Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 76/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 61/2010 de 08 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 76/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 02076/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA
Sección Primera
ROLLO RP NUM.61/10
S E N T E N C I A NUM. 76/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don José Luis López del Moral Echeverría
Doña María Rivas de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
================================
En la Ciudad de Santander, a ocho de marzo de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 437 de 2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 61/10, seguida por delito robo con fuerza, contra Vidal , representado por el procurador Sra. Oruña Algorri y defendido por el letrado Sr. Calderón Garcia.
Ha sido parte apelante de este recurso el apelante.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 17 de Diciembre de 2009 , Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS. Queda probado y asi se declara que el acusado D. Vidal , mayor de edad, sin que consten sus antecedentes penales, el día 7 de Marzo de 2008 se dirigió hacia la Calle Héroes de la Armada de la ciudad de Santander, encontrándose estacionado en la referida calle el vehiculo matricula D-....-EY , propiedad e David . El acusado, actuando con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, rompió la puerta y la ventanilla trasera del vehiculo, accediendo a su interior de donde cogió diversas prendas que se encontraban en el interior del vehiculo, con la finalidad de venderlas, fueron ofrecidas con tal fin al propietario del vehiculo y la persona que le acompañaba, reconociendo la mercancía sustraída de su vehiculo. FALLO: que debo condenar y condeno a D. Vidal como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un leito de robo con fuerza en las cosas tipificado en el art. 237,238.2 y 240 del CP a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar a D. David por los daños y perjuicios que se causen en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC . Se imponen al condenado el pago de las costas procesales."
SEGUNDO: Por la representación procesal de Vidal , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.
Hechos
NO se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal interpone recurso de apelación el condenado como autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 y 238 del Código Penal , Vidal .
El recurso comienza por solicitar práctica de prueba testifical en esta segunda instancia ya que no fue suspendido el juicio pese a la incomparecencia de Onesimo el cual no fue citado pese a que la práctica de dicha prueba fue admitida por la juzgadora.
Como motivo de fondo denuncia error en la valoración de la prueba practicada por las contradicciones observadas en las declaraciones de los testigos David y Jose Manuel , así como entre las manifestadas por cada uno de ellos en el acto del juicio oral y en la fase de instrucción. Dichas contradicciones se concretan en la determinación del momento en que el propietario del vehículo tuvo conocimiento de que el mismo había sido objeto del robo, así como en el modo en que ambos testigos vieron al hoy recurrente con las prendas de vestir propiedad de Abib. También duda el recurrente de la verdadera presencia en el lugar del testigo Jose Manuel dado que no fue identificado por los agentes de la Policía Local en el momento de su intervención, tampoco se cita su presencia en la primera declaración en dependencias policiales, aludiéndose al mismo únicamente en una segunda declaración ante el Cuerpo Nacional de Policía. A todo lo anterior debe añadirse que no existe ninguna prueba objetiva que corrobore la autoría del hecho dado que no se han analizado huellas ni vestigios en el mismo ni en la llave de ruedas que supuestamente sirvió para perpetrar el robo. Por todo ello interesa el recurrente su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO. Examinado el proceso de valoración de la prueba realizado por la juzgadora entiende este Tribunal que el mismo no permite condenar al hoy recurrente por cuanto no queda determinada con la suficiente certeza su autoría en el delito de robo que se le imputa.
Debemos tener en cuenta al respecto que, como bien alega la defensa del acusado, existen dudas sobre tal autoría, dudas que comienzan por el desconocimiento manifestado por los testigos que acudieron al juicio sobre el momento en que se perpetró el robo en el interior del vehículo, hecho este del que no se percataron hasta que vieron a Vidal y a otra persona con efectos que se hallaban en su interior. No cabe duda de que el acusado era poseedor de unas prendas de vestir -al parecer imitación de marcas originales aunque sobre esto nada se ha investigado- propiedad de David , que este guardaba en el interior de un vehículo que dejó estacionado en la vía pública la noche anterior. Hasta las 10'20 del día siguiente no sale de su domicilio para retirar el vehículo, siendo en ese momento cuando dos personas -una de ellas el acusado- les ofrecen en venta unas prendas de vestir que David reconoce como de su propiedad. En ese momento sale corriendo del lugar Vidal y es retenida otra persona no imputada en este procedimiento, siendo posteriormente reconocido el aquí acusado por un testigo - Jose Manuel - cuya reseña no consta en el atestado de la Policía Local ni es mencionado en dichas diligencias policiales, apareciendo la primera mención al mismo en el posterior atestado del Cuerpo Nacional de Policía cuando son remitidas las diligencias practicadas a prevención por la Policía Local.
Si al hecho de no conocerse la hora de perpetración del robo, al de que la detención que se produce no es del aquí acusado sino de otra persona, al de que el testigo Jose Manuel no es aludido en sus primeras declaraciones por David -cuando dicho testigo es quien reconoce a Vidal -, unimos la relevante circunstancia de que no se ha realizado prueba alguna sobre la existencia de impresiones digitales u otros vestigios que pudieran encontrarse en la llave de rueda hallada en el interior del vehículo y que permitiesen relacionar con certeza al aquí acusado con el hecho que se le imputa, resulta que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a Vidal .
No se acusa a dicho imputado de un delito de receptación sino como autor de un delito de robo, y ello con fundamento en un solo indicio cual es la posesión de efectos procedentes del interior del vehículo de David . La autoría imputada no cabe determinarla por la mera posesión de los efectos robados, pues tal tenencia no es un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en su sustracción, resultando necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional de inocencia (SSTS de 26 de abril de 2001, 19 de septiembre de 2002, 28 de junio de 2003 , entre muchas otras), pues son compatibles varias posibilidades -entre ellas la receptación - y por ello no debe acogerse la menos favorable para el acusado (SSTS de 9 de octubre de 2001 y de 11 de marzo de 2002 ).
Es indudable por tanto a la luz de la jurisprudencia anteriormente citada que la tenencia de efectos procedentes de un robo no es en sí misma el hecho integrador del tipo de apoderamiento, ni por sí misma vale como suficiente indicio del que inferir racionalmente la autoría de la sustracción. Para ello es preciso que el indicio de la tenencia se acompañe de otros datos interrelacionados y concomitantes que permitan aquella deducción, datos que no concurren en el presente supuesto como hemos razonado.
La conclusión absolutoria que se deriva de todo lo anteriormente expuesto releva a este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre la práctica de una prueba en esta segunda instancia cuyo objeto no era otro que el de sustentar dicha pretensión absolutoria.
TERCERO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en
nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Santander, que se revoca en su integridad, absolviendo libremente al apelante del delito por el que fue condenado y declarando de oficio las costas de la presente causa.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

