Sentencia Penal Nº 76/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 82/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100294

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo Apelación Juicio de Faltas: nº 82/10

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº tres de Hellín.

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 11/10

SENTENCIA Nº 76 / 2.010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la Ciudad de Albacete, a once de mayo de dos mil diez.

El Iltmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, Magistrado de la Audiencia Provincial de Albacete, ha visto los presentes autos de apelación de Juicio de Faltas nº 11/10 del Juzgado de Instrucción nº tres de Hellín, rollo de apelación nº 82/10, seguidos por una falta de hurto, en razón del recurso de apelación interpuesto por Ruperto y Carlos María , en sus propios nombres y representación, contra la sentencia dictada en dicha causa, mediante escrito de alegaciones presentado ante el referido Juzgado, tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en Ley 10/92, de 30 de abril , se entendió la apelación con la contraparte, Alfonso , el que impugnó la apelación mediante el correspondiente escrito de alegaciones presentado ante el mismo Órgano Judicial. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando dicho recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº tres de Hellín se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2.010 , cuyos hechos probados y parte dispositiva, copiados literalmente, dicen: "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que el día 28 de enero de 2010, en torno a las 09:20 horas, los hermanos Ruperto y Carlos María , ambos mayores de edad, acudieron al descampado sito en el Kilómetro 316 de la Nacional 301, junto a la estación de servicio. Una vez allí, y con ayuda de una sierra mecánica que portaba, procedieron a cortar dos de los troncos que se encontraban en el lugar. Justo en ese momento, fueron sorprendidos por Everardo , que avisó a su hermano Alfonso , propietario del descampado y de los troncos allí depositados. Cuando Alfonso se personó en el lugar, preguntó a Ruperto y Carlos María que hacían allí y ante su respuesta de que estaban cortando leña, Alfonso decidió dar aviso a la Policía.- A consecuencia de tales hechos Alfonso , si bien recuperó los dos troncos, resulta que ambos presentaban desperfectos por los cortes, que han sido valorados, según tasación oficial, en 125,40 euros.- FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos María y Ruperto , como autores criminalmente responsables de una falta de hurto, en grado de tentativa, a la pena para cada uno de ellos, de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar cuando a su pago fuere requerido, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Alfonso en la cantidad de ciento veinticinco euros con cuarenta céntimos (125,40), suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiéndoles, asimismo, el pago de todas las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia por Ruperto y Carlos María se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes, condenados por una falta de hurto en grado de tentativa, solicitan su absolución porque en su opinión en la sentencia se incurrió en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- La valoración de la prueba en la sentencia hay que confirmarla, ya que no se aprecia el error en su apreciación que se denuncia, pues el juez de instancia, que presenció las declaraciones y las valoró imparcialmente, creyó la declaración de quien les sorprendió in fraganti, cuando cometían la infracción e impidió su consumación, en definitiva, en esta apelación hay que preferir el criterio imparcial del juez que valoró imparcialmente la prueba de declaraciones practicadas en su presencia, de acuerdo con la regla del artículo 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , en vez de sustituirlo por el criterio de una de las partes, que lógicamente prefiere que se crea su versión, además las alegaciones de los recurrentes sobre falta de prueba de la propiedad de la madera sustraída carecen de base y decaen ante el albarán de entrega presentado, por otro lado la prueba expuesta es adecuada para destruir la presunción de inocencia de los dos, con lo que no se produjo una violación de su derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- Por las razones expuestas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo a los recurrentes las costas de esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Ruperto y Carlos María contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Instrucción nº tres de Hellín, en el Juicio de Faltas nº 11/10 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma; con expresa imposición a los recurrentes de las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la L.O. del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, a fin de que proceda a su ejecución.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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