ratificación de la declaración del señor Casimiro en sede policial y de prueba de cargo para basar la condena- fueron resueltas en el proceso de manera clara y pormenorizada, fundamentada en Derecho. Por lo demás, aquellas declaraciones ante la policía fueron introducidas en el juicio oral, y resultaron por lo tanto sometidas a debate contradictorio, mientras que, en lo que se refiere al señor Ceferino, los órganos judiciales aportaron los elementos corroboradores necesarios, entre los que es especialmente relevante el documento que figura en el folio 755 de las actuaciones (que citamos con anterioridad).

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite de alegaciones el día 12 de julio de 2011, interesando la denegación del amparo.

Pone de manifiesto que en el plenario se practicó abundante prueba y que, tras el examen del conjunto de ese material probatorio, la Sala de enjuiciamiento descartó que la declaración policial se hubiera obtenido bajo tortura y rechazó la versión de los hechos de los acusados. Por ello, a su juicio, la declaración ante la Guardia Civil no constituyó la prueba en la que se sustentó la condena de ambos demandantes, sino que, por el contrario, se apoyó en diversos elementos acreditados y pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

En segundo lugar, en lo que atañe a los documentos obtenidos en los registros domiciliarios, mantiene que si el derecho a la presunción de inocencia puede considerarse temporáneamente invocado tras el dictado de la Sentencia condenatoria, no ocurre igual con la vulneración del derecho sustantivo que fundamenta la ilicitud de la prueba, puesto que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, a partir del momento mismo en que la lesión se produjo podía ser invocada ante los órganos judiciales (STC, de 26 de octubre, FJ 3). De acuerdo con ese criterio la denuncia pudo formularse, en el entendimiento habitual en estos casos, al comienzo del juicio oral, cosa que no se hizo, por lo que debe declararse incumplido el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC. No obstante, por si no se compartiera su tesis, postula la validez de dicha documental, ya que, afirma, ambos demandantes a preguntas de su defensa y con todas las garantías reconocieron en el plenario que en sus domicilios fueron incautados los documentos mencionados, aunque negaran que les pertenecieran.

Se opone finalmente al último motivo del recurso, que revela a su juicio una mera discrepancia con la valoración probatoria, lo que es ajeno al derecho fundamental invocado.

9. El Procurador don Javier Cuevas Rivas no presentó alegaciones en el plazo conferido.

10. Por providencia de 27 de noviembre de 2012, el Pleno, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Primera, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

11. Por providencia de 26 de febrero de 2013, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

La STC 68/2010, de 18 de octubre ), tratándose de prueba personal la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

CUARTO.- No considerando que se haya producido error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo y manteniendo el pronunciamiento condenatorio respecto de ambos acusados como autores de un delito de lesiones previsto en el art.147.1º, así como la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21.6ª CP, se ha solicitado por los recurrentes que la misma fuera apreciada como muy cualificada, con los efectos penológicos previstos en el art.66.1 2ª CP, procediendo la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la ley.

El Juez a quo rechazó que esta atenuante pudiera ser considerada como de muy cualificada al no haber transcurrido dos años de paralización; exponía al efecto que los hechos ocurrieron el 26 de febrero de 2017, el auto de apertura de juicio oral es de 25 de abril de 2019 y se recibió en el Juzgado de lo penal el 24 de septiembre de 2019, señalándose la vista el 30 de abril de 2021.

La dilación en la tramitación de la causa ha sido extraordinaria e indebida, transcurriendo cuatro años entre que ocurrieron los hechos y se enjuiciaron y de ahí que se aprecie la atenuante, pero en modo alguno cabe considerar que la dilación deba considerarse como muy cualificada pues lo contrario supondría que la atenuante básica se aplicara a todos los supuestos en los que se produjera una dilación, con independencia de su entidad, y como muy cualificada cuando fuera extraordinaria e indebida, no siendo esta la finalidad de la norma.

Conforme a la jurisprudencia la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o 'fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo )'.

QUINTO.- Se impugna finalmente la falta de proporcionalidad de la pena de multa, fijada en 5 € y solicitando que se estableciera en 2 o 3 €, debiéndose recordar lo que respecto a la proporcionalidad de la pena de multa establece la jurisprudencia, siendo de aplicación al caso lo resuelto en la STS 677/2020 de 11 de diciembre de 2020

'Como ocurre con cualquier pena, la multa, tanto en su extensión como en su cuota diaria, están sujetas al deber de motivación y al principio de proporcionalidad.

Venimos reiterando que el deber de motivación se extiende a la fijación de la pena y el fundamento de esta exigencia estriba en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS 93/2012 de 16 febrero, 17/2017 de 20 enero, 826/2017 del 14 diciembre, 49/2018 de 30 enero)'.

Sin embargo, no siempre se tiene la información precisa para conocer la situación económica del condenado, información que de exigirse de forma completa obligaría a un esfuerzo desproporcionado de los órganos judiciales, lo que ha dado lugar a que esta Sala haya matizado esas exigencias, especialmente cuando se impone una cuota de multa de baja cuantía.

La STS 17/2014, de 28 de enero, sintetiza la doctrina de esta Sala sobre esta cuestión. Se recuerda, con cita de las SSTS 111/2006 de 15 de noviembre, 1257/2009 de 2 de diciembre y 483/2012 de 7 de junio, que la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP, de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:

a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quemvislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.

En efecto, es cierto que el artículo 50.5 del Código Penal dispone que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', pero como se dijo en la STS 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Y hemos precisado, además, que '(...) la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (...)'.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en situaciones ordinarias, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior'.

En el presente caso se ha motivado la cuantía de la multa en la no constancia de la situación económica que tienen los acusados, justificación que en atención a su establecimiento próximo al mínimo legalmente establecido de dos euros y no constando acreditadas otras circunstancias personales y económicas de los recurrentes, se considera suficiente en atención a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, procediendo por ello la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Millán y de Maximo frente a la sentencia nº 291/2021 de fecha 8 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, en el procedimiento abreviado 347/2019, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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