Sentencia Penal Nº 76/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 61/2009 de 23 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 76/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100363

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA núm. 76/10

=======================

Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Juan Pedro Yllanes Suárez

María Rodríguez López

=======================

Palma, veintitrés de julio de 2010

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, rollo de esta

Sala num. 61/09, que dimanan del procedimiento abreviado número 4119/2008, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4

de Palma, incoadas por sendos delitos de falsedad documental y estafa contra Valeriano , nacido en Toronto el 26 de

junio de 1962, con documento de identidad NUM000 , Agustín , nacido en Utah el 31 de mayo de 1950, con documento

de identidad NUM001 , ambos defendidos por el letrado D. José de Isasi Font; Eladio , nacido en Leigh el 28 de

octubre de 1963 con documento de identidad NUM002 , defendido por el letrado D. Alejandro Conde López; Brigida , nacida en Seisdon el 27 de junio de 1970, con documento de identidad NUM003 defendida por el letrado D. Gaspar

Oliver Servera; y contra Lucio nacido en Koln el 17 de mayo de 1963, con documento de identidad NUM004 ,

defendido por el letrado D. Carlos Barceló Frau, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal y como

acusación particular Victoriano y 26 personas más, defendidos por el letrado D. Eduardo Jones Gurriarán.

Ha sido designado ponente el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez, quien expresa el parecer de este Tribunal

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes actuaciones tienen su origen en las diligencias previas incoadas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma iniciadas por querella de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 10 de noviembre de 2008 .

SEGUNDO. Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que formularon escritos de acusación, en fechas 12 de marzo y 3 de abril de 2009, contra Valeriano , Eladio , Brigida , Agustín y Lucio como presuntos autores todos ellos de treinta y cinco delitos de estafa, en continuidad delictiva, previstos y penados en los artículos 248, 250.6 y 74, todos del Código Penal y respecto de los tres primeros acusados como presuntos autores de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, en continuidad delictiva y en concurso medial, previstos y penados en los artículos 392, 390.1, 248, 250.6º, 74 y 77 del citado Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando el Ministerio Fiscal que se impongan las siguientes penas:

A los acusados Valeriano y Eladio la pena de 8 años de prisión y multa de 15 meses, cuota diaria de 100 euros, por los 35 delitos de estafa de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , descritos en el apartado A) de su escrito de acusación.

A los acusados Valeriano y Eladio la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, cuota diaria de 100 euros, por los 5 delitos de estafa de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , descritos en el apartado B) de su escrito de acusación y los 5 delitos de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal , en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , y en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con los delitos de estafa.

A los acusados Agustín y Lucio la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, cuota diaria de 100 euros, por los 35 delitos de estafa de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , descritos en el apartado A) de su escrito de acusación.

A la acusada Brigida la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses, cuota diaria de 100 euros, por los 35 delitos de estafa de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , descritos en el apartado A) de su escrito de acusación.

A la acusada Brigida la pena de 5 años de prisión y multa de 12 meses, cuota diaria de 100 euros, por los 5 delitos de estafa de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , descritos en el apartado B) de su escrito de acusación y los 5 delitos de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal , en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , y en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con los delitos de estafa.

Asimismo por el Ministerio Fiscal se interesó que los cinco acusados conjunta y solidariamente indemnicen a las siguientes personas en las siguientes cantidades:

A Victoriano , por un importe de 135.250 libras esterlinas,

A Obdulio , por un importe total de 318.795 libras esterlinas.

A Leticia , por un importe total de 40.253 libras esterlinas.

A Juan Carlos , por un importe total de 20.250 libras esterlinas.

A la entidad "Holly Foundation Inc" por un importe total de 99.999 libras esterlinas.

A Blas , por un importe total de 346.500 libras esterlinas.

A Franco , por un importe total de 1.298.550 libras esterlinas.

A Mauricio , por un importe total de 30.500 libras esterlinas.

A Jose Carlos , por un importe total de 130.503 libras esterlinas.

A Benigno y Elisenda , por un importe total de 21.000 libras esterlinas.

A Luis , por un importe total de 10.503 libras esterlinas.

A Jose Enrique , en el mes de marzo de 2008, adquirió un total de 2.858 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 10.503 libras esterlinas.

A Anton , por un importe total de 9.700 libras esterlinas.

A Carmela , por un importe total 15.950 libras esterlinas.

A Gabino , por un importe total de 3.850 libras esterlinas.

A Pablo , por un importe total de 30.200 libras esterlinas.

A Carlos Alberto , por un importe total de 16.848 libras esterlinas.

A Augusto , por un importe total de 10.752 libras esterlinas.

A Fabio , por un importe total de 22.250 libras esterlinas.

A Mariano , por un importe total de 206.900 libras esterlinas.

A María Antonieta , por un importe total de 12.902,50 libras esterlinas.

A Carlos Ramón , por un importe total de 4.250,50 libras esterlinas.

A Anselmo , por un importe total de 30.300 libras esterlinas.

A Ezequias , por un importe total de 8.750 libras esterlinas.

A Marcelino , por un importe total de 62.003 libras esterlinas.

A Julieta , por un importe total de 466.000 libras esterlinas.

A Vicenta , por un importe global de 1.000.000 libras esterlinas.

A Juan María por un importe global de 155.554 libras esterlinas.

A Bruno , por un importe global de 20.501,50 libras esterlinas.

A Heraclio , por un importe global de 5.050 libras esterlinas.

A Cecilio , por un importe global de 6.250 libras esterlinas.

A Luis Pedro , por un importe global de 70.100 libras esterlinas.

A Braulio , por un importe global de 20.252 libras esterlinas.

A Patrick J. Flynn & Sons Ltd., por un importe global de 60.250 libras esterlinas.

A Millán , por un importe global de 10.000 libras esterlinas

Serán responsables subsidiarios para el pago de dichas cantidades las entidades utilizadas por los acusados en los hechos narrados "Bluestar Management", "Prestige Management PLC", "Onix Office management SL", "Black Sea Investiments BG", "Pórtland Services LTD".

Los tres acusados Valeriano , Eladio y Brigida , conjunta y solidariamente indemnizarán a las siguientes personas en las siguientes cantidades:

A Carlos Ramón por un importe total de 16.600 libras esterlinas.

A Franco por importe de 135.100 libras esterlinas.

A Cesareo por importe de 10.050 libras esterlinas.

A Carlos Alberto por importe de 10.050 libras esterlinas.

A Vicenta por importe de 695.100 libras esterlinas.

Serán responsables subsidiarios para el pago de dichas cantidades las entidades "Onix Office Management SL.", "Bluestar Management", "Portland Services LTD" y "Prime Development LTD".

La acusación particular solicitó que se impusieran las siguientes penas:

Al acusado Valeriano , la pena de 9 años de prisión y multa de 18 meses, con una cuota diaria de 200 euros, por los cuarenta delitos de estafa descritos en el apartado A) de su conclusión segunda y la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 200 euros, por los cinco delitos de falsedad documental descritos en el apartado B) de la misma conclusión.

Al acusado Eladio , la pena de 9 años de prisión y multa de 18 meses, con una cuota diaria de 200 euros, por los cuarenta delitos de estafa descritos en el apartado A) de su conclusión segunda y la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 200 euros, por los cinco delitos de falsedad documental descritos en el apartado B) de la misma conclusión.

A la acusada Brigida , la pena de 7 años de prisión y multa de 15 meses, con una cuota diaria de 100 euros, por los cuarenta delitos de estafa descritos en el apartado A) de su conclusión segunda y la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 100 euros, por los cinco delitos de falsedad documental descritos en el apartado B) de la conclusión segunda.

Al acusado Agustín , la pena de 7 años de prisión y multa de 15 meses, con una cuota diaria de 100 euros, por los 35 delitos de estafa descritos en el apartado A) de su conclusión segunda.

Al acusado Lucio , la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 100 euros, por los 35 delitos de estafa descritos en el apartado A) de su conclusión segunda.

En concepto de responsabilidad civil interesó que, por los delitos relatados en el apartado A) de su escrito de acusación, los cinco acusados indemnicen conjunta y solidariamente:

A Victoriano , en la cantidad de 135.250 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Obdulio , en la cantidad de 318.795 libras, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Leticia , en la cantidad de 40.253 libras, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Juan Carlos , en la cantidad de 20.250 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A la entidad "Holly Foundation INC", en la cantidad de 99.999 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Blas , en la cantidad de 347.250 libras, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Franco en la cantidad de 1.298.550 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Mauricio , en la cantidad de 30.500 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Jose Carlos , en la cantidad de 130.503 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Benigno y Elisenda , en la cantidad de 20.500 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Luis , en la cantidad de 10.253 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Jose Enrique , en la cantidad de 10.253 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Anton , en la cantidad de 9.600 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Carmela , en la cantidad de 15.450 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Don Pablo , en la cantidad de 30.100 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Carlos Alberto , en la cantidad de 16.548 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Augusto , en la cantidad de 10.502 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Fabio , en la cantidad de 21.750 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Mariano , en la cantidad de 206.825 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A María Antonieta , en la cantidad de 12.827,50 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Carlos Ramón , en la cantidad de 4.250,50 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Vicenta en la cantidad de 1.000.000 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Anselmo , en la cantidad de 30.050 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Ezequias , en la cantidad de 8.250 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Marcelino , en la cantidad de 61.503 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Julieta , en la cantidad de 465.500 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Gabino , en la cantidad de 3.599,75 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Juan María , en la cantidad de 155.554 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Bruno , en la cantidad de 12.827,50 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Heraclio , en la cantidad de 5.050 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Cecilio , en la cantidad de 6.250 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Luis Pedro , en la cantidad de 70.100 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Braulio , en la cantidad de 20.252,50 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A "Patrick J. & Sons, LTD", en la cantidad de 60.250 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Millán , en la cantidad de 10.000 libras esterlinas, más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de esta cantidad en la cuenta corriente del banco marroquí hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ésta, dicho interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completo abono. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

Además solicitó se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades "Black Sea Investments BG, JSC", "Onyx Office Management SL.", "Prestige Management PLC", "Pórtland Services LTD" y "Prime Development LTD".

Asimismo interesó que, por los delitos relatados en el apartado B) de su escrito de acusación, en concepto de responsabilidad civil, los acusados Valeriano , Eladio y Brigida , indemnicen conjunta y solidariamente:

A Franco , en la cantidad de 135.100 libras esterlinas, más los intereses legales que haya devengado esta cantidad desde la fecha de ingreso en la cuenta corriente de Marruecos hasta su completo pago. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Pablo , en la cantidad de 10.050 libras esterlinas, más los intereses legales que haya devengado esta cantidad desde la fecha de ingreso en la cuenta corriente de Marruecos hasta su completo pago. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Carlos Alberto , en la cantidad de 10.050 libras esterlinas, más los intereses legales que haya devengado esta cantidad desde la fecha de ingreso en la cuenta corriente de Marruecos hasta su completo pago. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Carlos Ramón , en la cantidad de 16.600 libras esterlinas, más los intereses legales que haya devengado esta cantidad desde la fecha de ingreso en la cuenta corriente de Marruecos hasta su completo pago. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

A Vicenta , en la cantidad de 695.100 libras esterlinas, más los intereses legales que haya devengado esta cantidad desde la fecha de ingreso en la cuenta corriente de Marruecos hasta su completo pago. Y en 3.000 libras esterlinas, por el daño moral causado.

Además, solicitó se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de las sociedades "Onyx Office Management SL.", "Pórtland Services LTD" y "Prime Development LTD".

Accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO. Trasladadas las actuaciones a las defensas se presentaron escritos de conclusiones en fechas 18, 19, 22, 27 de mayo y 4 de junio de 2009 solicitando la libre absolución de los acusados y de las responsables civiles subsidiarias de todos los cargos formulados en su contra.

CUARTO. Turnada la causa a esta Sección se ha celebrado la vista con la comparecencia de las partes, practicándose como pruebas la declaración de los acusados y la testifical de Lucas , Everardo , Blas , Mauricio , Obdulio , Victoriano , Juan Carlos , Benigno , Carlos Alberto , el funcionario de Policía Nacional nº NUM005 , Jose Carlos , Jose Enrique , Carmela , Gabino , Pablo , Augusto , Mariano , María Antonieta , Cecilio , Vicenta , Leticia , Anselmo , Ezequias , Heraclio , Braulio , Juan María , Millán y Jacobo , más la documental admitida, con el resultado que se refleja en el acta de juicio.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones considerando los hechos relatados en sus escritos como constitutivos de treinta y cinco delitos de estafa, en continuidad delictiva, de los artículos 248 y 250.6º y 74, todos del Código Penal siendo responsables los acusados Agustín , Valeriano , Eladio y Lucio en concepto de autores y la acusada Brigida en concepto de cómplice, de seis delitos de estafa, en continuidad delictiva, de los artículos 248 y 250.6º y 74, todos del Código Penal , siendo responsables Valeriano y Eladio en concepto de autores y Brigida en concepto de cómplice y de seis delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, en continuidad delictiva y en concurso medial, previstos y penados en los artículos 392, 390.1, 248, 250.6º, 74 y 77 del citado Código , siendo responsables de los mismos Valeriano y Eladio en concepto de autores, con la concurrencia en el acusado Lucio de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , y la atenuante muy cualificada analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4, ambos del Código Penal , de confesión de los hechos y en la acusada Brigida de la atenuante muy cualificada analógica del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4, ambos del Código Penal , de confesión de los hechos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Agustín , Valeriano y Eladio , por lo que ambas partes solicitaron que se impongan las siguientes penas:

A los acusados Valeriano y Eladio la pena de 9 años de prisión y multa de 15 meses, cuota diaria de 100 euros, por los 35 delitos de estafa de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, descritos en el apartado A) de sus escritos, los 6 delitos de estafa descritos en el apartado B), en relación de continuidad delictiva con los delitos del apartado A), de sus escritos y los 6 delitos de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 290.1 del Código Penal , en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , y en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con los delitos de estafa anteriores.

Al acusado Agustín la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, cuota diaria de 100 euros por los 35 delitos de estafa de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , descritos en el apartado A) de sus escritos.

Al acusado Lucio la pena de 10 meses y 15 días de prisión y multa de 3 meses, cuota diaria de 10 euros por los 35 delitos de estafa de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, descritos en el apartado A) de sus escritos y los 6 delitos de estafa descritos en el apartado B), en relación de continuidad delictiva con los delitos del apartado A), de sus escritos.

A la acusada Brigida la pena de 8 meses de prisión y multa de 3 meses, cuota diaria de 10 euros por los 35 delitos de estafa de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal en relación de continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal, descritos en el apartado A) de sus escritos y los 6 delitos de estafa descritos en el apartado B), en relación de continuidad delictiva con los delitos del apartado A), de sus escritos.

Procede a todos ellos el abono del tiempo de privación de libertad.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron en sus modificaciones que los acusados Valeriano , Eladio , Agustín y Lucio sean los que, conjunta y solidariamente, indemnicen a las mismas 35 personas y en las mismas cantidades que cada una de las partes solicitó en sus respectivos escritos de acusación, siendo responsables subsidiarios para el pago de dichas cantidades las entidades "Bluestar Management", "Prestige Management PLC", "Onix Office Management SL", "Black Sea Investments BG", "Pórtland Services LTD" y "Afikim Investment Found LLC".

Asimismo solicitaron que los dos acusados Valeriano y Eladio sean los que, conjunta y solidariamente, indemnicen a las mismas 5 personas y en las mismas cantidades que cada una de las partes solicitó en sus respectivos escritos de acusación, añadiéndose una indemnización a Don Mariano por importe de 170.250 libras esterlinas, interesando la acusación particular que a esta cantidad se le sumen los intereses legales que haya devengado desde la fecha de ingreso en la cuenta corriente de Marruecos hasta su completo pago y 3.000 libras esterlinas por el daño moral causado.

Las defensas de Valeriano , Prudencio y Agustín elevaron sus conclusiones a definitivas, mientras que las de Brigida y Lucio se adhirieron a las modificadas de las acusaciones, informando las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones

Hechos

En fecha 17 de octubre de 2006, los acusados Eladio y Valeriano , constituyeron, utilizando como intermediarios a la también acusada Brigida y al abogado Lucas , la sociedad mercantil Onyx Office Management S.L, con un capital social de tres mil euros, ocupando Brigida , que tenía una participación del 75%, el cargo de administradora única. Dicha sociedad, domiciliada en la Avenida Comte Sallent, 23-27, de Palma, era la titular de un centro de llamadas - call center -, dotado de todos los medios para que entre ocho y quince operadores pudieran ofrecer, mediante llamadas telefónicas, la inversión en productos financieros que eran escogidos y determinados por Valeriano . Los teleoperadores eran seleccionados por un amigo personal de Prudencio , llamado Everardo , eran todos ingleses, vivían en pisos alquilados por la mercantil Onyx y percibían un sueldo de 200 euros a la semana. Brigida cobraba por sus servicios la suma de 4.000 euros al mes y el alquiler de la oficina ascendía a 3.200 euros al mes.

El acusado Lucio había constituido, a principios del año 2007, la sociedad Black Sea Investments BG Ltd., con un capital de 5.000 levas búlgaras, equivalente a 2.500 euros. Lucio , que vivía en Barcelona, contactó, en los primeros meses de 2007, con el también acusado Agustín , con el que estuvo comentando las vicisitudes del mercado inmobiliario en Bulgaria, informándole este de la existencia de una entidad, denominada Blue Star Management con una importante cartera de inversores que podrían estar interesados en invertir en Black Sea Investment, presentándole, en abril de 2007 y en un hotel de Palma, a Carlos José y Valeriano , quienes, tras una visita a Bulgaria junto

con Fulgencio y Lucio , deciden todos ellos constituir una sociedad anónima, mediante las aportaciones de los inversionistas, denominada Black Sea Investment BG JSC. Para ello, y ya desde el 25 de abril de 2007, desde el call center de Palma y a través de la intermediaria Blue Star, comenzaron a vender acciones de la nueva sociedad que no estaba todavía constituida.

El mecanismo para la venta de las acciones era siempre el mismo, contactándose con el potencial comprador, al que se le informaba de la oportunidad de invertir en un país destinado a ingresar en la Unión Europea, con un suelo barato y unas oportunidades para construir en lugares estratégicos, de un importante potencial turístico o de desarrollo urbanístico, ofreciendo información a través de documentación remitida expresamente, que luego vino a plasmarse en un folleto elaborado al efecto, además de la confección de una página web, en la que se informaba de cuales eran los proyectos que se iban a desenvolver, página a la que se accedía mediante la utilización de una clave personal, diferente para cada inversor. Las llamadas se efectuaban desde la ofician de Palma y empleando los teleoperadores, que siempre llamaban en nombre de Blue Star, nombres tales como Luis Carlos , Eulalio , Nicanor o Victor Manuel , nombres que no se correspondían con los verdaderos de quienes efectuaban las llamadas, siguiendo la estrategia comercial diseñada por Valeriano , quien junto con Eladio eran los que transmitían a Brigida las órdenes acerca de cómo debía funcionar el call center. La empresa intermediadora también tenía una página web que podía ser visitada por los inversores.

A finales del año 2007, sobre el mes de septiembre, se constituyó la sociedad Black Sea Investment BG JSC, con una capital social de 50.000 levas búlgaras, equivalentes a 25.000 euros, capital dividido en otras tantas acciones de una leva de valor nominal, lo que traducido a libras esterlinas determinaba un valor nominal por acción de 0,40 libras esterlinas, estando desembolsado un veinticinco por ciento del capital y apareciendo como socio único de la mercantil el acusado Lucio . En la fecha de constitución de la sociedad, las acciones vendidas a los inversores captados por teléfono superaban ampliamente las cincuenta mil. En dichas operaciones se ocultaba a los compradores que el valor nominal de las acciones era de una leva búlgara o, lo que es lo mismo, cuarenta peniques, ofreciéndose por un precio que oscilaba, sin criterio objetivo para fijarlo, entre las 2 y las 3,50 libras esterlinas. Los pagos habían de efectuarse a las cuentas corrientes números 022.640.000.185040790786021; 022.640.000.185290790776321 y 022.640.000.185040791861521, de la agencia de la Societe Generale Marocaine de Banques situada en la zona franca de Tánger y titularidad, la primera de la entidad Prestige Management PLC y las otras dos de la entidad Portland Services Ltd, domiciliadas ambas en Gibraltar.

Del dinero ingresado en el banco marroquí se remitían extractos de cuenta a las oficinas de las Avenidas, en Palma, donde Brigida cotejaba la llegada de los fondos transferidos e informaba a Agustín , quien se encargaba de confeccionar unas certificaciones provisionales de acciones, empleando un modelo obtenido en internet, en las que se hacía constar el nombre del accionista y el número de acciones de las que era titular, eludiendo el formato cualquier alusión al valor nominal de los títulos o al precio de compra de los mismos, cuando este sí se hacía constar en otro documento, denominado en inglés contract note - nota de contrato - en la que se mencionaban el número de acciones, el precio de cada acción y la suma total, la fecha en que se adquirían los títulos, la fecha en que debía hacerse la transferencia, el número de cuenta, el importe de los gastos y, en el pie del documento, el agente que había efectuado la operación. Tanto en las notas de contrato como en los certificados provisionales se hacía constar que las acciones eran de la compañía Black Sea Investment BG JSC, lo que coincidía con la información que los compradores habían recibido por vía telefónica cuando se les comunicaba de qué sociedad adquirían las acciones. Desde Marruecos, a través de Portland Services y de un fondo de inversión denominado Afikim, constituido en el estado norteamericano de Delaware, se transfirieron a las cuentas de Black Sea en Bulgaria un total de 1.200.000 euros, partiendo del valor nominal de las acciones de una leva búlgara, una parte de los cuales fue invertido en la adquisición de terrenos en Bulgaria.

En concreto, las fincas adquiridas y las fechas de incorporación al patrimonio de la mercantil son las siguientes:

Propiedad de Tierra nº NUM006 , encontrándose en el terruño de la ciudad de Kableshkovo, municipio de Pomorie, localidad "Divalii", provincial de Burgas. Precio de adquisición: 135.000 euros. Fecha de adquisición: 31 de octubre de 2007.

Terruño en la localidad de Donya Bayna en la localidad de "Ludzho Dere", provincia de Sofia, núm. de identificador NUM007 . Precio de adquisición: 277.000 euros. Fecha de adquisición: 31 de octubre de 2007.

Complejo con edificios de pocas plantas con inmueble nº pl. NUM008 según mapa del término sito en la localidad "Belomolski pat" en el término del pueblo de Mala Tsarkva, municipio de Samokov, provincia de Sofia. Precio de adquisición: 165.330 euros. Fecha de adquisición: 12 de diciembre de 2007.

Terreno sito en el término de la ciudad de Dolna Banya. EKATTE 22006, localidad "Ludzho Dere", provincia de Sofia, identificador nº NUM009 que constituye el inmueble recién formado nº NUM010 de región catastral nº NUM011 . Precio de adquisición: 240.000 euros. Fecha de adquisición: 13 de mayo de 2008.

No existe elaborado ningún proyecto de edificación y desarrollo urbanístico en alguno de los inmuebles propiedad de Black Sea, pese a que a los compradores se les comunicaba que se estaban llevando a cabo las obras previstas para levantar hoteles y edificios de apartamentos turísticos dedicados al alquiler, entre la fecha de constitución de la sociedad hasta que se desmanteló el centro de llamadas, tras la entrada y registro practicados el día 11 de noviembre de 2008.

Siguiendo la mecánica planeada por los cuatro acusados, y con la dirección de la acusada obedeciendo las indicaciones de Valeriano se ejecutaron las siguientes operaciones de venta de acciones de Black Sea Investment BG, tanto de la sociedad limitada (LTD) como de la anónima unipersonal (JSC):

Vicenta , que adquirió el abril de 2007 un total de 500.000 acciones de Black Sea Investments, LTD por un importe global de 1.000.000 libras.

Mariano , entre los meses de mayo y diciembre de 2007, adquirió un total de 103.000 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC", por un importe total de206.825 libras esterlinas, esto es, 100.000 acciones a 2 libras esterlinas por acción y otras 3.000 acciones a 2,25 libras esterlinas por acción. Más 75 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Luis Pedro , entre los meses de julio y septiembre de 2007, adquirió un total de 35.000 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC", por un importe total de 70.000 libras esterlinas, esto es, 35.000 acciones a 2,00 libras esterlinas por acción. Más 100 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Anselmo , en el mes de agosto de 2007, adquirió un total de 15.000 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC", por un importe total de 30.050 libras esterlinas, esto es, 15.000 acciones a 2,00 libras por acción. Más 250 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Pablo , en el mes de agosto de 2007, adquirió un total de 15.000 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 30.100 libras esterlinas, esto es, a 2,00 libras esterlinas por acción. Más 100 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Gabino , en los meses de agosto y septiembre de 2007, adquirió un total de 1.611 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC", por un importe total de 12.250 libras esterlinas, esto es, 500 acciones a 2,00 libras esterlinas por acción y 1.111 acciones a 2,25 libras esterlinas por acción. Más 100 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Carlos Alberto , entre los meses de agosto de 2007 y enero de 2008, adquirió un total de 6.428 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 16.548 libras esterlinas, esto es, 5.000 acciones a 2,25 libras esterlinas por acción y otras 1.428 acciones a 3,50 libras esterlinas por acción. Más 300 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Anton , entre los meses de agosto y septiembre de 2007, adquirió un total de 4.000 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 9.600 libras esterlinas, esto es, 2.000 acciones a 2,50 libras esterlinas por acción y otras 2.000 acciones a 2,25 libras esterlinas por acción. Más 100 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Fabio , entre los meses de septiembre y octubre de 2007, adquirió un total de 7.000 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 21.750 libras esterlinas, esto es, 5.000 acciones a 3,25 libras esterlinas por acción y otras 2.000 acciones a 2,50 libras esterlinas por acción. Más 500 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Mauricio , entre los meses de septiembre y noviembre de 2007, adquirió un total de 13.000 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 30.500 libras esterlinas, esto es, 4.000 acciones a 2,50 libras esterlinas por acción y otras 9.000 acciones a 2,25 libras esterlinas por acción. Más 250 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Franco , entre el mes de septiembre de 2007 y enero de 2008, adquirió un total de 582.543 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un total de 1.298.550 libras esterlinas, esto es, 97.333 acciones a 2,25 libras esterlinas por acción, 350.000 acciones a 2,00 libras esterlinas por acción, y otras 33.500 acciones a 3,00 libras esterlinas por acción.

Julieta , en el mes de octubre de 2007, adquirió un total de 206.000 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 465.500 libras esterlinas, esto es, 6.000 acciones a 2,50 libras esterlinas por acción y otras 200.000 acciones a 2,25 libras esterlinas por acción. Más 500 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Heraclio , en el mes de octubre de 2007, adquirió un total de 2.000 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC", por un importe total de 5.000 libras esterlinas, esto es, 2.000 acciones a 2,50 libras esterlinas por acción. Más 50 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Cecilio , en eles de octubre de 2007, adquirió un total de 2.400 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC", por un importe total de 6.000 libras esterlinas, esto es, 2.400 acciones a 2,50 libras esterlinas por acción.

María Antonieta , entre los meses de octubre y diciembre de 2007, adquirió un total de 4.715 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 12.827,50 libras esterlinas, esto es, 1.715 acciones a 3,50 libras esterlinas por acción y otras 3.000 acciones a 2,25 libras esterlinas por acción. Más 75 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Carmela , entre los meses de octubre y noviembre de 2007, adquirió un total de 6.200 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 15.450 libras esterlinas, esto es, 4.000 acciones a 2,50 libras esterlinas por acción y otras 2.200 acciones a 2,25 libras esterlinas por acción. Más 500 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Blas , entre los meses de octubre de 2007 y febrero de 2008, adquirió un total de 157.800 acciones, por un importe total de 347.250 libras esterlinas, esto es, 4.800 acciones a 2,50 libras esterlinas por acción; otras 118.000 acciones a 2,25 libras esterlinas por acción y 35.000 acciones a 3,00 libras por acción.

Posteriormente y por insistencia de este denunciante se le devolvió la cantidad de 36.000 libras esterlinas, importe equivalente a 12.000 acciones al valor de 3,00 libras por acción.

En consecuencia, en la actualidad posee un total de 145.800 acciones, por el que abonó un importe total de 346.500 libras esterlinas, esto es, 4.800 acciones a 2,50 libras esterlinas por acción; otras 118.000 acciones a 2,25 libras esterlinas por acción y 23.000 acciones a 3,00 libras esterlinas por acción. Más 750 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Benigno y Elisenda , entre los meses de noviembre y diciembre de 2007, adquirieron un total de 5.934 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 20.500 libras esterlinas, esto es, 2.858 acciones a 3,50 libras esterlinas por acción y otras 3.076 acciones a 3,25 libras esterlinas por acción. Más 500 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Bruno , entre los meses de noviembre de 2007 y mayo de 2008, adquirió un total de 6.191 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC", por un importe total de 20.001,50 libras esterlinas, esto es, 2.857 acciones a 3,50 libras esterlinas por acción y 3.334 acciones a 3,00 libras esterlinas por acción. Más 500 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Leticia , entre el 30 de noviembre de 2007 y el 21 de diciembre de 2007, asumió un total de 12.858 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC", por un importe total de 40.253 libras esterlinas, esto es, 30.000 acciones a 3,00 libras esterlinas por acción y otras 10.003 acciones a 3,50 libras esterlinas por acción. A saber:

- 2.858 acciones, adquiridas por Leticia mediante transferencia por importe de 10.253 £ (2.858 acciones por 3,50 £ más 250 £ en concepto de gastos de gestión) en fecha 30 de noviembre de 2007.

- 10.000 acciones, adquiridas por Leticia mediante transferencia por importe de 30.000 £ (10.000 acciones por 3,00 £) en fecha 30 de noviembre de 2007.

Juan María , entre los meses de diciembre de 2007 y junio de 2008, adquirió un total de 50.000 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 154.554 libras esterlinas, esto es, 34.642 acciones a 3,00 libras esterlinas por acción, 2.858 acciones a 3,50 libras esterlinas por acción y 12.500 acciones a 3,25 libras esterlinas por acción. Más 1.000 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Obdulio , entre el 4 de diciembre de 2007 y el 11 de marzo de 2008, asumió un total de 103.001 acciones, por un importe total de 318.7965 libras esterlinas, esto es, 84.917 acciones a 3,00 libras esterlinas por acción y otras 13.084 acciones a 3,50 libras esterlinas por acción. A saber:

- 2.858 acciones, adquiridas por Obdulio , si bien su hermana Leticia fue quien transfirió la cantidad de 10.253 £ (2.858 acciones por 3,50 £ más 250 £ en concepto de gastos de gestión) en fecha 4 de diciembre de 2007.

- 27.683 acciones (certificate nº NUM012 - NUM013 ), adquiridas por Obdulio , si bien Isidro fue quien transfirió la cantidad de 110.000 € (equivalentes a 83.049 £ igual a 27.683 acciones por 3,00 £) en fecha 11 de enero de 2008.

- 21.250 (16.667 más 13749) acciones (certificate nº NUM014 - NUM015 ), adquiridas por Obdulio , si bien Juan Carlos fue quien transfirió las cantidades de 50.000 (16.667 acciones por 3,00 £) y 13.749 £ (4.583 acciones por 3,00 £) en fechas 10 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.

- 5.000 acciones (certificate nº NUM016 ), adquiridas por Obdulio , si bien Victoriano fue quien transfirió la cantidad de 15.000 £ (5.000 acciones por 3,00 £) en fecha 18 de enero de 2008, documentado en contracto de préstamo de fecha 14 de enero de 2008.

- 30.084 acciones (certificate nº NUM017 - NUM018 ), adquiridas por Obdulio mediante transferencia de una cuenta común con su esposa por importe de 30.000 £ (8.500 acciones por 3,50 £ más 250 £ en concepto de gastos de gestión) en fecha 29 de febrero de 2008.

- 8.500 acciones (certificate nº NUM019 - NUM020 ), adquiridas por Obdulio mediante transferencia de una cuenta común con su esposa por importe de 30.000 £ (8.500 acciones por 3,50 £ más 250 £ en concepto de gastos de gestión) en fecha 29 de febrero de 2008.

- 6.726 acciones (certificate nº NUM019 - NUM020 ), adquiridas por Obdulio mediante transferencia de una cuenta común con su esposa por importe de 23.541 £ (6.726 acciones por 3,50 £) en fecha 12 de marzo de 2008.

La entidad "Holly Foundation INC" los días 17 y 27 de diciembre de 2007, a través de sus componentes Obdulio y Juan Carlos , asumió un total de 33.333 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC", por un importe total de 99.999 libras esterlinas, a 3,00 libras esterlinas por acción.

- 16.666 acciones, mediante transferencia por importe de 49.998 £ (16.666 acciones por 3,00 £) en fecha 17 de diciembre de 2007.

- 16.667 acciones, mediante transferencia por importe de 50.000 £ (16.667 acciones por 3,00 £) en fecha 27 de diciembre de 2007.

Juan Carlos , el 15 de enero de 2008, asumió un total de 6.750 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC", por un importe total de 20.250 libras esterlinas, esto es, a 3,00 libras esterlinas por acción.

- 6.750 acciones, mediante transferencia bancaria por importe de 20.250 £ (6.750 acciones por 3,00 £), en fecha 15 de enero de 2008.

Victoriano , entre el 15 de enero y el 6 de marzo de 2008, asumió un total de 40.000 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 135.250 libras esterlinas, esto es, 30.000 acciones a 3,50 libras esterlinas por acción y otras 10.000 acciones a 3,00 libras esterlinas por acción. A saber:

- 10.000 acciones, adquiridas por Victoriano mediante transferencia por importe de 45.000 £, de las cuales 15.000 £ iban destinadas a acciones para Obdulio , mediante préstamo, y el resto, 30.000 £ para sí (10.000 acciones por 3,00 £) en fecha 15 de enero de 2008.

- 30.000 acciones, adquiridas por Victoriano mediante tres transferencias por importe de 20.000 £, 30.000 £, y 55.250 £ igual a 105.250 £ (30.000 acciones por 3,50 £ más 250 £ en concepto de gastos de gestión) en fechas 19 de febrero de 2008, 3 de marzo de 2008 y 6 de marzo de 2008, respectivamente.

Carlos Ramón , en el mes de enero de 2008 adquirió un total de 1.143 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 4.000, 50 libras esterlinas, esto es, a 3,50 libras esterlinas por acción. Más 250 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Marcelino , entre los meses de enero y febrero de 2008, adquirió un total de 19.858 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 61.503 libras esterlinas, esto es, 2.858 acciones a 3,50 libras esterlinas por acción y otras 17.000 acciones a 3,00 libras esterlinas por acción. Más 500 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Jose Carlos , entre los meses de febrero y abril de 2008, adquirió un total de 42.858 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 130.503 libras esterlinas, esto es, 2.858 acciones a 3,50 libras esterlinas por acción y otras 40.000 acciones a 3,00 libras esterlinas por acción. Más 500 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Luis , en el mes de febrero de 2008, adquirió un total de 2.858 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 10.253 libras esterlinas, esto es, a 3,50 libras esterlinas por acción. Más 250 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Ezequias , entre los meses de febrero y marzo de 2008, adquirió un total de 2.500 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 8.250 libras esterlinas, esto es, 500 acciones a 3,50 libras esterlinas por acción y 2.000 acciones a 3,00 libras esterlinas por acción. Más 500 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Jose Enrique , en el mes de marzo de 2008, adquirió un total de 2.858 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 10.253 libras esterlinas, esto es, a 3,50 libras esterlinas por acción. Más 250 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Braulio , en el mes de marzo de 2008, adquirió un total de 5.715 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC", por un importe total de 20.002,50 libras esterlinas, esto es, 5.715 acciones a 3,50 libras esterlinas por acción. Más 250 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Millán , en los meses de marzo y abril de 2008, adquirio un total de 3.000 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC", por un importe total de 9.500 libras esterlinas, esto es, 1.000 acciones a 3,50 libras esterlinas por acción y 2.000 acciones a 3,00 libras esterlinas por acción. Más 500 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Patrick J. Flynn & Sons LTD, en el mes de abril de 2008, adquirió un total de 20.000 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 60.000 libras esterlinas, esto es, 20.000 acciones a 3,00 libras esterlinas por acción. Más 250 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Augusto , en el mes de junio de 2008, adquirió un total de 3.191 acciones de "Black Sea Investments BG, JSC" por un importe total de 10.502 libras esterlinas, esto es, a 3,00 libras esterlinas por acción. Más 250 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Aprovechando el centro de llamadas que habían constituido, los acusados Eladio y Valeriano , utilizando la infraestructura de Onyx y mediante sociedades intermediarias denominadas Capitol Hill ó 1st Columbus, vendieron a través de los teleoperadores títulos de una sociedad ficticia denominada Vitosha Development Corporation, manifestándose a los compradores que la mercantil era titular de enormes extensiones de terreno en las principales carreteras que salían de Sofia o de las que constituían la puerta de acceso de Turquía a los países de la Unión Europea, conocedores los dos acusados citados de que la sociedad no existía y de que no había ni un solo inmueble en Bulgaria. Para dotar de mayor prestancia a la operación, se procedió a encargar unas notas de contrato - contract notes - y unos certificados de acciones que se remitían a los adquirentes de las títulos. Los pagos de las cantidades fijadas arbitrariamente por los vendedores como precio de unas acciones inexistentes se realizaban a través de las sociedades domiciliadas en Gibraltar Prestige Management y Portland Services y en las mismas cuentas corrientes de la Societe Generale Marocaine de Banques. En concreto, las operaciones efectuadas respecto de la venta de acciones de Vitosha fueron las siguientes:

El Sr. Carlos Ramón se hizo, entre los meses de abril y mayo de 2007, con 7.000 acciones de la referida compañía por un importe total de 16.500 libras esterlinas, esto es, 3.000 acciones a 2,50 libras esterlinas por acción y 4.000 acciones a 2,25 libras esterlinas por acción. Más 100 libras esterlinas en concepto de gastos de administración.

Por su parte, el Sr. Franco adquirió 59.800 acciones de "Vitosha Development Corporation" por importe de 135.100 libras esterlinas.

El Sr. Cesareo y el Sr. Carlos Alberto adquirieron acciones de Vitosha Development Corporation por importe de 10.050 libras esterlinas cada uno.

La Sra. Vicenta adquirió acciones de Vitosha Development Corporation por importe de 695.100 libras esterlinas.

Por último, el Sr. María Antonieta adquirió acciones de Vitosha Development Corporation por importe de 170.250 libras esterlinas.

Todos los adquirentes de acciones, tal y como se le indicaba en las instrucciones de pago, realizaron el abono de las citadas acciones mediante transferencia bancaria a la cuenta nº 022.640.000.185040791861521 del Banco Societe Generale Marocaine de Banques, de Marruecos, cuyo titular era la entidad mercantil denominada "Portland Services LTD", mismo número de cuenta que el suministrado por los acusados para realizar los pagos por la adquisición de las acciones de "Black Sea Investments, BG JSC".

En el mes de mayo de 2008, el acusado Lucio , que era quien había de remitir a los accionistas los certificados definitivos de las acciones adquiridas, en los que se hacía constar que el valor nominal de cada título era de una leva búlgara - 40 peniques - tras comprobar que el precio al que se estaban vendiendo las acciones era muy superior a su valor nominal y que el dinero obtenido no era transferido a Black Sea Investement para desarrollar los proyectos inmobiliarios, contactó con uno de los compradores, Obdulio , a quien advirtió de lo que estaba sucediendo, por lo que este intentó comunicar con Luis Carlos por vía telefónica, estando la línea no operativa, pudiendo contactar via e-mail, siéndole comunicado que el valor real de la acción era superior a una leva. Posteriormente Obdulio trató de acceder a la página web de Black Sea Investment, comprobando que se hallaba en reparación, lo que le motivó a contratar con un despacho de abogados en Londres con el que había contactado previamente Lucio .

Valeriano y Eladio constituyeron en fecha 16 de agosto de 2007 una compañía búlgara denominada Prime Developmentos LTD, adquiriendo dos inmuebles en dicho país por un importe global de 850.000 euros con el dinero procedente de los inversores relacionados en este escrito.

El acusado Valeriano , a través de la entidad mercantil Cielo Sur S.L., de su propiedad, adquirió una propiedad en la localidad de Bunyola por importe de 400.000 euros, fondos procedentes del dinero de los inversionistas relacionados en los párrafos anteriores.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa, agravado por el valor, que incluye treinta y cinco delitos de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.6º , en relación con el artículo 74, y de un delito continuado de estafa, que incluye seis delitos de estafa, previstos y penados en los artículos 248.1 y 250.6º , en relación con el artículo 74, todos del Código Penal .

Por seguir un orden cronológico acerca de cómo se desarrollaron los hechos objeto de enjuiciamiento, nos situaremos a finales del año 2006, en concreto en el mes de noviembre de dicho año, en que se constituye la mercantil Onyx Office Management S.L, con domicilio social en la Avenida Comte Sallent, de Palma. En dicha constitución intervienen, así lo declararon en el plenario, tanto la acusada Brigida , como el letrado Lucas , y en ambos casos por petición expresa de los coacusados Eladio y Valeriano , con la excusa de que este último no era residente comunitario y, en consecuencia, no podía participar en la constitución de la sociedad. Del capital social Brigida suscribió un setenta y cinco por ciento, y fue nombrada administradora única, mientras que Lucas suscribió el veinticinco por ciento restante, destacando el testigo que el

dinero para erigir la mercantil no salió de su bolsillo, aunque no resulta difícil concluir que tuvo que salir del bolsillo de los dos interesados en la constitución y, como comprobaremos a lo largo del relato, en no figurar expresamente en ninguna de las actividades que se desarrollaron en las oficinas de Onyx y que constituyen el núcleo de la conducta penalmente reprochable.

En la sede física de la mercantil y dirigida por Brigida , a cambio de un suculento sueldo de cuatro mil euros mensuales y siempre siguiendo las indicaciones de Eladio y Valeriano , se instala un centro de llamadas - call center - que durante la existencia de la oficina, entre finales de 2006 y finales de 2008, en que se produce la entrada policial, como quedó ratificado en el plenario por uno de los agentes que participó en la diligencia, ocupó a entre ocho y quince operadores dedicados a contactar con clientes, potenciales compradores de los productos financieros que determinaba Valeriano , de nuevo acudimos a la declaración de Brigida . Nada se dejaba al azar, y la recluta de quienes iban a ejercer de vendedores por teléfono se encargó a Everardo , amigo personal de Eladio , quien contactó con los candidatos a través de un anuncio en Inglaterra - todo cuanto se afirme sobre esta cuestión se deriva de su declaración y de la de Brigida - y pasado el primer filtro que suponía Everardo se trasladaban a Mallorca donde Onyx les proporcionaba alojamiento gratuito durante un mes. Este periodo no es aleatorio, pues tras pasar una nueva entrevista con Genaro , persona a la que se nombró varias veces en el plenario pero del que no se reclamó nunca su citación, los teleoperadores permanecían a prueba durante tal plazo, y de su permanencia dependía que Everardo cobrara lo pactado, siendo despedidos a las dos o tres semanas los que no eran hábiles para la tarea encomendada, mientras que los que continuaban trabajando para Onyx lo hacían por un sueldo semanal de 200 euros, con un horario laboral de nueve de la mañana a cinco o seis de la tarde de lunes a viernes, y se les proporcionaba alojamiento. Esta operativa nos permite concluir, reflexión que haremos en más ocasiones a lo largo de la exposición, que los hechos objeto de enjuiciamiento no son más que la mínima parte visible del pingüe negocio que montaron Eladio y Valeriano , con la impagable cooperación de Brigida , y al que se unieron en momento posterior, penalmente trascendente, Agustín y Lucio .

Finalmente, en lo que al funcionamiento del call center se refiere, los trabajadores fueron aleccionados por Valeriano , así resulta de la declaración de Brigida , para que proporcionaran a los potenciales compradores nombre falsos pero de evidente impacto comercial, por lo que cada vez que los testigos, accionistas de Black Sea, se refieren a Luis Carlos , Nicanor , Eulalio o Victor Manuel , la referencia lo es a las personas que, en uno de los muchos secretos que se guardaban en Onyx, se escondían detrás de esos nombres improvisados y que, a lo que después se expondrá nos remitimos, tuvo la eficacia comercial que se perseguía. Solo un tal Valeriano , filiación que coincide con Valeriano , y al que Mariano se refiere como un americano - Vicenta se refirió a alguien identificado como Valeriano de nacionalidad canadiense, origen real de Valeriano - aparece en momentos especiales para mover la voluntad de los compradores a la inversión cuando aparecen dudas acerca de la realidad de la operación. Sin perjuicio de que alteremos ligeramente el criterio temporal, al ser los hechos relativos a la sociedad Vitosha Development Corporation anteriores y coetáneos a los vinculados con Black Sea Investment, nos centraremos en las operaciones relacionadas con la venta de acciones de esta última sociedad al afectar a mayor número de personas y al ser la trama ejecutada exacta a la desplegada en las otras ventas de acciones, aunque con diferente sustrato personal.

SEGUNDO. Examinaremos el resultado de la prueba practicada vinculando la conducta demostrada de cada uno de los acusados con los requisitos que configuran según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, el delito de estafa que se contiene en el núcleo de la acusación. Baste que transcribamos, para luego trasladar a los hechos enjuiciados cada una de las exigencias jurisprudenciales, la reciente STS 435/2010, de 3 de mayo , que en su fundamento jurídico cuarto establece: "Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser«bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

El primer elemento del delito de estafa, que constituye su requisito nuclear, el del engaño precedente o concurrente, nos traslada a los primeros meses del año 2007, a la constitución, en Bulgaria y por parte de Lucio , de una sociedad limitada denominada Black Sea Investment, con un capital social desembolsado de 5.000 levas búlgaras - equivalentes a 2.500 euros ó 2.000 libras esterlinas -. Lucio contactará con Agustín , con quien hablará del mercado inmobiliario en Bulgaria y que será quien le presente a Eladio y Valeriano , en el mes de abril de 2007, responsables de una mercantil con una importante cartera de inversores denominada Blue Star Management, con los que después de un viaje a Bulgaria se acordará constituir una sociedad anónima con el dinero de los inversionistas. Así lo relata Lucio en el plenario, y lo confirma Agustín a preguntas del presidente del Tribunal en las sesiones del juicio, si bien, y esta es una característica esencial de cuantas declaraciones han prestado los acusados en el plenario, no coinciden fechas y acontecimientos, pues Lucio afirma que los cuatro se desplazaron a Bulgaria para identificar proyectos de desarrollo inmobiliario, mientras que Agustín afirma que se desplazó a Bulgaria para concretar con la abogada de Black Sea, Genoveva a cuyo testimonio se renunció expresamente, si todo lo relativo a la inversión que se pretendía hacer era legal, apareciendo aquí la primera gran discrepancia entre lo declarado por Lucio , quien afirma que el acuerdo que se alcanzó era el de ofrecer las acciones de Black Sea a inversionistas, lo que se realizaría mediante Blue Star y su cartera de potenciales inversores, mientras que Agustín , ratificando la peculiar declaración de Valeriano - admitida por el Tribunal pese a su originalidad y dudoso encaje en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alejar cualquier asomo de indefensión - mantiene que quien habría de adquirir las acciones de Black Sea era un fondo de inversión denominado Afikim, dominado por Valeriano , para después proceder a la venta de las acciones suscritas a otros inversores, lo que se realizó mediante el call center instalado en Palma.

Aquí se hace necesario realizar diversas apreciaciones acerca del papel protagonista que se concede a Afikim, pues hasta un momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, en concreto hasta la presentación del escrito de defensa de Agustín , nadie había hecho la menor alusión a que el titular real de las acciones vendidas a quienes ejercieron la acción como acusadores particulares era el mencionado fondo de inversión. Y si en algún momento eso es llamativo es en el escrito de defensa unido a los folios 1786 a 1789, presentado por la defensa de Valeriano , en donde se acude a negar las correlativas conclusiones de las acusaciones personadas, pero sin ofrecer relato alguno justificativo de la gran línea de defensa, cual es la suscripción por parte del fondo, dominado por el acusado referido, de una ampliación de capital de Black Sea Investment que está en el sustrato de la oferta de acciones a terceros inversores, máxime cuando en el trámite de conclusiones definitivas se elevan a tal condición las provisionales, por lo que la defensa de Valeriano renuncia a introducir cualquier relato referente a la operación de venta de acciones de Afikim justificativa del negocio legal que se dice realizado. La versión de Lucio en el plenario es bien diferente, pues manifiesta que el acuerdo era el de ofrecer acciones a inversionistas diversos, a través de la infraestructura que manejaban tanto Prudencio como Valeriano - el call center de Onyx en Palma - y que la ampliación de capital era la necesaria para adecuar el capital social al número de acciones vendidas y al dinero obtenido por esa venta.

La única forma de averiguar quien está detrás de Afikim es aceptar lo declarado por Valeriano , en su manifiesto oral, y lo dicho por Agustín en el plenario, pues el mencionado fondo presenta una de las características esenciales de cuantas mercantiles intervienen en los hechos - con la relativa excepción de Black Sea Investment - cual es la de ocultar a los verdaderos responsables de su gestión. Al juicio compareció un detective privado que investigó el entramado por encargo de Lucio , y en su informe, ratificado en la vista, unido como documento nº 91, en los folios 603 y siguientes de la documental aportada separada de los autos principales, en concreto al folio 628, se destaca que el fondo de inversión está constituido en el estado de Delaware, tiene su domicilio social en Gibraltar, su gerente es Everardo , recordemos que el nombre coincide con quien fue el encargado de reclutar a los teleoperadores, y la secretaría y la dirección están en manos de una sociedad denominada Meadowbrook, domiciliada en las Islas Seychelles, aunque en el plenario Agustín aludió a una tal Araceli , que nunca declaró en el juicio, y, para complicar más la cosa, Prudencio aludió a que el fondo tenía también una oficina en Marruecos con empleados con nombres árabes difíciles de recordar, aunque luego reconoció que nunca había estado en las oficinas de Afikim.

TERCERO. Siendo como es la línea esencial de defensa tanto por parte de Valeriano como de Prudencio , pese a esa nula referencia en las conclusiones primero provisionales y después definitivas, es necesario determinar si la afirmada suscripción de una ampliación de capital de Black Sea, está en el sustrato del negocio legal que el verdadero propietario del fondo de inversión afirma haber realizado sin ocultar su enorme beneficio. Para ello es esencial determinar las fechas en las que la sociedad anónima - JSC - fue constituida, siendo la fecha, así lo confirmó Lucio , la de 26 de junio de 2007, con un capital inicial de 50.000 levas búlgaras - 25.000 euros ó 20.000 libras esterlinas - por lo que antes de dicha fecha es imposible afirmar que se había llevado a cabo ninguna ampliación de capital. Si acudimos a las fechas en que los primeros inversionistas adquieren acciones de Black Sea, Vicenta un paquete de 500.000 títulos en abril de 2007 o Mariano un paquete de 100.000 títulos en mayo de 2007, habremos de convenir con las acusaciones en que se desmonta la versión defensiva principal que asume una previa suscripción de hasta dos millones de euros en acciones, según afirmó Agustín en el juicio, por parte de Afikim, cuando antes de erigirse la anónima y con un capital equivalente a 20.000 libras esterlinas, dos inversores han adquirido acciones por importe de 1.200.000 libras esterlinas, según las notas de compra incorporadas a la documental anexa al expediente. Abunda en esta conclusión el dato ofrecido por Lucio de que la ampliación de capital, que solo ha sido desembolsada en un veinticinco por ciento, se hizo efectiva después de recontar el número de títulos que se habían suscrito a través de la mediación de los operadores telefónicos de Onyx, ascendiendo el capital a 1.980.857 levas, correspondiente a la suscripción del mismo número de acciones a una leva - cuarenta peniques - de valor nominal. No debería haber representado dificultad alguna a los responsables de Afikim haber aportado a las actuaciones documentación relativa a la ampliación de capital suscrita o a la transferencia de los dos millones de euros a las cuentas de Black Sea Investment, desde las cuentas corrientes que se mantenían en Marruecos, pero toda cuestión relacionada con esa alegada compra de acciones para su posterior venta queda ayuna de cualquier sustento probatorio más allá de lo declarado por Agustín , que con sus conocimientos demuestra que su papel supera el de asesor externo al que aludió en su declaración. Nunca hubo cuatro millones de acciones representativas del capital de la mercantil Black Sea y nada acredita que Afikim fuera propietaria de los títulos en cuestión. En el plenario le fue mostrada una amplia documental a Agustín que contendría todo lo relacionado con las operaciones entre Afikim y Black Sea, integrada dicha documental en la acompañada como anexo y compendiada en los tomos IV y V, mas con una característica que impide su valoración y debió ser subsanada, bien en fase de instrucción bien en cualquier momento anterior al plenario, cual es que los documentos están redactados en inglés y no le consta a este Tribunal que se haya adjuntado su traducción, tal y como reclama el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que tal omisión pueda ser subsanada por la afirmación de Agustín en el plenario de que dichos documentos reflejaban la suscripción de acciones por parte del fondo de inversión.

Se alegó como argumento de defensa que la emisión de un número de acciones superior a las que representarían partes alícuotas del capital social, lo que habría ocurrido en este caso de admitir lo manifestado por dos acusados, Agustín y Valeriano , cuando aluden a la ampliación de capital asumida por Afikim, es una manera de proceder está autorizada por la legislación búlgara y así lo manifestó la abogada de Black Sea Investment, la llamada Genoveva . No solo no compareció en juicio la letrada sino que se renunció a su testimonio por quien la había propuesto, que era la defensa de Lucio , adhiriéndose las restantes defensas a dicha renuncia, por lo que nos quedaremos sin la necesaria aclaración de tal extremo. En lo que se vincula con la legislación búlgara, fue la defensa de Valeriano la que afirmó que autorizaba el operativo desarrollado, sin aludir al precepto legal que fundamentaría la línea defensiva ni aportar su vigencia, no siendo carga probatoria de las acusaciones la de acreditar el derecho extranjero alegado por otra de las partes como sustento de su estrategia de defensa. Así lo contempla el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y corresponde la carga de probarlo a quien lo alega como resalta la STS de 4 de julio de 2006, de la Sala de lo Civil en el recurso nº 2421/1999 ó la SAP de Palma 429/2002, de 15 de julio de la Sección Quinta.

CUARTO. Partiendo de lo expuesto acerca de la ausencia de prueba sobre la titularidad de las acciones por parte del fondo de inversión con domicilio social en Gibraltar, es el concurrente testimonio de los inversores que acudieron al juicio desde lugares muy lejanos, el que pone de manifiesto cual fue el engaño urdido por los acusados que determinó el desplazamiento patrimonial. Nunca sabremos como pudieron los operadores telefónicos del call center de las Avenidas, que no podemos olvidar usaban nombres falsos, obtener los números de teléfono de los perjudicados, ni cuales fueron los criterios de selección de los potenciales compradores de acciones aunque, volvemos a insistir en este extremo, no es difícil imaginar la ingente cantidad de llamadas que se realizaron. Bien si elegimos el testimonio de Vicenta , de una fuerza probatoria privilegiada por su claridad, bien si optamos por el de Obdulio , otra de las personas que más dinero invirtió, bien por el de cualquiera otro de los muchos que se ofrecieron al Tribunal, apreciaremos que la oferta se iniciaba por la posibilidad de invertir en el sector inmobiliario de un país que se incorporaba a la Unión Europea y que significaba una inmejorable ocasión de obtener importantes ganancias. Para ello había que convertirse en accionista de Black Sea Investment, tanto Obdulio como Vicenta insistieron en este extremo confirmando lo que manifestó Lucio , una sociedad que era propietaria de numerosos inmuebles en las zonas de mayor proyección turística y de desarrollo de Bulgaria, como eran las estaciones de esquí, la costa del Mar Negro o las dos principales ciudades del país, Sofia y Plovdiv. En dichos terrenos se desarrollarían complejos de apartamentos turísticos destinados al alquiler, o urbanizaciones anejas a campos de golf en construcción, existiendo los proyectos de edificación y estando en trámite las oportunas licencias urbanísticas. Si comparamos las fechas en las que los diferentes accionistas suscribieron sus títulos, con los correspondientes desembolsos, y aquellas en las que se adquirieron los inmuebles, reflejadas en el relato de hechos probados, no resulta difícil comprobar que lo que se vendía por teléfono guardaba una considerable distancia con la realidad patrimonial de Black Sea Investment. En el plenario Eladio , argumentando su condición de experto en negocios inmobiliarios, afirmó, de nuevo sin sustento probatorio equivalente, que la valoración de los terrenos ofrecida en el plenario por Lucio , con arreglo a la auditoría externa encargada, no respondía al valor de los inmuebles de los cuales uno de ellos, no identificado, estaría valorado en dos o tres millones de euros. El precio de los solares que se poseían en Bulgaria era de 852.330 euros, que aumentó a 1.035.840 euros en 2008 y disminuyó - efectos de la crisis - a 760.610 euros a finales de 2009. Solo con sumar el importe de lo invertido por Vicenta , Mariano y Obdulio , 1. 525.620 libras esterlinas, se supera ampliamente el valor de los inmuebles, sobre los que no cabe predicar valor añadido alguno procedente de los proyectos de edificación pues estos son, simplemente, ilusorios. Se argumentó, como medio de defensa por parte de la representación letrada de Prudencio y Valeriano , que la estancia de sus representados en prisión fue la que frustró cualquier desarrollo de proyectos, olvidando que la recaudación comenzó en abril de 2007 y finalizó en noviembre de 2008, que se habían obtenido fondos por importe superior a cuatro millones de libras esterlinas, y que aún a estas alturas no se ha demostrado ni un solo contacto para solicitar financiación para construir durante el periodo en que los acusados obtuvieron enormes beneficios.

Mención especial merece lo referente al precio de las acciones. Mientras que el valor nominal era de una leva por acción - equivalente a cuarenta peniques - los títulos fueron vendidos, a los hechos probados nos remitimos, entre dos y tres libras y cincuenta peniques, sin que sepamos, tras miles de folios en la causa y cinco días de intensas sesiones de juicio oral, cual fue el criterio financiero que determinó el precio, más arbitrario que aleatorio, de las acciones de Black Sea Investment, fuera del simple capricho de los teleoperadores a las órdenes, no lo olvidemos, y siguiendo las instrucciones de Valeriano . No hay auditoría externa que acredite que el valor nominal no respondía al valor real de los títulos, no hay explicación que trascienda del afán de desmedido lucro que justifique que lo que un día se tasaba en tres libras de valor real uno o dos meses después y dependiendo del inversor, bajara o subiera caprichosamente a dos libras con veinticinco peniques o a tres libras con cincuenta peniques. La defensa de Eladio , con constantes referencias al Banco de Santander, trató de justificar la arbitrariedad acudiendo a explicar como funcionan los mercados financieros, determinando el dueño de las acciones, se supone que el fondo de inversión Afikim, el precio con arreglo a la situación del mercado. Vista la plurinacionalidad de los componentes del fondo, ignora el Tribunal si el mercado financiero a que se alude era el español, por aquello de que la venta de acciones se realizaba desde Mallorca; o quizás el búlgaro a la vista de que Black Sea tenía en dicho país del este de Europa su domicilio; pudiera ser el mercado norteamericano al estar Afikim constituida en Delaware; o el mercado financiero de Gibraltar, donde se localizaban las oficinas, pudiera ser el que se desarrolla en las Islas Seychelles o, porqué no, el mercado financiero de Marruecos, destino final del dinero que los inversionistas enviaban.

Todo lo que se vendía eran, como figura en la documentación que recibió Victoriano , infinitas posibilidades, y así se plasmó en los folletos emitidos, si bien los especialistas en televenta olvidaban mencionar que el valor nominal de cada acción era el equivalente a cuarenta peniques, que los fabulosos proyectos inmobiliarios no estaban ni en fase larvaria, y que los terrenos carecían del valor que se les atribuía.

Para concluir con el entramado organizado por los cinco acusados, cada uno con su papel perfectamente asumido, si la voluntad del comprador de las acciones flaqueaba o se sospechaba la cruda realidad - que todo era un fraude perfectamente orquestado - aparecían el autotitulado director ejecutivo de Black Sea - Valeriano - o un experto broker neoyorquino - Victor Manuel - que reiteraban la inmejorable oportunidad de inversión que Bulgaria representaba. El itinerario del dinero hasta su destino final también es un cabal ejemplo de "transparencia financiera", pues las transferencias se realizaban, en la documental anexa constan innumerables ejemplos del traspaso de los fondos, a tres cuentas corrientes abiertas en un banco marroquí, situado en la Zona Franca de Tánger, a través de dos sociedades denominadas Prestige Management y Portland Services, también domiciliadas en Gibraltar, cuyos últimos responsables o propietarios permanecen ignorados, como aparece en las contract notes - notas de contrato - incorporadas a la documental acompañada y tantas veces citada. Recordaremos, llegados a este punto, que la doctrina jurisprudencial ha reseñado que el tipo de la estafa requiere que el autor haya sustraído al conocimiento del sujeto pasivo circunstancias relevantes para decidir sobre su oferta - STS 532/2010, de 4 de junio - para concluir que en el caso de la venta de acciones de Black Sea la única información que se correspondía con la realidad era que la mercantil estaba domiciliada en Bulgaria y que tenía por objeto la promoción inmobiliaria, pero nunca en la dimensión ofrecida.

QUINTO. El segundo requisito es que el engaño sea bastante y se argumentó por la defensa de Valeriano y Agustín que la ingenuidad de los compradores, aceptando sin control alguno lo que los operadores les decían, difumina la concurrencia de dicho requisito, sustentando la comunicación telefónica la decisión de los inversores de adquirir los títulos. Tal insinuación defensiva queda desmontada por el testimonio de los perjudicados, cuando relatan como algunos recibieron un memorando acerca de los proyectos, del patrimonio social y de las expectativas de Black Sea, todas ellas muy alejadas de la realidad, alguno pudo obtener un folleto, ambos documentos unidos a la causa, en donde se mencionaban las infinitas posibilidades a las que la inversión haría acceder y todos ellos eran enviados a una página web, a la que había que entrar mediante un nombre de usuario y una clave personal, y en donde la maravillosa realidad y el prometedor futuro de la mercantil y de la inversión de los accionistas, todo producto de la invención de Valeriano y de la ejecución del plan por todos los acusados, se reforzaba con el atractivo poder de las imágenes, permaneciendo ajenos cuantos invirtieron en Black Sea a que nada de lo que allí se incluía respondía a la realidad. Insistiremos en que si la voluntad de las víctimas desfallecía aparecían tanto Valeriano como Victor Manuel para reflotar la ilusión en un proyecto inmejorable. Añadamos un nuevo hito jurisprudencial para recordar que no cabe desplazar sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos cuando el engaño es suficiente para producir error en el mismo, y así lo asientan las SSTS 229/2007, de 22 de marzo y 684/2007, de 26 de julio . Lo aportamos ante un nuevo mecanismo defensivo alegado por las defensas de Valeriano , Prudencio y Agustín , al preguntar a cada uno de los testigos que desfiló por el plenario, basta con repasar la grabación de la vista, si tuvieron la curiosidad - o la precaución - de preguntar quien era el propietario de las acciones que se les vendían, a lo que todos respondieron que no lo hicieron, aclarándose por la mayoría que con la información recibida era evidente que Black Sea Investment ponía en el mercado los títulos en cuestión y ratificando, de forma unánime, que nunca antes de descubrir la superchería habían oído hablar de Afikim, lo que se correlaciona con la afirmación que ya se ha hecho en esta sede de que el fondo de inversión no vendía acciones previamente adquiridas, sino que hinchaba el valor nominal de las participaciones - no se tome esta expresión en su significado mercantil - para procurar a sus promotores un monumental beneficio.

La ficción confeccionada por los cuatro acusados - Brigida sabía lo que se hacía pero desarrollaba el papel que tenía asignado - mediante la brillante apariencia de una inversión histórica, como era el momento por el que pasaba Bulgaria, fue la que movió la voluntad de los adquirentes de los títulos, que solo en algún caso y no para tomar la decisión sino para constatar que habían hecho un buen negocio, consultaron las expectativas del mercado inmobiliario en Bulgaria o pusieron en conocimiento de sus asesores la inversión, desconocedores de que habían topado con una trama que no tenía la menor intención de desarrollar, cuando se vendieron los títulos, proyectos inmobiliarios en Bulgaria, extremo que sus responsables se ocuparon de ocultar con eficacia. Respecto de que el engaño produzca el error que subyace en la disposición patrimonial reiteramos lo expuesto en este y anteriores fundamentos acerca de cual fue la razón que movió a los perjudicados a invertir, para comprobar que se cumple con precisión la descripción que del tercer requisito configurador de la estafa que se contiene en la resolución del Tribunal Supremo reproducida al inicio de la motivación jurídica.

SEXTO. El desplazamiento patrimonial realizado por los perjudicados queda perfectamente acreditado tanto por sus declaraciones en el plenario, aquellos que asistieron al acto del juicio - en ocasiones con traslados de decenas de miles de kilómetros de distancias - como por la documental aportada como anexa a los autos principales, en los tomos I; II; II bis y III, en donde, con escasas excepciones, se acompañan los documentos bancarios de transferencia de las libras esterlinas a la entidad bancaria de Tánger, en la que gobernaba como titular un tal Omar - declaración que revela una elevada dosis de sarcasmo -. Merece mención especial el detalle referente al perjuicio patrimonial causado, sobre todo tras comprobar la vía defensiva aportada por los letrados de los implicados que nunca reconocieron los hechos, cuando, tras ser inquiridos acerca de si conservaban las acciones de Black Sea Investment, contestaban que sí, que seguían manteniéndolas en su poder - hubo un testigo que dijo que esperaba seguir siendo accionista - pero sin que seamos capaces de reproducir en papel el tono de su declaración, por lo que solo podemos recomendar que se acuda a escuchar lo manifestado por los testigos - prácticamente todos en inglés - para comprobar el matiz de su respuesta, siendo muy ilustrativa la contestación que Vicenta , la mayor perjudicada, ofreció a la cuestión. Poco importa que los accionistas se sintieren engañados y, consiguientemente, perjudicados, al contactar con ellos Lucio para explicarles cual era el valor nominal de la acción, abriéndoles los ojos al injustificado sobreprecio que habían satisfecho, o con la mediación del despacho de abogados que asumió su representación y defensa, cuando los compradores como Mariano o Vicenta , ratificando otras declaraciones en el mismo sentido, declararon que empezaron a sospechar cuando la línea telefónica de Eulalio dejó de funcionar o la página web estaba en construcción, es decir cuando los teleoperadores de Onyx desaparecieron, sin que les hiciera falta que nadie les avisara, aunque el alcance del engaño que movió sus voluntades se reveló en un momento posterior. Siguen los accionistas teniendo tal condición, aunque mucho nos tememos que el valor de los terrenos adquiridos por Black Sea en Bulgaria sea aún menor que el que tenían en 2009, vista la grave situación de crisis que afecta a los países de la Unión, y no parece que los títulos que conservan, para alivio temporal de las defensas de Valeriano , Agustín y Prudencio , tengan muchas posibilidades de acceder al mercado financiero -seguimos sin atrevernos a designar un concreto espacio nacional para su negociación - salvo que sus poseedores adopten una conducta similar a la de los acusados y oculten a los potenciales compradores la escuálida realidad de la empresa emisora de las acciones.

Constatada la concurrencia de cuantos requisitos configuran el delito de estafa, en continuidad delictiva y comprensivo de treinta y cinco delitos de estafa por cada uno de los perjudicados, identificados en el procedimiento, y movida la conducta por la única intención de procurarse un ilícito lucro patrimonial, que asciende a la nada despreciable cifra de 4.707.070 libras esterlinas, salvo error u omisión en los cálculos, haremos una necesaria alusión a cuales son los motivos que nos mueven a considerar autores del delito a todos los acusados. Ninguna dificultad presenta la implicación de Brigida o Lucio , en cuanto que han reconocido su participación y explicado cual era su papel en la intrincada trama preparada, y la de Valeriano cabría derivarla de su manifiesto en el plenario, en cuanto no niega su participación sino que la justifica por estar ajustada a la más estricta legalidad. No obstante, tanto Brigida como Lucio explican su papel protagonista y no hay ninguna dificultad para identificarle como ese director ejecutivo de Black Sea Investment que movía la voluntad de los accionistas cuando estos flaqueaban o surgían dudas acerca de la bondad del negocio concluido. También tanto Prudencio como Agustín lo identifican como responsable de la operación, y este último lo sitúa como principal en Afikim. Por el contrario, tanto Eladio como Agustín aluden a su condición de asesores externos - el primero por sus conocimientos en el mercado inmobiliario y el segundo como experto financiero - para eludir su responsabilidad en los hechos.

Pero el material probatorio derivado del debate contradictorio se empeña en demostrar lo contrario cuando ambos intervienen en los primeros pasos de los negocios relacionados con Black Sea Investment, bien poniendo a disposición de Lucio y su mínima sociedad la infraestructura, ya en pleno funcionamiento, de Onyx de la que son titulares Brigida y Lucas por petición expresa de quienes dan las instrucciones y vigilan el funcionamiento, que no son otros que Prudencio y Valeriano . Tanto Agustín como Prudencio viajan a Bulgaria, bien sea para localizar inmuebles en los que invertir o contactar con arquitectos y técnicos que preparen los inexistentes proyectos, bien para tratar de los aspectos legales con Lucio y la abogada de Black Sea, Genoveva , como se deriva de la abundante correspondencia vía informática cruzada, adjuntada, esta vez sí con su debida traducción, junto con el escrito de defensa de Agustín , que demuestra que su participación excede de la buscar a alguien que se encargara de diseñar un logo, como imagen corporativa, o de confeccionar los certificados provisionales de los títulos cuando Brigida le comunicaba que el dinero estaba depositado en la cuenta bancaria de Marruecos. Unamos el más poderoso indicio de que Agustín era el que había diseñado la operación junto con Valeriano , cual es que la documentación sobre Afikim y su pretendida inversión en Black Sea es aportada por el que dice ser asesor externo de la mercantil, quedando inexplicado que tenga en su poder tan trascendente información si, como se alegó en el plenario, se limitó a cobrar unos sustanciosos honorarios por hacer lo que se le pedía. En la tercera carpeta encabezada por la mención "traducción jurada" hay un ilustrativo correo de Agustín a Lucio , de fecha marzo de 2007, en donde se habla de un planteamiento, que luego se acompaña y alude a la constitución de una empresa de promociones inmobiliarias en Bulgaria, lo que coloca al pretendido asesor en una función nuclear en la trama.

Eladio , por su parte, es socio de Valeriano no solo en Onyx sino en una sociedad dedicada a negocios inmobiliarios en Bulgaria, denominada Prime Developments LTD, de creación coetánea a la que nos ocupa en la causa y titular de dos inmuebles en dicho país, por valor de 850.000 euros, adquiridos con fondos que no pueden provenir más que del dinero obtenido por los acusados al vender las acciones de Black Sea al arbitrario precio que determinaron, desde el momento en que no se ha hecho ni el menor esfuerzo por parte de sus defensas para demostrar actividad remunerada de la que pudieran provenir los fondos. Es más, ante la afirmación de Brigida y del detective privado que acudió al plenario, de que los acusados en cuestión mantenían un elevado nivel de vida, lo que justificaría su capacidad de disponer de importantes sumas de dinero, los letrados designados desmontaron tales afirmaciones pero sin añadir detalles que sustentaran la situación financiera de Prudencio y Valeriano , y es que en la fecha de constitución de su sociedad y de compra de los inmuebles ya se habían verificado ingresos suficientes en la cuenta de Marruecos para afrontar tales negocios inmobiliarios. Prudencio y Valeriano eran socios y el primero actuaba como mano derecha del segundo en el negocio planeado y desarrollado desde el call center de Palma.

SÉPTIMO. En el relato de hechos probados de esta resolución se ha hecho referencia tanto a la entidad Black Sea como a la intermediadora Blue Star Management, pero tenemos absoluta constancia de que no fue la primera mercantil la única respecto de cuyas acciones se hizo venta por teléfono desde el call center situado en Palma y controlado por Brigida , sino que también se vendieron, meses antes y solapándose con el negocio instalado alrededor de Black Sea, acciones de una compañía fantasma llamada Vitosha Development Corporation que, pretendidamente, se dedicaba a la promoción inmobiliaria en Bulgaria y que había adquirido inmuebles en carreteras estratégicas del país - las que entraban y salían de la capital o las que suponían la vía de acceso a la Unión Europea de un potente país vecino como Turquía - o, dependiendo de cual fuera el comprador, inmuebles en lugares de inminente y prometedor desarrollo turístico. Así se le explicó, respectivamente, a Mariano o Vicenta cuando fueron contactados para la adquisición de acciones. Si continuamos con el mecanismo que hemos seguido desde el inicio de la fundamentación jurídica, teniendo presentes los requisitos del delito de estafa expuestos por la más reciente doctrina jurisprudencial, en este caso el mecanismo del engaño es idéntico al seguido para la venta de los títulos de Black Sea, mediante llamadas a potenciales inversores en un país destinado a desarrollarse de forma exponencial después de su ingreso en la Unión Europea, ofreciendo la adquisición de acciones de una compañía con importantes inversiones en Bulgaria, siempre en el sector inmobiliario, ocultando valor nominal de los títulos, información concreta y detallada de las propiedades en donde se desenvolverían los proyectos urbanísticos - a Mariano se le informó de que el suelo adquirido era de más de un millón de metros cuadrados - capital social de la mercantil Vitosha, identificación de los responsables como administradores o gerentes, pero con un matiz diferenciador respecto de la trama urdida con Black Sea, cual es que en aquel caso había un sustrato mercantil cierto, con todas las peculiaridades puestas de manifiesto en anteriores fundamentos, mientras que en el caso de Vitosha, lo afirmamos categóricamente, no concurre ni un solo dato que demuestre su existencia e incluso para alguien que participaba en la trama, cual es Brigida , aún en el plenario continuaba siendo un misterio. La línea esencial de defensa desarrollada por los letrados de Prudencio y Valeriano , responsables y beneficiarios del engaño y sus consecuencias, fue la de afirmar que por las acusaciones no se había demostrado que Vitosha Development Corporation no existía, pues no habían acudido a los registros públicos de no se sabe que país para comprobar, mediante documentación aportada al plenario, que no había una sociedad con dicho nombre, con su capital dividido por acciones y cuyo objeto social coincidiera con el de la mercantil en cuestión, mientras que se consideró un triunfo la aportación por parte de Vicenta de una documentación obtenida tras ímprobos esfuerzos y a través de un despacho de abogados en Inglaterra, de los denominados artículos de asociación de una mercantil domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas denominada Vitosha Development Corporation, que debería ser aquella de cuyos títulos eran propietarios los perjudicados. Nada ofrecen tales documentos, unidos al rollo de sala, que permita vincular a la sociedad domiciliada en el paraíso fiscal reseñado con aquella de cuyas acciones se hacía venta telefónica desde el local instalado en las Avenidas, en Palma, y el esfuerzo para probar, por parte de quienes afirman su existencia, vigencia y posesión de activos patrimoniales para el desarrollo de proyectos urbanísticos, que una y otra cosa son la misma y que todo lo que se ofrecía respondía a la realidad de la sociedad en el tráfico mercantil, ha sido no solo escaso sino completamente inexistente. En la trama urdida alrededor de la tan citada Vitosha no había ni acciones que se vendían a un precio superior a su valor nominal con la excusa de la suscripción de una inexistente ampliación de capital, ni un precio fijado en una pretendida revalorización sustentada en el aumento de valor de los inmuebles adquiridos, ni una actuación amparada por el funcionamiento del mercado de valores - recordamos que no somos capaces de identificar a cual se referían las defensas - sino pura apariencia confeccionada por los dos grandes beneficiarios del engaño, que no son otros que los titulares verdaderos de Onyx, para obtener un desmesurado beneficio económico ascendente a más de 850.000 libras esterlinas.

Y que no son otros que Eladio y Valeriano , con la estimable colaboración de Brigida quienes preparan el artificio, lo desenvuelven a través de los teleoperadores, consiguen mover la voluntad de personas utilizando las mismas técnicas que luego se perfeccionaron con Black Sea, y obtienen importantes beneficios correlativos al perjuicio provocado a los compradores, a los que en el plenario no se les preguntó acerca de si seguían siendo titulares de las acciones porque estas son, en este caso, representativas de una participación en algo que no existe. Tal convicción de que son los dos acusados mencionados y su cómplice quienes está detrás de Vitosha se deriva no solo de lo declarado por Brigida , sino de una serie de extremos perfectamente demostrados y que nos sitúan ante un dispositivo clónico del empleado para el negocio Black Sea, con empresas intermediadoras denominadas Capitol Hill o 1st Columbus, expertos en venta telefónica que usan nombres falsos y que son viejos conocidos - Eulalio o Victor Manuel -que se desplazan posteriormente a Blue Star, debiendo realizarse el pago del precio de las acciones a través de transferencia a un banco en Marruecos, el mismo que en los pagos a Black Sea, y a cuentas de las que era titular Portland Services, a la que nos hemos referido en anteriores fundamentos, y si alguna duda pudiéramos albergar acerca de que una y otra ficción son lo mismo, la declaración de Vicenta la despeja cuando refiere como transfirió 900.000 libras esterlinas para adquirir acciones de Vitosha, en fecha 14 de febrero de 2007, y se le comunicó que quedaban en depósito en el banco de Marruecos, para luego ser inducida a invertir en Black Sea, como socia fundadora de la mercantil búlgara. Ascendió la inversión a un total de 800.000 libras esterlinas, a razón de dos euros por acción - de nuevo los precios arbitrarios - siéndole devuelta la suma de cien mil libras, equivalente a lo ocurrido con otro inversor de Black Sea llamado Blas , reembolso que no difumina la concurrencia de cuantos requisitos reclama el delito de estafa. Quien le propone tal actuación es alguien que dice llamarse Aurelio y habla en nombre de Capitol Hill, quedando vinculados los ilícitos negocios sustentados en una y otra apariencia mercantil. Finalmente, la inversora, a través de un amigo que viaja a Mallorca, queda enterada de que Capitol Hill no existe, momento en que es plenamente consciente del engaño en el que se vio atrapada.

En los escritos de acusación se alude a un delito de falsedad documental relacionado con la operación de venta de acciones de Vitosha, aunque la confección de unas notas de contrato y certificados de la condición de accionista - valgan como perfecto ejemplo los unidos al tomo numerado II bis y III de la documental anexa y a nombre de Carlos Ramón - son el elemento final que junto con los ya expuestos, dota a la apariencia fabricada por los dos grandes beneficiarios de la estafa de visos de constituir una operación financiera con todos los requisitos para producir los efectos prometidos a los adquirentes de los títulos, entre los que se incluía que si las acciones no se vendía en un corto plazo, la venta de los terrenos que Vitosha poseía en Bulgaria garantizaría las ganancias de los accionistas que, en ningún caso, saldrían perjudicados, como declaró Vicenta en el plenario después de lo que le transmitió el llamado Victor Manuel .

Nos reiteramos en la conclusión de que Vitosha Development Corporation no existe para privar de condición de documento mercantil a los certificados de las acciones remitidos, que quedarían reducidos a documentos privados, mientras que la falsedad introducida en los mismos, sería la ideológica del artículo 390.1.4º del Código Penal , que está excluida de penalidad en la redacción del artículo 395 del citado texto legal, por lo que el reproche se determinará en atención a la estafa consumada, sin que sea sancionable de forma independiente lo que, insistimos, constituye el hito final de la apariencia puesta en funcionamiento por los dos acusados implicados en las operaciones ficticias de Vitosha.

OCTAVO. Del delito continuado de estafa relacionado con Black Sea Investment aparecen como autores responsables, artículos 27 y 28 del Código Penal , los acusados Valeriano ; Eladio ; Agustín y Lucio , y del delito continuado de estafa relacionado con Vitosha Development Corporation aparecen como autores responsables, Valeriano y Eladio , en todos los casos por su participación directa y material en los hechos relatados, tal y como resulta de la prueba practicada, con absoluta garantía de contradicción, en el acto del plenario. Por su parte Brigida aparece como responsable en concepto de cómplice, artículo 29 del Código Penal , de ambos delitos continuados de estafa.

NOVENO. No concurren en Valeriano , Eladio y Agustín circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurren en Lucio , por respeto al principio acusatorio, las circunstancias atenuantes, muy cualificadas, de reparación del daño y la analógica de confesión de los hechos, previstas, respectivamente, en los artículos 21.5 y 21.6 en relación con el 21.4, todos del Código Penal .

Concurre en Brigida , por respeto al principio acusatorio, la circunstancia atenuante analógica, muy cualificada, de confesión de los hechos prevista en el artículo 21.6 , en relación con el artículo 21.4, ambos del citado Código .

DÉCIMO. Procede imponer, respetando las peticiones de las acusaciones personadas y en aplicación de las reglas de determinación de la pena para el delito continuado del artículo 74.2 del Código Penal , tal y como ha sido interpretado por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2007 , remitiéndonos a lo expuesto en el texto de los anteriores fundamentos asentando los múltiples damnificados y el elevado perjuicio patrimonial causado, las penas de nueve años de prisión, que llevará aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena del artículo 56.2 del Código , para Valeriano y Eladio , en cuanto implicados en ambos fraudes descritos en los hechos probados; la pena de seis años de prisión para Agustín , situada en el límite máximo de lo previsto, sin acudir a la superior en grado, con la misma pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Tanto en uno como otro caso, procederá igualmente imponer la pena de multa de quince meses, cuando de Valeriano o Prudencio se trata, y en la extensión temporal de doce meses en lo que a Agustín respecta. En la determinación de la cuota mensual a imponer no cabe acoger la pretensión de que se imponga la de 100 euros diarios que interesan ambas acusaciones personadas, máxime cuando el único activo patrimonial que se vincula con los acusados es el obtenido de las ventas fraudulentas de las acciones de las mercantiles, por lo que los esfuerzos reparadores deben primar sobre la pena pecuniaria. Respetando escrupulosamente la regla prevista en el artículo 50.5 del Código Penal , que reclama como dato exclusivo para la fijación de la cuota la capacidad económica neta del penado, y atendida la escasa información acerca de tal dato referido a los tres acusados que nos ocupan, estimamos adecuada la cuota de quince euros diarios, situada en el tramo inferior de la extensión legalmente prevista y que podrán hacer efectiva quienes llevan una vida cómoda pero sin demostradas ostentaciones.

Resulta difícil encontrar un argumento que no haya sido expuesto a lo largo de la motivación de la decisión de este Tribunal para justificar que a los tres acusados se les imponga en su límite superior la pena privativa de libertad, aunque si hay alguno que despeje cualquier duda acerca del sentimiento provocado a los inversores resulta imposible de plasmar en el papel, derivándose de las declaraciones en el plenario en donde se entrecruzan ahorro de toda una vida de trabajo, o percepciones en concepto de pensión de retiro, sin que, salvo en contados ejemplos, nos hallemos ante personas de elevado poder adquisitivo que han empleado parte del dinero sobrante de sus importantes ingresos en la adquisición de los títulos, por lo que la dureza del reproche se justifica tanto en el perjuicio ocasionado como en la convicción, mantenida por Valeriano , Prudencio y Agustín , de que se comportaron como honrados hombres de negocios al preparar y desarrollar toda la trama.

En lo que respecta a Brigida y Lucio , estando las penas solicitadas por las acusaciones ajustadas a los preceptos legales reseñados, a los que cabe añadir los privilegios derivados de la complicidad previstos en el artículo 63 del Código Penal , en el caso de la mujer, y de la apreciación de circunstancias atenuantes muy cualificadas, lo que añade la previsión del artículo 66.1.2º del Código, en los dos acusados reseñados, procede imponer, a Brigida las de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de tres meses, con cuota diaria de diez euros, y a Lucio las de diez meses y quince días de prisión, con la accesoria citada, y la de tres meses de multa, con cuota diaria de diez euros. En ambos casos, el impago de la multa acarreará la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53.2 del Código Penal .

DECIMOPRIMERO. En lo que a la responsabilidad civil reclamada se refiere, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , y centrándonos en los perjuicios derivados de las operaciones de compra de títulos de Black Sea Investment, reproducimos cuanto hemos dicho acerca de cuales han sido los perjuicios ocasionados a los compradores de los títulos, especificados en fundamentos anteriores y que no han sido puestos en tela de juicio por las defensas en cuanto que se ha intentado justificar, a lo largo de todo el plenario, que las cantidades desembolsadas por todos y cada uno de los adquirentes, lo fueron en atención al precio real de las acciones. Del reintegro de las sumas ingresadas en la cuenta bancaria de la entidad de crédito marroquí habrán de responder los acusados Valeriano , Eladio , Agustín y Lucio , de modo solidario y por partes iguales, atendida la responsabilidad penal predicada de los mismos a lo largo de toda la presente resolución. Las cantidades en concreto son las recogidas en los hechos probados, sin que resulte procedente reconocer resarcimiento alguno en concepto de daño moral, como pretende la acusación particular. Llama la atención que en todos los casos la suma sea la misma, 3.000 libras esterlinas, pese a que un repaso a las declaraciones de quienes comparecieron al plenario demuestra que el quebranto no ha tenido el mismo alcance en todos los supuestos, del mismo modo que el perjuicio moral que se postula de aquellos que no acudieron al plenario, en la mayoría de los casos por causas justificadas sin que se discutiera la realidad de los desplazamientos patrimoniales realizados y acreditados documentalmente, quedó sin sustento probatorio alguno. El daño moral ha de trascender del derivado del desplazamiento patrimonial efectuado y del empobrecimiento derivado de la disposición de importantes cantidades a cambio de "infinitas posibilidades" nunca concretadas - como prometías la publicidad elaborada por los acusados - y que solo favorecieron a quienes están en la obligación de resarcir.

En lo que respecta a los hechos relacionados con Vitosha Development Corporation, el deber de indemnizar, derivado de la responsabilidad penal, con sustento en los preceptos mencionados al inicio del presente fundamento, con carácter solidario y por las cantidades precisadas en los hechos probados de la resolución, incumbirá a Valeriano y Prudencio , que eran los que manejaban el operativo relacionado con la inexistente sociedad y obtuvieron los importantes beneficios que se derivaron de las disposiciones patrimoniales a cambio de nada que hicieron las seis personas perjudicadas por la trama que urdieron los acusados en cuestión.

Las personas responsables penal y civilmente se ocultaban tras un conglomerado de sociedades que dificultaban averiguar los responsables finales del engaño, en concreto y por lo que tanto a Black Sea Investment BG JSC como a Vitosha Development Corporation incumbía, desempeñaban tal papel Onyx Office Management como Portland Services Ltd, mientras que en el caso de la sociedad búlgara se añadía Prestige Management PLC, entidades a las que incumbirá la responsabilidad civil subsidiaria reconocida en el artículo 120.4º del Código Penal . No procederá predicar tal responsabilidad de Blue Star Management, pues era pura apariencia tras la que se ocultaba el entramado, ni de Afikim Investment Fund LLC, porque seguimos negando que haya sido titular de cualquier acción de Black Sea Investment.

DECIMOSEGUNDO. Los acusados habrán de satisfacer, por quintas partes iguales, las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular al haber sido su intervención trascendente, especialmente en la solvencia demostrada para facilitar el testimonio de los perjudicados ante el Tribunal con desplazamientos de varios miles de kilómetros en todos los casos, tal y como resulta de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Condenamos a Valeriano y Eladio como autores de un delito continuado de estafa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de nueve años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de quince meses, con cuota diaria de diez euros, y al pago de una quinta parte de las costas causadas.

Condenamos a Agustín como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de doce meses, con cuota diaria de diez euros, y al pago de una quinta parte de las costas causadas.

Condenamos a Brigida como cómplice de dos delitos continuados de estafa, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica, muy cualificada, de confesión de los hechos, a las penas de ocho meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de tres meses, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una quinta parte de las costas causadas.

Condenamos a Lucio como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de confesión de los hechos y de reparación del daño causado, ambas muy cualificadas, a las penas de diez meses y quince días de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de tres meses, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de una quinta parte de las costas causadas.

Los acusados Valeriano , Eladio , Agustín y Lucio , habrán de indemnizar, conjunta y solidariamente, a los siguientes perjudicados y en las cantidades reseñadas:

A Victoriano , por un importe de 135.250 libras esterlinas,

A Obdulio , por un importe total de 318.795 libras esterlinas.

A Leticia , por un importe total de 40.253 libras esterlinas.

A Juan Carlos , por un importe total de 20.250 libras esterlinas.

A la entidad "Holly Foundation Inc" por un importe total de 99.999 libras esterlinas.

A Blas , por un importe total de 346.500 libras esterlinas.

A Franco , por un importe total de 1.298.550 libras esterlinas.

A Mauricio , por un importe total de 30.500 libras esterlinas.

A Jose Carlos , por un importe total de 130.503 libras esterlinas.

A Benigno y Elisenda , por un importe total de 21.000 libras esterlinas.

A Luis , por un importe total de 10.503 libras esterlinas.

A Jose Enrique , por un importe total de 10.503 libras esterlinas.

A Anton , por un importe total de 9.700 libras esterlinas.

A Carmela , por un importe total 15.950 libras esterlinas.

A Gabino , por un importe total de 3.850 libras esterlinas.

A Pablo , por un importe total de 30.200 libras esterlinas.

A Carlos Alberto , por un importe total de 16.848 libras esterlinas.

A Augusto , por un importe total de 10.752 libras esterlinas.

A Fabio , por un importe total de 22.250 libras esterlinas.

A Mariano , por un importe total de 206.900 libras esterlinas.

A María Antonieta , por un importe total de 12.902,50 libras esterlinas.

A Carlos Ramón , por un importe total de 4.250,50 libras esterlinas.

A Anselmo , por un importe total de 30.300 libras esterlinas.

A Ezequias , por un importe total de 8.750 libras esterlinas.

A Marcelino , por un importe total de 62.003 libras esterlinas.

A Julieta , por un importe total de 466.000 libras esterlinas.

A Vicenta , por un importe global de 1.000.000 libras esterlinas.

A Juan María por un importe global de 155.554 libras esterlinas.

A Bruno , por un importe global de 20.501,50 libras esterlinas.

A Heraclio , por un importe global de 5.050 libras esterlinas.

A Cecilio , por un importe global de 6.250 libras esterlinas.

A Luis Pedro , por un importe global de 70.100 libras esterlinas.

A Braulio , por un importe global de 20.252 libras esterlinas.

A Patrick J. Flynn & Sons Ltd., por un importe global de 60.250 libras esterlinas.

A Millán , por un importe global de 10.000 libras esterlinas.

De dichas cantidades responderán, subsidiariamente, las mercantiles "Bluestar Management", "Prestige Management PLC", "Onyx Office Management SL", "Black Sea Investments BG" y "Portland Services LTD".

Los acusados Valeriano y Eladio deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a los siguientes perjudicados y por las siguientes cantidades:

A Carlos Ramón por un importe total de 16.600 libras esterlinas.

A Franco por importe de 135.100 libras esterlinas.

A Cesareo por importe de 10.050 libras esterlinas.

A Carlos Alberto por importe de 10.050 libras esterlinas.

A Vicenta por importe de 695.100 libras esterlinas

A Mariano por importe de 170.250 libras esterlinas.

De dichas cantidades responderán, subsidiariamente, las mercantiles "Onyx Office Management SL y "Portland Services LTD".

Declaramos de abono el tiempo que Valeriano y Eladio permanezcan privados de libertad por esta causa

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que Brigida y Lucio estuvieron privados de libertad por esta causa.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y contra la que cabe interponer recurso de Casación anunciándolo ante este Tribunal en el plazo de 5 días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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